Decisión Nº AP11-V-2017-001349 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-02-2018

Fecha08 Febrero 2018
Número de expedienteAP11-V-2017-001349
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesRICARDO ARTURO OSPINA JARAMILLO CONTRA MEGA OIL, C.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares (Intimación)
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-001349

PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO OSPINA JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.991.421.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILLY ANDREINA VILLAMIZAR RAMIREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 264.840.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MEGA OIL, C.A; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40736925-3, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2016, anotado bajo el Nº 13, Tomo 31.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO)

I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente demanda de Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio) intentada por el ciudadano RICARDO ARTURO OSPINA JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.991.421, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILLY ANDREINA VILLAMIZAR RAMIREZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 264.840, tal como consta en el poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 37, Tomo 357 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, el cual se admitió en fecha 03 de noviembre de 2017, ordenándose la intimación de la empresa intimada para que pagare, acreditare el pago o formulare oposición a las cantidades de dinero establecidas en el decreto intimatorio dictado al efecto.

II
DE LA MOTIVA
En fecha 08 de enero de 2018, compareció la abogada en ejercicio MILLY ANDREINA VILLAMIZAR RAMIREZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 264.840, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; ciudadano RICARDO ARTURO OSPINA JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.709.745, tal como consta en el poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 37, Tomo 357 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, y presentó diligencia mediante la cual desistió de la presente demanda que nos ocupa, este Tribunal a los fines de dar por consumando el referido desistimiento, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del Tribunal)

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…” (Negrillas y subrayado por el Tribunal)

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que la abogada en ejercicio MILLY ANDREINA VILLAMIZAR RAMIREZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 264.840, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; ciudadano RICARDO ARTURO OSPINA JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.991.421, compareció personalmente y diligenció en fecha 08 de enero de 2018, formulando el desistimiento de la presente demanda, este sentenciador, en virtud, de haberse llenado los extremos necesarios para la celebración de dicho acto de autocomposición procesal, ya que la apoderada judicial de dicha empresa tiene facultad expresa de plantear el referido desistimiento, tal como consta en el poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2017, anotado bajo el Nº 37, Tomo 357 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria.

III
DE LA DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el desistimiento de la demanda efectuado por la apoderada judicial de la parte actora; ciudadano RICARDO ARTURO OSPINA JARAMILLO, identificado anteriormente, en fecha 08 de enero de 2018, en el juicio por Cobro de Bolívares, que intentó RICARDO ARTURO OSPINA JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.709.745, contra la Sociedad Mercantil MEGA OIL, C.A; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40736925-3, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2016, anotado bajo el N° 13, Tomo 31, en el expediente signado con el expediente Nº AP11-V-2017-001349, de la nomenclatura particular de éste Despacho. Y ASI SE DECLARA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES


En esta misma fecha, siendo las 11:44 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-V-2017-001349
LRHG/JM/LRR


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