Decisión Nº AP11-V-2012-000256 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-04-2017

Fecha17 Abril 2017
Número de expedienteAP11-V-2012-000256
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2012-000256
PARTE ACTORA: Ciudadana BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.812.991.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos María Mercedes (Mayra) Vernet Antonetti, Freddy Fuentes Torrealba, Thays Rausseo De Fuentes José Saúl López Pericano y Carlos Sebastián Vernet, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.308, 12.248, 15.493, 29.795 y 58.062, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil CLÍNICA LA ARBOLEDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 68, Tomo 19-A, de fecha 22 de Junio de 1960, reestructurado según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de Agosto de 1988, inscrita ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 79 Tomo 88-A Sgdo., de fecha 08 de Septiembre de 1988, en la persona de su Presidenta, ciudadana ISABEL CRISTINA LIRA MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Número V-3.885.349.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Juan Vicente Ardila Peñuela, Daniel Ardila Visconti, Juan Vicente Ardila Visconti, Juan Carlos Gutierrez Ceballos, Zuleva Alvarez y Ana Reis, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.491, 86.749, 73.419, 39.816, 117.878 y 121.609, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

De la Relación Sucinta de los Hechos
Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado por en fecha 12 de Marzo de 2012, por los ciudadanos Freddy Fuentes Torrealba, José Saúl López Pericana y Thays Rauseo de Fuentes, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.248, 29.795 y 15.493, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, ciudadana Blanca Azuceza Zambrano Chafardet, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado. Admitiendo tal demanda en fecha 20 del mismo mes y año y ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación ordenada, a fin de la contestación a la demanda.
Previa consignación de los fotostátos requeridos, en fecha 30 de Mayo de 2012, este Juzgado libró la compulsa dirigida a la parte demandada.
En fecha 12 de Julio de 2012, se recibió escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, las cuales fueron contradichas en fecha 18 de julio de 2012 por el abogado José López en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 01 de Agosto de 2012, la parte demandada consignó escrito de pruebas de la incidencia de la cuestión previa, asimismo solicitaron en fecha 02 de agosto de 2012 se prorrogara el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en la presente articulación, otorgándosele un lapso de ocho (08) días de despacho a partir del día siguiente al 03 de Agosto de 2012 a fin de evacuar las mismas.
Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2012, compareció por ante este Juzgado, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitando nuevamente prorroga del lapso probatorio, el cual se le negó en fecha 19 de Septiembre de 2012, auto que fue apelado y oído el referido recurso en fecha 27 de septiembre de 2012, en un solo efecto, remitiéndose las copias necesarias a la alzada en fecha 05 de Octubre de 2012.
En fecha 23 de Enero de 2014 se agregó a los autos resultas de la apelación, la cual fue resulta por el Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial y en la que se revocó el auto apelado, en virtud de lo cual una vez recibida las resultas, este Tribunal y en acatamiento a lo ordenado por la alzada prorrogó el lapso de pruebas por un periodo de diez días de despacho siguiente a la constancia.
Pasado el lapso de evacuación de pruebas, el 31 de Julio de 2014, la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitaba el llamado de terceros a la Empresa Inversiones Lusamavir C.A.
En fecha 30 de Septiembre de 2014, este Juzgado declaró inadmisible la llamada a tercero formulada por los apoderados judiciales de la parte actora, desisción que fue apelada por la parte promovente, y oída en un solo efecto en fecha 10 del mismo mes y año, remitiéndose el respectivo oficio a la alzada previa consignación de los fotostatos en fecha 20 de Octubre de 2014.
En fecha 27 de Febrero de 2015 se recibió procedente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, resultas del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2014, que declaró con lugar la apelación ejercida, en consecuencia una vez agregadas las resultas a los autos, el Juez Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, se inhibió de la presente causa, librados los oficios correspondientes en fecha 06 de Marzo del mismo año, siendo asignada la causa al Juez del Tribunal Undécimo de Primera instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, declarada sin lugar la inhibición planteada por el mencionado Juez, se procedió en fecha 29 de Abril de 2015, ha admitir la tercería planteada y se ordenó el emplazamiento a la Sociedad Mercantil Inversiones Lusamavir, C.A., a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 10 de Noviembre de 2016, gestionada la citación personal del tercero interesado, tal y como consta en diligencia de fecha 19 de Octubre de 2016, suscrita por la secretaria accidental del despacho, y transcurrido el lapso de ley sin que el tercero compareciera en los autos, y a petición de la parte demandante, el Tribunal en fecha 10 de noviembre designó defensor judicial, recayendo tal designación en la persona del ciudadano Andrés Junior Vargas Franco, quien previa notificación; acepto el cargo para el cual fue designado, y juró cumplir fielmente con la labor encomendada, y en fecha 7 de febrero de 2017, cumplida la actividad citatoria, dio formal contestación en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Lusamavir C.A.
En fechas 13 y 14 de Febrero de 2017, la parte actora solicitó a este Tribunal se pronunciara en relación a la cuestión previa promovida por la parte demandada, la cual fue resuelta en sentencia de fecha 01 de Marzo del presente año y declaró SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuestas por los abogados, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI Y ZULEVA ALVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Empresa Mercantil POLICLÍNICA LA ARBOLEDA, C.A., contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 13 de Marzo de 2017.
En fecha 24 de Marzo de 2017 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron resguardadas en fecha 28 de los corrientes, a fin de ser agregadas a las actas en su oportunidad legal correspondiente.
Mediante diligencia de fecha de 27 de Marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se emplazara al defensor judicial.
Ahora bien, en fecha 03 de Abril de los corrientes, se recibió escrito presentado por la parte actora mediante el cual solicitaban la reposición de la causa por cuanto el defensor del tercero interviniente no promovió prueba alguna y ante la petición de la parte demandante, este Tribunal observa lo siguiente:
Del Punto Previo
Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar lo establecido en la Sentencia N° 531 del 14 de Abril de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Jesús Rafael Gil Márquez) que estableció lo siguiente:
“…De tal forma, que en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo del defensor ad litem, que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada del juicio primigenio, hoy accionante, tal como señaló el a-quo..”.
Así mismo, en Sentencia Nº 3105, de la Sala Constitucional, de fecha 20 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se asentó:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem: “la Sala observa: El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo… En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….”
Igualmente, se observa de lo decidido por la Sala Social, en Sentencia Nº 1447, de fecha 03 de Noviembre de 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la acogida al criterio expuesto en el último fallo parcialmente trascrito, lo cual es del tenor siguiente:
“…En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-quo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido. Con base a los argumentos expuestos, resulta suficiente para esta Sala declarar con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil…, en virtud a que la sentencia recurrida, al no reponer la causa al estado de restablecer el orden jurídico infringido, violentó flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso,…”
Finalmente, no se quiere obviar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00823, Exp. Nº AA20-C-2006-000158, de fecha 31 de Octubre de 2006, cuya ponente resultó la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en la que se expresa:
“…Sobre el particular, esta Sala considera que en el caso en concreto ninguno de los defensores judiciales ejerció una defensa eficiente, pues a pesar de que el defensor… presentó escrito en el lapso útil de oposición, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los Jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso. En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los Jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Expresado lo anterior debe señalar quien aquí sentencia que efectivamente existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la Empresa Inversiones Lusamavir C.A., (tercero interviniente), pues el Defensor Judicial designado no ejerció la defensa de su representada de la forma pautada por las jurisprudencias establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, pues se limitó a contestar la pretensión negándola, rechazándola y contradiciéndola genéricamente sin controlar pruebas o ejercer algún acto tendiente a contactar a la demanda; conducta esta que evidentemente viola los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia, dejando en completo estado de indefensión a su representada, y así se decide.
De las sentencias citadas, se colige la responsabilidad que tiene el Defensor Judicial como auxiliar de la justicia y garante de la justiciabilidad del fallo. Pues, en este último aspecto, su función comprende el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada. Ese aludido criterio de eficiencia en el papel atribuido al Defensor Ad-Litem comporta, entre otras actuaciones, proveerse de la información suficiente para trazar la estrategia más adecuada para su defendido, el oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes para demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor; presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte; e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la Ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, siendo que la Doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos no puede pronunciarse sobre el mérito de fondo ya que por fuerza de la Ley debe anularse todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado que comience el lapso probatorio en ocasión a que el Defensor Judicial designado promueva pruebas dentro de su oportunidad que constituyan medios de ataque a la pretensión del actor y ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte conforme los lineamientos Ut Retro señalados a fin que de cabal cumplimiento a todos cada uno de los deberes inherentes a su designación como Auxiliar de Justicia, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello la parte demandada podría ver menoscabado su derecho de defensa, y así lo determina formalmente este Órgano Jurisdiccional.
Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 13 de Marzo de 2017, exclusive, fecha en que el apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta contra su patrocinada, Policlínica La Arboleda, C.A., representada por los abogados Juan Vicente Ardila Peñuela, Daniel Ardila Visconti, Juan Vicente Ardila Visconti, Juan Carlos Gutierrez Ceballos, Zuleva Alvarez y Ana Reis, y ordenar la reposición de la presente causa al estado que comience a computarse el lapso probatorio en ocasión a que el defensor judicial designado promueva pruebas dentro de su oportunidad que constituyan medios de ataque a la pretensión del actor y ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte de conformidad a lo establecido en los Criterios Jurisprudenciales antes transcrito, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

De La Dispositiva
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Nulas todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 13 de Marzo de 2017, exclusive y Repone La Causa al estado que comience el lapso probatorio en ocasión a que el Defensor Judicial designado promueva pruebas dentro de su oportunidad que constituyan medios de ataque a la pretensión del actor y ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte de conformidad a lo establecido en los Criterios Jurisprudenciales antes trascrito, con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.

Segundo: No Hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Tercero: Se ordena la notificación de las partes, y una vez conste en autos la última de las notificaciones y así lo haga constar el secretario de este despacho, comenzar a transcurrir el lapos de promoción de pruebas.


Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° y 158°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha anterior, siendo las 3:21 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI




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