Decisión Nº AP11-V-2016-001580 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-05-2018

Número de expedienteAP11-V-2016-001580
Número de sentenciaPJ0072018000082
Fecha08 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesRANIERI RICARDO AMBROSIO DEL MEDICO VS. GLAUDELIS DEL VALLE VEGAS ALCALA
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-001580

PARTE ACTORA: RANIERI RICARDO AMBROSIO DEL MEDICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.346.030
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO VILLAMIZAR, JACQUELINE MONASTERIO DE VILLAMIZAR, IVAN VILLAMIZAR, JERSON BELLO, SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ, SORELIS MARÍN APONTE, y OSCAR EDUARDO LUJAN LLOVERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.148, 75.338, 124.505, 107.079, 103.475, 235.408 y 59.166, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLAUDELIS DEL VALLE VEGAS ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad No. V-10.346.030 y V- 16.938.284
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.693.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste juzgado conocer del presente asunto, presentado por el ciudadano RANIERI RICARDO AMBROSIO DEL MEDICO, debidamente asistido por el abogado OSCAR E. LUJAN LLOVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.166, por demanda de divorcio contra la ciudadana GLAUDELIS DEL VALLE VEGAS ALCALA, antes todos identificados.
Del escrito que encabeza el expediente se observa el fundamento de la pretensión de la parte accionante en el numeral 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referido, específicamente, al abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común. Admitida la demanda en fecha 18 de noviembre de 2016, se emplazó a las partes para que comparecieran a los actos conciliatorios previstos en el procedimiento especial contencioso de divorcio.
En fecha 6 de diciembre de 2016, el Alguacil de este circuito judicial, mediante diligencia dejó constancia de la práctica de la notificación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre la representación judicial de la parte actora, consigno copias certificadas del Juzgado Quinto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de enero de 2017, el Alguacil José Centeno, adscrito a este circuito judicial, consignó compulsa de citación sin firmar ya que le fue imposible encontrar a la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 20 de febrero de 2017, este Tribunal libró cartel de citación a la ciudadana GLAUDELIS DEL VALLE VEGAS ALCALA, el cual debía publicarse en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”, con arreglo a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Las actuaciones antes descritas fueron complementadas mediante nota de Secretaría de fecha 16 de marzo de 2017, donde se hizo constar que se dio cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación estatuidas en la norma adjetiva antes aludida.
En fecha 21 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial en la persona del ciudadano CARLOS AGAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 89.530, para que representara a la parte demandada.
En fecha 08 de mayo de 2017, el Alguacil titular de este circuito judicial, mediante diligencia dejó constancia de la citación del defensor ad litem designado.
En fecha 07 de julio de 2017, se celebró el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte actora, ciudadano RANIERE RICARDO AMBROSIO DEL MEDICO, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado y el fiscal del Ministerio Publico de igual forma no compareció.
En fecha 25 de septiembre de 2017, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la presencia del demandante, ciudadano RANIERE RICARDO AMBROSIO DEL MEDICO, quien insistió en la demanda de divorcio, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado o representante legal y se dejo constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 02 de octubre de 2017, la parte demandada consignó Escrito de contestación de la demanda debidamente asistida por el abogado JUAN COLMENARES, en la cual admitió algunos hechos y negó otros, señalando que pudiese allanarse al planteamiento libelar y avenirse a la posibilidad de que el vinculo conyugal se disuelva a través de una fórmula amistosa, bien en el presente proceso o por otra vía.
En el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2017.
En fecha 15 de diciembre de 2017, la doctora FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, se avocò al conocimiento de la presente causa, en sus carácter de juez suplente designada.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio pasa a hacerlo en los siguientes tèrminos:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Como hechos constitutivos de la pretensión del actor se afirma en el escrito libelar que el RANIERI RICARDO AMBROSIO DEL MEDICO contrajo matrimonio el 15 de noviembre de 2012, con la ciudadana GLAUDELIS DEL VALLE VEGAS ALCALA, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, estableciendo el domicilio conyugal en las Residencias Betania, ubicado en la esquina de las Avenidas Nicanor Bolet Peraza y Salvador Llanosas de la Urbanización Santa Mónica, el mismo fue adquirido por el accionante por herencia; que la relación marital nunca se mantuvo armoniosa, ya que siempre imperó una actitud de desafecto y desatención, persistiendo la imposibilidad de entendimiento; que no hubo hijos entre los hoy contendientes; que el único bien adquirido durante el matrimonio fue un inmueble distinguido con el Nº PB-2, Catastro Nº 15-04-01-25-03-07, que forma parte del edificio denominado Isabella, ubicado en la planta baja PB del mencionado edificio, situado en la Calle Flamingo, Primera Etapa (1er Lote) de la Urbanización Náutica Puerto Encantado, Municipio Brión del Estado Miranda.
Que desde hace más de un año y medio la ciudadana GLAUDELIS VEGAS, se cambio de habitación no atendiendo sus obligaciones como esposa, ni siquiera las del débito conyugal, dejando de cumplir con las obligaciones inherentes al matrimonio, señalando una serie de sucesos ocurridos, en los cuales padeciò algunos problemas de salud, y la ciudadana GLAUDELIS DEL VALLE VEGAS ALCALA, no le prestó apoyo ni asistencia, tomando una actitud de dejadez y abandono hacia su persona, que es por ello que hasta la presente fecha permanecen separados. Que èl le pedia que cambiara y ella lo amenazaba constancmente con denunciarle en Cuerpo de Investigaciones Cientìficas y Crimininalìsticas (CICPC).
Que el 28 de junio de 2016, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), se lo llevaron detenido por flagrancia por motivos de violencia contra la mujer, que la ciudadana GLAUDELIS VEGAS procedió a denunciarlo, por la presunta agresión física y verbal, por haberla “golpeado con un Teléfono Inalámbrico” fue presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y celebrada la audiencia de presentación, quedó evidenciado que no tuvo responsabilidad penal, acordándosele libertad plena, actualmente la causa se encuentra en fase de investigación por parte de la Fiscalia 143 de Ministerio Público. Así mismo que la Fiscalía le impuso medidas de protección y seguridad a favor de su cónyuge consistentes en: prohibición de acercarse a GLAUDELIS VEGAS, adicional con la prohibición de no perseguirla, ni intimidarla, ni acosarla, tanto a ella como a los integrantes de su familia.
Señala que posteriormente, en fecha 29 de junio de 2016, acudió al apartamento para retirar algunas cosas personales, para no seguir conviviendo de manera conjunta en el inmueble, sin que esto se configure como abandono alguno al del hogar conyugal, mientras se resuelve la acción penal incoada en su contra. Igualmente, alega que el abogado Oscar Lujan se reunió con la parte demandada, para obtener una solución consensuada y una separación de común acuerdo, siendo esta rechazada por la parte accionada, ya que la misma busca obtener más de lo que legalmente le corresponde. Por otra parte, dicho abogado llamo a la ciudadana GLAUDELIS VEGAS para coordinar el acceso al apartamento del ciudadano RANIERI AMBROSIO, para buscar ropa y enseres personales, pidiéndole que estuviera presente su abogado. Que en fecha 15 de julio de 2016, la parte actora se apersonò en el inmueble con el abogado Lujan, en compañía del Notario Auxiliar Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda a fin de dejar constancia de los enseres llevados por el accionante y los que restaban en el bien, siendo imposible acceder al mismo ya que su cónyuge había cambiado la cerradura del apartamento.
Señala que en fecha 26 de julio de 2016, se trasladò con el notario al inmueble, pudiendo acceder al mismo para retirar sus enseres personales y artículos del trabajo, quedando en el mismo otras pertenencias personales. Posteriormente, la ciudadana GLAUDELIS VEGAS, se traslado al CICPC, comisaría de Santa Mónica, alegando que el quejoso la amenazò con arma de fuego y la hostigò para entrar e incumplir con la medida decretada por el Tribunal Penal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación convino en que contrajo matrimonio con el demandante en fecha 15 de noviembre de 2012, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, estableciendo el domicilio conyugal en las Residencias Betania, ubicado en la esquina de las Avenidas Nicanor Bolet Peraza y Salvador LLanosas de la Urbanización Santa Mónica, bien que fue adquirido por el actor por herencia, lo cual no es objeto de replica y no tiene trascendencia en el presente juicio.
Que si es cierto que se suscitaron diferencias entre ambos pero no de la magnitud que el demandante lo hace ver, y niega que ella le haya dejado de prestar asistencia.
Señala que si se presentó la situación de denuncia lo que conllevó un arresto de 24 horas que recayó sobre el demandante, pero todo se debió a que el mismo lo hostigaba y la amenazaba cada rato y tuvo que buscar opciones viables para frenar esa situación ya que la tenia realmente afectada desde el punto de vista emocional.
Rechaza y contradice los alegatos y fundamentos en el que el demandante sustenta la demanda de divorcio, por cuanto no son ciertos los hechos alegados, los mismos no se ajustan a la verdad.
Finalmente señalò que pudiese allanarse al planteamiento libelar y avenirse a la posibilidad de que el vinculo conyugal se disuelva a través de una fórmula amistosa, bien en el presente proceso o por otra vía.

-III-
DE LAS PRUEBAS

Este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que:
Corre inserta a los folios 22 al 23 de la primera pieza, copia certificada del acta de matrimonio Nº 217 de los Libros de Registro de Matrimonio de fecha 11 de noviembre de 2012, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, relativa al matrimonio celebrado entre los ciudadanos RANIERI RICARDO AMBROSIO DEL MEDICO y GLAUDELIS DEL VALLE VEGAS ALCALA, y a su vez fue ratificada en la etapa de promoción de pruebas, la cual se valora de conformidad con los artículos 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y, así se declara.
Marcado “B” y “C” (f.24 al f.29) copias certificadas de declaraciones sucesorales de los padres del demandante, expedidas Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduana y Tributaria (SENIAT), que a su vez fueron ratificadas en la etapa de promoción de pruebas, las cuales a pesar que no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad, por cuanto las mismas no aportan nada al mérito de la causa, pues no contienen información alguna que permita dirimir el asunto controvertido en el presente juicio y deben ser desechadas del proceso por impertinentes, y, así se declara.
Marcado “D” (f. 30 al f.35) copia certificada del documento de propiedad de inmueble distinguido con el Nº 3-B, Residencias Betania, expedida por el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital y a su vez fueron ratificadas en la etapa de promoción de pruebas, las cuales a pesar que no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad ésta Juzgadora considera que no aportan información alguna que permita dirimir el asunto controvertido en el presente juicio y deben ser desechadas del proceso por impertinentes, y, así se declara.
Marcado “E” (f. 36 al f.41) corre inserta copia certificada de las capitulaciones matrimoniales de fecha 02 de noviembre de 2012, registradas ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 41, y a su vez fue ratificada en la etapa de promoción de pruebas. Dichas documental, si bien no fue impugnada por la contraparte conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que las mismas nada aportan al mérito de la causa, en tal virtud se desechan del proceso, y así se decide.
Corre a los folios 42 al 57, copia certificadas del documento registrado en fecha 22 de julio de 2014, ante el Registro Publico de los Municipios Bríon y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda , bajo el Nº 1151, Asiento Registral Nº 1, año 2014, las cuales al no haber sido impugnadas por su contraparte, gozan de valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil y se aprecia que los cónyuges, adquirieron un apartamento distinguido el Nº PB-2, Catastro Nº 15-04-01-25-03-07, que forma parte del edificio denominado Isabella, ubicado en la planta baja PB del mencionado edificio, situado en la Calle Flamingo, Primera Etapa (1er Lote) de la Urbanización Náutica Puerto Encantado, Municipio Brión del Estado Miranda.
Marcado “I” (f. 58 al f.63) copias simples de la sentencia dictada por ell Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el Tribunal acreditó el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA en perjuicio de la demandada GLAUDELIS DEL VALLE VEGAS ALCALA, y, se acordaron medidas de protección a favor de la misma, acordándose la libertad del ciudadano RANIERI RICARDO AMBROSIO DEL MEDICO, el Tribunal toda vez que la misma no fue impugnada por la contraparte conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, otorgándole valor probatorio, y, así se declara.

Marcado “J” y “K” (f. 64 al f.86) de Inspecciones Oculares de fechas 15 y 26 de julio de 2016, realizadas por la Notaria Primera de la Circunscripción Judicial del Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas y del Distrito Capital, y a su vez fueron ratificadas en la etapa de promoción de pruebas. Dichas inspecciones no fueron impugnadas ni tachadas de falsas por la contraparte dentro del lapso legal, por lo que este Tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con los articulas 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, y, así se declara.

Marcado “L” “M” y “N” (f. 87 al f.113) copias simples de sentencia de divorcio emanadas del Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia así como copia simple de sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, igualmente, sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, las cuales a pesar que no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad éste Juzgador considera que no aportan información alguna que permita dirimir el asunto controvertido en el presente juicio y deben ser desechadas del contradictorio, y, así se declara.
Marcado letra “O” y “P” (f. 114 al f. 115) Copia Certificada acta de defunción de los ciudadanos ILEANA DEL MEDICO DE AMBROSIO DOMENICO AMBROSIO BOSCIA. En relación a los documentos aportados, considera éste Tribunal que si bien es cierto, las instrumentales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contra quien se opone, quien suscribe estima que la información que descansa en los folios que conforman ésta documental no aportan luces que permita dirimir el asunto controvertido en el presente juicio, por lo tanto, se desecha del mismo, y, así se declara.

Marcado letra “Q” (f. 116) Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano RANIERI RICARDO AMBROSIO DEL MEDICO. En relación al documento aportado, considera éste Tribunal que si bien es cierto, la instrumental no fue impugnada ni tachada por la parte contra quien se opone, quien suscribe estima que la información que descansa en los folios que conforman ésta documental no aportan luces que permita dirimir el asunto controvertido en el presente juicio, por lo tanto, se desecha del mismo, y, así se declara.

Marcado letra “R” instrumentales que rielan (f. 117 al f. 122) no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contra quien se opone, quien suscribe estima que la información que descansa en los folios que conforman ésta documental no aportan luces que permita dirimir el asunto controvertido en el presente juicio, amèn de que las copias se encuentran incompletas y desosrdenadas, por lo tanto, se desecha del mismo, y, así se declara.

En el lapso probatorio, el accionante promovió documental contentiva de copias certificadas de la decisión de fecha 20 de abril de 2017, expedida por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró el sobreseimiento de la causa. En razón a que la instrumental propuesta no fue tachada ni impugnada por la parte contra quien se opone y dado que la misma se corresponde a un documento público, ésta Sentenciadora, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código adjetivo civil vigente, y, así se declara.
Inserta al folio 237 al 243 Copia simple del escrito de la denuncia presentada ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y recibida en fecha 17 de octubre de 2016, segùn se observa de sello hùmedo. En razón a que la instrumental propuesta no fue tachada ni impugnada por la parte contra quien se opone y dado que la misma se corresponde a un documento público administrativo, ésta Sentenciadora, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código adjetivo civil vigente, y se aprecia indefectiblemente que ante la Fiscalìa cursa denuncia contra el demandante, y, así se declara.

De igual manera, la representación judicial del Sr. RANIERI RICARDO AMBROSIO DEL MEDICO, propuso la evacuación testimonial de los ciudadanos VALENTINA SEGOVIA, JANETH DE JESUS TORO CHIRINO, RAQUEL DE LA CARIDAD D’ALTA TRUJILLO, ANA MARIA RODRIGUEZ de SOUSA, ALBERTO ROTUNDO, ELIZABETH ESPERANZA TERÁN, GIOCONDA SOLEDAD VIELMA de LIZÁRRAGA, PEDRO RAFAEL LIZÁRRAGA LEÓN, RAFAEL ALEJANDRO LIZÁRRAGA VIELMA, ROCELI ALEXANDRA VILLANUEVA BATISTA, CARLOS GUSTAVO LIZÁRRAGA VIELMA, TERRY LÓPEZ, CARLOS RAFAEL DOMMAR PIÑA, ANDREINA DEL CARMEN LUJAN LLOVERA, ALEJO ANTONIO GRISALIA SÁNCHEZ, CARMEN RITA NÚÑEZ CONTRERAS, JACQUELINE PIÑERO JIMÉNEZ, y SOR DELIA ALINOJAN y al respecto, este Despacho considera pertinente resaltar que de los testigos propuestos, ninguno rindió declaración.
Las pruebas señaladas “3 y 4”, ambas no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad éste Juzgador considera que no aportan información alguna que permita dirimir el asunto controvertido en el presente juicio y deben ser desechadas del contradictorio, y, así se declara.
Marcada “5” original de la notificación de cambio de domicilio del ciudadano RANIERI RICARDO AMBROSIO DEL MEDICO dirigido a la Jueza Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no fue impugnada, se le otorga valora probatorio, y, así se declara.
Marcada “6 y 7”, copias simples de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual ya fue valorada con anterioridad, así como sentencia del Juzgado Quinto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta el sobreseimiento del procedimiento penal seguido al ciudadano RANIERI RICARDO AMBROSIO DEL MEDICO en perjuicio de la ciudadana GLAUDELIS DEL VALLE VEGAS ALCALA, el Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, toda vez que no fueron impugnadas en su oportunidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, así se declara.

Con relación a la parte demandada no aportó medio probatorio alguno a las actas que conforman el presente expediente pese a haberse hecho parte.

Ahora bien, vencido el lapso de evacuación de pruebas, así como, el lapso para la presentación de informes y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente procedimiento especial, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente forma:

-IV-
Como punto de partida, y a manera de marco conceptual, debe destacarse que el divorcio constituye el medio a través del cual se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, mediante sentencia definitiva. En tal sentido, el Código Civil establece las causales de divorcio en su artículo 185 las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de dichas causales.
La parte actora invoca como causal de divorcio el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que le hacen imposible la vida en común, en que, según sus dichos, incurrió la demandada, los cuales l se encuentran consagrados en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”. (Negritas del Tribunal)


La enunciación del legislador en cuanto a las causales de divorcio ha tenido la intención de ser limitativa a fin de mantener claros los parámetros legales que permitan la ruptura del vínculo conyugal. Ahora bien, el ordinal 2º del artículo citado se refiere al abandono voluntario, entendiéndose como el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea procedente judicialmente hacia la obtención de una sentencia de divorcio se requieren tres condiciones, a saber:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros; en segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono; en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En armonía con lo señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, señalò lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.
En este sentido, la Sala Civil también ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”.

En efecto, con el matrimonio, los cónyuges, en plena igualdad, adquieren la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, de acuerdo a lo previsto en los artículos 137 y 139 del Código Civil, cuando uno de los cónyuges incurre en el abandono de estas obligaciones, se entiende que se encuentra incurso en la mencionada causal de divorcio.
En el presente caso, el cónyuge demandante fue el que se retiró del hogar, de su domicilio conyugal, para evitar, según su dicho, más inconvenientes legales con su cónyuge, en vista del procedimiento penal que se le ordenó abrir por denuncia realizada por la cónyuge, y, que posteriormente ésta le cambio la cerradura impidiendole la entrada, aunque la causal no se refiere al solo hecho de irse del lugar en que tengan fijado el hogar común, no es el mero hecho del abandono físico, sino lo moral y espiritual, pues se entiende que en el vínculo debe prevalecer el amor, respeto, tolerancia, comprensión y demás deberes. De las pruebas aportadas no logrò el demandante demostrar que la demandada haya incurrido en esta causal de divorcio, no aportó plena prueba al respecto, y así se establece.
Con respecto a la segunda causal invocada fundamento de la demanda de divorcio, la 3º los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, esta causal se refiere a los maltratos, agravio, ofensa, menosprecio o cualquier conducta que conduzca a la deshonra de un cónyuge contra el otro, y que por su entidad hacen imposible la vida en común.
Si en el vínculo conyugal lejos de regir el amor y la comprensión mutua entre sus miembros, suceden hechos que perturban la tranquilidad y la vida en común, a través de hechos graves que ponen en peligro tanto la paz como la vida privada, al punto que resulte turbado y que por ello sea motivo de un proceso legal, de acuerdo a causales previstas en la Ley sobre Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y al agresor se le imponga medidas de alejamiento de la residencia común, prohibición de acercamiento a la víctima, prohibición de persecución, vigilancia y acoso o cualquier tipo de agresión, no caben dudas que se está en presencia de hechos graves de maltrato, deshonra, ofensa que se subsumen en esta causal de divorcio.
De acuerdo a ello, los hechos constitutivos de la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, deben ser voluntarios e intencional de parte de uno de los cónyuges, dirigidos a maltratar, injuriar, perturbar material o psicológicamente al otro, y capaz de poner en peligro la estabilidad emocional y en definitiva la vida de la pareja, rompiendo así el lazo o vínculo que originalmente motivó la unión matrimonial. No se requiere que tales hechos sean reiterados, pues a ninguno de los cónyuges se le puede exigir que soporte constantes maltratos de su pareja, cuando la idea del matrimonio es la de convivir juntos en armonía, a los fines de alcanzar el crecimiento personal y espiritual, si se quiere.
En sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958 de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, ratificada en acto decisorio número 643 de 21 de junio de 2005 de la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción”.
En consonancia con lo anterior, “la Sala consideró que las normas sobre el divorcio, deben en general entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como un remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable para ambas partes, aun contra su voluntad”.
Observa esta juzgadora, que tal y como ocurrió con la anterior causal invocada, la parte actora no logró demostrar con las pruebas aportadas a los autos, que su cónyuge demandada haya incurrido en la misma, pues con las mismas solo logró demostrar que la relación familiar esta deteriorada, que ninguno de los dos quiere convivir uno con el otro, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, esta juzgadora debe hacer referencia sobre varios aspectos, un tanto atípicos, suscitados en este juicio, a saber: 1) De las actas que conforman el expediente no se evidencia una labor probatoria suficiente para demostrar las causales de divorcio invocadas y 2) Ambas partes desean la disolución del vínculo conyugal, tal como se evidencia de la demanda instaurada y de la declaración de la demandada en su contestación a la demandada, pues aunque no se logró demostrar la procedencia de las causales demandadas, abandono voluntario y excesos, injurias y sevicia, se desprende de las pruebas aportadas tales como las copias de la denuncia penal y sentencias de los respectivos Tribunales penales y de la inspección ocular realizada, que entre los cónyuges se perdió todo ánimo de cumplir con los derechos y deberes derivados del matrimonio, la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio siendo obligación de quien aquí suscribe resolver el asunto planteado conforme a la tesis que ya ha venido manejando tanto la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, la primera de ellas en sentencia Nº 192 del 26 de julio de 2001, acogió la tesis del divorcio solución (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
…../…
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.

Si bien en dicha decisión la Sala señaló que en todo caso se requería probarse una causal de divorcio, la Sala Constitucional, en sentencias números 446 y 693, de fechas 15 de mayo de 2014 y 02 de junio de 2015, respectivamente, dictadas en solicitud de revisión constitucional, estableció criterio vinculante respecto al contenido del artículo 185-A y 185, ambos del Código Civil, señaló que el consentimiento debe mantenerse a lo largo de la vida del matrimonio.
En la primera de dichas sentencia, se indicó:

De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).

Y, en la segunda, señaló con carácter vinculante:
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Y estableció de manera vinculante:

“… realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.


Esta misma Sala Constitucional en sentencia nº 1070 del 09 de diciembre de 2016, conociendo en avocamiento en el divorcio del ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, aunque no puede aplicarse al presente caso por el aspecto temporal y la no retroactividad de las decisiones, sirve para robustecer la doctrina que viene aplicando dicha sala a los fines de poner fin al vínculo matrimonial cuando se ha tornado disfuncional. En tal sentido, señaló:

De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.
…/…
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…./…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
…/…
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

De acuerdo a los criterios antes transcritos, la Sala Constitucional acogió la tesis del divorcio solución, a los fines de poner fin a un vínculo que se ha tornado insostenible por las conductas asumidas por ambos o uno de los cónyuges, “…independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente..” dado que no se persigue el castigo a ninguno de sus componentes, señalando ademàs que la vida social tiene una dinámica distinta a la producción de las normas que lo regulan. En efecto, las conductas de los miembros de la sociedad avanzan a un ritmo más acelerado que la creación de las normas que las tratan de regular, por lo que se impone a los jueces interpretar las normas de acuerdo a esa dinámica social.
Se desprende ademàs de las sentencias analizadas que el matrimonio más que una unión de dos personas, es la institución fundamental de la familia como espacio para el desarrollo integral de ellas como personas. Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre consentimiento de los cónyuges.
Igualmente se analiza en las sentencias, que bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a esta situación, en procura del bienestar no solo de las personas involucradas sino en la de los hijos y en definitiva de la sociedad.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir en matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe procurar abrir los medios jurídicos adecuados a los fines de permitir la disolución del vínculo, en procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia sociedad.
En el presente caso la ruptura de la vida en común se desprende de la manifestación de ambos y de las pruebas analizadas, de la voluntad de ponerle fin al matrimonio, atribuyendo el demandante al otro el abandono, exceso, injuria y sevicia. Por lo que si bien no hay pruebas a los fines de atribuir a uno de ellos haber incurrido en dichas causales, dan a entender sin lugar a dudas que entre ellos se perdió todo ánimo de cumplir con los derechos y deberes derivados del matrimonio, por lo que en el presente caso lo ajustado a derecho es el DIVORCIO SOLUCIÒN, Y ASI SE ESTABLECE.

-V-
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por RANIERI RICARDO AMBROSIO DEL MEDICO contra GLAUDELIS DEL VALLE VEGAS ALCALA, ambos identificados en la primera parte de la presente decisión. SEGUNDO DISUELTO el vínculo matrimonial que une a las partes de este proceso, celebrado en fecha 15 de noviembre de 2012, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta del Acta Nro. 217.
Se exime de costas a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 días del mes de mayo de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federaciòn.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS


En esta misma fecha, siendo las 03:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Asistente que realizo la actuación: Jeniffer G.-

ASUNTO: AP11-V-2016-001580

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