Decisión Nº AP11-V-2017-001459 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-11-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-001459
Fecha23 Noviembre 2017
PartesJOSE LUIS RODRIGUEZ PUERTA CONTRA EL REINADO DE ESPAÑA, REPRESENTADO POR EL CONSULADO GENERAL DE ESPAÑA EN CARACAS.
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoFiliación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-001459
PARTE ACTORA: JOSE LUIS RODRIGUEZ PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.165.078.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CALMA CANICHE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 45.427
PARTE DEMANDADA: REINADO DE ESPAÑA, representado por el CONSULADO GENERAL DE ESPAÑA EN CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna
MOTIVO: FILIACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por FILIACIÓN sigue el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ PUERTA contra el REINADO DE ESPAÑA, representado por el CONSULADO GENERAL DE ESPAÑA EN CARACAS, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 15 de noviembre del 2017.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso la parte actora en su libelo de demanda que el ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ PUERTA, tramitó ante el Consulado General de España, la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil Consular, con el fin de adquirir la nacionalidad española, la cual le corresponde por la filiación existente entre el él y su progenitor, el De Cujus JOSE RODRIGUEZ BLASCO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº E-143.253, oriundo de Guadamar, Provincia de Alicante, Reinado de España, tal como se evidencia en el Acta de nacimiento emitida por el Registro Civil de Guadañar, y fallecido en fecha 04 de diciembre de 1998, en el Hospital Universitario de Caracas, tal como consta en la Partida de Defunción emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano (hoy Distrito Capital) en fecha 06 de diciembre del 1998, documentos acompañados en el presente escrito, quedando demostrada dicha filiación en la Partida de Nacimiento inserta por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital) de fecha 02 de junio de 1975.
Que el Consulado General de España le negó la solicitud por cuanto para el momento del nacimiento del actor en fecha 06 de junio de 1959, la madre del solicitante, se encontraba casada con otro ciudadano, fundamentando su decisión en los artículos 116 del Código Civil Español, el cual establece que “Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges”.
Igualmente el accionante indicio que la decisión fue apelada ante el Órgano competente, quien la ratificó, señalando que mientras no llegue a desvirtuarse la presunción de la paternidad matrimonial existente y se acredite la paternidad entre el solicitante y su padre biológico, no podrá practicarse la inscripción en el Registro Español, por no afectar el hecho inscribible a un ciudadano español no haber tenido lugar el nacimiento en España.
Por consiguiente el actor acudió al Colegio de Abogados del Reinado de España, con la finalidad de gestionar lo conducente en cuanto a su solicitud, sin embargo la respuesta negativa emanada del Registro Civil Consular una vez mas, ratificó su decisión, indicándole que la única forma de que adquiera la nacionalidad española era que solicitara ante Venezuela una prueba de Acido Desoxirribonucleico (ADN) a los restos de su fallecido padre, con el fin de que sea ratificada la filiación que ya se desprende de la partida de nacimiento del solicitante.
De la misma forma, expuso el accionante que la decisión emanada del Ministerio de Justicia, Dirección General de los Requisitos y del Notariado del Consulado General de España era en su parecer, “razonable” de acuerdo a lo establecido en la legislación española, pero en cuanto a nuestra legislación, esta establece que una vez efectuado el reconocimiento voluntario, por los progenitores ante la Autoridad Civil correspondiente, es suficiente para que ese reconocimiento tenga efectos legales, ya que sea que el niño se haya presentado en el momento de su nacimiento o se inscriba posteriormente en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, tal y como preceptúa el ordinal 1º del artículo 217 del Código Civil Venezolano.
Alegó que dicho reconocimiento no fue revocado por persona alguna, es por ello que debido a la filiación existente, el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ PUERTA con su progenitor, este adquiere todos los derechos que él pudiera reclamar derivados de la misma, como es el caso de la adquisición de la nacionalidad española, la cual le corresponde por se hijo de un ciudadano español.
En consecuencia de esto, el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ PUERTA, instó la solicitud de exhumación de cadáver ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, lo cual fue distribuido al Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de mayo del 2013, el Juzgado antes mencionado se declaró incompetente por la materia, declinando la competencia al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo el Juzgado Undécimo de Control conocedor de la causa, en fecha 18 de junio del 2013, negó la solicitud realizada, fundamentándose principalmente en al artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen o autopsia correspondiente, el Juez o Jueza a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la exhumación cuando las circunstancias permitidas presumir la utilidad de la diligencia. En lo posible se deberán informar con anterioridad a la exhumación, o algún familiar del difunto o difunta”.
Manifestando así en la referida decisión que la solicitud de exhumación de cadáver interpuesta por el solicitante, no procedía, por cuanto la misma no reunía las exigencias establecidas en la norma adjetiva penal, ya que no se encontraba características de un hecho punible, lo cual es un requisitos indefectible para proceder a tramitar una solicitud de esa índole antes dicho Órgano jurisdiccional.
En razón de esto, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó librar oficio a la Fiscalía Superior, a los fines de que fuese designado un Fiscal para tramitar la solicitud antes señalada.
Expuso el accionante que, en fecha 19 de diciembre del 2013, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud de la práctica de la exhumación del cadáver de los restos mortales del De Cujus JOSE RODRIGUEZ BLASCO, a los fines de que se efectuara la Prueba de Acido Desoxirribonucleico (ADN), siendo realizada la exhumación en fecha 06 de febrero del 2014, junto con el Fiscal del Ministerio Publico, Expertos Forenses, Antropólogo Forense, Odontólogo Forense e Identificador Genético, en el Cementerio General del Sur, tumba situada en el terreno 36, lindero del terreno; Norte Familia Rollingson, Sur: Dr. Ángel Esteban, Este Roque Valero Martinez y Oeste: Tumba sin número, en la Parroquia San Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en fecha 18 de marzo del 2014, fue elaborado por la bióloga LUCELIA BRICEÑO, informe pericial Nº C14-034, contentiva a la Prueba de Acido Desoxirribonucleico (ADN), llegando a la conclusión de que en base de los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos que motiva a la actuación pericial, relacionados con la Filiación biológica entre el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.165.078, con respecto a los restos óseos pertenecientes al cadáver de JOSE RODRIGUEZ BLASCO, se estimó que existe una probabilidad de paternidad de 99.9999556%.
Que en base a todo lo anterior, interpone la presente demanda, fundamentándose en los artículos 26, 51, 257 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 226 y 231 del Código Civil y en los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, solicitando expresamente que este Juzgado ordene librar oficio al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores y a la Cancillería de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que estos se sirvan notificar al Reino de España, a través del Consulado General de España en Caracas, por la Acción de Reconocimiento de Nacionalidad Española, debido a que considera de tener derecho a la referida nacionalidad por ser hijo de quien en vida se llamara JOSE RODRIGUEZ BLASCO, antes identificado, en virtud de los privilegios que goza de acuerdo al Convenio de Viena.
Asimismo solicitó que el procedimiento se efectué a tenor de lo dispuesto en lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Jurisdicción es entendida por la más aceptada doctrina patria, así como por los más pacíficos y reiterados criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, la cual es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales que la Ley determine.
Entendiéndose que la jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional.
En sentido coloquial, la palabra "jurisdicción" es utilizada para designar el territorio (estado, provincia, municipio, región, país, etc.) sobre el cual esta potestad es ejercida del mismo modo, por extensión, es utilizada para designar el área geográfica de ejercicio de las atribuciones y facultades de una autoridad o las materias que se encuentran dentro de su competencia; y, en general, para designar el territorio sobre el cual un Estado ejerce su soberanía.
Asimismo se puede definir de manera mas simplificada que la Jurisdicción, es el poder de administrar justicia en un territorio, es la potestad pública de conocer y sentenciar los casos judiciales, dentro de su capacidad territorial.
Por ende los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por su Juez natural, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por ende el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De esta misma manera, se evidencia en la presente causa que el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ PUERTA, solicitó ante el Consulado General de España, la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil, debido a la filiación que alega existe entre su persona y su progenitor, el De Cujus JOSE RODRIGUEZ BLASCO, oriundo de Guadamar, Provincia de Alicante, Reinado de España y que por derecho le corresponde solicitar la nacionalidad española, siendo dicha solicitud fue negada por el Consulado General de España, fundamentándose en que para que el momento del nacimiento su progenitora se encontraba casada con otra persona, y para la legislación española, se presume hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a la disolución del o separación legal o de hecho de los cónyuges, presumiendo así la filiación entre el accionante y el esposo de su progenitora, asimismo le fue indicado que la única forma de que desvirtuara la mencionada presunción de paternidad y por siguiente adquiriera la nacionalidad española era que solicitara ante las autoridades venezolanas una Prueba de Acido Desoxirribonucleico (ADN) a los restos del su fallecido padre, prueba que fue realizada en fecha 18 de marzo del 2014, la cual arrojó el siguiente resultado;
“(…) En base en los análisis estadísticos realizado de los perfiles genéticos que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la Filiación biológica entre el ciudadano Rodriguez Puerta Jose Luis, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.165.078, con respecto a los restos óseos pertenecientes al cadáver de Rodriguez Blasco José se estimo que existe una posibilidad de Paternidad de 99.9999556%...”.
No obstante lo anterior y pese a que en la misma narración del hoy accionante, reconoce el tramite legal que debe realizar un ciudadano venezolano, para reclamar una nacionalidad extranjera en virtud de la filiación materna o paterna que pueda existir, habiéndole la autoridad Española solicitado una prueba que desvirtuara la presunción legal de paternidad que rige a su ordenamiento jurídico, la cual el solicitante obtuviera por la vía civil ante la autoridad judicial respectiva venezolana, el mismo opto por interponer la presente demanda de ACCION DE RECONOCIMIENTO DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA ante el Poder Judicial Venezolano, solicitando la tutela de un derecho regido por normas ajenas a nuestro ordenamiento jurídico, pretendiendo que un Tribunal de la República ordene al Consulado Español su reconocimiento como ciudadano español por ser hijo de quien en vida se llamara JOSE RODRIGUEZ BLASCO, oriundo de Guadamar, Provincia de Alicante, Reinado de España, siendo lo correcto en criterio de quien suscribe, comparecer nuevamente ante la autoridad Española respectiva y habiendo desvirtuado la presunción de paternidad de quien fuera esposo de su progenitora, solicitar su reconocimiento formal como ciudadano español.
En base a las razones antes expuestas, considera este sentenciador, que el Poder Judicial Venezolano carece de Jurisdicción a los fines de tramitar y decidir la presente demanda de ACCION DE RECONOCIMIENTO DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA, tutelando así el derecho invocado por el hoy solicitante, toda vez que mal podría un Juez Venezolano exigirle de conformidad con las leyes que nos rigen, a una autoridad extranjera el reconocimiento de los derechos que le pudieran asistir a determinado ciudadano, ello en detrimento de su ordenamiento jurídico, así como de sus autoridades administrativas y judiciales naturales, y así deberá ser declarado expresamente. Así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil se ordena a remisión del presente expediente a la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ello a fin de tramitar la consulta obligatoria de Ley. Y así deberá ser declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-

PARTE DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 59 y 62 iusdem, declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ VENEZOLANO para tramitar y decidir la demanda que por FILIACION incoara en fecha 15 de noviembre de 2017, el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ PUERTA contra el REINADO DE ESPAÑA, representado por el CONSULADO GENERAL DE ESPAÑA EN CARACAS. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea realizada la consulta obligatoria de Ley.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de noviembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO,


JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las 2:33 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


JAN LENNY CABRERA PRINCE


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