Decisión Nº AP11-V-2015-000735 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-02-2017

Fecha21 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-000735
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de febrero de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000735
PARTE ACTORA: PEDRO TOMAS SCOTT ARIAS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.684.149.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YUHELI BERMUDEZ HERRERA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 122.743.-
PARTE DEMANDADA: ZAIDA MIREYA NIETO GUTIERREZ, mayor de edad, venezolana, con domicilio en la Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal, Del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad número V-6.527.746.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Declinatoria de competencia).
I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano PEDRO TOMAS SCOTT ARIAS contra la ciudadana ZAIDA MIREYA NIETO GUTIERREZ, en fecha 03 de junio de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley.
Por auto de fecha 16 de junio de 2015, se le dio entrada al presente asunto.
Por auto de fecha de junio de 2015, se admitió la presente demanda.
En fecha 13 de julio de 2015, se libró boleta de notificación a Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 13 de julio de 2015, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 20 de enero de 2016, se recibió escrito de reforma de la demanda presentada por la parte actora.
Por auto de fecha 25 de enero de 2016, se dictó auto mediante se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 15 de febrero de 2016, se libró compulsa citación a la parte demandada con despacho de comisión al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 14 de junio de 2016, se recibieron resultas de comisión proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 01 de agosto de 2016, se llevo acabo el primer acto conciliatorio en el cual la parte demanda no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 11 de noviembre quien suscribe se aboco a la presente causa en el estado que se encuentra y se libró oficio, despacho de comisión junto con boleta de notificación de la parte demandada al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de notificar a la parte accionada de la nueva oportuinidad para la realización del segundo acto conciliatorio en la presente causa.
En fecha 7 de febrero de 2017, se recibió resultas de comisión proveniente del Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guaicaipuro Y Carrizal De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda.
En fecha 08 de febrero de 2017, se llevo acabo el segundo acto conciliatorio en el cual la parte demanda no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 15 de febrero de 2017, se llevo acabo acto de contestación a la demanda, en la cual la parte demanda consigo escrito de contestación de la demanda contentivo de ocho (08) folios más un anexo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la presente acción, este tribunal, toma las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda alega que los ciudadanos PEDRO TOMAS SCOTT ARIAS y ZAIDA MIREYA NIETO GUTIERREZ, contrajeron matrimonio en fecha 20 de febrero de 1987, en el Registro Civil de la parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Que durante la vigencia del matrimonio, tuvieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Quinta B, conjunto residencial las Galas Nº 22, calle B Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal Estado Miranda y que en dicha relación procrearon tres (03) hijos.
En tal sentido, considera oportuno quien suscribe citar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...-”

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

En el caso de marras, observa este juzgador que el último domicilio conyugal, tal como lo expreso la parte accionante en su libelo de demanda fue fijado en la Quinta B, conjunto residencial las Galas Nº 22, calle B Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal Estado Miranda es decir, fuera de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en razón de la normativa antes señalada, resulta forzoso para este Juzgado declarar su incompetencia en razón del territorio para conocer y decidir la presente causa, toda vez que le está atribuida en razón del territorio a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, al cual en este mismo acto, quien suscribe declina el conocimiento del presente asunto. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano PEDRO TOMAS SCOTT ARIAS contra la ciudadana ZAIDA MIREYA NIETO GUTIERREZ, y como consecuencia de ello DECLINA EL CONOCIMIENTO del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, a fin de que el tribunal que corresponda conozca de la presente acción.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 20° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACC.
JAN LENNY CABRERA.

En esta misma fecha, siendo las 12:07 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACC.

JAN LENNY CABRERA.


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