Decisión Nº AP11-V-2015-000825. de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-02-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-000825.
Fecha14 Febrero 2017
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR, CONTRA LA INMOBILIARIA MONTREAL C.A.
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000825
PARTE ACTORA RECONVENIDA: CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR, ubicado en la segunda avenida de la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyo documento de condominio se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 1978, bajo el Nº 14, Tomo 9, Folio 277, Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERMÍN ERNESTO MARCANO GARCÍA, YUDMILLA TORRES BENCOMO, ROCIO FARIAS CAÑAS, JUDITH MENDOZA, MARISOL MARCANO GARCÍA y DANIEL ERNESTO MARCANO TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.367.314, V-5.909.879, V-6.392.061, V-4.721.494, V-10.575.868 y V-20.492.395, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.153, 36.506, 64.282, 64.153, 109.369 y 255.987, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTREAL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2005, bajo el Nº 20, Tomo 1032-A.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BONITA ZULAY HENRIQUEZ y MARINA LA GALA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.896.236 y V-6.824.962, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 95.200 y 47.585, en el mismo orden enunciado.-.
MOTIVO PRINCIPAL: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
MUTUA PETICIÓN: NULIDAD DE ASAMBLEA
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 22 de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado FERMÍN ERNESTO MARCANO GARCÍA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR, procedió a demandar a la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTREAL C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 26 de junio de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su Administradora, ciudadana MARISOL URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.408.216, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa respectiva.-
En fecha 14 de julio de 2015, la representación actora reconvenida consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación, siendo librada la respectiva compulsa, en fecha 15 de julio de 2015.
Gestionados los trámites de la citación de la parte demandada reconveniente, compareció en fecha 17 de noviembre de 2015, la abogada YULIMA SALAZAR, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 71.358, quien consignando instrumento poder que acreditaba su representación y la del abogado EDER JESUS SOLARTE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 150.536, y se dio por citada en presente juicio.
Posteriormente, mediante diligencia fechada 4 de diciembre de 2015, la abogada BONITA ZULAY HENRIQUEZ, consignó poder que le fuera otorgada por la sociedad demandada reconveniente y revocatoria del poder otorgado por su mandante con anterioridad a los abogados YULIMA SALAZAR y EDER JESUS SOLARTE
Así las cosas, la representación accionada reconveniente, presento escrito de cuestiones previas en fecha 17 de diciembre de 2015, promoviendo la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte actora consignó escrito de contestación a la cuestión previa promovida por su contraparte rechazando la misma, en fecha 12 de enero de 2016.
En fecha 11 de febrero de 2016, esta Juzgadora profirió Sentencia mediante la cual declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 8° de nuestra norma adjetiva, promovida por la parte demandada.
Por su parte, la representación demandada reconveniente en fecha 18 de febrero de 2016 consigno por ante este Juzgado escrito de contestación de la demanda y mutua petición, reconviniendo a la parte actora para que conviniera o en su defecto fuese condenado por el tribunal a la nulidad de cargos, siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de febrero de 2016, fijando el quinto (5to) día de despacho siguientes para que la parte actora reconvenida, compareciera por ante este Despacho dar contestación a la reconvención.
La representación actora reconvenida, en fecha 29 de febrero de 2016 consignó escrito de contestación a la reconvención, rechazando la misma y formulando una serie de alegatos.
En la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal mediante auto de fecha 30 de marzo de 2016, agregó a los autos escrito de pruebas consignado por la representación actora reconvenida, constante de catorce (14) folios útiles y cuatro (4) anexos, marcados de la “A” a la “D”, constante de ciento once (111) folios útiles.
Así pues, en fecha 31 de marzo de 2016, compareció por ante este juzgado el ciudadano SERGIO TRIYANO LANUZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 123.630, quien actuando en su propio nombre y representación, se identifico como tercero interesado en la presente causa.
Para el 1ro de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandada reconveniente y el tercero interesado, consignaron sendos escritos de oposición de prueba, respectivamente, posteriormente en fecha 11 de abril de 2016 la representación actora consignó escrito de alegatos a la oposición de la admisión de las pruebas promovido por dicha representación.
En fecha 12 de abril de 2016, esta Juzgadora dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la intervención adhesiva del ciudadano SERGIO TROYANO LANUZA, por cuanto no cumplió con los extremos de Ley, y en esa misma fecha dictó auto de admisión de pruebas mediante el cual se desechó la oposición realizada por la parte demandada reconveniente y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida salvo la inspección judicial.
Ambas representaciones judiciales apelaron del auto de admisión de pruebas, asimismo, la representación judicial de la parte demandada y el abogado SERGIO TROYANO LANUZA, apelaron además de la inadmisibilidad de la intervención adhesiva.
Oída dicha apelación, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2016, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y el abogado SERGIO TROYANO LANUZA, y declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora.
Con vista a la sentencia dictada por el Superior, por auto del 8 de noviembre de 2016, se fijó la oportunidad para la práctica de la prueba de inspección promovida por la parte actora reconvenida, la cual tuvo lugar el 22 de noviembre de 2016.-
Así, en fecha 21 de diciembre de 2016, siendo la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa, la parte demandada y el abogado SERGIO TROYANO LANUZA, presentaron escrito de informes, conforme lo cual por auto del 9 de enero de 2017, se concedieron ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes presentados.-
Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero del año en curso la representación de la parte demandada y el abogado SERGIO TROYANO LANUZA, consignaron escrito de informes, dejándose constancia por auto de la misma fecha, de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
Finalmente, durante el despacho del día 10 de febrero de 2017, comparecieron los abogados FERMÍN ERNESTO MARCANO GARCÍA, DANIEL ERNESTO MARCANO TORRES y ZULAY BONITA, los dos primeros en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y la última, apoderada de la parte demandada, quienes mediante diligencia desistieron del procedimiento y de la acción y la última manifestó su consentimiento.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO

El Tribunal para decidir observa:
Los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 263. "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 265. "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-


Al respecto, se observa que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el Desistimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora, CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 1978, bajo el Nº 14, Tomo 9, Folio 277, Protocolo Primero, se encuentra representado en dicho acto por los abogados FERMÍN ERNESTO MARCANO GARCÍA y DANIEL ERNESTO MARCANO TORRES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.153 y 255.987, en el mismo orden enunciado, conforme instrumento poder inserto del folio 15 al 22 de la primera pieza, autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre del año 2011, quedando asentado bajo el Nº 29, Tomo 142 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual entre otras se señala “…En virtud del presente mandato quedan facultados los constituidos apoderados para (…) desistir, transigir y en fin hacer todo aquello que considere oportuno…”, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tienen los referidos apoderados para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dichos abogados se encuentran debidamente facultados para Desistir en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere la parte actora a los referidos apoderados para desistir de la acción en el presente juicio en su nombre y representación, este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR, contra la INMOBILIARIA MONTREAL C.A., ambos ampliamente identificadas en autos.
Respecto al resto de los pedimentos este Juzgado se pronunciará por separado.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las nueve y veintiún minutos de la mañana (9:21 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2015-000825.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

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