Decisión Nº AP11-V-2016-000910 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-05-2018

Fecha10 Mayo 2018
Número de expedienteAP11-V-2016-000910
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL "VARELA & SANTANA, C. A., CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL "PROMOTORA 3005, C. A.
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-000910

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “VARELA & SANTANA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2007, quedando registrada bajo el Nº 29, Tomo 12-A-Sdo, siendo su última modificación en fecha 10 de diciembre de 2014, quedando anotada bajo el Nro 106, Tomo 78-A Sdo.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIELA MARTINEZ MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 129.971.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PROMOTORA 3005, C. A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1999, quedando anotada bajo el No. 68, Tomo 9-A-Sgdo, en la persona de los ciudadanos ANTONIO PECORELLI Y VINCENZO DI BELLA, el primero venezolano y el segundo de los mencionados italiano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.534.100 y E-81.343.624, en su carácter de directores.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado en ejercicio, JOSÉ GRATEROL GALÍNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.309.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS en fecha 29 de junio de 2016, por demanda que interpusiera la Sociedad Mercantil “VARELA & SANTANA, C. A., contra la Sociedad Mercantil “PROMOTORA 3005, C. A.”, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de julio de 2016, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de la constancia en autos de su citación.
En fecha 12 de julio de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de librar la compulsa de citación. Siendo librada la misma por auto de fecha 15 de julio de 2016.
En fecha 29 de julio de 2016, compareció el ciudadano alguacil mediante la cual consignó compulsas de citación sin firmar por los ciudadanos ANTONIO PECORELLI Y VINCENZO DI BELLA.
En fecha 03 de agosto de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles.
Por auto de fecha 05 de julio de 2016, se acordó la citación mediante carteles. Siendo retirado por la representación judicial de la parte actora en fecha 10 de octubre de 2016.
En fecha 19 de octubre de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó cartel de citación debidamente publicados en prensa.
En fecha 08 de noviembre de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó las expensas del secretario para la fijación del cartel de citación.
En fecha 17 de noviembre de 2016, el ciudadano secretario dejó constancia que se cumplió con las formalidades del artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 19 de diciembre de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de enero de 2017, se designó defensor ad litem.
En fecha 07 de febrero de 2017, compareció la abogada JESSIE FIGUEIRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 268.370, mediante la cual acepto el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo fielmente.
En fecha 13 de febrero de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se elabore la compulsa de citación a la defensora judicial designada. Siendo librada la misma en fecha 20 de febrero de 2017.
En fecha 20 de marzo de 2017, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó poder y se da por notificado.
En fecha 20 de abril de 2017, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito se fije audiencia preliminar.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2017, se fijo audiencia prelimar a las 10 de la mañana al quinto día siguiente a la última notificación que se haga.
En fecha 19 de septiembre de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se notifique a la parte demandada de la audiencia preliminar.
En fecha 11 de octubre de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y ratifico diligencia de fecha 19/09/2017.
En fecha 14 de diciembre de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó abocamiento.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2017, se libró boleta de notificación a las partes.
En fecha 02 de marzo de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2018,el juez de este juzgado se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 2 de abril de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada y se dio por notificado del auto de fecha 13/03/2018.
En fecha 09 de mayo de 2018, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio. En esta misma fecha la representación judicial de la parte demandada consignó escrito.

Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose pendiente de decisión de la presente causa, este Tribunal pasa a resolverla con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:
Es oportuno destacar que, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes (bien sea el demandante o demandado), con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los elementos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.

El legislador en los artículos 206, 211 y 212, reguló la institución en los términos siguientes:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

“Artículo 211. No se declara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordena la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

“Artículo 212.- No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público (…) o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente (…), o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

También, el Tribunal Supremo de Justicia, ha revisado y fijado criterio con relación a la institución legal de la reposición de la causa, señalando que no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento que pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
En este orden, cabe citar la sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., en la que se estableció lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”. Destacado del Tribunal.

Mas recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)”. Negrillas del Tribunal.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad de algún acto del procedimiento y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los extremos siguientes: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público, y e) que persiga una finalidad útil.
Con fundamento a la doctrina, legislación y a las sentencias parcialmente transcritas, pasa este Tribunal a constatar si efectivamente se dan los supuestos para anular algún acto de la presente causa, y reponer la presente causa, partiendo de la diligencia de fecha 20 de abril de 2017, donde se consignó escrito de contestación a la demanda.
Se evidencia de autos que se cometió un error involuntario por parte del Tribunal al fijar una audiencia prelimar en un juicio llevado por el procedimiento ordinario, que una vez cumplidos los 20 días para la contestación de la demandada, se abre de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas como así lo establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil el cual es el tenor siguiente:
Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso. (Negrita cursiva y subrayado del tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se concluye que la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de mayo solicitó al Tribunal se fijara audiencia preliminar en el presente juicio siendo fijada la misma, en consecuencia de ello este Tribunal incurrió en un error al celebrar dicha audiencia por cuanto la actuación que correspondería celebrarse en el juicio era la etapa promoción de pruebas, sin embargo se continuó con el mismo sin garantizar el debido proceso. Así se precisa.
De lo antes expuesto, este Tribunal, para garantizar el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de poder lograr la mejor defensa de sus derechos e intereses, principio de todo proceso, cuyo fin primordial es impartir justicia en todo estado y grado, a tenor de lo previsto en el artículo 257 eiusdem.
Entonces se puede colegir, de los señalamientos expuestos, en particular de las actuaciones de la parte demandante, que la misma al solicitar la audiencia preliminar en el presente juicio incurrió en un error en el procedimiento aplicado en la presente controversia razón por la cual el caso bajo estudio encuadra en los supuestos señalados por la doctrina, la legislación y la jurisprudencia, en consecuencia, este Tribunal, en aras de la verdad y la justicia, declara la nulidad del auto dictado en fecha 23 de mayo de 2016, así como de los actos posteriores que se derivaron del mismo, y repone la causa al estado de que una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión se abre el lapso probatorio en la presente causa, todo ello a los fines de ordenar el proceso en cada una de sus etapas procesales. Así se decide.-
Capitulo III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la nulidad del auto dictado en fecha 23 de mayo de 2016, así como de los actos posteriores que se derivaron del mismo, y repone la causa al estado de que una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión se abre el lapso probatorio en la presente causa.
Dada la naturaleza de la presente incidencia no hay condena en costas en esta etapa de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez

Abg. Nelson José Carrero Hera.
El Secretario, Acc

Ángel Castro.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
El Secretario, Acc

Ángel Castro.

NCCH/AC/YMC
Exp: AP11-V-2016-000910



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