Decisión Nº AP11-V-2015-001748 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-001748
Fecha31 Enero 2017
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesMIRIAM JOSEFINA MORENO GARCÍA Y OTRO VS. RENE FEDERICO MORENO GARCÍA
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001748
Sentencia Definitiva

PARTES DEMANDANTES: ciudadanos MIRIAM JOSEFINA MORENO GARCÍA, DOMINGO ANTONIO MORENO GARCÍA, SAMIT DEL VALLE MORENO GARCÍA, CARMEN LIDA PARRA DE SAMPAOLO, MARIA ELOISA BENITEZ DE BARRIOS y MARISOL BENITEZ DE ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.443.593, V-5.144.341, V-12.483.338, V-954.249, V-2.013.824 y V-2.965.043, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano LEONARDO JOSÉ ORDAZ SALLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.401.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RENE FEDERICO MORENO GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.531.417.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana CLARA MARÍA OLIVARES, abogada en ejercicio, inscrita de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.223.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
-I-
NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante escrito de demanda incoado por el Profesional del Derecho ciudadano LEONARDO JOSÉ ORDAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.401, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA MORENO GARCÍA, DOMINGO ANTONIO MORENO GARCÍA, SAMIT DEL VALLE MORENO GARCÍA, CARMEN LIDA PARRA DE SAMPAOLO, MARIA ELOISA BENITEZ DE BARRIOS y MARISOL BENITEZ DE ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.443.593, V-5.144.341, V-12.483.338, V-954.249, V-2.013.824 y V-2.965.043, respectivamente, por motivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD contra el ciudadano RENE FEDERICO MORENO GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.531.417, en fecha 16 de diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la misma a éste Juzgado, previó sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2015, procedió admitir la demanda conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 25 de enero de 2016, se ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En la consignación de fecha 11 de febrero de 2016, el alguacil de éste Circuito judicial, consignó compulsa de la parte demandada debidamente firmada.-
Seguidamente, en fecha 09 de marzo de 2016, la abogada Clara Maria Olivares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.223, consignó escrito de solicitud de nulidad y reposición de la causa.
Consecutivamente, en fecha 17 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora, ratificó el libelo de la demanda y requirió proceder al nombramiento del partidor.
En fecha 29 de marzo de 2016, se dictó sentencia declarando la reposición de la causa al estado en que se ordenara la citación de los ciudadanos Jesús, Maria y Félix Moreno, quienes son herederos conocidos del de cujus ciudadano Federico Moreno Castillo.
Por auto dictado en fecha 04 de julio de 2016, me aboque al conocimiento de la presente causa, instándose a la representación judicial de la parte actora, a consignar copias simples de las cédulas de identidad de Jesús, María y Félix Moreno.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en relación al plazo establecido a la parte demandada para la identidad de las personas y de no haberlo hecho, requirió se continuara con la causa al estado de nombrar el partidor.
En fecha 01 de agosto de 2016, se instó a dar estricto cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2016.
Seguidamente, en fecha 09 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó fijar oportunidad a la parte demandada para que de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada.
Consecutivamente, en fecha 08 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó originales y copias de documento donde se evidencia la rectificación de la partida de defunción del de cujus Federico Moreno Castillo, y en consecuencia solicitó la verificación y solucionado la traba, se continué el proceso al estado del nombramiento del partidor.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA MORENO GARCÍA, DOMINGO ANTONIO MORENO GARCÍA, SAMIT DEL VALLE MORENO GARCÍA, CARMEN LIDA PARRA DE SAMPAOLO, MARIA ELOISA BENITEZ DE BARRIOS y MARISOL BENITEZ DE ANGARITA, antes identificados, alegaron lo siguiente:
Que en fecha 15 de mayo de 1987, falleció el ciudadano MORENO CASTILLO FEDERICO, cédula de identidad Nro. V-1.382.548, en la ciudad de Caracas, igualmente, fallece en fecha 19 de enero de 2011, su cónyuge GARCÍA DE MORENO ANA BEATRIZ, cédula de identidad Nro. V-1.592.667, dejando como único bien hereditario un inmueble ubicado en la Esquina Puente Arauco, Puente República cervecería y teatro Caracas, Edificio Residencias Doral Caracas, torre B, piso 5, Apto 52B, Municipio Libertador Distrito Capital Parroquia Candelaria, con una superficie de 91 mts2, distribuido en 66,66, de sala comedor, cocina, balcón, 3 habitaciones y 2 baños registrado en la oficina subalterna segundo circuito, Nro. 12, folio 55 protocolo primero y sus linderos son: Norte: ascensores, hall, Sur: Fachada sur, Este: Fachada este, apto 53B, Oeste: Fachada oeste apto 51B, el cual es objeto de la presente partición hereditaria.
Ahora bien, en vista de los infructuoso que han sido las gestiones hechas para la partición amistosa del bien inmueble descrito, que adquirieron por herencia ante el coheredero Rene Moreno García, en razón al apoderamiento arbitrario del inmueble el cual ocupa actualmente, impidiendo el disfrute y acceso al apartamento y a su vez el porcentaje que le corresponde a los demás herederos, negándose a partir y liquidar el acervo hereditario.
Siendo que hasta la presente fecha los referidos hermanos se han mantenido en comunidad respecto al único bien por liquidar de las referidas sucesiones Moreno García, mis representados han manifestado su voluntad y decisión de partir dicho bien antes identificado.
Que demanda al ciudadano RENE FEDERICO MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.531.417, para que convenga de manera amigable a la partición y liquidación de la comunidad hereditaria del inmueble que les pertenece por derecho a todos los demás herederos en su defecto a ello y sea condenado por este Tribunal, a la partición y liquidación de la sucesión Moreno García.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000), equivalente en la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS, (U. T. 6.666,66).-
Por último, solicitó que la presente demanda, los costos y costas del proceso y honorarios profesionales sean calculados porcentualmente en un 30% para la parte perdidosa, sea sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD
DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Encontrándose dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, la ciudadana CLARA MARÍA OLIVARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 178.223, apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, realizó las siguientes defensas:
Hace del conocimiento que los ciudadanos que hoy demandan saben y les consta que desde que los padres de su representado compraron el apartamento, objeto de la partición que nos ocupa, su representado siempre tuvo lugar en ese apartamento; más aún en el momento en el cual su patrocinado perdió su trabajo y fue desalojado del inmueble que habitaba en la parroquia San José, ante esa situación su madre ANA BEATRIZ GARCÍA DE MORENO, actualmente fallecida, les ofreció a él y a su familia su apartamento para cohabitar con ella, conjuntamente con un hermano del demandado WILFREDO MORENO GARCÍA, también fallecido, siendo el caso que sus hermanos fueron oportunamente informados de esta decisión, aceptándola de forma pacífica y sin ninguna objeción. Es por ello que rechazo, niego y contradigo el hecho alegado en el libelo de la demanda.
Por otra parte, los hermanos hoy demandantes saben y les consta que durante la agonía de la de cujus ciudadana ANA BEATRIZ GARCÍA DE MORENO, mi representado y su familia asumieron los deberes de asistencia, cuidado médico, compañía y aseo personal de la mencionada ciudadana y que la ciudadana MIRIAM MORENO, se ocupó monetariamente de la de cujus, se daba en ese entonces una comunicación efectiva y asertiva entre ambos hermanos, mas sin embargo, las circunstancias cambiaron radicalmente una vez que aconteció el fallecimiento de la señora madre de su patrocinado, llevándose a cabo varias reuniones de sus hermanos a sus espaldas, sustracciones de bienes y enseres de la de cujus con una actitud altanera y propinando insultos a su representado y a su familia, causando daños en la propiedad.
Asimismo, solicitó la nulidad de todos los actos procesales desde el momento de la citación, en consecuencia, se declarara la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación conforme a los artículos 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por ultimo solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos para que surta sus efectos legales.
-IV-
MOTIVA
Luego de narradas como fueron las actuaciones que se han realizado en el presente asunto, así como los alegatos de las partes; éste Juzgador pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título V, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.-
Así las cosas, los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.-
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.-

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.-

Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.-

En cuanto al procedimiento de Partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente No. 2010-000469, estableció lo siguiente:
“…el procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno). Y,
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.-
La norma antes citada expresamente señala:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Destacado de la Sala).-
Véase claramente, como ya se explicó varias veces en este fallo, que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha oposición será tramitada en cuaderno separado, como se hizo en el presente caso, lo cual determina que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del expediente, por lo cual no podía acumularse a éste ningún otro cuaderno del juicio principal, como lo pretende la recurrente.-
Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…”(Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-816, reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-674).-

En la jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge quien se pronuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quedó dispuesto que el procedimiento de Partición, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código Adjetivo Civil, donde se distinguen dos fases o etapas, completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva, que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.-
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición, con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
El demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición, con dos (2) opciones a saber: La primera es, oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo, ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
Cabe destacar que el juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de los documentos consignados juntos con el libelo de la demanda ésta, constituidos por: a) Original del poder especial; b) Copia del documento de Propiedad del Inmueble debidamente registrado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 14 de agosto de 1959, y registrado bajo el No. 51, folio 109, Tomo 1°, Protocolo Tercero; c) y d) Original de la copia del certificado de solvencia de sucesiones emitidos por el SENIAT N° 1243231 y 1270555, respectivamente, e) Original de la Declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones N° 1490050025, f) Actas de defunciones de la sucesión Moreno García, g) Partida de matrimonio de los de cujus, h) Copia de la Cédula de identidad de los coherederos o en su defecto datos filiatorios, i) Acta de Defunción de Wilfredo Moreno García, j) Acta de Defunción de José Alfredo Pérez García, k) Declaración Universal de Herederos, quedó demostrado fehacientemente, los títulos que dan origen a la partición de comunidad hereditaria y por ende la existencia de la misma, en consecuencia, los demandantes ciudadanos MIRIAM JOSEFINA MORENO GARCÍA, DOMINGO ANTONIO MORENO GARCÍA, SAMIT DEL VALLE MORENO GARCÍA, CARMEN LIDA PARRA DE SAMPAOLO, MARIA ELOISA BENITEZ DE BARRIOS y MARISOL BENITEZ DE ANGARITA, demostraron que ellos al igual que el demandado ciudadano RENE FEDERICO MORENO GARCÍA, son los legítimos comuneros de “un inmueble ubicado en la Esquina Puente Arauco, Puente República cervecería y teatro Caracas, Edificio Residencias Doral Caracas, torre B, piso 5, Apto 52B, Municipio Libertador Distrito Capital Parroquia Candelaria, con una superficie de 91 mts2, distribuido en 66,66, de sala comedor, cocina, balcón, 3 habitaciones y 2 baños registrado en la oficina subalterna segundo circuito, Nro. 12, folio 55 protocolo primero y sus linderos son: Norte: ascensores, hall, Sur: Fachada sur, Este: Fachada este, apto 53B, Oeste: Fachada oeste apto 51B”, por haber existido entre ellos una partición de comunidad hereditaria. En relación a este punto, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), bien en documentos que constituyen o la prorroguen, o bien en sentencias judiciales que las reconozcan; por lo que no es posible dar curso a un proceso de partición, sin que el Juez presuma, por razones serias, la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).-
Finalmente, éste Tribunal con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial y doctrinario, el cual aplica al caso que nos ocupa, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que la parte demandada no hizo oposición a la partición de comunidad hereditaria; razón por la cual le resulta forzoso a éste Juzgado de conformidad con el principio de economía procesal, con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA MORENO GARCÍA, DOMINGO ANTONIO MORENO GARCÍA, SAMIT DEL VALLE MORENO GARCÍA, CARMEN LIDA PARRA DE SAMPAOLO, MARIA ELOISA BENITEZ DE BARRIOS y MARISOL BENITEZ DE ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.443.593, V-5.144.341, V-12.483.338, V-954.249, V-2.013.824 y V-2.965.043, respectivamente, contra el ciudadano RENE FEDERICO MORENO GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.531.417; debiendo emplazarse a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de ellos se realice, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA MORENO GARCÍA, DOMINGO ANTONIO MORENO GARCÍA, SAMIT DEL VALLE MORENO GARCÍA, CARMEN LIDA PARRA DE SAMPAOLO, MARIA ELOISA BENITEZ DE BARRIOS y MARISOL BENITEZ DE ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.443.593, V-5.144.341, V-12.483.338, V-954.249, V-2.013.824 y V-2.965.043, respectivamente, contra el ciudadano RENE FEDERICO MORENO GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.531.417.-
SEGUNDO: SE ORDENA emplazar a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de ellos se realice, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor.-
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las costas procesales, de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Cuarto: SE ORDENA la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de enero de 2017. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 11:18 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2015-001748

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