Decisión Nº AP11-V-2015-000643 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-06-2018

Número de expedienteAP11-V-2015-000643
Fecha19 Junio 2018
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesFANNY CAROLINA PRATO GARRIDO Y NELSON ENRIQUE PRATO RUDAS CONTRA TERESA NIÑO CRUZ
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2015-000643

PARTE ACTORA: Ciudadanos FANNY CAROLINA PRATO GARRIDO y NELSON ENRIQUE PRATO RUDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.867.993 y V-10.814.399, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS LÓPEZ, MANUEL ORTÍZ, GUIDO PADILLA y JESÚS APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.572, 139.749, 93.610 y 21.986, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana TERESA NIÑO CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº v-22.544.775.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (INADMISIBLE)

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este juicio se inició por demanda contentiva de pretensión de nulidad de contrato de compraventa incoada en fecha 20 de mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, que correspondiera ser conocida por este juzgado luego de realizarse el sorteo respectivo.
La demanda fue admitida por auto dictado en fecha 27 de mayo de 2015.
Luego de agotados los trámites correspondientes a la citación personal y por carteles de la parte demandada, a solicitud de la parte actora, mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2015 se designó a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ como defensora judicial de la parte demandada, quien aceptó dicho cargo y prestó el juramento de ley en fecha 24 de noviembre de 2015.
La citación de la parte demandada fue practicada e la persona de la indicada defensora judicial, constando en autos en fecha 16 de diciembre de 2015.
La defensora judicial presentó escrito de contestación al fondo de la demanda en fecha 3 de febrero de 2016.
La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de febrero de 2016, las cuales fueron providenciadas por auto dictado en fecha 19 de julio de 2016.
La parte demandante presentó escrito de informes en fecha 10 de abril de 2018.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la demandante, se afirma en el escrito de demanda, lo señalado en síntesis a continuación:
1. Que el padre de los demandantes, ciudadano NELSON PRATO MORENO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.225.110, falleció el 20 de diciembre de 2014, tal y como consta de acta de defunción Nº 2241, de fecha 21 de diciembre de 2014.
2. Que el de cujus, ciudadano NELSON PRATO MORENO, vendió un inmueble de su propiedad a su concubina, ciudadana TERESA NIÑO CRUZ, lo cual consta en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de enero de 2014, anotada bajo el Nº 52, Tomo 7, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 2014.429, asiento registral 1, inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.4640, correspondiente al folio real del año 2014.
3. Que consta de acta Nº 241, de fecha 19 de mayo de 2010, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, que los ciudadanos NELSON PRATO MORENO y TERESA NIÑO CRUZ manifestaron su voluntad de hacer pública y notoria la relación de concubinos que mantuvieron hasta su fallecimiento, es decir, que para el momento de celebrar el referido contrato de compraventa el vendedor y la compradora mantenían una unión estable de hecho de naturaleza concubinaria, y así pide que se declare en la sentencia definitiva.
4. Que tal negocio jurídico contraviene la prohibición tipificada en el artículo 1.481 del Código Civil, que proscribe la venta entre cónyuges.
5. Que la parte demandada incurrió en dolo y actuó de mala fe, al tratar de perjudicar a los legítimos herederos del de cujus, pretendiendo desconocerles su derecho sucesoral sobre el apartamento objeto de la venta que se pretende anular.
6. Que a pesar de haberse realizado la venta del inmueble, éste debe regresar al patrimonio del de cujus, ciudadano NELSON PRATO MORENO, quedando la venta sin efecto jurídico alguno.
7. Que del contrato de venta se evidencia que el precio de venta del inmueble fue la suma de Bs. 700.000,00, supuestamente pagado con cheque del Banco Plaza distinguido con el Nº 00000286, librado en fecha 20 de enero de 2014, contra la cuenta Nº 0138-0021-95-0210019300 cuyo titular es la demandada, ciudadana TERESA NIÑO CRUZ, por lo que solicita se oficie a la indicada institución bancaria, para determinar si dicho instrumento cambiario fue efectivamente cobrado por su beneficiario.
8. Que como consecuencia de todo lo anterior, demandan única y exclusivamente a la ciudadana TERESA NIÑO CRUZ, para que sea condenada a lo siguiente:
8.1. Que se declare la nulidad del contrato de compraventa que consta en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de enero de 2014, anotada bajo el Nº 52, Tomo 7, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 2014.429, asiento registral 1, inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.4640, correspondiente al folio real del año 2014.
8.2. Que se declare la nulidad absoluta de los asientos notarial y registral correspondientes.
8.3. Que se oficie a la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador y al Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador, remitiéndole copia certificada de la sentencia, para que se sirvan estampar las correspondientes notas marginales.
8.4. Que se condene a la demandada al pago de las costas y costos procesales.
Ahora bien, la defensora judicial de la parte demandada afirmó en su escrito de contestación de la demanda los siguientes alegatos:
1. Que desde la oportunidad que aceptó el cargo de defensora judicial de la demandada, procedió a realizar múltiples gestiones tendentes a entablar comunicación con ella;
2. Que se trasladó al domicilio de la demandada, sin poder ubicarla, por lo que afirma haber dejado copia del escrito de demanda y del telegrama remitido a la misma; y,
3. A todo evento negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda de nulidad incoada contra su defendida.
- III –
CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA

De los alegatos esgrimidos por los demandantes, este tribunal observa que la pretensión contenida en la demanda que originó esta causa judicial está dirigida a que se declare la nulidad de un contrato bilateral de compraventa celebrado entre la demandada, ciudadana TERESA NIÑO CRUZ y el de cujus, ciudadano NELSON PRATO MORENO, quienes estaban unidos por una relación concubinaria, según afirma la parte demandante.
De lo anterior, este juzgado observa que aún cuando los ciudadanos FANNY CAROLINA PRATO GARRIDO y NELSON ENRIQUE PRATO RUDAS, demandaron por nulidad a la compradora, ciudadana TERESA NIÑO CRUZ, no constituyeron, sin embargo, el litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que obviaron la inclusión de la sucesión del vendedor, ciudadano NELSON PRATO MORENO, llamando al proceso a sus herederos conocidos (con ese carácter) y también a sus eventuales herederos desconocidos, mediante la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aquellos serían destinatarios de los efectos que eventualmente produciría la declaratoria de procedencia pretensión deducida en la demanda.
En el orden de las anteriores consideraciones, resulta lógico que si en la celebración del contrato cuya nulidad se pretende concurrieron con dos personas, vale decir: el de cujus, ciudadano NELSON PRATO MORENO (actuando como vendedor) y la ciudadana TERESA NIÑO CRUZ (actuando como compradora), obviamente, no podría decretarse válidamente su nulidad en un proceso judicial sin que los herederos conocidos y los eventuales sucesores desconocidos del vendedor hayan tenido la posibilidad de ejercer el derecho fundamental a la defensa, luego de ser debidamente llamados a esta causa.
En este sentido, tenemos que el llamado a esta causa de los eventuales herederos desconocidos del de cujus demandado, debió ejecutarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que reza así:
“Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido algún derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias (…)”

La disposición parcialmente transcrita, establece la formalidad de citar mediante edicto para la contestación de la demanda a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en un proceso judicial se ventilen asuntos relacionados con su acervo sucesoral.
Procurando una correcta interpretación del precepto adjetivo antes transcrito, resulta didáctica la cita de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 3 de noviembre de 2016 (Exp. Nº AA20-C-2015-000597), en la que la Sala estableció:
“Cabe señalar, que respecto a la importancia del acatamiento por parte de los jueces de las formas procesales establecidas por el legislador con la finalidad de garantizar el debido proceso, la Sala Constitucional N° 1094 del 19 de mayo de 2006 en el caso de Mounir Mansour Chipli, en la cual se indicó que:
‘…Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano (...)’.”
Del mismo modo, en criterio reiterado, esta Sala, ha señalado la importancia de salvaguardar el derecho a la defensa de los eventuales herederos desconocidos esta Sala de Casación Civil tal y como se asentara en la sentencia, ya de vieja data, Nº 392 de fecha 16 de diciembre de 1997 que se dictara en el caso de Roger Danelo Castro Rodríguez contra la Corporación Mitrivenca, C.A. expediente 95-694, en la cual expresó, lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’”

Evidentemente, resulta una absurda antinomia considerar que sea posible tener certeza de la existencia de herederos desconocidos, pues, en tal supuesto dichos herederos dejarían de ser precisamente desconocidos. De allí que nuestra casación civil ha establecido que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil debe aplicarse “en todo caso”, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante se corresponde o no con la realidad.
Luego de constatado que los herederos y causahabientes (conocidos y desconocidos) del vendedor no fueron demandados en la demanda que originó este proceso judicial, debe traerse a colación lo establecido por el doctor ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), quien apuntó que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la falta de cualidad no es el derecho, sino el título del derecho. El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
Sobre el tema de la cualidad, en sentencia N° RC-000489 dictada en fecha 4 de agosto de 2016 (Exp. 2016-000116), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“…De los mencionados antecedentes jurisprudenciales, especialmente el emitido por esta Sala, también se afirma que cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario activo o pasivo, la preterición del proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas preteridas que debieron conformar el litisconsorcio necesario.
Del mismo modo, los citados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
“…Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…omissis…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)”. (Sentencia N° 778, de 12/12/2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez).
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
(…omissis…)
En efecto, conforme a los criterios jurídicos ofrecidos en puntos anteriores, la Sala considera que habiendo sido incoada una demanda por nulidad de asientos registrales correspondientes a los negocios jurídicos de compra venta claramente especificados en el pliego libelar, resulta inconcusamente cierta la exigencia de incorporar a la demanda tanto a compradores del inmueble objeto del acto jurídico cuestionado como a sus vendedores, dado que la declaratoria con lugar de la pretensión de nulidad, hace nacer entre ellos un recíproco interés jurídico en el ejercicio de las acciones que derivan de tales actos porque repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos, por tanto, además de hallarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, resulta que, atinente a la formación del último de los contratos mencionados, el derecho de quienes allí concurrieron con su voluntad, deriva del mismo título.
(…omissis…)
Con tal omisión el fallador de alzada incurrió en un menoscabo del derecho de defensa por cuanto quebrantó una forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues se le dio trámite a la demanda omitiendo la participación de la sociedad mercantil DANIEL C.A., con lo cual se le dejó en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, al decretar la nulidad de los contratos mencionados en punto anterior acogiendo favorablemente la pretensión demandada, pues debió declarar inadmisible la demanda por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario, dado que al caso concreto no le es aplicable pro tempore, el criterio vinculante de la Sala contenido en la sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, visto que el presente proceso fue iniciado en fecha 18 de marzo de 2010, eso en atención al principio de expectativa plausible y confianza legítima.
Es evidente entonces que se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa de la parte demandada, el cual se materializó por haber permitido el juez superior la continuación del proceso sin estar debidamente conformada la relación procesal, cuestión inherente a la forma y al trámite, que en su condición de director del proceso, estaba facultado para subsanar desde el umbral y, no habiéndolo hecho, prospera el cargo analizado. Así se declara…”
En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, este tribunal estima que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio, verificando que esté debidamente conformada la relación jurídico-procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado.
Ahora bien, sobre la posibilidad de inadmitir la demanda en virtud de la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1018, del 30 de noviembre de 2017 (Exp N° 17-0613), analizó lo que a continuación se transcribe en forma parcial:
“…En interpretación de la disposición precedentemente transcrita esta Sala ha dejado sentado que el litisconsorcio se configura cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Por consiguiente, esta Sala estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que era obligatorio para el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de compraventa, al no haberse demandado a la empresa Grupo Caltuca, S.A., por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido esta Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002).
En atención a las anteriores consideraciones, al evidenciar esta Sala la existencia de la falta de cualidad pasiva en el juicio que por de resolución de contrato de compraventa de acciones, incoado por la sociedad mercantil Empresas Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, César Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo, que cursa en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, al constatarse de las diversas actuaciones que cursan en autos, que las acciones cuya resolución de compraventa se solicita, pertenecen a la referida empresa Grupo Caltuca C.A., a juicio de esta Sala la demanda primigenia resulta a todas luces inadmisible, al haberse verificado la falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a la sociedad mercantil Grupo Caltuca C.A.; motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional revisa de oficio del mencionado auto de admisión de la demanda de resolución de contrato de compraventa de acciones, del 6 de junio de 2016, y en consecuencia se anula dicho auto, así como todas las actuaciones subsiguientes que cursan en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, sustanciado ante el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid sentencia N° 714 del 14 de agosto de 2017, caso Inversiones G.B.F, C.A.). Así se declara…”
Del precedente jurisprudencial que antecede, claramente se observa que es obligación del juez, como director del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando se constata la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, puesto que de no hacerlo quebrantaría la forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. En este caso concreto, darle trámite a la demanda de nulidad de contrato de compraventa omitiendo la participación de la sucesión del ciudadano NELSON PRATO MORENO, parte vendedora en el contrato de compraventa cuya nulidad se pretende en la demanda, sería dejar a los herederos conocidos y eventuales herederos desconocidos integrantes de dicha sucesión en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, e incurriendo en un menoscabo de principios procesales constitucionales, que tutelan los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva inherentes a todos los sujetos de la relación jurídica material.
Como consecuencia de los anteriores postulados, verificada la necesidad ineludible de integrar a los herederos conocidos y a los eventuales herederos desconocidos que integran la sucesión del ciudadano NELSON PRATO MORENO, por existir un litisconsorcio pasivo necesario que obligaba integrarlos a la controversia como parte demandada para la regular constitución del proceso, este tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de haberse constatado la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas y probanzas. Así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de contrato incoada por los ciudadanos FANNY CAROLINA PRATO GARRIDO y NELSON ENRIQUE PRATO RUDAS en contra de la ciudadana TERESA NIÑO CRUZ, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de junio de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 2:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2015-000643


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR