Decisión Nº AP11-V-2017-000085 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-02-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000085
Fecha08 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANO JORGE TORRES BELL CONTRA HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE ERNESTINA GÓMEZ.
Tipo de procesoInterdicto De Daño Temido
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 8 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2017-000085
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JORGE TORRES BELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.459.229, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.704.
PARTE QUERELLADA: Herederos conocidos y desconocidos de ERNESTINA GÓMEZ.
MOTIVO: INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO (DECLINATORIA)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este asunto se inició por querella interdictal de daño temido introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2017.
A través de la solicitud que inició este proceso se pretende que se ordene la reparación de los daños existentes en el inmueble que posee el querellante, causados por el descuido del inmueble vecino, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 717 y 713 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este tribunal pasar a pronunciarse respecto de su competencia, para conocer de este asunto sometido a su consideración.
Desde el punto de vista sustantivo, es menester para este sentenciador establecer que el presente asunto se ha ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Civil, que regula el interdicto prohibitivo de daño temido y dispone:
“Artículo 786.- Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”
En cuanto al aspecto adjetivo, el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil no remite al artículo 713 eiusdem, el cual dispone el procedimiento a seguir para el trámite de este género de querellas interdictales, que se caracteriza por ser un procedimiento breve, sumario, de naturaleza meramente cautelar y claramente NO CONTENCIOSO. En efecto, literalmente dichas normas disponen:
Artículo 717 En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.”

Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”
De la revisión de los preceptos legales antes transcritos se evidencia con meridiana claridad la naturaleza NO CONTENCIOSA, habida cuenta que el proceso se inicia con una denuncia (no con una demanda) y el trámite se circunscribe a la verificación sumaria de las circunstancias fácticas acaecidas en una obra, sin audiencia de la otra parte, para que el juez resuelva sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, según el caso, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante, luego de lo cual los involucrados tendrán acceso a la vía contenciosa para dirimir eventuales conflictos derivados del procedimiento antes indicado.
Sobre el interdicto de daño temido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, ha establecido el criterio jurisprudencial consistente en que dicho asunto se tramita se sustancia conforme a un procedimiento NO CONTENCIOSO, ya que el mismo, se caracteriza por ser un procedimiento especial y expedito, de carácter preventivo en virtud del temor fundado en el querellante de que alguna estructura natural o bien artificial, amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, donde no existe una relación de acción y de contradicción entre el actor y el demandado, en la cual éstos están en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.
Respecto de la naturaleza NO CONTENCIOSA de los interdictos prohibitivos se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de agosto de 2009, donde se puntualizó lo siguiente:
“De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que en el presente caso estamos en presencia de un juicio de interdicto de daño temido, en donde el juez, una vez trasladado y asistido por un experto al lugar donde se solicita la protección del bien inmueble objeto de la acción, determina la necesidad de decretar algunas medidas asegurativas a los fines de evitar que se produzca un daño próximo.
Contra la decisión antes referida, anunció recurso de casación la parte querellada, siendo admitido por la alzada en fecha 20 de octubre de 2008.
Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.
Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.”

Establecida la naturaleza no contenciosa de los interdictos prohibitivos, a los fines de determinar la competencia en estos tipos de asuntos, se observa que la norma atributiva de competencia de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, entre otras, está contenida en la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que literalmente establece lo siguiente:
“(…)
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
(...)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
(...)
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.
(…)”
De conformidad con lo antes expuesto, se observa que la Resolución No. 2009-0006, antes transcrita en forma parcial, fue publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009, siendo a partir de esta fecha, la misma entró en vigencia, por lo cual, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o NO CONTENCIOSA en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 2 de abril de 2009.
Ahora bien, siendo que para la fecha de interposición de la presente solicitud, evidentemente se encontraba en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia supra citada, debe declarar su incompetencia para seguir conociendo de la presente solicitud, ya que la competencia le corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
- III –
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente solicitud de interdicto de daño temido, en consecuencia, se declina la competencia a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente previa distribución. Cúmplase. Así se decide.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de Febrero de 2017. 206º y 157º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 3:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AP11-V-2017-000085
LRHG/JM/GEDLER R.

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