Decisión Nº AP11-V-2015-001673. de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-07-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-001673.
Fecha28 Julio 2017
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesGERMAN VICENTE GONZALEZ VERA, CONTRA LA CIUDADANA MIGDALIA DINORATH BAPTISTA PEREZ
Tipo de procesoPartición De Comunidad Conyugal
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2015-001673.

PARTE DEMANDANTE: GERMAN VICENTE GONZÁLEZ VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 5.886.967.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Edith Torres de Montealegre, Liz Sonia Melim y Marjorie Chacón Cabrera, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 79.752, 93.237 y 107.281, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIGDALIA DINORATH BAPTISTA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.774.192.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora judicial Inés Jacqueline Martín Martel, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.479.
MOTIVO DEL JUICIO: Partición de comunidad.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva


ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar, presentado el 08 de diciembre de 2015. Posteriormente, el 15 de ese mismo mes y año, se admitió y ordenó el emplazamiento de la demandada.
Siendo infructuosa las gestiones para la citación de la demandada, a petición de parte, se emplazó por medio de carteles, por ello la Secretaria en fecha 03 de marzo de 2017, dejó constancia que se trasladó a la dirección señalada por la parte actora cumpliendo con la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso legal sin que acudiese a darse por citada, a ruego de parte, se le nombró defensora judicial, quien luego de las formalidades de notificación, juramentación y citación, por medio de escrito del 20 de junio de 2017, la defensora judicial Inés Jacqueline Martín Martel, dio contestación a la demanda y se opuso a la partición.
DE LA PARTICIÓN
La parte actora en su escrito libelar pretende la partición de los siguientes bienes:
1. Un lote de terreno propiedad de ambos, el cual se encuentra ubicado en el Sector Tusmare, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda, a tales fines aportó copia certificada de instrumento registrado el 17 de julio de 2007, asentado bajo el Nº 21, tomo 04, protocolo primero, relativo a título supletorio de propiedad otorgado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial el 27 de junio de 2007, a favor de las partes procesales sobre un inmueble casa quinta destinada a vivienda familiar conformada por tres plantas , construida sobre un terreno propiedad de los comuneros, lo cual merece fe al tribunal.
2. El valor de las acciones de la Sociedad Mercantil Inversiones Estratego, C.A., constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2002, bajo el número 53, Tomo 77 A-Cto, según consta de copia certificada de instrumento contentivo de acta constitutiva y estatutos sociales de dicha sociedad de comercio donde consta que el capital social lo conforman 300.000 acciones, 200.000 propiedad de José Antonio Martínez y 100.000 propiedad de Alberto Luís Perdomo.
No obstante que en dichas actuaciones no consta acta de asamblea de la citada sociedad de comercio, que evidencie la transferencia de las acciones a las partes procesales, consta que el actor actuando como presidente de la citada sociedad de comercio, certificó acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Inversiones Estratego, C.A del 14 de agosto de 2008, en la que se deja constancia que ambas partes son propietarios del capital social de la mimas en un 50% cada una con 100.000 acciones cada uno, lo que merece fe su contenido.
3. Un vehículo automotor Marca: Chevrolet; Modelo: Cruze 4P T/A C/A; Color: Blanco; Clase; Automóvil; Tipo Sedán; Uso: Particular; Placa: ABO61FP; Serial de Motor: F18D4487250KA; Serial de Carrocería: 8Z1PJ5C55DG317713; Año: 2013, según copia simple de Certificado de Registro de Vehículo que aparece a nombre de la ciudadana Migdalia Dinorath Baptista de González, por lo que se tiene que el mismo pertenece a la comunidad.
4. Un vehículo automotor Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Color: Azul; Clase; Automóvil; Tipo Sedán; Uso: Particular; Placa: AA316JV; Serial de Motor: 9A43380; Serial de Carrocería: 8YPZF16N698A43380; Año: 2009, que según copia simple de instrumento autenticado lo compró la ciudadana Migdalia Dinorath Baptista de González de manos del ciudadano Daniel Romero, por lo que tambien pertenece a la comunidad.
5. Mobiliario existente en el inmueble que sirvió de hogar común constituidos de electrodomésticos del hogar: “cocina Kichen-Aid; lavadora-secadora Wirpool, nevera Wirpool, fabricador de hielo, microondas Fichen-Aid; equipo de sonido Sony, 5 televisores (3 marca LG, uno Sony y otra Aiwa; nevera Ejecutiva, Freezer; DVDs. Marcas Sony y Panasonic; juegos de recibo y comedor marca Regency; 2 juegos de cuarto infantiles, sofá reclinable; un juego de cuarto matrimonial, sofá cama anaranjado; enseres del hogar constituidos por vajillas, copas y cubiertos, adornos en general, obras de artes varias (pinturas y cuadros), un escritorio Regency y una computadora.” Sin embargo, sobre estos bienes muebles no consta determinación ni prueba alguna que demuestren su existencia.
Por su parte, la defensora judicial en su escrito de contestación a la demanda, alegó que la parte demandada no se encuentra citada, por cuanto las publicaciones del cartel no se efectuaron conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se opuso a la partición en los siguientes términos:
“Por cuanto el carácter, cuota de los interesados y montos que adjudica el demandante no son ciertos, aunado que no acompañó con la demanda los instrumentos fundamentales que resultan necesarios para acreditar la existencia de la comunidad. En efecto señaló como bienes de la comunidad los siguientes un lote de terreno, sobre el referido terreno se encuentra constituido una casa de tres plantas y de igual manera forma existen unas bienhechurias –las acciones de Inversiones Estratego C.A., -los vehículos de marca Chevrolet y Ford- los enseres constituidos por electrodomésticos y los enseres constituidos por vajillas, copas y cubiertos, adornos en general, obras de arte varias (pinturas y cuadros) determinado el valor en forma absolutamente genérica y no en forma individual o detallada.
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE LA CITACIÓN
Antes de proceder a dictar sentencia en el presente proceso, debe este Tribunal, pronunciarse sobre la solicitud de reponer la causa al estado de citar a la parte demandada, en función del alegato de la defensora judicial, en su escrito de fecha 20 de junio de 2017, relativo a que la publicación del cartel de emplazamiento dirigido a la parte demandada, en fecha 8 de noviembre de 2016, no reúne los requisitos necesarios para surtir efectos jurídicos, debido a que el mismo fue con intervalos de cinco (5) días y no de tres (3) como lo ordena la norma en el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y argumentando además que la referida citación es una institución de rango constitucional, dado que surge como garantía del derecho a la defensa ante la omisión evidente de las formalidades exigidas para la citación y en consecuencia se considera inexistente.
En relación a lo anterior este Tribunal observa lo siguiente:
En primer lugar observa este Juzgador que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo... ésta se practicará por carteles, a petición del interesado… fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince (15) días y otro cartel igual se publicará por la prensa ... de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro… de que si no compareciese el demandad en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.

Sostiene el maestro Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), que la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado por el Tribunal).

Al respecto de la reposición de la causa, advierte el Tribunal que se trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La jurisprudencia ha sostenido que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Ahora bien, observa este Juzgador que efectivamente, los carteles consignados por la representación de la parte actora ciudadano Germán Vicente González Vera, los cuales corre inserto al folio 147 y 148 del presente expediente, se encuentran publicados en los Diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias” fechados 03 y 08 de noviembre de 2016, respectivamente, a pesar de la omisión de las formalidades indicadas anteriormente, ciertamente cumplió el fin para el cual estaba destinado, como lo es, agotar la citación personal de la ciudadana Migdalia Baptista Pérez, a los fines de que compareciera ante este Tribunal y se diera por citada y luego expusiera lo que considerase pertinente en defensa en presente juicio, por lo que ante su incomparecencia se le nombró defensor judicial, lo cual se constata más aún a través del escrito de fecha 20 de junio de 2017, procedió la defensora judicial Inés Jacqueline Martín, en nombre de la parte demandada a dar contestación a la demanda y ejercer así su derecho a la defensa.
Asimismo, es importante en esta oportunidad, hacer referencia a lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en forma textual consagra una garantía de justicia en los términos siguientes:
“… El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

En este caso se evidencia que efectivamente los carteles publicados fechas 03 de noviembre de 2016, en “El Nacional” y el 08 de noviembre de 2016 en “Últimas Noticias”, a pesar que se hizo con intervalos de cinco (5) días y no de tres (3) días como lo ordena la norma, se cumplió el fin para el cual estaba destinado, esto es hacer el llamado a la parte a los fines que acudiese a darse por citada. No tiene sentido que una parte así llamada al proceso, en vez de acudir a darse por citado y contestar a la pretensión, pretenda alegar una reposición por ese motivo, cuando los carteles cumplieron el fin procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que en modo alguno tales circunstancias inválida la actuación procesal realizada por la representación judicial de la parte demandada, al haber alcanzado el fin a que estaba destinado.
En este mismo sentido, se pronuncia el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone en forma expresa lo siguiente:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento, breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

De la lectura del anterior dispositivo legal, se evidencia la intención en que no exista en el ordenamiento jurídico procesal, formalismos no esenciales a través del cual se pueda sacrificar la justicia, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal, negar la solicitud de la parte demandada relativo a la reposición de la causa al estado de nueva citación.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resuelto lo anterior, corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada por las partes, lo cual hace de seguidas en los siguientes términos:
La parte actora pretende la partición de los bienes que, forman parte de la comunidad conyugal ya disuelta por divorcio por cuanto, dicho bienes fueron adquiridos durante el vínculo conyugal. En efecto, consta que contrajeron matrimonio el 18 de abril de 1986 y se disolvió mediante sentencia del 03 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de bienes en el matrimonio se extinguió.
En relación al juicio de partición, el legislador en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pautó de manera taxativa, la conducta que debe seguir el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, esto es: …“si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”, esto significa que el accionado debe desplegar determinada conducta procesal en este procedimiento especial, de lo contrario se prosigue con la partición.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 331 del 11 de octubre de 2000, en el expediente Nº 99-1023, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:
“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en e-l juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 768 eiusdem, nadie está obligado a permanecer en comunidad:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”

Siendo que la parte actora probó los bienes habidos en comunidad y no resulta ajustado a derecho la oposición hecha por la defensora judicial de la parte demandada, puesto que se limitó a señalar que no se aportó los instrumentos sobre la existencia de la comunidad, cuando sí aparecen en el expediente y que no consta prueba de la existencia de una cuota especial para cada comunero, debemos tener como tal un cincuenta por ciento (50%) de los derechos de los bienes a favor de cada uno de ellos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 760 del Código Civil, por lo que debe proseguirse con la partición con el nombramiento del partidor, conforme a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
En razón de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición efectuada por la defensora judicial de la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la pretensión de partición interpuesta por el ciudadano GERMÁN VICENTE GONZÁLEZ VERA contra la ciudadana MIGDALIA DINORATH BAPTISTA PEREZ. CUARTO: PROCEDENTE la partición sobre los bienes los cuales se detallan a continuación: 1) “Un lote de terreno, con un área aproximada de setecientos ochenta y un metro cuadrados con trescientos trece centímetros cuadrados (781.313 M2) y con ficha catastral número 11744 que le fuera asignada por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, el cual se encuentra ubicado en el Sector Tusmare, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1995, anotado bajo el Número 32, Tomo 17, Protocolo Primero, propiedad de los ciudadanos Germán Vicente González Vera y Migdalia Dinorath Baptista Pérez. Sobre dicho lote de terreno se encuentra un (1) inmueble casa-quinta destinada a vivienda familiar de tres (03) plantas. Asimismo, en dicho inmueble fueron construidas unas bienhechurias a solas y únicas expensas de los excónyuges cuyo título supletorio fue declarado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de junio de 2007, el cual fue debidamente Registrado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda en fecha 17 de julio de 2007, bajo el número 21, Tomo 04, Protocolo Primero, que en copia simple se aportó a este expediente, el cual se tiene como fidedigno por no haberse impugnado y por ello merece fe su contenido.
2) Las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Estratego, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, anotada bajo el número 53, Tomo 77-A-CTO, de fecha 30 de octubre de 2002.
3. Un vehículo automotor Marca: Chevrolet; Modelo: Cruze 4P T/A C/A; Color: Blanco; Clase; Automóvil; Tipo Sedán; Uso: Particular; Placa: ABO61FP; Serial de Motor: F18D4487250KA; Serial de Carrocería: 8Z1PJ5C55DG317713; Año: 2013.
4. Un vehículo automotor Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Color: Azul; Clase; Automóvil; Tipo Sedán; Uso: Particular; Placa: AA316JV; Serial de Motor: 9A43380; Serial de Carrocería: 8YPZF16N698A43380; Año: 2009.
En consecuencia, se fija a las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo (10) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haber quedado definitivamente firme la presente decisión, a los fines que las partes comparezcan y procedan a nombrar partidor en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA
LA SECRETARIA ACC,

FANNY LUCES

En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC

FANNY LUCES




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