Decisión Nº AP11-V-2018-000992 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-10-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000992
Fecha04 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesULIO ALFREDO BARRIOS, CONTRA EL CIUDADANO MARCO TULIO SILVA PÉREZ
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRendicion De Cuentas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-000992
PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO ALFREDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.665.613, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.499, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARCO TULIO SILVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-10.793.978.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.*
-I-
Conoce este Juzgado del escrito de demanda presentado en fecha 3 de octubre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JULIO ALFREDO BARRIOS, quien actuando en su propio nombre y representación procedió a demandar por RENDICIÓN DE CUENTAS al ciudadano MARCO TULIO SILVA PÉREZ.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, observa:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Alega el actor en su escrito libelar que para el año 1992, inició una relación estable de hecho con la ciudadana ANA CECILIA PÉREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.935.123, quien en fecha 12 de mayo de 2011, sufrió un infarto cerebro vascular que le afectó la parte de vocalización y lagunas mentales, quedando a su decir, en un estado de analfabetismo sin saber leer ni escribir, situación esta que lejos de lesionar su unión, decidieron legitimar la misma contrayendo matrimonio el 27 de agosto de 2014, siendo el caso que el ciudadano MARCO TULIO SILVA PÉREZ, auto nombrándose administrador, al enterarse del matrimonio, junto a sus dos hermanas, en su condición de hijos de su cónyuge, la separan de su lado, aprovechando su estado de salud mental, que a su decir, la llevan en contra de su voluntad al banco, haciéndole retirar cantidades de dinero, utilizan su tarjeta de débito, entre otros y que a ella no le suministran nada del dinero extraído. Que han dispuesto de diversas cantidades de dinero que mantiene su esposa en tres cuentas en el Banco de Venezuela y en el Banco Occidental de Descuento, esta última aperturada para emergencias de salud y que a su decir, sus hijos han dispuesto de su uso para satisfacer sus problemas personales. Que desconoce los montos sustraídos de las cuentas señaladas, por lo que solicita la rendición de cuentas desde el mes de noviembre del año 2014, hasta la fecha de presentación de la demanda, para que se demuestre y justifique satisfactoriamente los gastos causados, así como la apropiación de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Que el ciudadano MARCO TULIO SILVA PÉREZ, es responsable directo de lo que señala está ocurriendo razón por la cual solicita la rendición de cuentas desde noviembre de 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, hasta la sentencia definitiva, la cancelación del dinero sustraído con sus intereses y las costas procesales. Fundamentando su pretensión en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y artículos 148, 156 ordinal 2do, 158, 1185 del Código Civil.
En este sentido, establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.” (Resaltado de este Tribunal)

El artículo supra transcrito constituye la norma que rige el juicio de cuentas, de lo que resulta necesario verificar el primero de los requisitos, siendo para este aparte que Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado ADAN FEBRES CORDERO exp- 02- 251, dejó sentado lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta; se refiere la ley a documento fehaciente, al que produce fe, y no únicamente al documento público referido en el artículo 1357 del Código Civil....”

De igual forma la misma Sala, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ de fecha 19 de diciembre de 2006, Exp 06- 560 señaló textualmente lo que sigue:
…“En cuanto al ejercicio y admisión de este tipo de acción (rendición de cuenta), el artículo 673 eiusdem, señala:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
De acuerdo con la norma supra transcrita, el demandante forzosamente tiene que acreditar “de modo auténtico” la obligación del demandado de rendir cuentas. Se refiere la ley pues, al documento fehaciente, que produzca fe, al privado reconocido judicialmente o tenido legalmente por reconocido, por lo que no únicamente al instrumento público o auténtico; la presentación de este documento fundamental, constituye un requisito de admisibilidad de la acción, vale decir, para que el juez decrete la intimación del demandado.”

Verificados como fueron los criterios expuestos, así como la norma que rige el procedimiento de cuentas, verificó esta juzgadora que el accionante junto con su escrito libelar se limitó a acompañar anexo a su pretensión, certificado de matrimonio civil entre su persona y ANA CECILIA PÉREZ OCHOA y Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 8 de febrero de 2007, a solicitud de ANA CECILIA PÉREZ OCHOA y JULIO ALFREDO BARRIOS, observándose al respecto que dentro de tales requisitos no existe un documento que acredite de modo auténtico la obligación que tiene el ciudadano MARCO TULIO SILVA PÉREZ de rendir las cuentas pretendidas en el presente juicio, configurando de tal manera una causal de inadmisibilidad, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara el ciudadano JULIO ALFREDO BARRIOS, contra el ciudadano MARCO TULIO SILVA PÉREZ. ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano JULIO ALFREDO BARRIOS, contra el ciudadano MARCO TULIO SILVA PÉREZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
ASUNTO: N° AP11-V-2018-000992
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

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