Decisión Nº AP11-V-2017-000030 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-01-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000030
Fecha26 Enero 2017
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesGUILLERMO GONZALEZ MARCIAL CONTRA JOSÉ ANTONIO PAEZ JURADO
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato Verbal
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2017-000030
PARTE ACTORA: Ciudadano GUILLERMO GONZALEZ MARCIAL, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.481.032.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARLENE ARMAS y JHONNY BARRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.546 y 71.148, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO PAEZ JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.526.857.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OBRA

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia este proceso por demanda cumplimiento de contrato verbal de obra presentada en fecha 12 de enero de 2017, por el ciudadano GUILLERMO GONZALEZ MARCIAL, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PAEZ JURADO.
En síntesis, los alegatos y pretensiones contenidos en el libelo de la demanda, pueden resumirse de la siguiente forma:
1. Que a mediados del mes de diciembre de 2011, celebró un contrato verbal de obra con el ciudadano JOSÉ ANTONIO PAEZ JURADO, para la remodelación de un inmueble propiedad de éste, constituido por una Quinta denominada “ALOHA”, distinguida con el Nº 30, de la manzana “L”, en el plano general de la Urbanización Prados del Este, Avenida Los Jardines, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
2. Que dicha obra se comenzó a ejecutar en fecha 30 de abril de 2012, culminando a mediados del mes de noviembre de 2013.
3. Que en la ejecución de dicho contrato de obra, el demandante corrió con la totalidad de los gastos generados por la remodelación a través de una empresa de su propiedad denominada SUPER TENIS GONEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1983, anotada bajo el Nro. 4, Tomo 47-A-Sgdo.
4. Que los términos y condiciones del contrato de obra se llevaron a cabo de forma verbal con el demandado, basado en la trayectoria de anteriores obras previamente concretadas entre ambos.
5. Que luego de culminada la remodelación del inmueble antes señalado y hasta la fecha, el demandado no ha cumplido con el pago derivado de dicha obra, y que han sido infructuosas las gestiones de cobranza extrajudicial a los fines del pago de lo concertado.
6. Que estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.000,00).
7. La única pretensión concreta deducida en el libelo de demanda se contrae al decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble previamente identificado y que la demanda sea admitida y sustanciada según el procedimiento establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En nuestro ordenamiento procesal civil, las medidas cautelares se encuentran previstas como una providencia judicial que auxilia a una pretensión principal, evitando que la misma resulte de ilusoria ejecución, pese a haber sido eventualmente declarada procedente. Así, el insigne Piero Calamandrei apuntó lo siguiente:
“Mas que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar, es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: mas que hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia.”
(Resaltado del Tribunal)

Sobre el carácter instrumental de las medidas cautelares, resulta ilustrativa la cita del procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien ha escrito:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse mas que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad-declarativa o ejecutiva-de sus efectos, sino en el fin-anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia esta preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni puede aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal…”

(Resaltado del tribunal)

En este mismo sentido, la obra del profesor Duque Corredor, contribuye a la mejor comprensión de las implicaciones que conlleva el carácter no autónomo de las medidas preventivas. En efecto, ha apuntado el indicado autor:
“Este nuevo tratamiento procesal refuerza la consideración que se ha hecho respecto de la existencia dentro de la función jurisdiccional de una función especial cautelar para asegurar la ejecución de las sentencias y la efectividad del derecho de acción o del acceso a los tribunales, hasta el punto que para su ejercicio se crea un procedimiento especial. No obstante, esa especialidad no convierte el procedimiento cautelar en un procedimiento verdaderamente autónomo, porque no puede surgir sin un juicio principal al que sirve inmediata o mediatamente.”
(Resaltado del Tribunal)

De igual forma Duque Corredor, añade lo siguiente en torno al tema de la instrumentalizad cautelar:
“El carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, implica, pues, en primer término, que su subsistencia esta vinculada a un proceso pendiente o por iniciarse. En segundo lugar, la instrumentalidad significa que tales medidas se extinguen al finalizar el proceso principal, bien porque no son ya necesarias, o porque, si de condenas se trata se sustituyen por otras medidas ejecutivas dentro del procedimiento de ejecución de las sentencias. En tercer lugar, el carácter instrumental de las medidas cautelares esta determinado porque su duración es temporal al estar supeditadas al proceso principal. Y en cuarto lugar, por su instrumentalidad las medidas cautelares han de adecuarse al posible contenido de la sentencia.”

(Resaltado del Tribunal)
Hecho el anterior preámbulo necesario, en el orden conceptual, se desprende la característica principal de las medidas o providencias cautelares, que no es mas que la de servir de instrumentos para asegurar los resultados del proceso y la ejecución de las sentencias a fin de evitar daños irreparables a las partes. Así tenemos que el procedimiento cautelar establecido en el articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no constituye un procedimiento autónomo, es decir necesariamente la pretensión contenida en las medidas deben ser derivadas de un juicio principal, al cual le sirven tanto mediata como inmediatamente, asegurando de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
En abierto contraste con tales premisas de carácter axiomático, se observa que la demanda que origina este proceso judicial circunscribe y limita su petitorio literalmente a lo siguiente:
“Finalmente solicitamos que la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Obra Verbal sea admitida y sustanciada según el procedimiento previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y declarada con lugar en la definitiva.”

De la simple lectura del libelo de demanda se evidencia que las únicas pretensiones allí deducidas, son: (i) en primer lugar, que se sustancie la misma según el procedimiento ordinario establecido por el Código de Procedimiento Civil; y, (ii) en segundo lugar, se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. De forma tal que el actor solo pretende una tutela cautelar de naturaleza autónoma, no permitida en nuestro ordenamiento procesal civil. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la supuesta demanda de cumplimiento de contrato verbal de obra debe ser declarada inadmisible, toda vez que materialmente se limita a una pretensión cautelar autónoma planteada con la exclusiva finalidad de solicitar el decreto de una prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.
- III –
PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda calificada por la parte actora como de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OBRA, incoada por el ciudadano por el ciudadano GUILLERMO GONZALEZ MARCIAL, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PAEZ JURADO, ambos bien identificados en el encabezado de esta decisión, la cual materialmente se reduce a una solicitud cautelar autónoma.
SEGUNDO: No hay especial condena en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de enero de 2017. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 11:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2017-000030

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR