Decisión Nº AP11-V-2011-000806 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2011-000806
Fecha02 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJOSÉ SALVADOR CAPPADONNA CONIGLIONE Y MARGIORY JOSEFINA CAPPADONNA CONIGLIONE, CONTRA LOS CIUDADANOS FRANCESCO CAPPADONNA AMATO, AGATINA CAPPADONNA AMATO, CATERINA CAPPADONNA AMATO Y CARMELO CAPPADONNA AMATO
Tipo de procesoPartición De Herencia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2011-000806
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE SALVADOR CAPPADONNA CONIGLIONE y MARGIORY JOSEFINA CAPPADONNA CONIGLIONE venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.585.941 y V-14.667.026, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ y JOSE SALCEDO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 66.653 y 21.612, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANCESCO CAPPADONNA AMATO, AGATINA CAPPADONNA AMATO, CATERINA CAPPADONNA AMATO y CARMELO CAPPADONNA AMATO, venezolanos, la tercera de ellos extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 6.104.859, V-5.971.434, E-939.414 y V-6.272.313, en el orden enunciado.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VERIUSKA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.523.762, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.966.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA Y DE COMUNIDAD ORDINARIA.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 29 de junio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Pedro Castillo Rivas y Trina Emilia Seitife, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos José Salvador Cappadonna Coniglione y Margiory Josefina Cappadonna Coniglione, proceden a demandar a los ciudadanos Francesco Cappadonna Amato, Agatina Cappadonna Amato, Caterina Cappadonna Amato y Carmelo Cappadonna Amato, por Partición de Comunidad Hereditaria.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 08 de julio de 2011, ordenándose el emplazamiento de los accionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, instándose a la actora a consignar los fotostatos necesarios, a fin de elaborar las respectivas compulsas.-
En fecha 22 de julio de 2011, la representación actora dejó constancia de haber pagado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 26 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 27 del mismo mes y año, comisionándose al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio Nº 517-2011, a fin de tramitar la citación del demandado Carmelo Cappadonna Amato.-
Consta a los folios 131, 154 y 179, que en fechas 8 de agosto de 2011 y 19 de septiembre de 2011, los Alguaciles encargados dejaron constancia de haber resultado infructuosa la citación de los codemandados Agatina Cappadonna, Caterina Cappadonna y Francesco Cappadonna.-
Por auto del 24 de abril de 2012, se agregan al expediente las resultas de citación del codemandado Carmelo Cappadonna, provenientes del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la que el Alguacil del Tribunal comisionado manifestó no haber logrado la citación del mencionado codemandado, con vista a lo cual en fecha 1º de junio de 2012, el entonces apoderado actor solicitó nueva comisión a fin de gestionar nuevamente la referida citación, solicitando al efecto se le designara como correo especial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 7 del mismo mes y año y retirada por el interesado en fecha 25 de julio de 2012.-
Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2012, comparece la entonces representación judicial de la parte demandante y consigna comisión librada a fin de realizar la citación del demandado Carmelo Cappadonna, sin cumplir y solicita se libre una nueva, dirigida al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, lo cual fue acordado y librado por este Tribunal mediante auto y oficio librados en fecha 2 de noviembre de 2012.-
Así, en fecha 3 de diciembre de 2013, se agregan a los autos del expediente resultas de comisión provenientes del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la citación del demandado Carmelo Cappadonna, sin cumplir.-
Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2013, el abogado Juan Montilla, consignó documento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios, a fin que se libren nuevamente compulsa a los demandados, por lo que en fecha 13 del mismo mes y año, el Tribunal procede a librarlas; y, se comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de tramitar la citación del codemandado Carmelo Cappadonna.-
En fecha 16 de mayo de 2013, los demandantes pagan los emolumentos necesarios a la Unidad de Alguacilazgo, a fin de que se tramiten las citaciones de los demandados.-
Consta al folio 91 de la pieza principal II, que en fecha 28 de mayo de 2014, el ciudadano Rosendo Henríquez, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la codemandada Caterina Cappadonna. Asimismo, en fecha 30 de mayo de 2014, el referido Alguacil informó haber resultado infructuosa la citación personal de la codemandada Agatina Cappadonna (folio 93 de la pieza II).-
Igualmente consta al folio 116 de la pieza principal II, que en fecha 2 de junio de 2014, el ciudadano Oscar Oliveros, Alguacil de este Circuito Judicial, manifestó no haber logrado la citación personal del codemandado Francesco Cappadonna.-
En fecha 5 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de los referidos codemandados; lo cual fue acordado mediante auto fechado 10 del mismo mes y año, librándose al efecto el cartel en la misma fecha y siendo retirado por el interesado en fecha 10 de julio de 2014.
En fecha 29 de julio de 2014, comparece el abogado José Alberto Prieto, y consigna instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de los codemandados Francesco Cappadonna Amato, Agatina Cappadonna Amato, Caterina Cappadonna Amato y Carmelo Cappadonna Amato, en el mismo acto procede a darse por citado en el presente juicio.
Asimismo mediante escrito consignado en fecha 29 de julio de 2014, comparecen las representaciones judiciales de ambas partes y solicitan la suspensión de la causa desde el 30 de julio de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014, ambos inclusive, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto fechado 30 de julio de 2014.
En fecha 2 de marzo de 2015, se libró edicto a los herederos desconocidos de los de cujus Giuseppe Cappadonna Caruso y Giuseppa Amato de Cappadonna, y en fecha 19 de octubre de 2015 comparece la representación judicial de la parte actora y consigna publicaciones de edicto realizadas en los diarios EL UNIVERSAL y ÚLTIMAS NOTICIAS.-
En fecha 3 de noviembre de 2015, el Secretario de este Juzgado deja constancia que se cumplieron con las formalidades a las que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; y, en fecha 2 de febrero de 2016 comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se nombre defensor judicial a los herederos desconocidos de los de cujus Giusseppe Cappadonna y Giusseppa Amato, designándose al efecto a la abogada Greicy Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.565, quien se da por notificada del cargo en fecha 15 de marzo de 2016, y en fecha 17 de marzo de 2016, prestó juramento de cumplir el cargo para el cual fue designada.-
Seguidamente, en fecha 28 de marzo 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consigna los fotostatos necesarios a fin de librar compulsa a la defensora de los herederos desconocidos de los de cujus, librándose la misma en fecha 29 del mismo mes y año.-
Consta al folio 235, que en fecha 11 de abril de 2016, el ciudadano Miguel Peña en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente firmada por la defensora judicial, abogada Greyci Gómez.-
Así, en fecha 13 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida mediante auto fechado 20 de abril del mismo año.-
En fecha 15 de junio de 2016, la defensora judicial de los herederos desconocidos de los de cujus Giusseppe Cappadonna y Giusseppa Cappadonna, consignó escrito de contestación a la demanda.-
Durante el despacho del día 17 de junio de 2016, compareció la abogada Veriuska Almeida, consignando instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de los demandados, por lo que conforme al artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, cesó la representación judicial de los abogados que habían venido fungiendo como apoderados judiciales de los codemandados, y escrito de oposición a la partición y eventualmente procede a dar contestación a la demanda.-
Mediante diligencias de fechas 20 de junio y 1º de julio de 2016, el abogado José Prieto renunció al poder que le fue otorgado por la parte demandada.-
Durante el lapso de pruebas, sólo la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente, mediante auto fechado 15 de julio de 2016 y admitido en fecha 22 del mismo mes y año.-
Por auto dictado el 7 de octubre de 2016, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha 1º de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes; y en fecha 7 de noviembre del mismo mes y año se fijó el lapso de ocho (8) días para la presentación de observaciones a los informes.-
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2016, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia, siendo diferida por treinta (30) días por auto dictado en fecha 30 de enero de 2017.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que los ciudadanos José Salvador Cappadonna Coniglione y Margiory Cappadonna Coniglione, son hijos del de cujus Salvatore Cappadonna Amato.
Que el de cujus Salvatore Cappadonna Amato, falleció ab intestato en fecha 24 de septiembre de 1987, tal y como consta del acta Nº 409, folio 410, año 1987 que cursa ante la primera autoridad Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, anexo marcado “D”; y es hijo de la ciudadana Giusseppa Amato de Cappadonna, fallecida ab intestato en fecha 26 de enero de 2004 tal y como consta del acta Nº 177 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Libertador del Distrito Metropolitano anexa marcada “C” y del ciudadano Giusseppe Cappadonna Caruso, fallecido ab intestato en fecha 15 de junio de 2003, tal y como se evidencia del acta Nº 946, Folio 473 del Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano anexo marcado “B”.
Que la unión conyugal de Giusseppe Cappadonna Caruso y Giusseppa Amato de Cappadonna nacieron 5 hijos Salvatore Cappadonna Amato (Fallecido), Francesco Cappadonna Amato, Carmelo Cappadonna Amato, Caterina Cappadonna Amato y Agatina Cappadonna Amato; por lo que sus poderdantes suben en representación de su padre premuerto, lo que los cualifica como herederos, correspondiéndole a cada uno de estos un diez por ciento (10%) del acervo hereditario; igualmente corresponde un veinte por ciento (20%) del acervo hereditario a los hijos del de cujus arriba mencionado, ciudadanos Carmelo Cappadonna, Agatina Cappadonna, Caterina Cappadonna y Francesco Cappadonna.
1. Que el ciudadano Giusseppe Cappadonna Caruso, por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de noviembre de 1963, bajo el Nº 24, Folio 65, Protocolo Primero, Tomo 13, adquirió una casa edificada en un área de terreno propio situada en la Calle Colombia entre la quinta y sexta Avenida, marcada con el Nº 143, que mide 12 metros de frente por treinta y cinco metros de fondo y está alinderada así: NORTE: con casa que es o fue de Ángela Rosa González; SUR: con terreno que es o fue de María De Lourdes Silva; ESTE: con fondo de la parcela Nº 138 de la Calle Méjico; y OESTE: que da su frente a la calle Colombia. El referido inmueble fue demolido por el de cujus y en su lugar construyó con dinero de su propio peculio un edificio de tres pisos denominado ETNA, compuesto por dos (02) locales comerciales y dos (02) apartamentos cada uno con tres habitaciones, recibo, comedor, cocina y baño, la fachada es de mármol y granito, paredes de bloque, techos de platabanda y pisos de granito. Este inmueble fue construido por la suma de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00), ahora ciento quince bolívares (Bs. 115,00), según se evidencia de título supletorio de propiedad otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1974, bajo el Nº 63, Folio 165, Tomo 10, Protocolo Primero, anexo marcado “H”. Que de este inmueble les corresponde a sus mandantes, en representación de su padre premuerto, en un 20% de su valor.
2. Que el de cujus adquirió por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril de 1997, bajo el Nº 41, Folios 173 al 180, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre, una unidad habitacional tipo apartamento ubicado en la planta baja (PB), distinguido con el alfanumérico planta baja 3 (PB3), situado en el edificio “B3” denominado LOS MONJES, del Conjunto Residencial AGUAMIEL primera Etapa, conjunto ubicado en el lote Nº 1 de la parcela de terreno distinguida con la letra y número M-3E, situada en la zona denominada El Morro, Sector Aquavilla, Complejo Turístico El Morro, Distrito Bolívar, Estado Anzoátegui, el cual tiene un área aproximada de setenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (70,50 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con pasillo de circulación y con fachada Norte del edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: con apartamento planta baja dos (PB2); y OESTE: con la fachada Oeste del edificio. El bien inmueble descrito consta de las siguientes dependencias: un (1) estar; un (1) comedor, cocina-lavadero, un (1) dormitorio, dos (2) baños, balcón, un (1) sistema de aire acondicionado central. Este inmueble fue adquirido por la suma de once millones novecientos noventa y dos mil quinientos dieciocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 11.992.518,24), actualmente once mil novecientos noventa y tres bolívares (Bs. 11.993,00). Al inmueble descrito le corresponde igualmente la propiedad de un (1) puesto de estacionamiento, ubicado en la planta baja del conjunto, identificado con la nomenclatura B3-PB-3, e igualmente le corresponde en calidad de uso exclusivo el jardín contiguo cuya área es de veinte metros cuadrados (20 m2) aproximadamente, le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones del inmueble de cero entero sesenta y seis mil quinientos treinta y tres cien milésimas por ciento (0,66533%) de acuerdo a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de noviembre de 1996, bajo Nº 40, folios 208 al 245, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre, anexo marcado I1. Que de este inmueble les corresponde a sus mandantes, en representación de su padre premuerto, un 20% de su valor.
3. Que el ciudadano Giusseppe Cappadonna Caruso adquirió por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 28 de julio de 1972 bajo el Nº 29, Folio 98 Vto. al 102, Protocolo Primero, Tomo Segundo, un lote de terreno con una superficie aproximada de cinco mil metros cuadrados (5000,00 m2), ubicada en la urbanización Soco, La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, que forma parte de la urbanización Industrial El Soco, situado en las inmediaciones de dicha ciudad y que mide cuarenta metros (40 m) de frente por ciento veinticinco metro (125 m) de fondo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en ciento veinticinco metros (125 m) con la autopista Caracas-Valencia; SUR: en ciento veinticinco metros (125 m) con terrenos propiedad de Grabados Nacionales C.A, ESTE: en cuarenta metros (40 m), su frente, Avenida Principal de la Urbanización Industrial Soco y OESTE: en cuarenta metros (40 m) con terrenos propiedad de Grabados Nacionales C.A. Dicho lote de terreno fue adquirido por la suma de ciento treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 137.500,00), actualmente ciento treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 137,50). Sobre este lote de terreno el ciudadano Giusseppe Cappadonna Caruso, construyó un galpón industrial distribuido de la siguiente forma: paredes de bloques de cemento, pisos de cemento cepillado, techos de aluminio y estructura de hierro, depósito construido con bloques de cemento, techos de platabanda, pisos de cemento, en la planta baja cuatro (4) baños con vestuarios, en la parte alta, escaleras de circulación construido con pisos de cemento cepillado; tanque subterráneo con sistema de hidroneumático, con capacidad para 45.000 litros de agua, sistema contra incendio, siendo la superficie total de construcción del referido inmueble dos mil cuatrocientos metros cuadrados (2.400,00 m2). Esta construcción fue hecha con la suma de cuatro millones cuatrocientos siete mil seiscientos bolívares (Bs. 4.407.600,00), actualmente, cuatro mil cuatrocientos siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.407,60), según se evidencia de título supletorio de propiedad otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Revisar esta nomenclatura en fecha 19 de junio de 1989, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte de Estado Aragua, en fecha 20 de junio de 1984, bajo en Nº 24, folio 100 al 103, Tomo 8, Protocolo Primero, anexo marcado “J y J1”. Que de este inmueble les corresponde a sus mandantes, en representación de su padre premuerto, un 20% de su valor.
4. Que adquirió por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de febrero de 1970, bajo el N° 22, Tomo 18, Protocolo Primero, un terreno y la casa sobre él construida, distinguida con el Nº 141-1, ubicada en la Calle Colombia entre quinta y sexta Avenida de la Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones son: siete metros de frente por treinta y cinco metros de fondo, es decir, que tiene una superficie aproximada de doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (245,00 m2) y linda por el NORTE: con el resto de la parcela Nº 141-1; por el SUR: con la parcela Nº 143 de la calle Colombia; por el ESTE: con fondo de la parcela Nº 138 de la Calle Méjico; y por el ESTE: con fondo de la parcela Nº 138 de la calle Méjico; y por el OESTE: hacia donde da su frente con la Calle Colombia. El referido inmueble fue demolido y el ciudadano Giusseppe Cappadonna Caruso, construyó un edificio denominado CAPPA, compuesto por un local comercial ubicado en la planta baja, cuyas dependencias son las que siguen: dos (2) baños, un (1) salón comercial y dos (2) oficinas; y un (1) local comercial, dos (2) oficinas y un (1) local comercial ubicados en el primer piso, cuyas dependencias son las siguientes: ambas comparten un (1) baño y tienen una (1) habitación y el local está constituido por un baño y un (1) salón comercial; la fachada del edificio es de granito, sus paredes son de bloques, techos de platabanda y pisos de cerámica. El deslindado inmueble fue hecho con la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), actualmente cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) sin incluir el terreno, según se evidencia de título supletorio de propiedad otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de julio de 1.997, anexo marcado “K y K1”. Que de este inmueble les corresponde a sus mandantes, en representación de su padre premuerto, un 20% de su valor.
5. Que los ciudadanos Salvatore Cappadonna Amato, Giusseppe Cappadonna Caruso y Francesco Cappadonna Amato, adquirieron por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1.979, Bajo el Nº 47, Folio 214 al 220, Tomo 4, Protocolo Primero, una parcela de terreno distinguida con el Nº102-C en el plano general de la Urbanización Centro Turístico Recreacional ALAMAR, con una superficie aproximada de un mil setecientos sesenta metros cuadrados (1.760 m2), la cual forma parte de una mayor extensión de terreno que suma una superficie aproximada de setecientos noventa y cinco mil ochenta metros cuadrados (795.080,00 m2), situado en la Urbanización C, de la Urbanización Centro Turístico Recreacional ALAMAR, Municipio Tacarigua, Distrito Brion del Estado Miranda, cuyas áreas, linderos y medidas constan en los planos que aparecen agregados al Cuaderno de Comprobantes llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 1975 bajo el Nº 18 y documento de propiedad registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro bajo el Nº32, Folios 102 al 105, Protocolo Primero, Tomo Tercero, y en fecha 02 de marzo de 1977. La referida parcela de terreno tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: en cuarenta y tres metros (43 m) con zona verde de la Urbanización; SUR: en veinticuatro metros con setenta y dos centímetros (24,72 m) con calle B a la que da su frente ESTE: cincuenta y tres metros con diez centímetros (53,10 m) con la parcela 103-C de la Urbanización y OESTE: en cincuenta y siete metros con ochenta centímetros (57,80 m) con parcela 101-C de la Urbanización. El referido inmueble fue adquirido por la suma de ciento cuarenta y nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 149.600,00), actualmente ciento cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 149,60), es decir, que del valor total del inmueble le perteneció al de cujus treinta y tres por ciento (33 %) y sobre este inmueble pesaba una hipoteca de primer grado a favor de Servicios Económicos y Financieros S.A. (Sofitasa), la cual fue liberada en fecha 21 de agosto de 1989 por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, bajo el Nº 38, Tomo 17. anexo marcado L y L1. Que de este inmueble les corresponde a sus mandantes, en representación de su padre premuerto, el 6% de su valor,
6. Que los ciudadanos Salvatore Cappadonna Amato, Giusseppe Cappadonna Caruso y Francesco Cappadonna Amato, adquirieron por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1.979, Bajo el Nº 41, Folio 131 al 145, Tomo 1, Protocolo Primero, una parcela de terreno distinguida con el Nº103-C en el plano general de la Urbanización Centro Turístico Recreacional ALAMAR, con una superficie aproximada de un mil ochocientos setenta metro cuadrados (1.870 m2), la cual forma parte de una mayor extensión de terreno que suma una superficie aproximada de setecientos noventa y cinco mil ochenta metros cuadrados (795.080 m2), situado en la Urbanización C, de la Urbanización Centro Turístico Recreacional ALAMAR, Municipio Tacarigua, Distrito Brion del Estado Miranda, cuyas áreas, linderos y medidas constan en los planos que aparecen agregados al Cuaderno de Comprobantes llevados por la Oficina Subalterna de Registro bajo el Nº 32, folios 102 al 105, Protocolo Primero, Tomo Tercero, y en fecha 02 de marzo de 1977. la referida parcela de terreno tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: en treinta y un metros con cuarenta y cinco centímetros (31,45 m) con zona verde de la Urbanización; SUR: en treinta y cinco metros con sesenta centímetros (35,10 m) con calle B a la que da su frente ESTE: sesenta metros con setenta y cinco centímetros (60,75 m) con zona verde de la Urbanización y OESTE: en cincuenta y siete metros con ochenta centímetros (57,80 m) con parcela 102-C de la Urbanización. El referido inmueble fue adquirido por la suma de ciento cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 158.950,00) actualmente ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), es decir, que del valor total del inmueble le perteneció al de cujus treinta y tres por ciento (33%) y sobre este inmueble pesaba una hipoteca de primer grado a favor de Servicios Económicos y Financieros S.A. (Sofitasa), la cual fue liberada en fecha 08 de agosto de 1989, por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, bajo el Nº 95, Tomo 9. anexo marcado LL y LL1. Que de este inmueble les corresponde a sus mandantes, en representación de su padre premuerto, el 6% de su valor.
7. Que los ciudadanos Salvatore Cappadonna Amato, Giusseppe Cappadonna Caruso y Francesco Cappadonna Amato adquirieron por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Aragua, Barbacoas, en fecha 28 de agosto de 1979, bajo el Nº 53, folio 55 Vto., Tomo 2, Protocolo Primero, dos (2) parcelas de terreno que forman parte del parcelamiento Haciendas de Guanayen, ubicadas en el Municipio San Francisco de Cara, Distrito Urdaneta del Estado Aragua, identificadas A-101 (A) y A-101 (B) que son parte de la parcela A-101, situadas en la manzana MA-13 de dicho parcelamiento, cuyas determinaciones aparecen en el plano general de la Urbanización. La parcela A-101 (A), tiene una superficie de diez mil metros cuadrados (10.000,00 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en doscientos metros (200 m) con la parcela A-99; SUR: en doscientos metros (200 m) con la parcela A-101 (B); ESTE: en cincuenta metros (50 m) con la parcela A-102 OESTE: en cincuenta metros (50 m) con el camino Nº 13. La parcela A-101 (B), tiene una superficie de diez mil metros cuadrados (10.000,00 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en doscientos metros (200 m) con la parcela A-101 (A); SUR: en doscientos metros (200 m) con la parcela A-103; ESTE: en cincuenta metros (50 m) con la parcela A-102 OESTE: en cincuenta metros (50 m) con el camino Nº 13. Anexo marcado “M”. Que de este inmueble les corresponde a sus mandantes, en representación de su padre premuerto, el 6% de su valor.
Que del valor total del acervo hereditario dejado al fallecimiento de los abuelos de sus representados, estiman que les corresponde por representación de su padre Salvatore Cappadonna Amato, la suma de doscientos cuarenta millones de bolívares (bs. 240.000.000,00). Asimismo, estiman el valor del acervo hereditario dejado por Salvatore Cappadonna Amato en ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00).
Ahora bien, alega la parte actora que posterior al fallecimiento de los abuelos de sus mandantes, los ciudadanos Francesco, Carmelo, Caterina y Agatina Cappadonna Amato, tíos de sus mandantes, se hicieron cargo del acervo hereditario, alegando en principio su ascendencia por ser hijo de los de cujus y por ende les tocaba administrar todos los bienes dejados por sus padres, sin tomar en cuenta a los representados ciudadanos José Salvador Cappadonna Coniglione y Margiory Josefina Cappadonna Coniglione que heredan en representación de su padre Salvatore Cappadonna Amato.
Que los tíos de sus representados se han negado a informarles cuáles son los montos y destino de los bienes arrendados, así como cuál ha sido su rendimiento en estos años, apropiándose indebidamente de ellos, tampoco han dejado que vean ni participen en la elaboración de la declaración sucesoral.
Que los tíos de sus representados se han adueñado de todos los bienes que conforman el acervo hereditario privándolos de los derechos que les corresponde, de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil.
Es por ello, que ante el incumplimiento de los demandados de partir y liquidar la herencia como lo ordena la Ley, sus representados han realizado gestiones extrajudiciales, personales con ellos para que les dieran la parte de la herencia que les pertenece resultando infructuosas las mismas.
Refieren así los apoderados actores que como quiera que no se ha procedido a la partición de los bienes dejados por los causantes Giusseppe Cappadonna Caruso y Giusseppa Amato de Cappadonna, fallecidos ab intestato, proceden en nombre de José Salvador Cappadonna Coniglione y Margiory Cappadonna Coniglione, a demandar a los ciudadanos Carmelo Cappadonna, Agatina Cappadonna, Caterina Cappadonna y Francesco Cappadonna, este último además en su carácter de comunero ordinario, para que en su carácter de coherederos y comunero ordinario (el último nombrado) convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente:
• PRIMERO: Partir los bienes que pertenecieron a los causantes Giusseppe Cappadonna Caruso y Giusseppa Amato de Cappadonna, fallecidos ab intestato.
• SEGUNDO: En adjudicar a sus patrocinados el veinte por ciento (20%) de los derechos del acervo hereditario o su producto, de los inmuebles identificados en los numerales 1, 2, 3 y 4, dejados por los causantes Giusseppe Cappadonna Caruso y Giusseppa Amato de Cappadonna, fallecidos ab intestato, a razón del diez por ciento (10%) del acervo hereditario para José Salvador Cappadonna Coniglione y el otro diez por ciento (10%) para Margiory Cappadonna Coniglione; y, el seis coma sesenta y siete por ciento (6,67 %) en relación con los inmuebles identificados en los numerales 5, 6 y 7, a razón de tres coma treinta y tres por ciento (3,33%) para cada uno de sus representados.

Asimismo, sobre la base de las consideraciones expuestas y en virtud que hasta la fecha no se ha procedido a la partición de los bienes, en nombre de sus mandantes proceden a demandar como en efecto lo hacen al ciudadano Francesco Cappadonna, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
• TERCERO: En partir los bienes en comunidad, que pertenecieron en parte, al causante Salvatore Cappadonna Amato, fallecido ab intestato.
• CUARTO: En adjudicar a sus patrocinados el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos de propiedad de los inmuebles que se identifican en los numerales 5, 6 y 7 ejusdem, a razón de dieciséis coma seiscientos sesenta y cinco por ciento (16,665%) para cada uno, como herederos de su padre premuerto Salvatore Cappadonna Amato.
Además, solicitan la condenatoria en costas a los demandados en la demanda por partición de herencia, que comprende a todos los codemandados y, en la demanda por partición de comunidad ordinaria que comprende únicamente al ciudadano Francesco Cappadonna Amato.
Solicita al Tribunal, la representación judicial de la parte actora, que sirva ordenar a los demás herederos, que traigan a la masa hereditaria partible, los bienes de los de cujus que existían para el momento de sus muertes, calculados desde la defunción del de cujus Giusseppe Cappadonna Caruso y su cónyuge hasta la fecha en que se presentó la demanda, toda vez que sus mandantes desconocen la totalidad de los bienes heredados.
Finalmente, piden al Tribunal acuerde los intereses de mora de los cánones de arrendamiento, en su parte proporcional que les correspondan, así como la indexación, contados a partir del fallecimiento de los de cujus.
Alegatos de la parte demandada:
Aduce en el Título I de su escrito de oposición a la partición y contestación de demanda alegan la falta de cualidad, sobre la base de:
Que en la demanda de partición incoada en fecha 29 de junio de 2011, por los ciudadanos José Salvatore y Margiory Josefina Cappadonna Coniglione, hijos de quien en vida se llamara Salvatore Cappadonna Amato, hijo premuerto de los causantes, Giusseppe Cappadonna Caruso y Giusseppa Amato de Cappadonna, no consta título alguno que demuestre fehacientemente el origen de la comunidad, es decir, la parte demandante no consignó los documentos en que se fundamenta su pretensión y que le dan derecho de pedir, demostrando así que carecen de cualidad para accionar y sustentar sus pedimentos en la partición o para ser llamados a juicio, por lo que a su decir los documentos fundamentales para el caso que nos ocupa son: 1) el Acta de defunción que acredita la muerte del causante. 2) Los instrumentos filiatorios, tales como actas de matrimonio o de nacimiento, los cuales determinaran el vínculo existente entre el causante y los causahabientes. 3) la declaración sucesoral protocolizada, la cual constituirá el título mediante el cual se demuestre la existencia de la comunidad hereditaria. 4) la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo y 5) los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del de cujus sobre ellos.
Que la parte actora reclama un derecho sobre los bienes de una comunidad hereditaria de quienes en vida se llamaran Giusseppe Cappadonna Caruso y Giusseppa Amato de Cappadonna, ambos fallecidos ab intestato, en fechas 15 de junio de 2003 y 27 de enero de 2004, respectivamente, tal y como se evidencia de las actas de defunción, pero en autos ni junto al libelo de la demanda primigenio no fue consignado el documento indispensable como requisito sine qua non, como lo es la declaración sucesoral para poder incoar la demanda de partición de bienes. Refiere la representación de la parte demandada, que la declaración sucesoral demuestra la existencia de la comunidad a partir; que el vínculo que los une no está fehacientemente demostrado; que no solo se puede acompañar el acta de defunción del de cujus, en la cual queda establecido quienes son los herederos de este sino que junto a esta deben estar los demás recaudos que son considerados como documentos fundamentales de la demanda, siendo los otros, los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del de cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento.
Concluye así, que la falta del documento que demuestra que los bienes objetos del presente juicio pertenecían al de cujus premuerto Salvatore Cappadonna Amato, no solo se puede presumir de un derecho, si no que hay que demostrarlo, en virtud que el procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma.
Por ello, pide que en la definitiva la oposición sea declarada con lugar y sin lugar la demanda.
Ahora bien, en el Título II referido a la “contestación”, en nombre de sus representados, niega, rechaza, y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda de partición incoada por los ciudadanos José Salvatore y Margiory Josefina Cappadonna Coniglione, en virtud de que nunca sus representados se han negado a efectuar una partición amistosa, siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico, tales como la declaración sucesoral protocolizada del finado Salvatore Cappadonna Amato, hermano de sus representados, hoy demandados en la presente causa.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por los actores en cuanto a que sus representados se hicieron cargo del acervo hereditario de los causantes por el solo hecho de su “ascendencia por ser hijos de los de cujus y por ende les tocaba administrar todos los bienes por sus padres sin tomar en cuenta a sus representados que heredan por representación de su padre”; toda vez que en varias oportunidades se reunieron para dialogar sobre dichos bienes, solicitándoles sus representados la Declaración Sucesoral del de cujus, Salvatore Cappadonna Amato, para proceder a la declaración sucesoral de los causantes, además de haber conversado y puesto en autos a los actores sobre la situación en la que se encuentra cada uno de los inmuebles, ya que algunos inmuebles, aún vivo el padre de sus representados, fueron invadidos; otros se encuentran en morosidad por condominio; del estado en que se encuentran otros en condición de arriendo; y que uno de los inmuebles fue confiscado, por lo que rechaza categóricamente en nombre de sus representados las falsas y graves acusaciones; que son temerarias las afirmaciones efectuadas por la actora en su libelo de demanda donde establece, a su decir, que sus representados se apropiaron indebidamente de los bienes arrendados y sus frutos, tampoco es cierto por lo que rechaza, niega y contradice, por falso que los hoy codemandados no permitan que estos vean o participen en la declaración sucesoral de los causantes, y menos aún cuando a principios del año 2011, antes de incoar la demanda, se reunieron con sus representados y estos le facilitaron tanto copias y originales de los documentos sobre los bienes reclamados y que hoy día esos documentos se encuentra consignados en autos..
Coincide con lo afirmado, a su decir, por los actores en su libelo de demanda primigenio …”nuestros representados han realizado gestiones extrajudiciales, personales con ellos para que les dieran la parte de la herencia que les pertenece, los cuales hasta la fecha han resultado infructuosas”…, con estas afirmaciones solo queda demostrado que todo lo alegado en el libelo de la demanda es falso, ya que sus representados no se han negado a partir amistosamente, pero estos no les daban los documentos requeridos para efectuar la declaración sucesoral de los causantes, y en la última conversación personal sus representados le entregaron los documentos que hoy se encuentran anexos al expediente, para que fueran adelantando algo, siendo sorpresa para sus mandantes que meses después fueran demandados.
Niega rechaza y contradice que sus representados hayan privado de la legítima que les pudiera corresponder en la herencia dejada por los causantes, ya que en diferentes conversaciones que tuvieron, les manifestaron la problemática de invasión existente en uno de los inmuebles, así como el temor de que pudiese ser expropiado parte del terreno en el Estado Aragua.
Niega, rechaza y contradice que en caso de ser declarada con lugar la presente demanda, se acuerde los intereses de mora e indexación solicitados por los actores, en virtud de la incompatibilidad de semejante pedimento con la presente acción.
Que a tenor de lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, contradice todas y cada una de las pretendidas cuota partes, que en proporción porcentual menciona la actora en su escrito de reforma, toda vez que no consta y no tienen la cualidad que se acreditan mediante documento fehaciente, así como tampoco acreditan un derecho de propiedad de su finado padre premuerto con respecto a las propiedades de los causantes Giusseppe Cappadonna Caruso y Giusseppa Amato de Cappadonna, que no constan en los documentos, dichos montos en porcentajes de todos y cada uno de los inmuebles reclamados como el acervo hereditario de los causantes y de existir algún derecho son errados y contradictorios, por ello contradice y se opongo a las mismas por ser erradas completamente. Que ello queda demostrado en el mismo escrito de reforma de demanda, cuando mencionan los derechos porcentuales calculados con impericia y desconocimiento, y en el capítulo denominado “del valor del acervo hereditario” establecen un 20%, que contraría lo peticionado por estos sobre el valor a adjudicarle sobre cada uno de los bienes reclamados.
En cuanto al Capítulo denominado “petitorio” del escrito de reforma, indica que proceden a demandar conjuntamente con la demanda principal al ciudadano Francesco Cappadonna, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a partir los bienes que pertenecieron a Salvatore Cappadonna Amato, y que también son de los del de cujus, Giusseppe Cappadonna Caruso y Giusseppa Amato de Cappadonna, así como del hijo premuerto de estos, por lo que hace formal oposición de conformidad con el artículo 777 de la Ley Adjetiva Procesal, dado a la falta del requisito sine qua non del título que origina la comunidad, así como la proporción en que deben dividirse los bienes evidentemente no son correctos, es decir, no se corresponden con lo que posiblemente pueda corresponderles a los herederos de todos los causantes, respetando los derechos del copropietario que en ese escrito de reforma se demanda.
Relativo al valor de la demanda la representación de los demandados, impugna el valor de la misma por exagerada, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demanda es apreciable en dinero y consta en autos el valor de los inmuebles en sus respectivos documentos de propiedad.
Finalmente, solicita que el escrito de oposición a la partición y de contestación de la demanda, sea admitido y sustanciado conforme a derecho; declarada con lugar la oposición y sin lugar la demanda de partición.
Alegatos de la defensora ad litem de los herederos desconocidos:
La defensora judicial designada a los herederos desconocidos de los de cujus Guiseppe Cappadonna Caruso y Guiseppa Amato de Cappadonna, en la oportunidad legal correspondiente procedió primeramente a informar a este Juzgado que dando cumplimiento con su obligación, procedió a solicitar información sobre los supuesto herederos de los referidos de cujus ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Coordinación de Sucesiones del Sector Libertador, Región Capital, en donde indica no recibió ningún tipo de información al respecto, que pese a las diligencias realizadas le fue imposible ubicar otros posibles herederos de los mismos. Sin embargo dando cumplimiento a su deber y en garantía del derecho a la defensa procedió seguidamente a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por ser falsos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar y como consecuencia de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la partición de los bienes intentada por los ciudadanos José Salvador Cappadonna Coniglione y Margiory Josefina Cappadonna Coniglione, solicitando sea declarada sin lugar la demanda con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandante.-
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De la actividad probatoria:
De seguidas pasa esta Juzgadora a analizar el material probatorio acompañado que cursa a los autos, que consisten en:
Pruebas de la parte actora:
• Documentos poderes que acreditan la representación judicial de la parte actora, los cuales no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en ellos se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dichos instrumentos se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Marcada con la letra “B”, inserta al folio 26 de la Pieza I, copia certificada de Acta de Defunción, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05 de octubre de 2.009, donde el ciudadano Carmelo Cappadonna, codemandado, comparece ante la autoridad civil e informa sobre el deceso de su padre y de los hijos que dejó. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la muerte del ciudadano Giusseppe Cappadonna Caruso. Así se establece.-
• Marcada con la letra “C”, inserta al folio 27 de la Pieza I, copia certificada de Acta de Defunción, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05 de octubre de 2.009, donde el ciudadano Carmelo Cappadonna, codemandado, comparece ante la autoridad civil e informa sobre el deceso de su madre y de los hijos que dejó. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la muerte de la ciudadana Giusseppa Amato de Cappadonna. Así se establece.-
• Marcada con la letra “D”, inserta al folio 28 de la primera pieza, copia certificada de Acta de Defunción expedida por el Registro Público de Los Teques Estado Miranda, de fecha 13 de diciembre de 1.991. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la muerte del ciudadano Salvatore Cappadonna Amato y que sus padres son Giusseppe Cappadonna Caruso y Giusseppa Amato de Cappadonna. Así se establece.-
• Marcadas con las letras “D” y “F”, insertas a los folios 29 y 30 de la Pieza I, copia certificada de Acta de Nacimientos Nº 138 y Nº 1.781, expedidas por el Registro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fechas 04 y 05 de noviembre de 2009, en el mismo orden enunciado. Dichos documentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, que los ciudadanos José Salvador Cappadonna Coniglione y Margiory Josefina Cappadonna Coniglione, son hijos de Salvador Cappadonna Amato. Así se establece.-
• Marcado con la letra “H”, inserto del folio 31 al 38 de la Pieza I, documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de noviembre de 1963, bajo el Nº 24, Folio 65, Protocolo Primero, Tomo 13. Dicho instrumento no fue tachado o impugnado en modo alguno, por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
• Marcado con la letra “I”, inserto del folio 39 al 51 de la primera pieza, documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril de 1997, bajo el Nº 41, Folios 173 al 180, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre. Dicho instrumento no fue tachado o impugnado en modo alguno, por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
• Marcado con la letra “J”, inserto del folio 58 al 65 de la primera pieza, documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte de Estado Aragua, en fecha 28 de julio de 1972, bajo en Nº 29, folio 98vto al 102, Tomo 2do, Protocolo Primero. Dicho instrumento no fue tachado o impugnado en modo alguno, por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
• Marcado con la letra “K”, inserto del folio 74 al 77 de la primera pieza, documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Federal, en fecha 17 de febrero de 1970, bajo el Nº 22, Tomo 18, Protocolo Primero. Dicho instrumento no fue tachado o impugnado en modo alguno, por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
• Marcado con la letra “L”, inserto del folio 82 al 89 de la primera pieza, documento de propiedad otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el N° 47, Tomo 4, Protocolo Primero. Dicho instrumento no fue tachado o impugnado en modo alguno, por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
• Marcado con la letra “LL”, inserto del folio 91 al 96 de la primera pieza, documento de propiedad otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el Nº 41, Tomo 1, Protocolo Primero. Dicho instrumento no fue tachado o impugnado en modo alguno, por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de pruebas dicha representación promovió las siguientes documentales:
• Documentos poderes que acreditan la representación judicial de los codemandados, los cuales no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en ellos se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dichos instrumentos se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Oficio N° 214741 de fecha 4 de agosto de 2016, recibido el 8 de ese mes y año, mediante el cual el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, informa que: 1) sobre el inmueble protocolizado en fecha 22 de noviembre de 1963, anotado bajo el Nº 24, folio 165, Tomo 13, Protocolo Primero, distinguido con el Nº 143, no pesa gravamen hipotecario ni prohibición de enajenar y gravar, ni embargos; 2) sobre el inmueble protocolizado en fecha 22 de noviembre de 1973, anotado bajo el Nº 24, Tomo 18, Protocolo Primero, que pertenece al ciudadano Giusseppe Cappadonna Caruso, existe hipoteca a favor de Compañía Anónima La Seguridad. Dichos documentos no fueron tachados o impugnados en modo alguno, por lo que esta juzgadora les da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en particular los hechos ya indicados. Así se establece.-
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PUNTO PREVIO
Analizado el material probatorio aportado a los autos, considera oportuno esta Juzgadora como punto previo al fondo, emitir pronunciamiento en relación a la falta de cualidad para accionar y sustentar sus pedimentos en la partición o para ser llamado a juicio, alegada por la representación demandada en su escrito de oposición.
De la falta de cualidad
La apoderada de la parte demandada, opuso la falta de cualidad para accionar y sustentar la acción o para ser llamados a juicio de los actores, argumentando al efecto que fue llamado a juicio por los actores en su condición de coheredero, que como quiera que su representado presentó solicitud de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario distinguida con como AP31-S-2010-008600 que actualmente cursa ante el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, no está obligado a tomar tal carácter mientras esté en trámite dicha solicitud, por lo que no puede obligársele judicialmente a partir los bienes de la herencia, siendo requisito para ello que se tenga cualidad o interés, lo cual es posible sólo al tomar el carácter de heredero, lo que a su decir, no implica que no tenga vocación hereditaria.
Al respecto, la cualidad o legitimatio ad causam (legitimidad a la causa), no es más que la afirmación que realiza la parte actora de ser titular de un derecho, incluso queda sometida a la afirmación del actor, la legitimación pasiva del demandado, porque es aquel quien debe señalar en contra de quien se pretende hacer valer la titularidad del derecho alegado; por lo que el juez no examina la efectiva titularidad del derecho, ya que este es materia del fondo de lo controvertido, sencillamente verifica si el actor se atribuye un derecho para que se dé la cualidad activa, y si el demandado es la persona contra la cual es otorgada la pretensión para la cualidad pasiva. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A.).
Debe entenderse entonces a la cualidad o legitimatio ad causam, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; siendo éste uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, ya que dicha idoneidad debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, resolviendo si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Se trata entonces de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, lo señala Hernando Devis Echandía en su Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”

De allí que, la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial que se encuentra estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Römberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el Nuevo Código de 1.987, afirma: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Cita el autor comentado, doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6-2-64, en la cual ese Supremo Tribunal asienta: “La consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del litigio se consideran legitimadas”.
De lo cual se infiere que para obrar en juicio, tanto activa como pasivamente, es necesario que los sujetos, demandantes y demandados, afirmen y sean realmente titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y sobre la cual solicitan al juez un pronunciamiento. Es necesario señalar, con el fin de evitar confusiones que puedan originar nuevos conflictos de intereses, que la decisión sobre la titularidad del derecho controvertido es una decisión de mérito que corresponde darla al sentenciador, mientras que la legitimación en juicio es el interés en ese derecho controvertido, cuya falta trae como consecuencia desechar la demanda y no darle entrada al juicio. En estos casos la legitimación se considera como un requisito constitutivo de la acción y más aún, es una cualidad de las partes como sujetos activos o pasivos de la pretensión, en el sentido que cada una de ellas debe afirmar y demostrar ser titular activo o pasivo de esa relación controvertida, independientemente de que la misma resulte estar fundada o infundada, por lo que su falta provoca la desestimación de la demanda por falta de legitimación. En este sentido, la legitimación, es una cualidad referida a la falta de capacidad procesal que impide la admisión de la demanda y el seguimiento del proceso. De lo anterior se infiere la íntima relación entre la legitimación y el interés jurídico, que debe ser legítimo y actual.
Ahora bien, bajo el argumento de la representación de la parte demandada en relación a no tener la cualidad para accionar y sustentar sus pedimentos ni ser llamados a juicio en virtud de no haber consignado titulo alguno que demuestre fehacientemente el origen de la comunidad, a su decir los documentos fundamentales como lo son: 1) el acta de defunción que acredita la muerte del causante. 2) Los instrumentos filiatorios, tales como las actas de matrimonio o de nacimiento, los cuales determinaran el vínculo existente entre el causante y los causahabientes. 3) La declaración sucesoral protocolizada, la cual constituirá el título mediante el cual se demuestre la existencia de la comunidad hereditaria. 4) la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo y 5) Los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del de cujus sobre ellos, destaca quien suscribe que los documentos nombrados up supra en los numerales 3 y 4 no son determinantes a los efectos de precisar la cualidad como herederos, ello en razón que si bien es cierto que en la misma se acredita la filiación existente entre el de cujus y los herederos, no es menos cierto que su finalidad es el simple pago de los impuestos sucesorales a la administración.
Establecido lo anterior, esta sentenciadora, a efectos de la legitimación, pasa a identificar la pretensión de partición de la comunidad hereditaria, respecto lo cual considera oportuno citar el fundamento de la misma.
Así pues, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

En este sentido, el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, refiere lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”

Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”
En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como los demandados, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio y en tal sentido observa quien sentencia, que: De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, especial de las Actas de Nacimientos Nº 138 y Nº 1.781, respectivamente, expedidas por el Registro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fechas 04 y 05 de noviembre de 2009, en el mismo orden enunciado; así como de las dos Actas de Defunción, expedida una de ellas por el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05 de octubre de 2.009; y, la otra, por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05 de octubre de 2.009, valoradas anteriormente, se desprende que tanto los ciudadanos Francesco Cappadonna Amato, Agatina Cappadonna Amato, Caterina Cappadonna Amato y Carmelo Cappadonna Amato, codemandados en la presente causa, tienen vocación hereditaria en la sucesión Cappadonna Amato. Y, que los ciudadanos José Salvador Cappadonna Coniglione y Margory Cappadonna Coniglione, parte actora, son hijos de Salvatore Cappadonna Amato, y éste, hijo de quienes en vida se llamaron Giuseppe Cappadonna Caruso y Giuseppa Amato de Cappadonna; que los accionantes entran en la comunidad hereditaria en representación de su padre premuerto, Salvatore Cappadonna Amato; y, en consecuencia, tienen vocación hereditaria en la sucesión Cappadonna Amato.
Visto lo anterior, esta Juzgadora concluye que los ciudadanos supra mencionados forman parte de la comunidad hereditaria cuya partición se dirime en el presente fallo, y en consecuencia, están legitimados los actores para intentar la demanda y los accionados para ser sostener la misma, por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la falta de cualidad tanto activa como pasiva, alegada por la representación judicial de los codemandados. Así se decide.-
De la Demanda de partición de comunidad ordinaria interpuesta contra el ciudadano Francesco Cappadonna
Consta de documento de propiedad suscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 47, folio 214 al 220, Tomo 4, Protocolo Primero, anexo marcado “L” y al cual esta juzgadora dio pleno valor probatorio, que los ciudadanos Salvatore Cappadonna Amato, Giusseppe Cappadonna Caruso y Francesco Cappadonna Amato, adquirieron conjuntamente la parcela de terreno descrita en el supra mencionado documento, por lo que resulta evidente que los accionantes tienen derecho a demandar la partición de la tercera parte que perteneció a Salvatore Cappadonna Amato, padre de los actores, premuerto.
También consta de documento suscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 41, Folio 131 al 145, Tomo 1, Protocolo Primero, anexo marcado “LL” y al cual esta juzgadora dio pleno valor probatorio que los ciudadanos Salvatore Cappadonna Amato, Giusseppe Cappadonna Caruso y Francesco Cappadonna Amato, adquirieron conjuntamente la parcela de terreno descrita en el supra mencionado documento, por lo que resulta evidente que los accionantes tienen derecho a demandar la partición de la tercera parte que perteneció a Salvatore Cappadonna Amato, padre de los actores, premuerto.
Finalmente, consta de documento suscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Aragua, Barbacoas, en fecha 28 de agosto de 1979, bajo el Nº 53, folio 55 Vto., Tomo 2, Protocolo Primero, anexo marcado “M” y al cual esta juzgadora dio pleno valor probatorio que los ciudadanos Salvatore Cappadonna Amato, Giusseppe Cappadonna Caruso y Francesco Cappadonna Amato, adquirieron conjuntamente dos (2) parcelas de terreno descritas en el supra mencionado documento, por lo que resulta evidente que los accionantes tienen derecho a demandar la partición de la tercera parte de amabas parcelas, que pertenecieron a Salvatore Cappadonna Amato, padre de los actores, premuerto.
De la impugnación al valor de la demanda
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación impugnó y rechazó la estimación que efectuó la parte actora de la cuantía de la acción ejercida por considerar la misma exagerada.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar el contenido de la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2010-000564, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que 'el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala). Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D' Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: “...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que 'el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.' Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala). En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía “...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...”, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía. De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que “...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...”. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda…”
Ahora bien, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, aplicada al caso bajo análisis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa esta operadora de justicia que en el presente asunto la estimación fue rechazada por exagerada, advirtiéndose al efecto, tal y como se desprende de las actas procesales, que la representación judicial de los codemandados, refirió únicamente el valor histórico de los bienes al momento de su impugnación, sin tomar en cuenta el valor actual de los mismos, pues es un hecho cierto, público y notorio que con el transcurrir del tiempo los valores de los bienes se han incrementado, en consecuencia, al no ofrecer un valor actualizado de los bienes cuya partición se demanda, esta juzgadora debe declarar Improcedente la impugnación planteada. Así se decide.
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En lo que respecta a los bienes y o derechos demandados en partición, que conforman el acervo hereditario de la sucesión Cappadonna-Amato, quedó probada la condición de herederos, como se estableció al resolver sobre la falta de cualidad alegada, tanto de los demandantes, quienes lo hacen en representación de su padre premuerto, quien en vida se llamó Salvatore Cappadonna Amato y de los codemandados, ciudadanos Francesco Cappadonna Amato, Agatina Cappadonna Amato, Caterina Cappadonna Amato y Carmelo Cappadonna Amato; y, de los documentos de propiedad debidamente registrados ante las oficinas de registros correspondientes, que corren insertos a los autos, quedó evidenciado por esta juzgadora, que los inmuebles identificados en el escrito libelar y su reforma, conforman el patrimonio de la sucesión en mención, correspondiendo resolver la oposición formulada a la petición de partición y de ser el caso, determinar la cuota parte que corresponde a cada uno de los herederos.
También quedó evidenciada la condición de copropietario del ciudadano Francesco Cappadonna Amato y de los demandantes –en condición de herederos de su padre premuerto Salvatore Cappadonna Amato– respecto de los inmuebles que se identifican en el párrafo siguientes bajo los numerales 5, 6 y 7, en la proporción que allí se indica.
Al respecto, se tiene que probada la condición de herederos tanto de los demandantes como de los demandados, y verificado que los inmuebles conformados por: 1.- Edificio de tres pisos denominado ETNA, compuesto por dos (02) locales comerciales y dos (02) apartamentos cada uno con tres habitaciones, recibo, comedor, cocina y baño, la fachada es de mármol y granito, paredes de bloque, techos de platabanda y pisos de granito; 2.- Apartamento ubicado en la planta baja (PB), distinguido con el alfanumérico planta baja 3 (PB3), situado en el edificio “B3” denominado LOS MONJES, del Conjunto Residencial AGUAMIEL, Primera Etapa, situada en El Morro, Sector Aquavilla, Complejo Turístico El Morro, Distrito Bolívar, Estado Anzoátegui; un (1) puesto de estacionamiento, identificado con la nomenclatura B3-PB-3, y un jardín de veinte metros cuadrados (20 m2) aproximadamente; 3.- Lote de terreno con una superficie aproximada de cinco mil metros cuadrados (5000,00 m2), ubicada en la urbanización Soco, La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, que forma parte de la urbanización Industrial El Soco, y el galpón industrial allí construido, con una superficie total de construcción de dos mil cuatrocientos metros cuadrados (2.400,00 m2); y, 4.- Edificio denominado CAPPA, los cuales aparecen plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, fueron adquiridos y/o construidos por la sucesión Cappadonna-Amato, en un cien por ciento (100%). Y, que sobre los inmuebles: 5.- Parcela de terreno distinguida con el alfanumérico 102-C en el plano general de la Urbanización Centro Turístico Recreacional ALAMAR, con una superficie aproximada de un mil setecientos sesenta metros cuadrados (1.760 m2), la cual forma parte de una mayor extensión de terreno que suma una superficie aproximada de setecientos noventa y cinco mil ochenta metros cuadrados (795.080,00 m2), situado en la Urbanización C, de la Urbanización Centro Turístico Recreacional ALAMAR, Municipio Tacarigua, Distrito Brion del Estado Miranda; 6.- Parcela de terreno distinguida con alfanumérico 103-C en el plano general de la Urbanización Centro Turístico Recreacional ALAMAR, con una superficie aproximada de un mil ochocientos setenta metro cuadrados (1.870 m2), la cual forma parte de una mayor extensión de terreno que suma una superficie aproximada de setecientos noventa y cinco mil ochenta metros cuadrados (795.080 m2), situado en la Urbanización C, de la Urbanización Centro Turístico Recreacional ALAMAR, Municipio Tacarigua, Distrito Brion del Estado Miranda; y, 7.- Dos (2) parcelas de terreno que forman parte del parcelamiento Haciendas de Guanayen, ubicadas en el Municipio San Francisco de Cara, Distrito Urdaneta del Estado Aragua, identificadas A-101 (A) y A-101 (B) que son parte de la parcela A-101, situadas en la manzana MA-13 de dicho parcelamiento, también plenamente identificadas en autos, le corresponde a la sucesión Cappadonna-Amato, un treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) sobre los derechos de propiedad, se tiene que sobre los inmuebles a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4, a los ciudadanos Francesco Cappadonna Amato, Agatina Cappadonna Amato, Caterina Cappadonna Amato y Carmelo Cappadonna Amato, le corresponde el veinte por ciento (20 %) para cada uno sobre los derechos de propiedad de dichos inmuebles, en su condición de herederos de la sucesión Cappadonna Amato; y a los ciudadanos José Salvador Cappadonna Coniglione y Margory Cappadonna Coniglione, quienes suben en representación de Salvatore Cappadonna Amato, fallecido, le corresponde a cada uno, diez por ciento (10 %) de los derechos de propiedad sobre dichos inmuebles, es decir, los identificados en los numerales 1, 2, 3 y 4, en su condición de herederos de la sucesión Cappadonna Amato. Y, sobre los inmuebles identificados en los numerales 5, 6 y 7, a los ciudadanos Francesco Cappadonna Amato, Agatina Cappadonna Amato, Caterina Cappadonna Amato y Carmelo Cappadonna Amato, le corresponde, a cada uno, el seis coma sesenta y seis por ciento (6,66 %) de los derechos de propiedad de dichos inmuebles, en su condición de herederos de la sucesión Cappadonna Amato; y a los ciudadanos José Salvador Cappadonna Coniglione y Margory Cappadonna Coniglione, quienes suben en representación de Salvatore Cappadonna Amato, fallecido, le corresponde a cada uno, tres coma treinta y tres por ciento (3,33 %) de los derechos de propiedad sobre dichos inmuebles, es decir, los identificados en los numerales 5, 6 y 7, en su condición de herederos de la sucesión Cappadonna Amato.
Dichos porcentajes se corresponden con lo pretendido por los accionantes, por lo que se declara SIN LUGAR la oposición formuladas por la representación judicial de los codemandados. Así se decide.
Por tanto, conforme a los artículos 883 y 884 del Código Civil y artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al morir los ciudadanos Giusseppe Cappadonna Caruso y Giusseppa Amato de Cappadonna, los bienes dejados por dicha sucesión, identificados en los numerales 1, 2, 3 y 4, pasan en proporciones de veinte por ciento (20 %) para cada uno de los ciudadanos Francesco Cappadonna Amato, Agatina Cappadonna Amato, Caterina Cappadonna Amato y Carmelo Cappadonna Amato, en su condición de herederos de la sucesión Cappadonna Amato; y dichos inmuebles pasan en proporción de diez por ciento (10 %) para cada uno de los ciudadanos José Salvador Cappadonna Coniglione y Margory Cappadonna Coniglione, en su condición de herederos de la sucesión Cappadonna Amato. Y, los derechos sobre los inmuebles dejados por la sucesión Cappadonna Amato identificados en los numerales 5, 6 y 7, pasan en seis coma sesenta y seis por ciento (6,66 %) para cada uno de los ciudadanos Francesco Cappadonna Amato, Agatina Cappadonna Amato, Caterina Cappadonna Amato y Carmelo Cappadonna Amato, en su condición de herederos de la sucesión Cappadonna Amato; y, a los ciudadanos José Salvador Cappadonna Coniglione y Margory Cappadonna Coniglione, con el carácter ya indicado, pasa el tres coma treinta y tres por ciento (3,33 %) de los derechos de propiedad sobre dichos inmuebles, en su condición de herederos de la sucesión Cappadonna Amato. Así se establecerá en la dispositiva de la sentencia.
En lo que respecta a la comunidad ordinaria existente sobre los inmuebles ya identificados en los numerales 5, 6 y 7, al ciudadano Francesco Cappadonna Amato, le corresponde el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33 %), como propietario; y, a los ciudadanos José Salvador Cappadonna Coniglione y Margory Cappadonna Coniglione, corresponde como herederos de su padre premuerto, Salvatore Cappadonna Amato, treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33 %), a razón de dieciséis coma sesenta y siete por ciento (16,67 %), para cada uno. Así se establecerá en la dispositiva de la sentencia.
Sobre la base de todas las consideraciones anteriormente realizadas, se ordena la partición judicial de la comunidad hereditaria dejada por la sucesión Cappadonna Amato, entre los ciudadanos Francesco Cappadonna Amato, Agatina Cappadonna Amato, Caterina Cappadonna Amato, Carmelo Cappadonna Amato, José Salvador Cappadonna Coniglione y Margory Cappadonna Coniglione, en los términos ya indicados. Así se decide.-
Asimismo, se ordena la partición de la comunidad ordinaria existente entre los ciudadanos Francesco Cappadonna Amato, José Salvador Cappadonna Coniglione y Margory Cappadonna Coniglione, en los términos ya indicados. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Partición de Herencia incoada por los ciudadanos José Salvador Cappadonna Coniglione y Margiory Josefina Cappadonna Coniglione, contra los ciudadanos Francesco Cappadonna Amato, Agatina Cappadonna Amato, Caterina Cappadonna Amato y Carmelo Cappadonna Amato, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Partición de Comunidad Ordinaria incoada por los ciudadanos José Salvador Cappadonna Coniglione y Margiory Josefina Cappadonna Coniglione, contra el ciudadano Francesco Cappadonna Amato.
TERCERO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a fin que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición de los bienes inmuebles y derechos sobre inmuebles, ampliamente identificados en esta sentencia.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandados, respecto de la demanda de partición de herencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, respecto de la partición de la comunidad ordinaria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no se requiere la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil diecisiete.- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-

En esta misma fecha, siendo las diez y seis minutos de la mañana (10:06 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
ASUNTO: N° AP11-V-2011-000806.-
DEFINITIVA

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