Decisión Nº AP11-V-2016-001191 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-05-2018

Fecha30 Mayo 2018
Número de expedienteAP11-V-2016-001191
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, VS. ANTONIO JOSÉ GUAYAMO PÉREZ.
Tipo de procesoTacha De Documento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-001191
Sentencia Definitiva
“Visto con Informes”

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.481.217.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ LUCIANO VITOS SUARREZ y ALFREDO ENRIQUE VÁSQUEZ LOUDERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.589 y 74.649.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO JOSÉ GUAYAMO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.796.669.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS GRILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.424.-
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL).-
-I-
NARRATIVA
Visto el presente proceso con informes de la parte actora, el cual inició mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, previo sorteo de Ley.-
Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2016, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público.-
Una vez notificado el Ministerio Público, en fecha 21 de noviembre de 2016, la abogada YOLANDA COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, se dio por notificada sobre el presente asunto.-
Luego de gestionados los trámites de la citación personal y por carteles, en fecha 07 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUAYAMO PEREZ, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS GRILLO, se dio por citado.-
Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 18 de enero de 2018, se agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.-
En fecha 25 de enero de 2018, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 17 de enero de 2018.-
En fecha 26 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.-
En fecha 17 de abril de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento de fondo a la causa sometida a su conocimiento, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
DE LA DEMANDA:
Alegó el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, por intermedio de sus apoderados judiciales que mediante asamblea de accionistas celebrada en la ciudad Caracas en fecha 06/06/1994, se constituyó la sociedad de comercio CONSTRUCTORA GALDBUITS. C.A., la cual quedo inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 62 tomo 74-A-Segundo en fecha 01/09/1994, bajo el expediente No. 465692.-
Que, mediante acta extraordinaria de accionistas de fecha 30/03/2001, el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, adquirió el cien por ciento 100% de las acciones de la prenombrada sociedad de comercio según asiento registral de comercio del mismo Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 17/05/2001, bajo el No. 50, tomo 50.-
Que, en fecha 23/11/2009, se presentó ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, un documento mediante el cual se declaró falsamente que se realizó una sedicente “Asamblea General de Accionistas de la empresa CONSTRUCTORA GALBUITS, C.A., en la cual figuran falsamente como otorgantes el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ, su cónyuge ANDREINA GUADALUPE MÁRQUEZ DE SÁNCHEZ, y el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUAYAMO PÉREZ.-
Adujó que, por medio de esa falsa asamblea, se hizo constar que el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ, con el consentimiento de su cónyuge ANDREINA GUADALUPE MÁRQUEZ DE SÁNCHEZ, ofreció y dio en venta al ciudadano ANTONIO JOSÉ GUAYAMO PÉREZ, la totalidad de las mil (1000) acciones que comprende el cien por ciento (100%) del capital social de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GALBUITS, C.A.-
Que, en esta falsa asamblea no solo se despojo ilícitamente al demandante de sus acciones en la sociedad de comercio antes mencionada, sino que se procedió a realizar reformas de los estatutos sociales y auto designación írritamente de una junta directiva con la figura sedicente de un presidente en la personas del ciudadano ANTONIO JOSÉ GUAYAMO PÉREZ y como comisario al ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS GRILLO.-
Señaló que, el documento que declara falsamente todo lo anteriormente expuesto fue presentado para su protocolización ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30/11/2009, anotado bajo el No. 07, tomo 268-A-Segundo, el cual se encuentra inserto dentro del expediente registral de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GALBUITS, C.A.-
Que, a su conclusión, es totalmente falso que se haya resalido la Asamblea Genera de Accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GALBUITS, C.A., de fecha 20 de noviembre de 2009, y al no haber existido jamás dicha asamblea es falso que la parte actora haya ofertado y dado en venta el capital social de la sociedad de comercio antes mencionada al ciudadano ANTONIO JOSÉ GUAYAMO PÉREZ, antes identificado, también es falso que su cónyuge haya firmado dicho documento y que haya autorizado a ninguna persona para hacer la participación al Registro, ya que la firma que aparece en el documento y la nota de certificación no corresponden a la firma del demandante ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ, por lo que se presentó como otorgante del documento a alguien cuya firma fue falsificada.-
Fundamento su pretensión el ordinal 2° del artículo 1380 del Código Civil, 440 y 438 del Código de Procedimiento Civil, solicitando como base primordial de su pretensión que se declare falso en toda y cada una de sus partes el contenido del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa CONSTRUCTORA GALBUITS. C.A., registrada ante la Oficina Segunda de Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 2009, inserta bajo el No. 07, tomo 268-A-Sgdo y que se declare que la persona que suscribió el referido documento no era el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GALBUITS. C.A., y por último se condene en costas y costos del proceso a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA CONTESTACIÓN:
Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2017, compareció al proceso el abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS GRILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ GUAYAMO PÉREZ, en este juicio y procedió a dar contestación a la demandada alegando para ello que admitía como hechos ciertos en nombre de su poderdante que aceptó la compra de las acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GALBUITS. C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06/06/1994, bajo el No. 465692, de los expedientes llevados por ese despacho, la cual se materializó al quedar debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2009, bajo el No. 07, tomo 268-A-Sdo.-
Que, dicha acta fue posteriormente registrada, redactada por el abogado ÁNGEL ALEMÁN FRÍAS, la cual fue manuscrita en el libro de accionistas de la empresa, con firmas de los otorgantes, el cual se encuentra en poder de la parte demandada.-
Negó, rechazó y contradijo lo propuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, por la parte actora en el petitorio de la demanda, quien pretende sea decidido como cierto la existencia de “…un documento mediante el cual se declaró falsamente que se realizó una sedicente “Asamblea General de Accionistas de la Empresa CONSTRUCTORA GALBUITS, C.A., en la cual figuran falsamente como otorgantes nuestro representado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ, su cónyuge ANDREINA GUADALUPE MÁRQUEZ DE SÁNCHEZ, y el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUAYAMO PÉREZ, quien se presenta como venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, con cédula de identidad V-8.796.669…”, acto jurídico realizado en día 30 de noviembre del año 2009, es claramente conocido por el actor.-
Señaló que, entre el demandante, de quien hoy es objeto de la presente demandada, y su abogado para el momento, Dr. HERIBERTO DURÁN ORTIZ, se mantuvo conversaciones a fin de finiquitar esta situación, pues existe una deuda pendiente a favor del demandado; motivo por el cual, se traspasaron las acciones al ciudadano ANTONIO JOSÉ GUAYAMO PEREZ, a fin de garantizar el monto adeudado, lo cual fue reconocido y aceptado por el hoy demandante.-
Que, el libro de actas, así como los demás requeridos en el Código de Comercio venezolano vigente, los cuales son obligatorios para el desenvolvimiento comercial de la misma, están en posesión del demandado y aparecen firmados en el acto de venta de las acciones, el cual fue posteriormente asentado en el Registro Mercantil correspondiente, en fecha 30 de Noviembre de 2009.-
Que, desde el año 2013, se han suscrito una serie de hechos, donde está implicado directamente el ciudadano JOSE MANUEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, parte actora, en el que enfatizaron, una demanda por cobro de bolívares incoada ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el número 14-4361-2015, actuando como parte actora la empresa BANCORO C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, en liquidación, por parte FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y como parte demandada JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en su condición de deudor principal y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GABUILTS C.A., en la persona de su Presidente ANTONIO JOSÉ GUAYAMO PÉREZ, en su carácter de garante hipotecario, quedando archivado bajo el número 465692 de los expedientes respectivos llevado por dicho despacho, no hubiese sido demandado como garante hipotecario de dicha demanda, pues desde el año 2011, el demandado en este proceso estuvo realizando gestiones pertinentes como fiador solidario de la obligación personal contraída por el demandado del caso de marras.-
Que, con la aceptación y posterior pago (realizado en el mes de noviembre de 2015) de la obligación contraída por el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, demandada por FOGADE, evitando así se hubiese ejecutado la garantía hipotecaria solidaria contra la empresa CONSTRUCTORA GALBUITS, C.A., evitando de igual manera una futura demanda por daños y perjuicios, pretenden demostrar que estamos en la presencia de una demanda temeraria e infundada, pues la actitud del hoy demandante siempre ha sido contumaz y alejada del precepto legal, ya que conoce perfectamente las condiciones por las cuales se vendieron las acciones de la empresa al ciudadano ANTONIO JOSÉ GUAYAMO PÉREZ.-
Que, determinar la falsedad del instrumento, cuando este proviene de las partes, la tacha no es la vía para impugnar sino la acción de simulación, ya que debe insistirse que la fe pública no abraza la verdad de las declaraciones de las partes y precisamente la tacha de falsedad, es una vía de impugnación para quitar los efectos procesales y probatorios de los instrumentos públicos, que no afecta en nada al acto documentado, al hecho que o relación jurídica contenido en el instrumento. La tacha solo busca anular al continente, no al contenido que queda intacto, de manera tal que si bien las causales reflejan falsedad material e intelectual, no se refiere a la verdad o falsedad de los actos documentados o de los hechos jurídicos que dicen las partes haber realizado, sino a la falsedad de los que declare el funcionario.-
Que, sabiendo el hoy día demandante la existencia de una situación de cobro de bolívares, la cual pagó en su totalidad en el año 2015, y consecuencialmente, el conocimiento de hecho de la venta de las acciones a la parte demandada en el año 2009, sea para el año 2016, cuando interpone la demandada.-
DE LOS INFORMES:
Encontrándose la presente acción, en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, la parte actora a través de sus apoderados judiciales, presentó escrito de informes en fecha 17 de abril de 2018; el cual éste Tribunal lo aprecia, toda vez que el mismo fue presentado en el término oportuno, en consecuencia, se desprende del escrito presentado por los representantes judiciales de la parte actora, los siguientes alegatos:
Señalaron lo alegado en el escrito de demanda, refiriéndose especialmente, a la pretensión ejercida por su representada, que a su entender se encuentran debidamente demostrados.-
Describieron el valor probatorio de medios de pruebas que constan a los autos, tanto por la parte actora, así como por la parte demandada.-
Señalaron que la parte demandada se mantuvo indiferente, pues no presentó excepción o hecho que enervara la pretensión, y a su entender, promovió pruebas inoportunas e impertinentes.-
Por último, solicitaron que la demanda sea declarada Con Lugar en la sentencia definitiva, falso el documento tachado, y se deje constancia que quien suscribió el documento no fue el ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GALBUILTS, C.A. Así se establece.-
Al informe presentado por la representación judicial de la parte actora, no le fueron realizadas observaciones por la parte demandada. Así se decide.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Luego del análisis de los hechos alegados por la parte actora en el libelo, y por la parte demandada en la contestación de la demanda, así como de lo expuesto por la parte actora en el escrito de informes, éste Juzgado llega a la conclusión que el thema decidendum, se centra en la pretensión ejercida por la parte demandante, ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, quien tacha de falso la presunta celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GALDBUITS. C.A., que se realizó en fecha 20 de noviembre de 2009, cuyo acta fue registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2009, inserta bajo el No. 07, tomo 268-A-Sdo; acta que reviste el carácter de documento público; bajo el argumento que se le falsificó su firma, procediéndose de manera fraudulenta a vender el total del capital social del ciudadano ANTONIO JOSÉ GUAYAMO PÉREZ, y por ser falso que su esposa ANDREINA GUADALUPE MÁRQUEZ DE SÁNCHEZ, la había suscrito el acto atacado en señalar de aprobación. Así se establece.-
Por su parte, el demandado ANTONIO JOSÉ GUAYAMO PÉREZ, insiste en el valor del documento que se pretende tachar de falso, por ser un documento público por excelencia y por cuanto fueron sus otorgantes quienes los suscribieron. Así se establece.-
-III-
DE LAS PRUEBAS:
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba, no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Es una obligación que tienen, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En este orden de ideas, éste Juzgado descenderá a analizar los documentos presentados como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el demandante, como por los demandados:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el escrito de demanda, la representación judicial de la parte actora, aportó los siguientes medios probatorios:
1. Consta a los folios 11 al 13 de la pieza principal No. 01, original del contrato de mandato autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2016, bajo el No. 31, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en original, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 154, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado la capacidad y cualidad para actuar en el presente proceso, que tienen los ciudadanos JOSE LUCIANO VITOS SUAREZ y ALBERTO ENRIQUE VASQUEZ LOUREDA, en nombre del ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ. Así se establece.-
2. Consta del folio 14 al folio 107 de la primera pieza de esta causa, copias certificadas del expediente signado con el No. 465692 proveniente del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, perteneciente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GALDBUITS. C.A., inscrita bajo el No. 62 tomo 74-A-Segundo en fecha 01/09/1994, y sus posteriores reformas; éste Tribunal por encontrarse dentro de dichos documentos, el acta tachada de falsedad, emitirá pronunciamiento al respecto de su valor probatorio, en la parte motiva de este fallo. Así de decide.-
En la oportunidad de promover pruebas, la representación judicial de la parte actora, promovió los siguientes medios probatorios:
3. Promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue admitida y evacuada en su oportunidad legal. En razón de ello, éste Tribunal aprecia y valora dicha prueba conforme a lo previsto en los artículos 442 numeral 7º y 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el día 07/02/2018, fecha en que éste Juzgado se trasladó ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Edificio Centro Comercial Andrés Bello, Sótano 1, Simón Rodríguez, Caracas, con el propósito de verificar mediante el principio de inmediación del Juez; encontrándose en dicho sitio se presentó el ciudadano ALFREDO ENRIQUE VÁSQUEZ LOUREDA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial; por lo tanto el Tribunal procedió a dejar constancia por vía de inspección judicial que tuvo a su vista el expediente identificado con el No. 465692 de la misma nomenclatura interna del aludido Registro Mercantil, expediente perteneciente a la persona jurídica CONSTRUCTORA GALDBUITS C.A., asimismo se dejó constancia que riela al referido expediente el acta constitutiva de la mencionada sociedad mercantil inscrita en fecha 01/09/1994, bajo el No. 62, tomo 74-A-Sgdo y se dejó constancia que en dicho expediente cursa inserta el Acta de Asamblea de fecha 30/11/2009, registrada bajo el No. 7, tomo 268-A-Sgdo, objeto de la pretensión de tacha tramitada en este proceso. Una vez adminiculados estos hechos recavados en la inspección efectuada por el Juez a petición de la parte promovente, quien decide, colige que estos hechos aun cuando guardan relación con los hechos constitutivos de la pretensión, no aportan mayor elemento de convicción dirigidos a determinar la procedencia o no de la acción de tacha incoada por la parte actora, ya que la existencia de la persona jurídica y del acta objeto de ataque por el actor no son hechos controvertidos en autos, de manera que este inspección será apreciada por la vía de indicio conforme lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
4. Promovido las documentales antes apreciadas, razón por la cual nada tiene que decidir éste Tribunal en este punto. Así se establece.-
5. Promovió la prueba de experticia grafoténica, la cual fue admitida, evacuada y no fue impugnada por las partes. Razón por la cual éste Tribunal las aprecia conforme lo previsto en los 507 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por las reglas de la sana critica, más máximas experiencias del Juez y el juicio razonado en la apreciación de los hechos contenidos en esta prueba, por lo que se desprende del original del dictamen pericial grafotécnico los expertos concluyeron que no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas, es decir, la firma cuestionada suscrita en el documento debitado, no se corresponde a la firma autentica de la persona que suscribió el documento indubitado. Así de decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Junto con el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, aportó los siguientes medios probatorios:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribual observa que al momento de dar contestación a la demandada su apoderado judicial, no adjuntó al escrito de contestación elemento probatorio alguno para sustentar sus dichos (art. 506 CPC y 1.354 CC), sólo se limitó a señalar que durante el lapso pertinente promovería una serie de testigos tendientes a desmotar sus afirmaciones de hecho esgrimidas en su escrito, razón por la cual éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.-
Posteriormente, una vez fenecido el lapso de promoción, oposición y admisión de pruebas el abogado Rafael Antonio Rojas Grillo, procedió en fecha 26/01/2018 (folio 277 al 426 de la 1era pieza), vale decir, un día después de admitirse de manera expresa las pruebas de promovidas por la parte actora (275 al 276 de la 1era pieza), a traer al proceso una serie de documentos con el fin de promover y evacuar pruebas, pero es el caso que son evidentemente extemporáneos por tardío, y como tal no causan ningún efecto legal en el juicio y mal pueden ser objeto de análisis en el proceso, más aún cuando la parte demandada debidamente representada de abogado de su confianza, procedió a situarse a derecho en el proceso, gozando de todas y cada una de las prerrogativas, derechos, defensas y oportunidades que tuvo su contraparte en aplicación equitativa del principio de igualdad procesal contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal no procederá a analizar los referidos documentos, por ser presentados de manera extemporánea por tardío en el proceso, por lo tanto queda desechados del cúmulo probatorio. Así se decide.-

-IV-
MOTIVA
Luego de narradas como han quedado las actuaciones realizada en la presente acción, éste Tribunal para decidir la presente demanda, bajo las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Con fundamento en los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo y las excepciones hechas valer por la parte demandada en la contestación; considera ésta Juez que la relación jurídica controvertida o thema decidendum la cual se centra en la tacha de falsedad por vía principal del acta celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GALDBUITS. C.A., que se realizó en fecha 20 de noviembre de 2009, cuyo acta fue registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2009, inserta bajo el No. 07, tomo 268-A-Sdo, con fundamento expreso en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, enlazado con los artículos 438 y 440 del Código Procesal Civil.-
Ante tal pretensión, podríamos decir que la figura jurídica de la impugnación consiste en el derecho subjetivo que asiste a las personas para solicitar ante el aparato jurisdiccional el otorgamiento de la tutela legal contra los actos jurídicos cumplidos con desviación de las directrices legales, toda vez que los actos jurídicos son susceptibles de impugnación, por cuanto estos deben obedecer a una serie de condiciones para su existencia y validez, que de no cumplirse afectan el acto y lo hacen apto para su rechazo por haber sido alterado o no ser cierto lo que se atribuye como auténtico, o cuando no es verdad su contenido, constituyendo la falsedad ideológica o material que quebranta el deber de veracidad.-
En el mismo hilo de ideas, tenemos que la falsedad en palabras cortas se refiere a lo contrario a la verdad, es la contradicción de lo cierto y en sentido jurídico, se define como la alteración de la verdad, que conlleva a establecer obligaciones no verdaderas o inductivas al error sobre obligaciones o convenciones relativas a una relación jurídica que no son reales, en resumen la falsedad de un documento es toda aquella alteración del mismo que produzca la deformación de la realidad de los actos jurídicos contentivos en el mismo.-
Según la ley el documento público hace plena fe hasta que sea declarado falso, para anular su eficacia probatoria y comprobar su falsedad es necesario ejercer la tacha de falsedad, este medio impugnativo siempre se refiere a la falsedad material del mismo y resulta ser el recurso específico para impugnar el valor probatorio del documento que goza de las formalidades contenidas en el artículo 1.357 del Código Civil.-
De la misma manera, quien se pronuncia aprecia que la Doctrina Venezolana ha establecido que la Tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa de los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Siendo la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación se denomina Tacha de Falsedad, y está establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos comprendidos desde el 440 al 442 ejusdem. El artículo 1.380 del Código Civil Venezolano señala las causales por las cuales puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal, lo cual puede tacharse por vía principal o incidental.-
Por lo que la tacha es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos tantos públicos como privados. Nuestro ordenamiento jurídico regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del procesal. Desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha, debido al bien jurídico que se protege, es decir, la fe pública emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables.-
Por lo que el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil se refiere al ejercicio de la acción principal de la tacha de falsedad, que comienza por demanda formal en la que debe darse cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 340 ejusdem. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1.380 del Código Civil. De su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de litis contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. Si por el contrario, desiste de hacer valor el instrumento o guarda silencio, no cumpliendo con la mentada carga procesal, su actitud equivaldría a un convenimiento en la demanda. Sin embargo, el juez o jueza no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal, si del escrito de contestación surge evidenciado que el demandado adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma.-
El Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: “…La ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha: si se trata por vía principal, el demandado, en la contestación de la demanda, deberá expresar si quiere o no hacer valer el instrumento y expondrá los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (Art. 440 CPC)”.-
En tal sentido, observa este Tribunal que el artículo 440 del Código Procesal Civil establece:
“…Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación…” (Subrayado del Tribunal).-
Del contenido de la norma antes transcrita, en contrastes con la lectura del escrito de contestación al fondo de la demanda formulado por su apoderado judicial abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS GRILLO, actuación que riela a los folios 232 al 245 de la primera pieza del expediente, se desprende que no dio cabal cumplimiento al contenido de esta norma de ley, en el sentido que no expreso de manera formal SU DESEO DE HACER VALER el instrumento público objeto de tacha, aún cuando esgrimió una serie de hechos y circunstancias relativas al quid del asunto que le fue reclamado en esta sede de justicia. Así se decide.-
En tal sentido, es necesario citar parte del contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/12/2011, Sentencia No. 1976, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 2011–0225, la cual es del tenor siguiente:
“…Planteada así la controversia, para decidir esta Sala observa que el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 438 al 442 la regulación procesal que rige el procedimiento de tacha de instrumento público, tanto por vía principal como por vía incidental. Así, encuentra que el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente (…) En ese mismo sentido el artículo 440 eiusdem prevé ambos supuestos, el primer párrafo se refiere a la pretensión de tacha interpuesta de forma autónoma por vía principal y el segundo párrafo trata de la tacha interpuesta como incidencia dentro de un proceso del cual depende, tal como se evidencia de su texto que es del tenor siguiente: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. (…) Por otra parte, se observa que el artículo 441 Código de Procedimiento Civil, establece la terminación del procedimiento incidental de tacha, cuando la parte que presentó el documento público no insiste en hacerlo valer en el juicio principal del cual depende la incidencia, quedando desechado dicho instrumento del proceso. Para mayor precisión, resulta pertinente citar textualmente el referido 441 eiusdem, el cual señala lo siguiente: “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”. Asimismo, observa la Sala que el artículo 442 Código de Procedimiento Civil establece en dieciséis cardinales las reglas que deben regir el procedimiento de tacha tanto por vía principal como incidental, cuando deba continuar por la declaración de que el demandado insiste en hacer valer el instrumento público. En este sentido resulta conveniente citar el encabezado de dicho artículo, el cual expresamente señala lo siguiente: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: (…)”. Ahora bien, analizadas como han sido las normas precedentemente citadas, advierte la Sala que, tanto en la tacha interpuesta por vía principal como en la incidental, el demandado debe dar contestación a la demanda y, en dicha oportunidad, debe declarar si hace valer o no el instrumento público, de lo cual dependerá si el procedimiento continúa o se da por terminado. Debe destacar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, dicha declaración debe ser realizada por el demandado de forma expresa en la contestación de la demanda, en el caso de la tacha interpuesta incidentalmente. Aprecia la Sala que ello es así, porque en el procedimiento incidental de tacha se pretende anular la validez del documento público presentado en el juicio principal como prueba o fundamento de una pretensión, por lo que resulta estrictamente necesario que, quien haya presentado dicho instrumento, manifieste de forma expresa si insiste en hacer valer el documento en aquel juicio en el cual fue promovido y considerado falso por la otra parte, ya que habiéndose cuestionado la validez jurídica de dicho documento, tal manifestación determinará la trabazón de la litis incidental y, en consecuencia, el inicio del lapso probatorio y consiguientes etapas hasta la decisión interlocutoria o, por el contrario, si la parte que presentó el documento se allana a la pretensión de tacha se desecha el instrumento tachado y se da por terminada la incidencia. En el caso de la demanda de tacha interpuesta por vía principal el demandado deberá reiterar la validez del instrumento público cuestionado por el demandante. Sin embargo, el legislador no exige que la declaración de querer o no hacer valer el documento sea realizada de forma expresa y textualmente en la contestación de la demanda, como sí lo exige en la tacha incidental, conforme se evidencia del artículo 440 eiusdem. A la luz de la norma procesal civil citada y del derecho a la defensa, el demandado tiene la libertad de expresar su rechazo a la demanda y formular sus alegatos de la manera que considere más conveniente, siempre que de su manifestación se desprenda con claridad su pretensión de defender o reiterar la validez del documento público cuya falsedad se alega y de contradecir la tacha para dar paso al contradictorio, como sucedió en este caso, razón por la cual debía continuar el juicio de tacha y dictarse sentencia definitiva conforme a lo alegado y probado por las partes, como en efecto se hizo...”.-

De la jurisprudencia antes trascrita, la cual acoge y aplica este Tribunal al presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 321 del Código de procedimiento Civil, claramente se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando el demandado no haya hecho valer de manera expresa el documento objeto de tacha vía principal, situación que análoga a la acontecida en autos, este hecho no afecta en nada el libre desenvolvimiento del proceso conforme a las pautas del juicio ordinario, por ende deberá seguirse el curso legal del proceso hasta concluir con la fase de sentencia definitiva, ya que el Legislador no estableció en cabeza del demandado en juicio de tacha, ninguna otra carga al momento de dar contestación al fondo de la demanda y en base al principio constitucional del derecho a la defensa (art. 49 CRBV), debe analizarse los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación, en conjunto con los elementos probatorios que aportó el demandado al juicio, con el propósito de sustentar sus afirmación de hecho (art. 506 CPC y 1.354 CC).-
Caso contrario sucede con el procedimiento de tacha por vía incidental, en el cual la falta de insistencia en la validez del documento tachado trae como consecuencia que el mismo quede desechado del proceso y deba darse por terminada la incidencia.-
Pero una situación distinta se produce cuando el demandado en el juicio principal o el presentante del documento tachado por vía incidental hacen valer el documento objeto de tacha, ya que esta situación desencadena una serie de actos con posterioridad a su manifestación expresa de validez del documento atacado, según lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en ambos casos, juicio de impugnación (vía principal) o incidencia de tacha (vía incidental), deberán aplicarse las reglas de sustanciación de la tacha contenidas en los dieciséis (16°) ordinales del aludido artículo.-
En conclusión, para este Tribunal la falta de insistencia por parte del demandado, ciudadano ANTONIO JOSÉ GUAYAMO PÉREZ, con respecto a la validez del documento objeto de tacha por vía principal no trae consecuencia legal alguna y debe continuarse con el proceso por los trámites y arquetipo procesal sin variación alguna de las pautas contenidas en los artículos 338 y siguientes del Código Procesal Civil, y concluir con la decisión de fondo, siendo así pasa de seguidas esta Juez a decidir el fondo del conflicto planteado por las partes en este juicio. Así se decide.-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO:
Como antes se señalo, la relación jurídica controvertida o thema decidendum la cual se centra en la tacha de falsedad por vía principal del acta celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GALDBUITS. C.A., que se realizó en fecha 20 de noviembre de 2009, cuyo acta fue registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2009, inserta bajo el No. 07, tomo 268-A-Sdo, con fundamento expreso en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, enlazado con los artículos 438 y 440 del Código Procesal Civil.-
Por lo tanto, resulta necesario citar lo que establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil…”. (Énfasis del Tribunal).-

El artículo antes trascrito, establece que la tacha de falsedad, puede ser invocada de manera incidental o por vía principal, siendo que ambos casos debe subsumirse dentro de las causales a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil, fundado el demandante su pretensión en el ordinal 2° de la referida normal, la cual es del tenor siguiente:
“…El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…) omissi…).-
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada…”. (Énfasis del Tribunal).-

A tal efecto el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, teniendo sobre sí la parte de probar la veracidad de sus alegatos y la existencia de la obligación que acudió a reclamar ante este órgano jurisdiccional (art. 506 CPC y 1.354 CC), por intermedio de sus apoderados judiciales promovió de manera tempestiva la prueba de cotejo sobre la autoría de la firma cuestionada como falsa. Siendo así, este Tribunal procedió dar curso a los trámites de ley, iniciando con la admisión de la prueba y fijación de la oportunidad de ley para el nombramiento de los expertos grafotécnicos, con el propósito que el demandado ANTONIO JOSÉ GUAYAMO PÉREZ, por intermedio de su apoderado judicial o asistido de abogado si fuese el caso, procediera a nombrar un experto de su confianza con el propósito de conformar la terna necesaria para realizar el cotejo del documento. Pero es el caso que, la parte demandada no compareció al acto, por lo cual el Tribunal, en estricto apego a la norma adjetiva civil vigente, procedió, en vista a su ausencia, a designar como experto grafotécnico por la parte demandada, a la ciudadana MARÍA SANCHEZ MALDONADO (folio 432 y 433 de la 1er pieza). Una vez realizados los tramites de ley subsiguiente, en fecha 16/03/2018, la terna de expertos grafotécnicos conformada por los ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, RAYMON ORTA MARTÍNEZ e ITAMALK GUEDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.277.970, 9.965.651 y 1.740.909, consignaron las resultas del dictamen pericial, al cual la parte demandada o su delegado no hizo observaciones escritas al resultado de la experticia según lo prevé el artículo 464 CPC. Así se establece.-
Ante tales hechos, éste Tribunal debe pasar a analizar las resultas de la prueba de experticia grafotécnica, la cual constituye un punto medular importante para determinar la procedencia o no de la pretensión perseguida por la parte demandante. En tal sentido, al haberse demandado la tacha de falsedad de un instrumento público (art. 1.357 CC), en virtud que alega el demandante que la rubrica contenida en ese documento no le pertenece, fue falsificada y como consecuencia de ello se vendieron presuntamente mil (1.000) acciones del capital social de su empresa.
Bajo esta premisa, se infiere que la prueba de cotejo de la firma, es pertinente, conducente e idónea a los fines de demostrar la presunta falsificación de la firma cuestionada, siendo así quien decide observa que los expertos luego de efectuar los métodos científicos periciales necesarios concluyeron por unanimidad (art. 1.425 C.C.) del análisis de la muestra de la rubrica debitada e indubitada del ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.481.217, que la firma de carácter cuestionado que, como de “JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ” que aparece suscrita en el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA GALBUILTS, C.A., con fecha de celebración del día 20 de noviembre de 2009, inserta ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre del año 2009, bajo el No. 7, tomo 268-A Sdo; (Expediente Mercantil No. 465692), cuya copia fotostática riela en autos del presente expediente; NO FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA que se identifica como “JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ”, titular de la cédula de identidad No. 6.481.217, concluyendo los expertos de manera certera que la firma ES FALSA y no tiene identidad de producción con respecto a las firmas examinadas en el documento indubitado aportado por la parte actora, a los expertos, vale decir, el poder especial autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08/08/2016, bajo el No. 31, tomo 132 (folios 12 y 13 de la primera pieza). Así se decide.-
Adicionalmente, observa este Tribunal que según el contenido del acta de asamblea cuestionada la ciudadana ANDREINA GUADALUPE MÁRQUEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la identidad V-6.911.676, esposa del ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, suscribió (rubricó) el acta en señalar de aprobación de la presunta venta efectuada por su cónyuge, pero es el caso que el acta en cuestión, contiene únicamente la firma cuestionado como falsa, tampoco aparece la firma del presunto comprado de las acciones y demandado, ciudadano ANTONIO JOSÉ GUAYAMO PEREZ, a pesa que al vuelto del folio 63 se observa el nombre de las personas naturales que presuntamente suscribieron el documento cuestionado, vale decir, sólo aparece una única firma y que se presume sea del ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, cuya autenticidad se debate en este proceso. Así se decide.-
En conclusión, para esta Administradora de Justicia existe plena convicción del resultado técnico científico al cual llegaron los expertos, el cual lleva a determinar que efectivamente la firma objetada fue falsificada con los fines de dotar al mismo de un aparente estado de legalidad, pero que en realidad constituye una clara desviación de la ley, las buenas costumbres y sobre todo lesiona, trasgrede y violenta el orden público, es decir, no existe relación entre la firma indubitada que el demandante afirma ser suya, y la firma dubitada y que es cuestionada por la parte actora por no ser de su autoría, por lo tanto no corresponden ambas firmas a la misma persona, es por ello que por imperio de la ley debe intervenir el Ministerio Público, en este tipo de acción conforme lo previsto en el ordinal 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por otra parte, se infiere que la prueba antes analizada es abrumadora y disminuye credibilidad de los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su defensa, ya que además tenia la carga de demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho, pero nada probó al respecto (art. 506 y 1.354 CC), sólo se limitó a señalar en su escrito de contestación a la demanda una serie de hechos que aislados con respecto al punto objeto de la pretensión (falsedad del documento público), los cuales ni siquiera sustentó con alguno medio de prueba pertinente, pero su inacción en el proceso sólo puede acarrear en su contra la procedencia de la pretensión del actor, ya que esté cumplió con la carga que le impuso la Ley y trajo al proceso los medios de prueba conducente e idóneos para llevar al Juez a la convicción necesaria con respecto al fondo del asunto aquí planteado, razón por la cual este Juzgado considera que la presente acción debe prosperar en derecho, ya que existe plena prueba de la existencia del derecho pretendido por la parte actora; razón por la cual éste Tribunal debe declarar CON LUGAR la demanda que por TACHA DE FALSEDAD DOCUMENTAL (POR VÍA PRINCIPAL) interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUAYAMO PÉREZ, conforme lo previsto en los artículos 438, 440 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil vigente, por consiguiente, ésta Juez declara FALSO el documento público inserto ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30de noviembre de 2009, anotado bajo el No. 07, Tomo 268-A-Segundo, contentivo del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GALBUILTS, C.A., de fecha 20 de noviembre de 2009, perteneciente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GALBUITS, C.A., la cual consta en el Expediente Mercantil No. 465692, en consecuencia, el aludido instrumento no goza de valor probatorio y legal, toda vez que no fue suscrito por el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.481.217, a quien se le atribuyó su autoría, y así quedará establecido de manera precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por TACHA DE FALSEDAD DOCUMENTAL (POR VÍA PRINCIPAL) interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUAYAMO PÉREZ, conforme lo previsto en los artículos 438, 440 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil vigente.-
SEGUNDO: FALSO el documento público inserto ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30de noviembre de 2009, anotado bajo el No. 07, Tomo 268-A-Segundo, contentivo del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GALBUILTS, C.A., de fecha 20 de noviembre de 2009, perteneciente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GALBUITS, C.A., la cual consta en el Expediente Mercantil No. 465692, en consecuencia, el aludido instrumento no goza de valor probatorio y legal, toda vez que no fue suscrito por el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.481.217, a quien se le atribuyó su autoría.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: En virtud que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de las partes.-
Regístrese y publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Juzgado, en aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159º
LA JUEZ
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:51 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
MB/AQ/JA.-
EXP. No. AP11-V-2016-001191

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