Decisión Nº AP11-V-2015-000071 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-06-2017

Número de sentenciaPJ0072017000187
Número de expedienteAP11-V-2015-000071
Fecha15 Junio 2017
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCIRIA DEL VALLE AGREDA BELLORIN VS. SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-000071

PARTE DEMANDANTE: CIRIA DEL VALLE AGREDA BELLORIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.303.302.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YLIANA CARIDAD CASTRO GONZALEZ y RAYMUNDO ZAPATA SANTAMARIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 195.616 y 154.654, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ y NOEL VERA HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial correspondiendo, previo sorteo computarizado, conocer de la presente causa a este Tribunal.

En fecha 29 de enero de 2015, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada siguiendo los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 02 de febrero de 2015 se libró compulsa a la parte demandada y oficio a la Procuraduría General de la República.

En fecha 23 de marzo de 2015, el ciudadano OSCAR OLIVARES en su condición de Alguacil Titular de este Circuito dejó constancia de haber consignado copia del oficio Nº 056-2015 dirigido a la Procuraduría General de la República, así como resultas negativas de la citación de la demandada.

En fecha 10 de abril de 2015, la representación judicial de la actora solicitó la citación por carteles, pedimento este que fue acordado en fecha 08 de julio del mismo 2015.

Cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se procedió a la designación de defensor judicial a la parte demandada, cargo este que recayera en cabeza de la abogada NELLY DANIA.

En fecha 10 de marzo de 2016, la abogada NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.726, se dio por citada y consignó instrumento de poder que acredita su carácter de representante de la parte demandada.

En fecha 20 de abril de 2016 se contestó la demandada.

En fecha 31 de mayo de 2016 la representación judicial de la parte actora ratificó todas las pruebas documentales que acompañaron al libelo de demanda.

En fecha 07 de junio de 2016 la representación de la demandada promovió pruebas en escrito constante de 04 folios y un 01 anexo.

En fecha 13 de junio de 2016, este Tribunal, agregó las pruebas presentadas promovidas.

En fecha 15 de junio de 2016, la abogada NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por su antagonista.

En fecha 20 de junio de 2016, este Tribunal se pronunció con respecto a la oposición ejercida y, posteriormente, providenció las pruebas presentadas.

En fecha 29 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

-II-

Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato incoada por CIRIA DEL VALLE AGREDA BELLORIN contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, sobre un vehículo automotriz.

Alega la parte actora, en su escrito libelar, que el día 01 de marzo de 2014, aproximadamente entre las 11:30 y 12 del día, llegó a Colinas de Bello Monte, calle Auyantepuy, Edificio FLORISAN, Municipio Baruta, a una reunión de amigos; que siendo las 5:30 p.m, aproximadamente, salió del Edificio FLORISAN, en compañía de la ciudadana RAQUEL DÍAZ y de su esposo, con la intención de retirarse del lugar y se encontró con el hecho de que su vehículo MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS COOL SIN, TIPO SPORT-WAGOR, AÑO 2006, COLOR BEIGE, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ122G069532253 y PLACA MEJ88Z, Certificado de Registro de Vehículo Nº 24336406, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 14 de Julio de 2006, (Anexo Original y copia simple marcada letra “B”), había sido hurtado; que inmediatamente se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), Delegación de Santa Mónica, por ser el más cercano al sitio de los hechos, a interponer la denuncia la cual fue aceptada y quedó plasmada bajo el Nº K-14-2240-00364, del 01 de marzo de 2014, (Anexo copia simple marcada letra “C”), por ser este el único organismo con cualidad y competencia para realizar las investigaciones sobre el hecho denunciado; que por sugerencia de los Inspectores procedió a comunicarse con la compañía con la cual tiene una póliza de seguro, Compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A; que la póliza se encontraba vigente para el día del hecho y cubre la indemnización diaria por perdida total según recibo Nº R-2815495, (Anexo Original marcada con la letra “D”), y la cual vencía en fecha 17 de septiembre de 2014, con el fin de verificar si el vehículo tenía sistema satelital; que inmediatamente dio la explicación detallada del caso al operador del seguro quien quedó en comunicarse en las próximas horas, situación que nunca ocurrió; que el día siguiente a los hechos procedió a comunicarse con el corredor de seguro ciudadano FERNANDO MEDINA, (Código 4697), a quien le expone el caso y quien a su vez le sugiere que coloque la denuncia vía telefónica y que el se encargaría de lo demás; que viendo que no tenía la llamada de vuelta ni del operador de la aseguradora, ni del corredor de seguros, recabó toda la información y se dirigió personalmente al Departamento de Pérdida Total de la aseguradora donde fue informada que tenía tiempo de espera de un mes continuo desde el momento que se introducen los documentos, lapso que estaba comprendido entre el 20 de marzo y el 20 de abril del año 2014, y que en ese lapso tendría respuesta y solución del caso; que posteriormente el corredor de seguros le solicitó, verbalmente, la constancia de liberación del crédito del carro, (Anexo copia simple marcado con letra “E”), constancia expedida por Mercantil Banco Universal, condición que cumplió de forma inmediata y que entrego el día 01 de abril de 2014; que con fecha 15 de mayo de 2014, en un documento emanado de la Gerencia de Siniestro de Seguros Caracas de Liberty Mutual, suscrita por el ciudadano Ángel Tirado, señala que: “…ingresó a la República de Colombia bajo la modalidad de Importación Temporal de vehículo para Turista, el 01 de marzo de 2013, con Planilla Nº 39001285, emitida en la misma fecha y con vencimiento hasta el 01 de mayo de 2014, según comunicación emitida por la Dirección de Impuesto y Aduana Nacionales (DIAN) Seccional de Aduanas de Maicao, este vehículo era conducido por el ciudadano JORBRAIM JOSÉ PEDROSAYRIGOYEN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.987.987…”, tenía tiempo de permanencia en la República de Colombia por sesenta (60) días, y que por esa razón la empresa de Seguros Caracas Liberty Mutual lamenta informar que no podía continuar con el proceso de trámite de siniestro del robo del vehículo antes identificado debido que, según ellos, el vehículo no se encontraba en el país para el momento del hurto (Anexo copia simple marcada con la letra “F”); que finalmente, no obstante todas las diligencias efectuadas por la parte demandante, la Compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual, da repuesta extemporánea de la situación de lo hechos declarados ya que el último documento solicitado por la compañía fue entregado el 01 de abril de 2014 y la aseguradora dio respuesta a los cuarenta y cinco (45) días siendo esto una clara violación a los establecido en la Ley que señala que la compañía aseguradora tendrá un plazo de 30 días continuos para dar respuesta sobre los hechos declarados por el tomador; que el asegurado, ante un siniestro, solo debe cumplir con la denuncia formal ante el Cuerpo de Investigaciones especializada, que en este caso y en todo el territorio de la República de Venezuela, esa competencia le corresponde al CICPC; que el tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (05) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un lapso distinto; que por otra parte la Compañía Aseguradora en comunicación de fecha 22 de Septiembre de 2014 señala que no puede dar respuesta a su solicitud de reconsideración hasta tanto reciba las resultas de la investigación signada bajo el Nº 9700-232-4360 actualmente llevada acabo por el CICPC; que finalmente acude ante este ente jurisdiccional para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:

a) Al pago por la cantidad de tres millones trescientos treinta y un mil setecientos bolívares (Bs. 3.331.600,00).

Alega la parte demandada en su oportunidad procesal respectiva que, de todo lo expuesto en el libelo de la demanda de la parte actora, se desprende que el vehículo propiedad de la parte actora y asegurado por Seguros Caracas, contrariamente con lo aclarado por el asegurado, salió con destino a la Republica de Colombia en fecha 01 de marzo de 2014, pudiendo haber incurrido en una declaración falsa de parte de la asegurada al organismo policial y ante la empresa al haber afirmado que el supuesto sinistro ocurrió en circunstancia dudosas toda vez que esta plenamente demostrado que el vehículo asegurado pasó a territorio colombiano; que esta situación desvirtúa la declaración del asegurado respecto al siniestro y la exonera desde el punto de vista contractual de cualquier responsabilidad u obligación de pago establecido en la póliza de conformidad con el Particular Primero de la Cláusula 4 de las condiciones generales de la póliza que establece:

“Cláusula 4: Exoneración de responsabilidad: Sin perjuicio de otras exoneraciones de responsabilidad establecida en la presente póliza, la empresa de seguros no estará obligada al pago de indemnizaciones en los siguientes casos:
1. Si el tomador, el Beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de estos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa o apoyada en declaraciones falsas, o si en cualquier tiempo se emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios de esta póliza.”.

Que igualmente y teniendo en cuenta a su vez la obligación que tiene el asegurado de probar la ocurrencia del siniestro, contenido en el Particular Primero del Artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguros, le va a ser bastante cuesta arriba desvirtuar la presunción de certeza de las actuaciones suscritas por Funcionarios Públicos expresada a través de documentos administrativos presentados, por lo que mal pudiera pretender -el actor- la cancelación de un siniestro ocurrido en oscura circunstancia; que finalmente con base a los razonamientos de hechos y de derecho explanados, niegan, rechazan y contradicen que la demandada se encuentre de alguna forma obligada a indemnizar la supuesta perdida de su vehículo.

-III-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado, deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

De lo aportado por las partes al expediente se debe hacer referencia a los medios de prueba presentados por la actora, quien promovió al momento de interposición de la demanda marcado “A”, el Certificado de Registro de Vehículo Nº 24336406, original y copia simple. Dicha documental, al ser un documento público, debe ser apreciada con tal carácter de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folio 23, marcado con la letra “C”, copia simple de denuncia ante el CICPC, Delegación Santa Mónica, Nº K-14-2240-00364, que, al no haber sido objeto de impugnación debe ser apreciada de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folios 24 y 25, marcado con la letra “D”, riela, en copia simple, emitido por SEGUROS CARACAS, C.A, póliza de seguro con cobertura amplia, marcada con el Nº 20-56-2256253-0 que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 26 y 27 marcado con la letra “E” riela documento en copia simple de fecha 01 de abril de 2014, emanado del actor, constancia de liberación mercantil del crédito del carro. Este documento privado, al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folios 27 y 28 marcado con la letra “F” documento en copia simple, emitida por SEGUROS CARACAS, C.A., mediante la cual emitió oficio, de fecha 15 de mayo de 2014, de la Gerencia de Siniestro de Seguros Caracas de Liberty Mutual. Este documento privado, al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 29, marcado con la letra “G”, documento en copia simple, emitido por el corredor de seguros FERNANDO MEDINAS, código 4697, mediante la cual dando alcance a la carta de fecha 15-05-2014, emitida por la parte actora, le informa a Seguros Caracas que su cliente no esta de acuerdo la negativa del seguro y que pone en duda su honorabilidad de tal manera y solicita que el caso sea investigado, revisado y reconsiderado hasta su última consecuencia. Este documento privado, al emanar de un tercero y no haberse cumplido con el condicionamiento adjetivo para hacerlo valer en juicio se DESECHA del contradictorio.

Al folios 30 y 31, marcado con la letra “H” documento en copia simple, emitido por la actora, dirigido a la Superintendencia de Seguros, de fecha 28-05-2014, mediante la cual interpone denuncia formal contra Seguros Caracas Liberty Mutual R.I.F J-00038923-3. Este documento privado, al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta la intención de la actora en el negocio de marras al cumplir con el condicionamiento exigido.

A los folio 32 marcado con la letra “I”, documento en copia simple, emitido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Acta de Conciliación y Resolución de Conflicto. Dicha documental, si bien contiene la realización de un acto debe dejarse constancia que se encuentra incompleto y sin firmas algunas, lo cual resta valor y hace imposible la tarea valorativa de este juzgador, por ende se DESECHA del contradictorio.

A los folios 33 y 34, marcado con la letra “J”, documento en copia simple, emitido por la Seguros Caracas, Jefe de Operaciones Siniestros Auto Perdida Total, mediante la cual dan respuesta a la comunicación de fecha 28-05-2014, haciendo ver la imposibilidad de dar respuesta a la solicitud de reconsideración, hasta tanto no se reciban las resultas de investigación signada bajo el Nº 9700-232-4360. Este documento privado, a pesar de no haber sido objeto de impugnación, nada arroja al merito de lo controvertido por lo que debe ser DESECHADO del contradictorio.

Al folio 35 marcado con la letra “K” documento en copia simple, emitido por la parte actora, dirigido a Seguros Caracas, mediante el cual le informa que el procedimiento de investigación ante el CICPC, Nº 9700-232-4360, ha concluido ordenando el cierre de dicha investigación. Dicha misiva a pesar de no haber sido objeto de impugnación, nada arroja al merito de lo controvertido por lo que debe ser DESECHADO del contradictorio.

A los folios 36 al 43, marcado con la letra “L” -y en duplicado-, documento en original y copia simple, emitido por la parte demandante y recibido por la demandada en fecha 02 de septiembre de 2014, mediante la cual hace un llamado a una conciliación amigable sugerido a Seguros Caracas, a sentarse a fijar la pronta fecha, para el pago de lo que legítimamente le corresponder por Ley. Este documento privado, a pesar de no haber sido objeto de impugnación, nada arroja al merito de lo controvertido por lo que debe ser DESECHADO del contradictorio.

A los folios 44 al 47, marcado con la letra “M”, documento en original y copia simple, emitido por Seguros Caracas, dando respuesta a la comunicación de fecha 02-09-2014, haciendo de su conocimiento que una vez revisado nuevamente el caso, ratifican en cada una de sus partes la carta de fecha 18-07-2014, elaborada por el departamento de perdidas totales. Este documento privado a pesar de no haber sido objeto de impugnación, nada arroja al merito de lo controvertido por lo que debe ser DESECHADO del contradictorio.

A los folios 48 al 50, marcado con la letra “N”, documento administrativo emanado de la Importación Temporal de Medio de Transporte de Turista Nº 39001285, de fecha 01-03-2014, en copia simple, emitido por la Dirección de Impuesto y Aduana Nacionales (DIAN), Seccional de Aduanas de Maicao, de la que se evidencia la importación temporal del vehículo objeto de litigio hacia Colombia que debe ser valorada por este Tribunal en virtud de no haber sido objetada ni atacada procesalmente en la secuela del juicio.

Ahora bien, con respecto a las probanzas allegadas por la demandada se debe hacer referencia a la reproducción del mérito y la valoración que debe hacerse a la póliza de seguros casco de vehículos terrestres, condiciones generales, emitido por Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. Este documento, al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente y haber sido consignado en original y copia simple, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 246 al 250, marcado con la letra “D”, Certificación de la Importación Temporal de Medio de Transporte de Turistas Nº 39001285, de fecha 01-03-2014, en original, en copia simple, Dirección de Impuesto y Adunas Nacionales y Seccional Maicao, Certificado de la Subdirectora de Gestión de Personal de la Unidad Administrativo Especial Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales y Certificación de Apostille. Por ser dicha documental un documento administrativo que no fue objetado en su oportunidad debe ser apreciado en su contenido y firma y causar los efectos que contiene.

A los folios 251, 252, 253 y 254 marcado con las letras “E” y “F”, en copia simple, Circular SGE-DCO, Nº 156, emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia y Manual para Verificación de la Apostilla Electrónica de Colombia. Dichas documentales a pesar de no haber sido objeto de impugnación, nada arroja al merito de lo controvertido por lo que deben ser DESECHADAS del contradictorio.

-IV-

Cumplidas con las distintas etapas del procedimiento se observa la particularidad que la presente litis se dirige hacia un bien mueble propiedad de la parte actora, pero, puntualmente el quid de lo debatido se centra en un cumplimiento de contrato donde se fijaron una serie de condiciones -dada la particularidad de la negociación aludida- que, como se sostendrá infra, no fueron debidamente cumplidas por la actora.

Precisado lo anterior es oportuno señalar que de autos surge que fueron hechos no controvertidos la existencia de la relación contractual así como las obligaciones que se derivaron de los mismos para los contratantes respecto al bien de marras, ya que ha quedado demostrado ésta de las documentales aportadas por la actora, especialmente de la póliza de seguros, las misivas y otras comunicaciones que se dirigieron las partes.

Así debe este Tribunal señalar que el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga para cada una de las partes en un litigio, es decir, la parte ejecutante tiene el deber de probar sus afirmaciones de hecho así como la obligación accionada, y a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Dicho lo anterior se hace menester plasmar, expresamente, lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Articulo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

“Articulo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

En éste contexto es oportuno citar la decisión dictada en Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”

En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio consignado por la referida parte en el presente proceso ésta logró evidenciar la relación contractual que une a los sujetos procesales a través de una póliza de seguros; así mismo no fue un hecho controvertido la vigencia, condiciones y alcance del contrato bajo análisis. Por su parte, la demandada, al momento de ejercer sus defensas sostuvo, entre otras, el hecho de que el mismo día en que se materializó el hurto del vehículo objeto de litigio en la ciudad de Caracas ingresó en Colombia según el documento administrativo emanado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) organismo público adscrito a la República de Colombia, lo cual no cuadra dentro de un contexto real o posible de acuerdo a las máximas de experiencia que maneja este administrador de justicia.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora acumuló en su petitorio como pretensión adjunta a la principal el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por su contraparte. Así las cosas, es importante destacar que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo. Vale decir que la relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral, como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso; de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso.

Entre las teorías de la responsabilidad civil tenemos la teoría de la garantía que se analiza desde la perspectiva de la víctima: todo el que sufre un daño debe en principio recibir una indemnización, y esto no es otra cosa que, toda persona tiene derecho entre otros a la seguridad. Con base a ello, señala el artículo 1.185 del Código Civil:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”

Dicha norma entraña las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil, las cuales a saber son, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los morales, por disposición del artículo 1.196 del mismo Código, el cual prevé:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Énfasis del Tribunal).

La invocación de la misma supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia que el demandante ha padecido un daño; que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño desplegó una conducta activa u omisiva tendente a generar el mismo y; la relación de causalidad entre tales elementos.

En el presente caso no se evidenció, de las pruebas aportadas, que la demandada haya incurrido en hecho ilícito, por lo que a criterio de este Juzgador, aun cuando la víctima manifieste que ha sufrido un daño causado por la supuesta omisión en el pago de las sumas adeudadas, ha debido aportar al proceso probanza alguna que vinculara esos daños a alguna conducta desplegada por los demandados de autos, por tal, no se podría condenar a la parte demandada a resarcir un daño cuando no puede imputársele la autoría de un hecho ilícito, ya que con la actividad probatoria desplegada por la parte actora en el decurso del juicio, es imposible para quien suscribe determinar la relación de causalidad que pudiera existir entre el daño que alega haber sufrido y el supuesto agente del mismo; y así se deja formalmente establecido.

En este sentido concluye este sentenciador que la parte actora no demostró, tal como le es obligante según lo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de los elementos que según la doctrina y la jurisprudencia son necesarios a los fines de la procedencia de las reclamaciones por daño, a saber: el agente causante del daño, una relación de causalidad y un daño verdaderamente ocasionado, cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito; por lo tanto, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la pretensión del resarcimiento de daños y perjuicios y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, como quiera que existe una duda razonable de este administrador de justicia derivada de los hechos denunciados por el accionante y la imposible materialización de los mismos en un plano real, la demanda intentada, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada y ASI SE DECIDE.

-V-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentó por la CIRIA DEL VALLE AGREDA BELLORIN contra la Sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, todos identificados en el encabezamiento de este fallo.

Se condena a la parte actora en costas por haber sido totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de junio de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-000071


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