Decisión Nº AP11-V-2017-000496 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-12-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000496
Fecha20 Diciembre 2017
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMARCO POLO GORDON VALVERDE Y MARGOT REYES DE GORDON CONTRA MARIA ALEXANDRA ESTRELLA BORIS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000496
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en fechas 25 de julio y 14 de agosto de 2017, e igualmente, el escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte actora reconvenida el día 06 de octubre de 2017, este tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los referidos medios de prueba promovidos por las partes, efectuará las siguientes consideraciones:
- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el escrito de la demanda, la parte actora reconvenida, en síntesis, reclamó lo siguiente:
1. La reivindicación de un bien inmueble identificado como Town House con nomenclatura Nro. 3-3, situado en la tercera Terraza del Conjunto Loma Linda Town House, ubicado en la Urbanización Loma Linda del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual posee un área aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (140,29 M2), distribuido en dos (2) niveles y el área de terreno que le corresponde en uso exclusivo a la vivienda, que funge en estos momentos como vivienda principal y constituye su hogar.
2. Que desde el mismo momento que les fue otorgada la posesión, es decir, desde el momento que se les hizo en su favor la tradición con la entrega del bien inmueble, se dedicaron a realizar actos posesorios como únicos y exclusivos propietarios.
3. Que solicita la reivindicación de la propiedad que tiene sobre el referido bien inmueble, a la ciudadana MARÍA ALEXANDRA ESTRELLA BORIS, que como cónyuge de su hijo, ciudadano MIGUEL ANGEL GORDON REYES, se le permitió ocupar un espacio del mismo, teniendo éstos dentro de la vivienda la libertad propia de la vida en comunidad y familia, tal situación debido a que en fecha 02 de septiembre de 2015, su hijo se marchó de la casa por situaciones propias de la vida en pareja, sin que así lo hiciera la demandada.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, dando contestación a la demandada, señaló lo siguiente:
1. Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los falsos y temerarios argumentos de la demanda incoada en su contra.
2. Que en fecha 30 de septiembre de 2015, los demandantes procedieron a tomar la justicia por sus manos al ingresar de manera violenta e interrumpir el uso, disfrute y posesión que desde el momento de la compra del inmueble ha venido ocupando junto al ciudadano MIGUEL ANGEL GORDON REYES.
3. Que tiene cualidad para ocupar dicho inmueble, pues dicho inmueble continúa siendo su domicilio conyugal, ya que vienen comportándose de manera pública y privadamente, con el ánimo de dueños desde el 16 de octubre de 2006, fecha en la que se concretó la compra del mismo.
En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada reconviniente propuso reconvención alegando lo siguiente:
1. Motivó la reconvención en la conducta desplegada por la parte actora reconvenida, en la fraudulenta manera y forma en la que actuaron (simulación), para aparecer como presuntos propietarios del inmueble previamente descrito.
2. Que en vista de la imposibilidad y dificultad económica para adquirir el inmueble que se deseaba, los demandantes reconvenidos crearon un velo jurídico con respecto de la compraventa (simulada) del primer apartamento ubicado al sureste de la planta 5 del Edificio denominado Residencias Bonaparte situado en la Calle Napoleón de la Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre del estado Miranda, y adquisición (con titularidad simulada) de los bienes inmuebles identificados como Apartamento 10-G del Conjunto Los cortijos de Loma Linda y Town House 3-3 del Conjunto Loma Linda Town House.
3. Que dichas negociaciones constituyeron un velo jurídico, que en su caso particular era necesario, para lograr una vivienda propia: por dicha razón el inmueble del conjunto Los Cortijos de Loma Linda lo negociaron a nombre de sus suegros, pues a su esposo no le otorgarían otro crédito, pues el Banco de Venezuela le había dado uno para comprarle (simuladamente) a su mamá.
En la oportunidad para dar contestación a la reconvención, la parte demandante reconvenida alegó lo siguiente:
1. Que la ciudadana MARÍA ALEXANDRA ESTRELLA BORIS, carece de cualidad para intentar la acción de simulación, en vista de que el alegado interés que la misma pretende tener sobre la nulidad de los negocios jurídicos mencionados, deriva de la relación jurídica existente entre ella y el ciudadano MIGUEL ANGEL GORDON REYES, quien es el propietario del inmueble ubicado en la Residencias Bonaparte.
2. Que se observa que la parte reconviniente solicita que recaiga la nulidad derivada de la declaración con lugar de una acción de simulación, sobre un bien inmueble que pertenece a la comunidad de gananciales de la pareja, sin la conformación en juicio del litisconsorcio necesario.
3. Que debido a lo anterior hace valer la defensa de falta de cualidad por ausencia de legitimación activa en la parte reconviniente, para intentar o sostener la demanda según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Señalado lo anterior, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad o pertinencia de los medios probatorios promovidos, con prescindencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se hace constar.-
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES (CAPITULO PRIMERO DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Promovió las siguientes documentales:
1. Copia certificada de contrato de cesión de derechos celebrado entre LOMA LINDA TOWN HOUSE C.A., LOS CORTIJOS DE LOMA LINDA C.A., y los ciudadanos MARCO POLO GORDON VALVERDE y MARGOT REYES DE GORDON, autenticado en fecha 16 de octubre de 2006 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 163 de los libros de autenticaciones llevados por dicho ente notarial.
2. Copia certificada de sentencia firme de fecha 18 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2015-001434.
3. Copia certificada de acta de matrimonio signada con el Nro. 130 de fecha 29 de julio de 2013 emanada del Registro civil del municipio El Hatillo estado Miranda, anotada bajo el Nro. 130, Folio 130, Tomo I.
4. Copia certificada del libelo de la demanda merodeclarativa, incoada por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA ESTRELLA BORIS, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL GORDON REYES, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
5. Copia certificada de “contrato madre” del Town House, debidamente autenticado en fecha 22 de septiembre de 2003 y 14 de julio de 2004 ante la Notaría Pública Quinta del municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo los Nros. 48 y 49, Tomos 40 y 26, 163 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
6. Copia certificada de sentencia de sobreseimiento dictado sobre la denuncia que cursó en el expediente MP-493803-2015 de la jurisdicción de violencia de género, emanado del Ministerio Público.
7. Copia certificada de informe emitido por el SAIME, mediante el cual se hace constar el último domicilio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GORDON REYES, el cual riela en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2017-000747, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El objeto de dichas probanzas es demostrar la titularidad de la propiedad que tienen sobre el inmueble que solicitan en reivindicación, y por otra parte, desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte demandada reconviniente en su demanda por simulación.
Ahora bien, en cuanto a las referidas documentales, tenemos que la parte demandada no formuló oposición respecto de su admisión.
Así las cosas, se observa que las indicadas documentales promovidas por la parte actora reconvenida no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes y, en consecuencia, se admiten dichas documentales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En el mismo orden de ideas se deja constancia que la documental contenida en el punto 7 de éste capítulo resulta manifiestamente impertinente a los fines de resolver la controversia generada en la causa por lo que la misma es desechada. Así se decide.-
SEGUNDO: PRUEBAS DE INFORMES
Solicitó se libre oficio a la sociedad mercantil LOMA LINDA TOWN HOUSE C.A., a los fines de que informe:
a) Si el contrato de cesión de derechos sobre el Town house 3-3 ubicado en la Tercera Terraza del Conjunto LOMA LINDA TOWN HOUSE, continúa teniendo plena vigencia entre las partes, y si fue suscrito única y exclusivamente entre los ciudadanos LUIS GREGORIO CARVAJAL LANZ, inversionista cedente de los derechos el TH, MARCO POLO GORDON VALVERDE y MARGOT REYES DE GORDON, inversionistas cesionarios de los derechos del TH; según consta en documento autenticado en Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2006, inserto bajo el Nº 24 Tomo 163 del libro de autenticaciones.
b) Si el contrato de cesión de derechos sobre el apartamento 10-C, ubicado en la parcela M-5, en la denominada Torre G, del conjunto LOS CORTIJOS DE LOMA LINDA, continúa teniendo plena vigencia entre las partes, y si fue suscrito única y exclusivamente entre los ciudadanos MARCO POLO GORDON VALVERDE y MARGOT REYES DE GORDON, inversionistas cedentes de los derechos el Apartamento, y LUIS GREGORIO CARVAJAL LANZ, inversionista cesionario de los derechos del apartamento; según consta en documento autenticado en Notaría Pública Quinta del municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2006, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 163 del libro de autenticaciones.
c) Si la operación descrita en el literal anterior, fue debidamente aprobada por las sociedades mercantiles LOMA LINDA TOWN HOUSE C.A. y LOS CORTIJOS DE LOMA LINDA C.A.
d) Si el mencionado contrato constituye un PRECONTRATO del futuro CONTRATO DE COMPRAVENTA del mencionado Town House, mediante el cual, DE FORMA EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE, las partes firmantes se obligan a suscribir el respectivo CONTRATO DE COMPRAVENTA sobre el mencionado inmueble, una vez obtenido el permiso de habitabilidad correspondiente.
e) Si los inversionistas cesionarios de los derechos del Town House, los ciudadanos MARCO POLO GORDON VALVERDE y MARGOT REYES DE GORDON, efectuaron el pago de la totalidad del precio pactado para compraventa.
f) Que informe a este ilustre tribunal, la traslación de la propiedad del mencionado TH.
g) Que informe a este ilustre tribunal, cuales son los ciudadanos que de forma exclusiva y excluyente gozan de todos los derechos inherentes al mencionado TH y que serán quienes “formalicen” la adquisición de la propiedad ante el correspondiente Registro, una vez sean alcanzados todos los requisitos exigidos en la ley para tal fin.
h) Si el mencionado TH posee actualmente las condiciones requeridas para ser habitado por los inversionistas cesionarios del TH.
Ahora bien, con el objeto de resolver la admisibilidad de dicho medio de prueba, el tribunal observa que no resulta manifiestamente ilegal o impertinente, y en ese sentido la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, ordena oficiar a la sociedad mercantil LOMA LINDA TOWN HOUSE C.A., a los fines de que informe a este despacho a la mayor brevedad posible, sobre los particulares previamente transcritos. Así se decide.-
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA RECONVINIENTE

PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES.
Promovió las siguientes documentales:
1. Copia simple de diligencia suscrita en fecha 30 de septiembre de 2015, por las abogadas DIANA MARISOL ROJAS BARRANCO y MARÍA HERNÁNDEZ, ante la Fiscalía del Ministerio Público Centésima Cuadragésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de violencia contra la Mujer, expediente con nomenclatura interna Ministerio Público MP-442511-2015.
El propósito de dicha documental es demostrar que los demandantes reconvenidos procederían a tomar la justicia por sus manos al ingresar de manera violenta e interrumpir el uso goce y disfrute de la posesión del inmueble que desde un primer momento ha venido ejerciendo la ciudadana MARÍA ALEXANDRA ESTRELLA BORIS; de igual forma, pretende demostrar la posesión pacífica y reiterada de la ciudadana antes mencionada, del bien objeto de reivindicación.
Dicha documental fue objeto de oposición por la parte demandante reconvenida, alegando que resulta inconducente para demostrar su proceder en la forma señalada por la demandada reconviniente, y de igual forma, que a través del mismo es imposible demostrar la posesión pacífica y reiterada del inmueble como es alegado.
Así las cosas, se observa que la indicada documental promovidas por la parte demandada reconviniente, resulta manifiestamente inconducente e impertinente para la resolución de la controversia y, en consecuencia, debe prosperar la oposición interpuesta por la parte demandante reconvenida, por lo que la misma resulta inadmisible. Así se establece.-
2. Constancia de residencia emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Miranda, municipio El Hatillo, a nombre de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA ESTRELLA BORIS. Respecto de dicha documental se deja constancia que la misma no fue objeto de oposición por la parte demandante reconvenida, por lo que al no ser manifiestamente ilegal o inconducente, este juzgado la admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.-
3. Copias certificadas de Medidas de Protección y Seguridad dictadas por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas. Dicha documental fue promovida a los fines de demostrar las medidas que fueron otorgadas por el Ministerio Público, en virtud de los actos de violencia ejercidos en contra de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA ESTRELLA BORIS, por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GORDON REYES.
Respecto de dicha documental, se deja constancia que la misma fue objeto de oposición por la parte demandante reconvenida, alegando que dicho ciudadano no es parte en el proceso, y el hecho que se pretende demostrar con la misma no guarda ningún tipo de relación con los hechos controvertidos.
Así las cosas, se deja constancia que dicha documental es evidentemente impertinente a los fines de resolver el controvertido, por lo que necesariamente debe prosperar la defensa ejercida por la parte demandante reconvenida, y por lo tanto se declara inadmisible. Así se establece.-
4. Copia certificada de acta policial emanada del Cuerpo de Policía Municipal de el Hatillo, constante de dos (02) folios útiles. Dicha documental es promovida a los fines de demostrar los hechos de violencia acontecidos en fecha 30 de septiembre de 2015, donde los ciudadanos MARCO POLO GORDON VALVERDE y MARGOT REYES DE GORDON, ingresaron de manera abrupta al domicilio de la demandada reconviniente y ejercieron actos de perturbación en la posesión del inmueble.
Respecto de dicha documental se deja constancia que la misma no fue objeto de oposición por la parte demandante reconvenida, pero no guardando ningún tipo de relación con el controvertido, ni por acción reivindicatoria, ni por simulación, la misma resulta manifiestamente impertinente a los fines de resolver el controvertido, por éstas consideraciones dicha documental resulta inadmisible en la causa. Así se establece.-
5. Copia certificada de expediente signado con el Nro. CJM-326-1015, abierto ante la Coordinación de Justicia Municipal de El Hatillo estado Miranda. Dicha documental es promovida a los fines de demostrar la ocurrencia de dicho acto y la contradicción suscrita en los alegatos de la parte demandante reconvenida.
Respecto de dicha documental se deja constancia que la misma no fue objeto de oposición por la parte demandante reconvenida, por lo que al no ser manifiestamente ilegal o inconducente, este juzgado la admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.-
6. Original de las actuaciones realizadas por la Defensa Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. Dicha documental es promovida a los fines de demostrar la evidente ocurrencia del acto y los motivos que dieron lugar al pronunciamiento realizado por la Defensora de Guardia.
Respecto de dicha documental, se deja constancia que la misma fue objeto de oposición por la parte demandante reconvenida, alegando que en dicho instrumento no existe ningún elemento de convicción sobre la existencia de los hechos alegado por la parte promovente, que únicamente persigue fines conciliatorios, y que no revisten un hecho vinculado al proceso que aquí se ventila.
Así las cosas, se deja constancia que dicho medio de prueba no resulta manifiestamente impertinente ni inconducente al proceso, por lo que no prospera la oposición realizada por la parte demandante reconvenida, y es admitido en el proceso salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.-
7. Original de medidas de protección y seguridad, dictadas en fecha 23 de octubre de 2015 e insertas en el expediente signado con el Nro. MP-493803-2015 a favor de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA ESTRELLA BORIS, contra el ciudadano MARCO POLO GORDON VALVERDE. El propósito de dicha documental es demostrar la ocurrencia del acto y la prohibición de entrada al demandante reconvenido al domicilio ocupado por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA ESTRELLA BORIS.
Se deja constancia que dicha documental fue objeto de oposición por la parte demandante reconvenida, alegando que la misma es inconducente a los fines de demostrar los hechos alegados ya que no había sido iniciada la investigación.
Al respecto, este juzgado observa que dicha documental no es manifiestamente impertinente o inconducente a los fines de dirimir el proceso, por lo que no prospera la defensa de la parte demandante reconvenida, y por lo tanto es admitida salvo su apreciación en definitiva. Así se establece.-
8. Copia certificada de expediente abierto, ante la superintendencia Nacional de Arredanmientos, donde se exhortó a comparecer ante las oficinas del grupo de respuestas anti-desalojos arbitrarios (SUNAVI).
Al respecto, este juzgado observa que dicha documental no es manifiestamente impertinente o inconducente a los fines de dirimir el proceso, y por lo tanto es admitida salvo su apreciación en definitiva. Así se establece.-
9. Copia certificada de contrato debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 5, Protocolo primero. Dicha documental es promovida a los fines de demostrar que los ciudadanos MARCO POLO GORDON VALVERDE y MARGOT REYES DE GORDON, fueron los propietarios iniciales del inmueble denominado RESIDENCIAS BONAPARTE situado en la Calle Napoleón de la Urbanización Colinas de la California, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda.
Al respecto, este juzgado observa que dicha documental no es manifiestamente impertinente o inconducente a los fines de dirimir el proceso, y por lo tanto es admitida salvo su apreciación en definitiva. Así se establece.-
10. Copia certificada de contrato de compraventa debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 15, protocolo primero. Dicha documental es promovida a los fines de demostrar que el bien inmueble propiedad de los demandante reconvenidos fue vendido fraudulentamente a su hijo ciudadano MIGUEL ÁNGEL GORDON REYES, quedando demostrada la ilegítima e ilegal simulación de venta de dicho inmueble.
Al respecto, este juzgado observa que dicha documental no es manifiestamente impertinente o inconducente a los fines de dirimir el proceso, y por lo tanto es admitida salvo su apreciación en definitiva. Así se establece.-
11. Copia certificada de contrato de cesión de derechos debidamente autenticado en fecha 31 de julio de 2006 ante la Notaría Pública Quinta del municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 83, del Tomo de autenticaciones del año 2006. Dicha documental es promovida a los fines de demostrar que evidentemente fue realizado el ilegítimo e ilegal acto de simulación en la adquisición del inmueble
Al respecto, este juzgado observa que dicha documental no es manifiestamente impertinente o inconducente a los fines de dirimir el proceso, y por lo tanto es admitida salvo su apreciación en definitiva. Así se establece.-
12. Copia certificada de contrato de cesión de derechos debidamente autenticado en fecha 16 de octubre de 2006 ante la Notaría Pública Quinta del municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 163 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. El propósito de dicha documental es demostrar que evidentemente fue realizado el ilegítimo e ilegal acto de simulación en la adquisición del inmueble.
Al respecto, este juzgado observa que dicha documental no es manifiestamente impertinente o inconducente a los fines de dirimir el proceso, y por lo tanto es admitida salvo su apreciación en definitiva. Así se establece.-
13. copia certificada de contrato de compraventa debidamente autenticado en fecha 17 de noviembre de 2011, ante la Notaría Pública Octava de Caracas. El propósito de dicha documental es demostrar la venta de un vehículo realizada por el ciudadano MARCO POLO GORDON VALVERDE, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GORDON REYES, y en la cual se acredita el domicilio del demandante reconvenido en el municipio Sucre del estado Miranda y no en el Conjunto Residencial Loma Linda Town House.
Dicha documental fue objeto de oposición por la parte demandante reconvenida, alegando que dicho documento no puede considerarse demostrativo del domicilio de los contratantes por lo cual resulta inconducente.
Al respecto, este juzgado considera que dicho documento autenticado, no resulta manifiestamente inconducente o impertinente a los fines de resolver el controvertido, por lo cual no prospera la defensa de la parte demandante reconvenida, y por lo tanto el mismo es admisible en la causa. Así se establece.-
14. Promovió facturas comerciales de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, de igual forma, en vista de que las mismas proceden de terceros en la causa ratificó dichas documentales mediante testimoniales de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas documentales fueron objeto de oposición por la parte demandante reconvenida, alegando que dichos medios resultan impertinentes e inconducentes, pues no revisten ningún tipo de elemento de convicción sobre los hechos controvertidos.
Respecto de lo anterior, se deja constancia que dichas documentales no resultan manifiestamente impertinentes o inconducentes a la resolución del controvertido, por lo que no prospera la defensa de la parte demandante reconvenida, y son admitidas en la causa salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.-
SEGUNDO: PRUEBAS TESTIMONIALES.
Promovió el testimonio de los ciudadanos LIDMI ELENA FUGUET BETANCOURT, LUIS ALBERTO UZCATEGUI RODRÍGUEZ y SILVINA ESTRADA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.742.175, V-10.187.654 y V-6.067.544, respectivamente.
El apoderado judicial de la parte demandada reconviniente promueve dichas testimoniales en concordancia con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y siendo que no existe oposición de la contraparte y no siendo las mismas manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes este tribunal las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
TERCERO: TOMAS FOTOGRÁFICAS
Promovió legajo de fotografías dirigidas a probar el estado en que fue adquirido el inmueble objeto de reivindicación, y como a medida de sus posibilidades fue, junto al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GORDON REYES, acondicionando su hogar, el cual constituye su domicilio.
Al respecto, dichas reproducciones fueron objeto de oposición por la parte demandante reconvenida, alegando la imposibilidad de verificar el lugar en el cual han sido tomadas tales fotografías, la fecha real en que fueron captadas, que existe desconocimiento de la persona que ejecutó la captura de las imágenes, y de igual forma, no es posible conocer el mecanismo, lugar y métodos empleados para su revelado.
Así las cosas, resulta necesario para este juzgado declarar la impertinencia e inconducencia de tales medios fotográficos, en vista de que evidentemente resulta imposible determinar el lugar de procedencia de los mismos, ni la fecha en que fueron captados, por lo que dichos medios son inadmisibles a los fines de resolver la controversia. Así se establece.-


CUARTO: PRUEBAS DE INFORMES.
1. Promovió prueba de informes dirigida a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitan copia certificada de las actuaciones en fecha 30 de septiembre de 2015 insertas en los folios 19 al 23 del expediente AP01-R-2007-000089. El objeto de la prueba es constatar la ocurrencia del acto y la confesión de la representación judicial de la parte demandante reconvenida al manifestar que la ciudadana MARÍA ALEXANDRA ESTRELLA BORIS habita sola el inmueble objeto de reivindicación.
Dichos informes fueron objeto de oposición por la parte demandante reconvenida alegando su supuesta impertinencia e ilegalidad.
Ahora bien, con el objeto de resolver la admisibilidad de dicho medio de prueba, así como su oposición, el tribunal observa que no posee elementos que lo hagan manifiestamente ilegal o impertinente, y en ese sentido, declara sin lugar la oposición realizada por la parte demandada y la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, ordena oficiar a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informen a este despacho a la mayor brevedad posible, sobre los particulares previamente transcritos. Así se decide.
2. Promovió prueba de informes dirigida a la Oficina Administradora ASECOM C.A., ASESORÍA Y SERVICIOS DE CONDOMINIO, ubicada en el Edificio Torre 18, frente a PDVSA la Campiña, Piso 1, Oficina 1B, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Desde que fecha el ciudadano MIGUEL ANGEL GORDON REYES, titular de la cédula de identidad V-13.247.816, cancelaba los recibos de condominio del Town House 3-3 y la forma en que realizaba estos depósitos, remitiendo copia del cheque que se recibía para tal efecto, así como desde cuando dichos recibos eran emitidos a nombre de MIGUEL ÁNGEL GORDON REYES.
• Desde que fecha el ciudadano MARCO POLO GORDON VALVERDE, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.190.934, comenzó a cancelar los recibos de condominio del Town House 3-3 y la forma de pago en que realiza estos depósitos, remitiendo copia del cheque que recibe para tal efecto.
• Remita Copia del libro de actas de asamblea donde aparezca firmando el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GORDON REYES o la ciudadana MARÍA ALEXANDRA ESTRELLA BORIS, como propietarios del toen House 3-3.
• Informe si en la reunión de Asamblea Extraordinaria realizada en el mes de febrero del año 2016, en el Conjunto Residencial Loma Linda Town House, con relación a la elección de la Junta de Condominio para el período 2015-2016. Asimismo, responda si el ciudadano MARCO POLO GORDON VALVERDE, ha suscrito o ha conformado alguna acta de asamblea realizada en el conjunto Residencial Loma Linda Town House.
Ahora bien, con el objeto de resolver la admisibilidad de dicho medio de prueba, el tribunal observa que no resulta manifiestamente ilegal o impertinente, y en ese sentido, la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, ordena oficiar a la Oficina Administradora ASECOM C.A., ASESORÍA Y SERVICIOS DE CONDOMINIO, a los fines de informen a este despacho a la mayor brevedad posible, sobre los particulares previamente transcritos. Así se decide.
3. Promovió prueba de informes dirigida al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• El domicilio del ciudadano MARCO POLO GORDON VALVERDE, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.190.934.
• El domicilio de la ciudadana MARGOT REYES DE GORDON, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.516.990.
• El domicilio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GORDON REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.247.816.
Dicha prueba de informes fue objeto de oposición por la parte demandante reconvenida alegando su supuesta impertinencia e ilegalidad.
Ahora bien, con el objeto de resolver la admisibilidad de dicho medio de prueba, y la oposición realizada por la parte demandante reconvenida, el tribunal observa que no resulta manifiestamente ilegal o impertinente, y en ese sentido, declara sin lugar la oposición y la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informe a este despacho a la mayor brevedad posible, sobre los particulares previamente transcritos. Así se decide.
4. Promovió prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• El domicilio del ciudadano MARCO POLO GORDON VALVERDE, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.190.934.
• El domicilio de la ciudadana MARGOT REYES DE GORDON, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.516.990.
• El domicilio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GORDON REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.247.816.
Dicha prueba de informes fue objeto de oposición por la parte demandante reconvenida alegando su supuesta impertinencia e ilegalidad.
Ahora bien, con el objeto de resolver la admisibilidad de dicho medio de prueba, y la oposición realizada por la parte demandante reconvenida, el tribunal observa que no resulta manifiestamente ilegal o impertinente, y en ese sentido, declara sin lugar la oposición y la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe a este despacho a la mayor brevedad posible, sobre los particulares previamente transcritos. Así se decide.
5. Promovió prueba de informes dirigida a la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• El nombre de la persona natural o jurídica titular del contrato de servicio identificado con la numeración; 100000719077.1, que aparece registrado desde el año 2006 a la presente fecha.
• Que indique la dirección del inmueble al cual el contrato de servicio identificado con la numeración: 100000719077.1 presta el servicio.
Dicha prueba de informes fue objeto de oposición por la parte demandante reconvenida alegando su supuesta inconducencia.
Ahora bien, con el objeto de resolver la admisibilidad de dicho medio de prueba, y la oposición realizada por la parte demandante reconvenida, el tribunal observa que no resulta manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente, y en ese sentido, declara sin lugar la oposición y la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, ordena oficiar a la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, a los fines de que informe a este despacho a la mayor brevedad posible, sobre los particulares previamente transcritos. Así se decide.
6. Promovió prueba de informes dirigida a la Empresa Estadal Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• El nombre de la persona natural o jurídica titular de teléfono identificado bajo el Nro: 0212-2577090.
• Que indique la dirección del inmueble al cual se encuentra asignada la línea de teléfono identificada bajo el Nro: 0212-2577090.
Dicha prueba de informes fue objeto de oposición por la parte demandante reconvenida alegando su supuesta inconducencia.
Ahora bien, con el objeto de resolver la admisibilidad de dicho medio de prueba, y la oposición realizada por la parte demandante reconvenida, el tribunal observa que no resulta manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente, y en ese sentido, declara sin lugar la oposición y la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, ordena oficiar a la Empresa Estadal Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines de que informe a este despacho a la mayor brevedad posible, sobre los particulares previamente transcritos. Así se decide.
7. Promovió prueba de informes dirigida a la Institución Defensa Pública en su Dependencia con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial e Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si en fecha 01-12-2015, fue remitida por la Oficina de Orientación al Ciudadano del Ministerio Público la ciudadana MARÍA ALEXANDRA ESTRELLA BORIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.174.079.
• Si la Defensora de Guardia la Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la vivienda del Área Metropolitana de Caracas, Abg. MARIELYS S. CARRASCO, emitió algún pronunciamiento.
• De existir la apertura de algún expediente remitir copia certificada.
Ahora bien, con el objeto de resolver la admisibilidad de dicho medio de prueba, el tribunal observa que no resulta manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente, y en ese sentido, la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, ordena oficiar a la Institución Defensa Pública en su Dependencia con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial e Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, a los fines de que informe a este despacho a la mayor brevedad posible, sobre los particulares previamente transcritos. Así se decide.
8. Promovió prueba de informes dirigida a la Presidenta Junta de Condominio de las Residencias Bonaparte, situado en la Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre del estado Miranda, a los fines de que informe sobre desde cuando ocupan como residencia habitacional los ciudadanos MARCO POLO GORDON VALVERDE y MARGOT REYES DE GORDON, el apartamento distinguido con el Nro. 5-B, de la mencionada residencia.
Dicha prueba de informes fue objeto de oposición por la parte demandante reconvenida alegando su supuesta inconducencia e ilegalidad.
Ahora bien, con el objeto de resolver la admisibilidad de dicho medio de prueba, y la oposición realizada por la parte demandante reconvenida, el tribunal observa que no resulta manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente, y en ese sentido, declara sin lugar la oposición y la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, ordena oficiar a Presidenta Junta de Condominio de las Residencias Bonaparte, a los fines de que informe a este despacho a la mayor brevedad posible, sobre los particulares previamente transcritos. Así se decide.
9. Promovió prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, a los fines de que informe:
• Si el ciudadano MARCO POLO GORDON VALVERDE, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.190.934, posee cuenta en esa entidad bancaria y de ser positiva su respuesta envíe estados de cuenta correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008. Y copia de Cheque de gerencia que recibió el ciudadano MARCO POLO GORDON VALVERDE, por la cantidad pactada en el contrato de compraventa, en virtud del crédito hipotecario solicitado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GORDON REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.247.816, para la compra del inmueble ubicado en Colinas de la California, Residencias Bonaparte.
• Si el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GORDON REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.247.816, posee cuenta en esa entidad bancaria y de ser positiva su respuesta envíe estados de cuenta correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008. Asimismo, se sirva de remitir copia del préstamo hipotecario otorgado y solicitado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GORDON REYES.
Dicha prueba de informes fue objeto de oposición por la parte demandante reconvenida alegando su supuesta inconducencia e ilegalidad.
Ahora bien, con el objeto de resolver la admisibilidad de dicho medio de prueba, y la oposición realizada por la parte demandante reconvenida, el tribunal observa que no resulta manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente, y en ese sentido, declara sin lugar la oposición y la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, ordena oficiar a la entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, a los fines de que informe a este despacho a la mayor brevedad posible, sobre los particulares previamente transcritos. Así se decide.
10. Promovió prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BBVA, BANCO PROVINCIAL, a los fines de que informe:
• Si el ciudadano MARCO POLO GORDON VALVERDE, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.190.934, posee cuenta en esa entidad bancaria y de ser positiva su respuesta envíe estados de cuenta correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008.
• Si el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GORDON REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.247.816, posee cuenta en esa entidad bancaria y de ser positiva su respuesta envíe estados de cuenta correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008.
Dicha prueba de informes fue objeto de oposición por la parte demandante reconvenida alegando su supuesta inconducencia e ilegalidad.
Ahora bien, con el objeto de resolver la admisibilidad de dicho medio de prueba, y la oposición realizada por la parte demandante reconvenida, el tribunal observa que no resulta manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente, y en ese sentido, declara sin lugar la oposición y la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, ordena oficiar a la entidad Bancaria BBVA, BANCO PROVINCIAL, a los fines de que informe a este despacho a la mayor brevedad posible, sobre los particulares previamente transcritos. Así se decide.
11. Promovió prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informe:
• Si el ciudadano MARCO POLO GORDON VALVERDE, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.190.934, posee cuenta en esa entidad bancaria y de ser positiva su respuesta envíe estados de cuenta correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008.
• Si la ciudadana MARGOT REYES DE GORDON, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.516.990, posee cuenta en esa entidad bancaria y de ser positiva su respuesta envíe estados de cuenta correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008.
Dicha prueba de informes fue objeto de oposición por la parte demandante reconvenida alegando su supuesta inconducencia e ilegalidad.
Ahora bien, con el objeto de resolver la admisibilidad de dicho medio de prueba, y la oposición realizada por la parte demandante reconvenida, el tribunal observa que no resulta manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente, y en ese sentido, declara sin lugar la oposición y la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, ordena oficiar a la entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informe a este despacho a la mayor brevedad posible, sobre los particulares previamente transcritos. Así se decide.-
12. Promovió prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BANCARIBE, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informe:
• Si el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GORDON REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.247.816, posee cuenta en esa entidad bancaria y de ser positiva su respuesta envíe estados de cuenta correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008.
Dicha prueba de informes fue objeto de oposición por la parte demandante reconvenida alegando su supuesta inconducencia e ilegalidad.
Ahora bien, con el objeto de resolver la admisibilidad de dicho medio de prueba, y la oposición realizada por la parte demandante reconvenida, el tribunal observa que no resulta manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente, y en ese sentido, declara sin lugar la oposición y la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, ordena oficiar a la entidad Bancaria BANCARIBE, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informe a este despacho a la mayor brevedad posible, sobre los particulares previamente transcritos. Así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVO

Respecto de las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, el tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Respecto a las pruebas documentales, discriminadas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Capitulo II, particular PRIMERO de esta decisión, este tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva;
Respecto de la prueba detallada en el punto 7 del Capítulo II, particular PRIMERO de esta decisión, se deja constancia que la misma fue declarada inadmisible.
SEGUNDO: Respecto de las pruebas de informes, discriminadas en el capítulo II, particular SEGUNDO de esta decisión, este tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar a la sociedad mercantil LOMA LINDA TOWN HOUSE C.A., a los fines de solicitar lo conducente.
Respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, el tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Respecto a las pruebas documentales, discriminadas en los puntos 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, y 14 del Capitulo III, particular PRIMERO de esta decisión, este tribunal declara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandante reconvenida y las admite, salvo su apreciación en la definitiva;
Respecto a las pruebas documentales, discriminadas en los puntos 1, 3 y 4 del Capítulo III, particular PRIMERO de esta decisión, este juzgado declara con lugar la oposición efectuada por la parte demandante reconvenida y las declara inadmisibles.
SEGUNDO: Respecto a las pruebas testimoniales, contenidas en el Capítulo III, particular SEGUNDO de esta decisión, este juzgado declara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandante reconvenida y las admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija el QUINTO (5TO.) día de despacho siguiente a la constancia habida en autos de la publicación de éste auto a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana, respectivamente a los fines de la evacuación de las referidas testimoniales.
TERCERO: Respecto de las reproducciones fotográficas promovidas en el Capítulo III, particular TERCERO de esta decisión, este juzgado declara con lugar la oposición efectuada por la parte demandante reconvenida y las declara inadmisibles.
CUARTO: Respecto de las pruebas de informes, discriminadas en el capítulo III, particular CUARTO de esta decisión, este tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar a las referidas sociedades mercantiles y personas a los fines de que se sirvan de informar lo conducente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mi diecisiete (2017). 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González El - - -

Secretario,
Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 3:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2017-000496
LRHG/JM/Hommy

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