Decisión Nº AP11-V-2017-000385 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-06-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000385
Fecha06 Junio 2017
PartesMARÍA ROSA FIGUEROA MAGO CONTRA INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE ADMINISTRACIÓN (IESA)
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 6 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000385
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ROSA FIGUEROA MAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.858.444.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OSMAR JESÚS FIGUEROA MAGO, SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ y MARLITT MAGO DE FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.079, 25.941 y 43.036, respoectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE ADMINISTRACIÓN (IESA), asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, registrada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de octubre de 1965, bajo el N° 5, folio 31, tomo 16, Protocolo Primero, refundidos su estatutos en un solo texto, tal como se desprende de acta N° 24 levantada con ocasión de la reunión del Consejo Directivo, inscrita ante la misma Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de agosto de 1989, bajo el N° 24, folio 165, tomo 27, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO y JOSÉ ANTONIO ELÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.829 y 72.558.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Daño Moral).
DECISIÓN: Cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la supuesta incompetencia material del tribunal.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso judicial se inició por demanda de daños y perjuicios (daño moral), incoada en fecha 20 de marzo de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiendo ser conocida por este juzgado luego de efectuarse el sorteo respectivo. Dicha demanda se admitió el 23 de marzo de 2017.
En fecha 17 de abril de 2017 se libró compulsa de citación dirigida a parte demandada.
En fecha 27 de abril de 2017 el alguacil designado dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada.
En fecha 26 de mayo de 2017 compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de cuestiones previas, a través de la cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la supuesta incompetencia del tribunal.
- II -
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Ahora bien, encontrándonos en el término establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal circunscribirá este pronunciamiento a la cuestión relativa a la competencia, y para tales fines observa que la parte demandada fundamenta dicha cuestión previa en las siguientes alegaciones fácticas y jurídicas:
1. Promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la demanda que dio origen a este proceso judicial;
2. Que la demanda que inició esta causa tiene por objeto el resarcimiento de unos supuestos daños causados a la demandante por un supuesto acoso laboral, lo que supone una relación laboral entre las partes;
3. Que la figura de acoso laboral ha sido recogida por la nueva Ley del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en su artículo 164 y que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 eiusdem la competencia para conocer de este juicio corresponde a un tribunal laboral; y,
4. Que en virtud de lo anterior, solicitó se declare la falta de competencia de este tribunal, en razón de la materia, y se decline la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, este Juzgador debe analizar lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
1ºLa falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
En ese sentido, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, debe determinarse la competencia del tribunal, en razón de la materia, para conocer de este juicio. Sin embargo, es menester destacar que antes de que este juzgado se pronuncie respecto su competencia o incompetencia para decidir este juicio, debe identificarse la naturaleza de la cuestión debatida, para lo cual, necesariamente se debe examinar la exposición efectuada por la parte actora en el libelo de demanda.
Así pues, como hechos constitutivos de la pretensión de la demandante, se afirmó en el escrito de demanda, lo señalado en síntesis a continuación:
1. Que desde septiembre de 2013 hasta mayo de 2014 la ciudadana MARÍA ROSA FIGUEROA MAGO se desempeñó como Consultora de la sociedad mercantil HUMAN MANAGEMENT CONSULTING, C.A., dando apoyo a la Gerencia de Recursos Humanos dentro de las instalaciones de la asociación civil INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE ADMINISTRACIÓN (IESA);
2. Que en el mes de mayo de 2014, la ciudadana JENNIFER VIVAS MANRIQUE, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la asociación civil INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE ADMINISTRACIÓN (IESA), previo acuerdo con su supervisor inmediato, ciudadano JOSÉ ANTONIO ANTICH GARCÍA, Director de Administración y Servicios de la asociación civil antes indicada, le ofrecieron a la ciudadana MARÍA ROSA FIGUEROA MAGO el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos;
3. Que en fecha 15 de mayo de 2014 la ciudadana MARÍA ROSA FIGUEROA MAGO y la asociación civil INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE ADMINISTRACIÓN (IESA), firmaron un contrato de trabajo a tiempo indeterminado;
4. Que el desempeño de las funciones de la ciudadana MARÍA ROSA FIGUEROA MAGO, han sido sometidas a evaluaciones por parte de las autoridades de la asociación civil INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE ADMINISTRACIÓN (IESA), y que siempre han estado calificadas a los límites de excelencia, lo que se ha traducido en aumentos de sueldo;
5. Que la ciudadana JENNIFER VIVAS MANRIQUE incurre en ciertos comportamientos para con la ciudadana MARÍA ROSA FIGUEROA MAGO, que son signos de mobbing o acoso laboral, aunque afirma no presentar quejas respecto del servicio que presta la demandante en la asociación civil INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE ADMINISTRACIÓN (IESA);
6. Que en fecha 2 de marzo de 2015 sostuvo una reunión con el ciudadano JOSÉ ANTONIO ANTICH GARCÍA, Gerente de Administración y Servicios del INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE ADMINISTRACIÓN (IESA), en la cual le expuso las desavenencias que mantenía con la ciudadana JENNIFER VIVAS MANRIQUE;
7. Que como resultado de dicha reunión, la ciudadana MARÍA ROSA FIGUEROA MAGO recibió un correo del ciudadano JOSÉ ANTONIO ANTICH GARCÍA, en el cual presuntamente éste le solicitó se tomara unos días de descanso remunerado hasta que el INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE ADMINISTRACIÓN (IESA), se pronunciara acerca de su situación;
8. Que pasados los días de descanso remunerado, la ciudadana MARÍA ROSA FIGUEROA MAGO se reunió con la ciudadana JENNIFER VIVAS MANRIQUE y con abogados del INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE ADMINISTRACIÓN (IESA), quienes le indicaron que se pondría fin a su relación laboral y la coaccionaron psicológicamente para que renunciara a su trabajo; y,
9. Que por cuanto todo lo anterior le ha causado un daño moral, profesional y psicológico, es por que la ciudadana MARÍA ROSA FIGUEROA MAGO demandó a la asociación civil INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE ADMINISTRACIÓN (IESA), para que se le indemnicen los daños y perjuicios que se le han causado, hasta por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00).
Vistos los alegatos planteados por la demandante en el libelo, puede dilucidarse que la accionante reclama un resarcimiento económico causado por unos supuestos daños morales derivados por el acoso que sufría la ciudadana MARÍA ROSA FIGUEROA MAGO por trabajadores y abogados de la asociación civil INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE ADMINISTRACIÓN (IESA).
En conclusión, el caso de autos se contrae a la pretensión de indemnización por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), que por concepto de daños y perjuicios demandó la ciudadana MARÍA ROSA FIGUEROA MAGO contra su empleadora INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE ADMINISTRACIÓN (IESA), en virtud del presunto acoso laboral sufrido.
Adicionalmente, debe resaltarse que ambas partes admitieron estar vinculadas por una relación de trabajo.
En este contexto, este juzgado estima conveniente citar el criterio jurisprudencial que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, acoge con respecto a qué jurisdicción le corresponde conocer de las demandas de indemnización por daños y perjuicios que tienen por causas una relación de trabajo entre las partes en litigio, ésto mediante sentencia N° 174, publicada el 20 de junio 2007, (caso: Urbano J. Lugo N. contra PDVSA PETRÓLEO), en la cual se sostuvo lo siguiente:
“En efecto, esta Sala Plena aprecia que los daños y perjuicios cuya indemnización fueron reclamados, tienen por causa el presunto incumplimiento de unas obligaciones derivadas de una relación de trabajo, dentro de las cuales se encuentra la asistencia médico hospitalaria, que por no estar contratada con una empresa de seguros externa, debe ser considerada un seguro médico constituido con los aportes de la empresa y sus trabajadores, para responder ante la eventual contingencia médica de sus afiliados.
Ahora bien, en el presente caso fue demandada la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por la indemnización de unos daños y perjuicios causados por el presunto incumplimiento de una obligación de asistencia médica, que nació con ocasión de una relación de trabajo existente entre las partes, por ser ésta quien asumió la obligación, por intermedio de la empresa SICOPROSA-Sistema Contributivo para la Protección de la Salud, para cubrir los riesgos de contingencia médico asistenciales, de acuerdo a los términos y condiciones convenidos entre las partes.
Así, al analizar los hechos ocurridos en el presente caso, esta Sala Plena evidencia que los daños y perjuicios reclamados a que se refiere el actor, tienen por causa una relación de trabajo entre las partes, al extremo que ella no hubiera podido tener lugar sin mediar ese vínculo laboral previo, ello con independencia de la naturaleza del seguro que según el demandante ampara los montos reclamados y cuya indemnización solicita, así como al margen de que para decidir el fondo de esta controversia, puedan ser aplicadas normas procesales o sustantivas de diversa naturaleza a las propiamente laborales…”

En la misma perspectiva precedentemente apuntada, vuelve la Sala Plena a pronunciarse en fecha 26 de febrero de 2008, a propósito del caso: PDVSA PETRÓLEO, S.A. contra Oscar Medina, en cuya sentencia dejó sentado:
“De los argumentos que preceden, esta Sala Plena evidencia claramente que la relación contractual arrendaticia a que se refiere el demandante nació con ocasión de una relación laboral, al extremo de que tal relación contractual difícilmente hubiera podido tener lugar sin mediar ese vínculo laboral previo, lo que conlleva a esta Sala a afirmar que los órganos de la jurisdicción laboral son los competentes para conocer de la presente causa (al respecto vid. SSP Nº 180/2007, SSP Nº 133/2007, SSP Nº 146/2007, SSP Nº 151/2007, SSP Nº 148/2007, SSP Nº 166/2007, entre otras), independientemente de que para decidir la controversia se apliquen normas procesales o sustantivas distintas a las laborales, más aún cuando, conforme al precitado artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente, quedan excluidos del régimen de dicha ley de arrendamientos en cuanto a los efectos de la terminación de la relación arrendaticia.
En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que el Juzgado competente para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la empresa PDVSA Petróleo S.A. contra el ciudadano Oscar Medina, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón; y así se decide.”
Finalmente, conviene adicionar respecto a la cuestión de la jurisdicción competente para conocer las reclamaciones por daños y perjuicios que tienen por causa una relación de trabajo, la sentencia número 39 dictada por la Sala Plena en fecha 3 de agosto 2010, la cual en el extracto pertinente acota textualmente que:
“… la Sala observa que en el caso de autos se interpuso una demanda por responsabilidad civil general ante el sufrimiento psicológico, personal y laboral que dice haber padecido la hoy demandante –en su condición de trabajadora- con ocasión de la privación de libertad de la que fue objeto ante la conducta antijurídica desplegada por su antiguo empleador, quien la denunció por hurto continuado, hecho que nunca pudo comprobarse, razón por la cual, la prenombrada ciudadana, pretende ser resarcida de los daños sufridos –tanto materiales como morales- a través de una compensación económica.
Asimismo, se es preciso señalar que la parte demandante –Nelly Betania López Machuca- solicitó ante los órganos de la jurisdicción laboral que se calificara el despido del cual fue objeto, obteniendo una decisión a su favor que ordenó al patrono el pago de las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado.
Así las cosas, el resarcimiento de los daños y perjuicios que demanda la ciudadana Nelly Betania López Machuca, ocasionado por la denuncia policial que realizó en su contra el representante de su patrono –empresa SERVIQUIM C.A.-, surgió con ocasión de la relación laboral existente entre ellos, por lo sin duda alguna tal reclamación es de naturaleza laboral.
En este orden de ideas, es menester traer a colación el cardinal 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia de los órganos de la jurisdicción laboral para sustanciar y decidir “(...) [l]os asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social.”
A mayor abundamiento, es menester expresar que como lo afirma el fallo antes parcialmente citado, el legislador laboral contempló al momento de normar lo concerniente a las cuestiones que le corresponden conocer a los tribunales del trabajo, lo relativo a los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, al establecer en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo que se apunta a continuación:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”
Pues bien, sobre la base de las normas legales precitadas y al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Plena, no cabe duda que a la luz de la valoración concreta que de este caso se ha hecho, en el sentido de que versa sobre una reclamación de indemnización por daños y perjuicios con ocasión a un presunto “acoso laboral” figura recogida por la nueva Ley del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y que evidentemente para su configuración, supone una relación de trabajo previa, es forzoso concluir que la los tribunales competentes para conocer de este asunto son los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
- III –
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de esta demanda. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, se declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de esta incidencia a la parte demandante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 2:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AP11-V-2017-000385
LRHG/JM/GEDLER R.

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