Decisión Nº AP11-V-2018-000768 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-07-2018

Fecha23 Julio 2018
Número de expedienteAP11-V-2018-000768
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoImpugnacion De Paternidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000768

PARTE ACTORA: JOHANDRA BETZABET CEDEÑO GUTIERREZ y JUAN ALBERTO PEÑA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-25.840.938 y V-23.626.546, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO URIBE LIENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-28.126.162.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANAID MADRID SALAVERRIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.821.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN.

- I -
- SINTESIS DEL PROCESO -
Se inició el presente juicio de inquisición e impugnación de filiación, mediante libelo de demanda presentado en fecha 17/07/2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por los ciudadanos JOHANDRA BETZABET CEDEÑO GUTIERREZ y JUAN ALBERTO PEÑA ROSALES, contra el ciudadano LUIS ALBERTO URIBE LIENDO.
Ahora bien, del escrito libelar se aprecia que la parte actora pretende la impugnación de reconocimiento de un hijo natural realizado por el ciudadano Luis Alberto Uribe Liendo, a favor del menor LUIS JOHANDRY URIBE, nacido en la Maternidad Concepción Palacios, Parroquia San Juan, en fecha 20/09/2014.

- II -
MOTIVOS PARA DECIDIR
Dadas las anteriores actuaciones este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Al respecto, el artículo 202 ordinal I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece:

“Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes pueden prestar a éstos y a sus familias, entre otros, los siguientes servicios:
…i) Promoción de reconocimiento voluntario de filiaciones…”

En este contexto, parafraseando al ilustre Chiovenda , “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.
En este mismo sentido, el eximio Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

En apoyo de esta determinación, se advierte que la competencia en materia donde está interesado el orden público es verificable de oficio en cualquier estado y grado del proceso, pues su observancia la garante del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4 de nuestra Carta Magna, según los cuales las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.
En virtud de los argumentos jurídicos antes mencionados, quien aquí decide, considera que este Juzgado de Primera Instancia resulta incompetente para conocer de la presente demanda, ya que su conocimiento corresponde ineludiblemente a la jurisdicción especial de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyos tribunales se ordena remitir este expediente para que continúe su tramitación, una vez haya precluido el lapso para interponer el recurso de regulación de la competencia contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
ÚNICO: Se declara INCOMPETENTE en razón de la materia especial de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de estar inmerso en autos el interés de un menor de edad, por tratarse de un asunto que deben conocer los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda esta causa, previo los trámites de distribución. En consecuencia, remítase el expediente una vez haya fenecido el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte solicitante pueda interponer el recurso especial de regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de julio de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria,

Lisbeth Rodríguez González
En esta misma fecha, siendo las 2:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Lisbeth Rodríguez González
Asunto: AP11-V-2018-000768
MAPR/LRG/jps*

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