Decisión Nº AP11-V-2017-000851 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-03-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-000851
Fecha20 Marzo 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesFRANCESCO SOFIA COSTANZO VS. ULISES FRANCO SOFIA MARCHI Y OTROS
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-000851
Sentencia Definitiva.
“Visto sin Informes”

PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCESCO SOFIA COSTANZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.819.586.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PABLO SOLORZANO ESCALANTE y JULIANA SÁNCHEZ CARRERO, abogados en ejercicios, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.194 y 226.557, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ULISES FRANCO SOFIA MARCHI y ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.882.223 y V-12.291.789.
APODERADO JUDICIAL DE ULISES SOFIA: Ciudadano RAÚL GUILLERMO CUARTIN SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.056.
APODERADOS JUDICIALES DE ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA: Ciudadanos YOSELYN DULCEY RIBERA y FERNANDO ANTONIO VIELMA ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.253 y 208.421.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
NARRATIVA
Visto sin informes de las partes, la presente acción fue presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio de 2017, incoado por el ciudadano FRANCESCO SOFIA COSTANZO, debidamente asistido por la Abogada JULIANA SÁNCHEZ CARRERO, contra los ciudadanos ULISES FRANCO SOFIA MARCHI y ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Por auto de fecha 21 de junio de 2017, este Tribunal admitió la presente acción ordenando el emplazamiento de los ciudadanos ULISES FRANCO SOFIA MARCHI y ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, a fin de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones que de ellos se hiciera y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgaren convenientes.
En fecha 30 de junio de 2017, la parte actora procedió a otorgar poder apud acta a los abogados PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE y JULIANA SÁNCHEZ CARRERO.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2017, la abogada JULIANA SÁNCHEZ CARRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias necesarias para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas el día 26 de Julio de 2017.
Por diligencia de fecha 21 de julio de 2017, la abogada JULIANA SÁNCHEZ CARRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber proporcionado los emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano Alguacil.
En fecha 11 de agosto de 2017, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, procedió a dejar constancia de haber practicado la citación personal de los demandados en la presente causa.
Por escrito de fecha 10 de octubre de 2017, el co-demandado ULISES SOFIA, debidamente asistida por el abogado RAÚL CUARTIN, procedió a dar contestación a la demanda, otorgando en esa misma fecha poder apud acta al referido abogado.
Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2017, la co-demandada ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, debidamente asistida por la abogada ADRIANA GABRIELA GONZÁLEZ REYES, procedió a dar contestación a la demanda, otorgando en fecha 23 de octubre de 2017, poder apud acta a la referida abogada.
En fecha 01 y 07 de noviembre de 2017, las partes que intervienen en el presente juicio, consignaron sus respectivos escritos de pruebas, los cuales fueron ordenados agregar en fecha 07 de noviembre de 2017.
Seguidamente, en fecha 09 de noviembre de 2017, la abogada JULIANA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada. Asimismo, en fecha 13 de noviembre de 2017, la abogada ADRIANA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.
Por decisión de fecha 14 de noviembre de 2017, este Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por ambas partes y sobre las oposiciones a la admisión de las mismas.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2017, a solicitud de la parte actora, este Tribunal fijó la oportunidad para que tenga lugar la declaración del ciudadano SABETINO COSTENZO, ya que por error involuntario se había omitido fijar dicha oportunidad, declaración ésta que fue evacuada en fecha 12 de diciembre de 2017.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Una vez narradas como han quedado las actuaciones acaecidas en el presente asunto, pasa ésta Juez a efectuar un análisis de los términos en que quedó planteada la litis, en virtud de los argumentos esgrimidos por las partes, a los fines de determinar los limites de la controversia, lo cual lo hace de la siguiente manera:
DEL ESCRITO DE DEMANDA:
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, la parte demandante arguyó lo siguiente:
Que en fecha 10 de marzo de 2010, los ciudadanos SABATINO COSTANZO y FRANCESCO SOFIA COSTANZO, suscribieron un contrato de opción de compra venta de un inmueble distinguido como apartamento No. 2-B del Edificio COSTAVAL, ubicado en la Avenida Miranda (Primera Zona), manzana F de la Urbanización Miranda, Residencias COSTAVAL. Que el precio que se acordó para la negociación fue por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 180.000), con la particularidad de que el documento definitivo de venta se redactaría estableciendo el monto a pagar en bolívares ante el Registro Inmobiliario, estableciéndose en dicho documento preparatorio las condiciones y modalidades para el pago de la cantidad en dólares antes descrita, dejándose abierta la posibilidad de que otras personas adquirieran el inmueble, ya que se estableció que todos los gatos legales serán por cuenta del o de los compradores, lo que significa y lo que subyace es que es un préstamo que le hizo a su hijo ULISES FRANCO SOFIA MARCHI y ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, para que adquirieran el bien inmueble.
Que efectuado el simple cálculo de las cantidades pagadas por los ciudadanos ULISES FRANCO SOFIA MARCHI y ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), por las cantidades pagadas al vendedor EMILIO BARON JEREZ, siendo US$ 180.000, nos resulta Bs. 4,44, que era el precio en que estaba fijado el Dólar por el Banco Central de Venezuela para el 27 de Mayo de 2010, lo que evidencia que el precio lo pago el ciudadano FRANCESCO SOFIA COSTANZO.
Que la obligación que asumió el ciudadano FRANCESCO SOFIA COSTANZO, de pagar el precio del inmueble adquirido por ULISES FRANCO SOFIA MARCHI y ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, se realizó mediante transferencia en la cuenta Bank of América Cuenta de cheques Nos. 8207558 al Credit Suisse Private Banking del 23 de marzo de 2010.
Que posteriormente se termina de efectuar el pago por la cantidad de CINCUENTA MIL CINCUENTA Y DOS DÓLARES CON 16 CTS (US$ 50.052,16). Que la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 180.000) al propietario del inmueble, constituye un préstamo que le hizo a su hijo y a su nuera, con la condición que se lo pagaran en un término prudencial de cinco (5) años, por lo que se ha visto precisado a demandar en razón que los prestatarios han manifestado públicamente sus desavenencias entre ellos de modo que puedan cumplir con el pago del préstamo que se le hizo por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES (US$ 180.000), o su equivalente en moneda local.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
DEL CO-DEMANDADO ULISES SOFIA:
Por su parte el co-demandado ULISES SOFIA, debidamente asistido por el Abogado RAÚL CUARTÍN, estando dentro de la oportunidad legal para ello, por escrito de fecha 10 de octubre de 2017, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que adquirió un inmueble ubicado en la avenida Miranda (Primera Zona), manzana F de la Urbanización Miranda, Residencias COSTAVAL, el 27 de Marzo de 2010, el cual fue adquirido con su cónyuge ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, mediante documento debidamente Registrado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 27 de Mayo de 2010, quedando anotado bajo el No. 28, tomo 27 de los libros respectivos.
Que el día 10 de marzo de 2010, los ciudadanos SABATINO COSTANZO y FRANCESCO SOFIA, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-2.944.433 y V-6.819.586, respectivamente, suscribieron un contrato de opción de compra venta por un inmueble distinguido como apartamento N° 2-B del Edificio COSTAVAL, ubicado en la Avenida Miranda (Primera Zona), manzana F de la Urbanización Miranda, Residencias COSTAVAL, siendo el precio acordado la suma de CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES (Bs. 180.000,00), con la particularidad que el documento definitivo de venta se redactaría estableciendo el monto a pagar en bolívares ante el Registro Inmobiliario correspondiente, documentos éstos que no tienen fecha cierta de pago, lo cual hace arduo la obligación de pagar tales cantidades de dinero de manera inmediata, por lo que la eficacia de la obligación está sujeta a término si la iniciación de sus efectos o su extinción dependen de un acontecimiento futuro y cierto o de un hecho futuro y necesario.
Que rechaza, niega y contradice la demanda en todos y cada uno de los alegatos dados por la accionante, ya que el documento no dice nada en cuanto a la fecha de pago.
DE LA CO-DEMANDADA ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA:
Por su parte la co-demandada ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, debidamente asistida por la abogada ADRIANA GABRIELA REYES, estando dentro de la oportunidad legal para ello, mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2017, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que el precio que se acordó para la negociación de opción de compra venta por el apartamento distinguido con el No. 2-B del edificio COSTAVAL, ubicado en la Avenida Miranda (Primera Zona) manzana F de la Urbanización Miranda, fuera de CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 180.000,00), por desconocer la negociación y no ser parte de la misma. Negó igualmente que el documento suscrito entre FRANCESCO SOFIA COSTANZO y SABATINO CONSTANZO, donde según establecieron una cláusula que señaló que todos los gastos legales serán por cuenta del o de los compradores, se refiera a un préstamo hecho a su nombre y el de su cónyuge, para la adquisición del bien inmueble anteriormente señalado.
Que es cierto que adquirieron el inmueble, pero con dinero de su propio peculio, el cual fue cancelado al momento de suscribir el contrato de compra venta, tal como quedó establecido en el referido documento, al señalar que el precio de la venta es por la suma de Bs. 800.000,00, que fue recibido por el vendedor en dinero efectivo y de circulación legal en el país, a su entera satisfacción, poniendo en dominio y posesión a los compradores del inmueble, quedando únicamente obligado al saneamiento de Ley, sin que se haya hecho señalamiento de ningún otro particular.
Negó, que la obligación quedara plenamente demostrada con la transferencia de DÓLARES AMERICANOS que se realizó, y mucho menos con otros documentos cambiales que según el demandado respaldan esa obligación.
Negó que el demandante FRANCESCO SOFIA CONSTANZO, asumiera pagar el precio del inmueble que adquirió para su vivienda familiar, ya que el precio del mismo fue cancelado por ello y su cónyuge con dinero de sus propios haberes, por lo que desconoce el documento presentado por el demandante que cursan insertos a los folios 9 y 10.
-IV-
DE LAS PRUEBAS:
Ahora bien, trabada la litis en los términos expuesto por las partes, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos, considerando así las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba, no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En este orden de ideas, éste Juzgador procederá a analizar los documentos presentados como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el actor, como por el demandado:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documento de opción de compra venta suscrito por los ciudadanos FRANCESCO SOFIA, SABATINO COSTANZO y EMILIO BARÓN, en fecha 10 de marzo de 2010, que cursa inserto al folio 8 del presente expediente. Al respecto observa quien aquí decide, que estamos ante un documento de índole privado (arts. 444 CPC y 1.363 CC), que si bien es cierto no fue desconocido por la parte demandada expresamente, no es menos cierto que este documento no emana de ella, es decir, lo suscriben el demandante y dos personas totalmente distinta a los demandados, por lo tanto, no es posible que se le oponga este documento “privado” y por demás no reconocido a un tercero, como lo es la parte demandada, quien no tiene la carga y/o el derecho de desconocerlo, ya que éste documento no tiene efectos erga omnes, vale decir, respecto o frente de terceros según lo establecen los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil y mucho menos fue ratificado mediante la prueba testimonial (art. 431 CPC), en consecuencia, no posee ningún valor probatorio según el análisis jurídico que antecede, teniendo como consecuencia que debe ser desechado del proceso. Así se decide.
2. Respecto a las copias simples de los documentos que cursan insertos a los folios 9 al 12 del presente expediente. Observa quien aquí decide, que la co-demandada ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, al momento de dar contestación a la demanda, desconoció el contenido de dichas copias simples, por lo tanto, correspondía a la parte actora la carga de hacer valer dichos documentos, bien sea trayendo a los autos los originales, copias certificadas o por tratarse de documentos que constan en una institución bancaria, debió promover la prueba de informes a que se refiere la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no habiendo la parte actora hecho valer dichos documentos, por lo que le es forzoso para quien aquí decide desecharlos del proceso, más aún cuando dichos depósitos se refieren a pagos efectuados por el demandante a un tercero que no es parte en el presente juicio. Así se decide.
3. Consignó junto con su escrito libelar, copia certificada del documento de de venta celebrado entre los ciudadanos EMILIO BARON JEREZ y ALEGRIA CORDIDO DE BARON y los ciudadanos ULISES FRANCO SOFIA MARCHI y ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, documento éste debidamente registrado por ante la Oficinal de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento numero 2-B, ubicado en la planta segunda del Edificio RESIDENCIAS COSTAVAL, construido sobre la parcela número 69, manzana F de la Urbanización Miranda, avenida Miranda primera Zona, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, documento éste que no fue objeto de impugnación por parte de los demandados, incluso fue reconocido de manera expresa en el acto de la contestación, hecho que le confiere pleno valor de prueba conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose de su contenido la venta a que se refiere el documento a la parte demandada, así como la manifestación de los vendedores de haber recibido el pago correspondiente, estipulaciones éstas establecidas entre las partes conforme al principio de voluntad de contratación establecido en el artículo 1.159 ibídem. Así se decide.
4. En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano SABATINO COSTANZO, debidamente evacuada en fecha 12 de diciembre de 2017, es de observar, que si ciertamente se admitió la prueba de testigo promovida por la parte actora y fue evacuada en su oportunidad, siendo que de las deposiciones analizadas se aprecia que se pretendió demostrar el supuesto préstamo que hiciere el demandante a los demandados en el documento de opción de compra venta celebrado por su persona, la parte actora y otro persona que no forma parte de los sujetos que intervienen en la presente causa, al alegar que de la cuenta personal del señor FRANCESCO SOFIA, esa transferencia se hizo en calidad de préstamo a los ciudadanos ULISES SOFIA y ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, hechos éstos que no están expresamente señalados en el documento de opción de compra venta, evidenciándose igualmente que la acción excede el monto de Bs. 2000, razón por la cual se infiere que la prueba de testigos promovida no es admisible de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, en consecuencia, esta Juez considera que la testimonial carecen de valor y fuerza probatoria las declaraciones rendidas por el referido ciudadano. Así se decide.
5. Respecto a la prueba testimonial del ciudadano EMILIO BARÓN JEREZ, observa este Juzgado que aún cuando la misma fue admitida y fijada la oportunidad para su evacuación, no fue evacuada dicha prueba, por lo tanto se desecha dicha testimonial. Así se decide.
6. Promovió la prueba de posición jurada de la parte demandada, la cual fue admitida y se fijo la oportunidad para su evacuación, siendo libradas las boletas de citación correspondiente, no obstante, no fue impulsada la citación para el acto de posiciones juradas dentro de la oportunidad legal, por lo tanto, es obligatorio para quien aquí decide desechar dicha prueba, ya que la misma no fue oportunamente evacuada. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ULISES SOFIA:
1. Promovió el merito favorable de los documentos que cursan insertos a los folios 9 y 10 del presente expediente. Al respecto es de observar que este Tribunal se pronuncio respecto a dichos documentos por haber sido promovidos igualmente por la parte actora.
2. Promovió el merito favorable de la copia certificada del documento de de venta celebrado entre los ciudadanos EMILIO BARON JEREZ y ALEGRIA CORDIDO DE BARON y los ciudadanos ULISES FRANCO SOFIA MARCHI y ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, documento éste debidamente registrado por ante la Oficinal de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento numero 2-B, ubicado en la planta segunda del Edificio RESIDENCIAS COSTAVAL, construido sobre la parcela número 69, manzana F de la Urbanización Miranda, avenida Miranda primera Zona, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. Al respecto se observa, que dicho documento ya fue valorado, por haber sido promovido igualmente por la parte actora. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ADRIANA GABRIELA GONZÁLEZ REYES:
1. Las pruebas presentadas por la abogada ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, en representación de la co-demandada ADRIANA GABRIELA GONZALEZ REYES, fueron presentadas de manera extemporánes por tardías, es por lo que fueron desechadas del proceso conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas establecido en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito libelar manifestó que la obligación que aquí reclama deriva de un préstamo que fue otorgado a los demandados ciudadanos ULISES FRANCO SOFIA MARCHI y ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, mediante un documento privado de opción de compra venta celebrado entre el demandante FRANCESCO SOFIA y los ciudadanos SABATINO COSTANZO y EMILIO BARÓN, de fecha 10 de marzo de 2010, documento éste que al momento de ser valorado fue desechado del cúmulo probatorio, por considerar que el mismo violaba el principio de alteridad probatoria, por tratarse de un documento suscrito por el propio actor con otras dos personas sin intervención de la parte demandada, por lo que no le puede ser opuesto.
No obstante, el demandante a los fines de demostrar la presumida obligación derivada del referido contrato privado de opción de compra venta, promovió la prueba testimonial del ciudadano EMILIO BARÓN JEREZ, prueba testimonial ésta que no puede ser valorada, siendo que lo que se pretendía probar a través de ella era demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación, lo cual no le es permitido según lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, por lo tanto, carece de valor y fuerza probatoria.
De la misma manera, es preciso señalar que la parte actora manifiesta que en el contenido del contrato de opción de compra venta por él consignado y que fue suscrito por su persona y los ciudadanos SABATINO COSTANZO y EMILIO BARÓN, se constituyó a favor de los demandados un préstamo por la suma de CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES (US$ 180.000,00), no obstante, aun cuando dicho documento fue desechado con anterioridad, considera necesario señalar esta Juez que del contenido de dicho contrato se evidencia indiscutiblemente que en él no se hace mención alguna a préstamo constituido a favor de los demandados, llamando más aún la atención el hecho que el demandante pretende establecer una obligación a través de un documento privado a favor de un tercero, sin que éste haya intervenido en su elaboración, ni ha traído prueba alguna durante la secuela del procedo que demuestre que los demandados hayan asumido la constitución de la obligación que reclama.-
Por su parte ambos demandados al momento da dar contestación a la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, negando a su vez que se haya constituido a su favor préstamo alguno en el contrato de opción de compra venta traído a los autos por el actor.
Ahora bien, considera quien aquí decide necesario referirse al concepto o término dado por la doctrina al Contrato, en este sentido señala que, constituye una convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.
A su vez el Código Civil en su artículo 1.133, nos define el contrato de la siguiente manera:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Ahora bien, la acción de cumplimiento es la opción que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedirle a la otra, el cumplimiento del mismo, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa la ejecución judicial del contrato bilateral, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Así las cosas, es importante destacar al respecto que el incumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose el mismo como un acuerdo de voluntades entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Tal situación viene regulada por el Artículo 1.167 del Código Civil, al disponer:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Aquí, se establece la opción que tiene una de las partes, ante el incumplimiento de la otra, es decir, que es un derecho del acreedor a elegir el cumplimiento forzoso del contrato o resolverlo, siendo que en ambos casos puede exigir el cobro de daños y perjuicios, originados por el incumplimiento.
Por su parte, el artículo 1.264 del Código Civil:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
De la referida norma, inferimos que los contratantes deben someterse estrictamente a lo convenido, y en caso contrario, se debe responder por los daños que se ocasionaren.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador.
Así mismo, tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

En sintonía con dicho artículo, dispone el artículo 1.160 el Código Civil, dispone:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

De las normas anteriormente citadas, se puede concluir que el contrato solo surte efecto sólo entre las partes que intervienen en su elaboración, es decir, rige el principio de bilateralidad del contrato, por lo tanto, solo las partes que intervienen en el contrato son las que están obligadas a dar cumplimiento a las estipulaciones que han quedado plasmadas en su contenido, siempre bajo el principio de la buena fe, por lo tanto, mal puede pretender la parte actora ciudadano FRANCESCO SOFIA COSTANZO, el cobro de suma de dinero alguna a la parte demandada, ciudadanos PABLO SOLORZANO ESCALANTE y JULIANA SÁNCHEZ CARRERO, derivados de un contrato privado donde no intervinieron estos últimos (los demandados), ni se evidencia prueba alguna que la parte demandada haya manifestado la existencia de la obligación que se reclama, aunado al hecho que la parte actora no cumplió con su carga probatoria de demostrar el hecho constitutivo de su pretensión, que no es otro, que probar que los ciudadanos PABLO SOLORZANO ESCALANTE y JULIANA SÁNCHEZ CARRERO, le deben la cantidades de dineros demanda y el documento que contiene esa obligación, por lo tanto, no habiendo quedado demostrado el préstamo reclamado por el actor en su escrito libelar, es forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido de manera precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano FRANCESCO SOFIA COSTANZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.819.586, contra los ciudadanos ULISES FRANCO SOFIA MARCHI y ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.882.223 y V-12.291.789.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 11:42 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2017-000851

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