Decisión Nº AP11-V-2015-001384 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-01-2018

Fecha12 Enero 2018
Número de expedienteAP11-V-2015-001384
PartesGRACIELA CALDERON CALDERON, DIANA MAR SOSA CALDERON Y JHOWER ALEXANDER SOSA CALDERON CONTRA LA CIUDADANA AIDA DEL CARMEN PEREZ VIZCAYA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001384
PARTE ACTORA: Ciudadanos GRACIELA CALDERON CALDERON, DIANA MAR SOSA CALDERON y JHOWER ALEXANDER SOSA CALDERON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.698.640, V-11.918.799, V-13.536.582, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NÉLIDA ROSA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula V-3.985.445 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.519.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AIDA DEL CARMEN PEREZ VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-2.158.329, fallecida el 28 de febrero de 2016.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial constituida en autos, el Tribunal designó a MARIA ANCHETA AGUILERA como Defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos de la de cujus AIDA DEL CARMEN PEREZ VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NºV-19.743.389,abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.052, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 21 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada NÉLIDA ROSA MARTÍNEZ, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GRACIELA CALDERON CALDERON, DIANA MAR SOSA CALDERON y JHOWER ALEXANDER SOSA CALDERON, procedió a demandar a la ciudadana AIDA DEL CARMEN PEREZ VIZCAYA, por ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto fechado 3 de noviembre de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, asimismo se ordenó librar edicto a los Herederos Desconocidos del ciudadanoALEXIS JOSÉ SOSA, quien en vida fue venezolano, natural de Maracaibo de Profesión Comerciante, cuyo último domicilio fue: Sector UD-4, Residencias Paiguaicito, Piso 15, Nº 15-05, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, de cincuenta y seis (56) y años de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.557.164, fallecido en fecha 22 de julio de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto el edicto respectivo en la misma fecha, igualmente se instó a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 18 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de retirar el edicto librado y consignó copias del libelo y del auto de admisión para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto la misma en fecha 23 de noviembre de 2015.-
Seguidamente, en fecha 26 de noviembre de 2015, la apoderada actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Consta a los folios 89 y 90, que en fecha 7 de diciembre de 2015, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial informó que pese a haberle hecho entrega de la compulsa a la ciudadana AIDA DEL CARMEN PEREZ VIZCAYA, ésta se negó a firmar el correspondiente recibo de citación, con vista a lo cual la representación actora solicitó el complemento de la citación según lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto de fecha 4 de febrero de 2016, librándose en dicha oportunidad la boleta respectiva.-
Consignados los ejemplares de la prensa donde constan las publicaciones del Edicto librado a los Herederos Desconocidos del de cujusALEXIS JOSÉ SOSA, el Secretario de este Juzgado fijó dicho edicto en la cartelera del tribunal, dejando constancia de haber cumplido con la formalidad prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la certificación inserta al folio 119 de fecha 22 de febrero de 2016.-
Así, en fecha 8 de marzo de 2016, la apoderada actora, informó el fallecimiento de a demandada, consignando al efecto Acta de Defunción Nº 478 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 29 de Febrero de 2016, por lo que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2016, se suspendió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana AIDA DEL CARMEN PEREZ VIZCAYA, conforme lo previsto en el artículo 231 del mismo Código, el cual se libró en la misma fecha.-
Consignados los ejemplares de la prensa donde constan las publicaciones del Edicto librado a los Herederos Desconocidos de la de cujus AIDA DEL CARMEN PEREZ VIZCAYA, el Secretario de este Juzgado fijó dicho edicto en la cartelera del tribunal, dejando constancia de haber cumplido con la formalidad prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la certificación inserta al folio 167 de fecha 27 de octubre de 2016.-
Seguidamente, previa solicitud de la parte actora, este Juzgado acordó por auto de fecha 20 de octubre de 2016 designar al abogado WILMER JAVIER JULIO CORONADO, como Defensor Ad-litemde los herederos desconocidos del de cujus ALEXIS JOSE SOSA, asimismo, se designó por auto de fecha 10 de febrero de 2017 a la abogada MARIA ANCHETA AGUILERA, como Defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos de la de cujus AIDA DEL CARMEN PEREZ VIZCAYA, ambos abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 208.460 y 215.052, respectivamente, a quienes se ordenó notificar mediante boleta a fin de su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.-
Así, notificados de su designación los defensores de los herederos desconocidos de los de cujus, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley mediante actas levantadas al efecto los días 30 de marzo y 21 de abril de 2017. Librándose posteriormente las compulsas correspondientes previa solicitud de la parte actora.-
Consta al folio 193 que en fecha 11 de mayo de 2017, el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la abogada MARIA ANCHETA AGUILERA, en su condición de defensora de los herederos desconocidos de la de cujus AIDA DEL CARMEN PEREZ VIZCAYA.-
Asimismo, consta al folio 195 que en fecha 22 de mayo de 2017, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el abogado WILMER JAVIER JULIO CORONADO, en su condición de defensor de los herederos desconocidos de del de cujus ALEXIS JOSE SOSA.
En fecha 6 de junio de 2017, la defensora judicial de los herederos desconocidos de la de cujus AIDA DEL CARMEN PEREZ VIZCAYA presentó su escrito de contestación. Asimismo en fecha 21 de junio de 2017, el defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus ALEXIS JOSE SOSA presentó escrito de contestación.-
Durante el lapso probatorio sólo parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de sus representados, pruebas estas que fueron agregadas en fecha 20 de julio 2017 y admitidas el día 28 del mismo mes y año.-
Mediante auto dictado en fecha 16 de octubre de 2017, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de presentación de informes en la presente causa.-
En fecha 9 de noviembre de 2017, la representación actora presentó su respectivo escrito de informes; Así, por auto de la misma fecha se concedieron ocho (8) días de despacho para la consignación de las observaciones al informe presentado.-
Finalmente, por auto de fecha 21 de noviembre de 2017, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Ahora bien, establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, procede este Juzgado a pronunciarse observando al efecto que la litis quedóplanteada en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que la ciudadana GRACIELA CALDERON contrajo matrimonio en fecha 18 de diciembre de 1974, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), con el ciudadano ALEXIS JOSE SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.557.164, que ya casados adquirieron un bien inmueble, identificado como un apartamento que forma parte del Edificio bajo régimen de propiedad horizontal, denominado Paiguiacito, Bloque Nº 44 del Conjunto Residencial Carabobo, (Terraza “B”), ubicado en el piso 15, distinguido con el número 1505, situado en la Urb. José Antonio Páez (UD-4), Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, construido dicho conjunto sobre un lote de terreno que tiene una superficie de dieciséis mil ciento quince metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (16.115,95 mts2) cuyos linderos, medidas y demás elementos constan de suficientemente en el documento de Condominio, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), bajo el Nº 5, Tomo 42, Protocolo: 1º, en fecha del año 1975 (folio 40). Dicho inmueble tiene un área de noventa y cinco metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (95,90 mts2), con un porcentaje de condominio de uno con trescientos sesenta y seis milésimas por ciento (1.366%) sobres las cosas y cargas comunes del edificio, y de cero con doscientos ochenta y siete milésima por ciento (0,287%) sobre las cosas y cargas comunes del conjunto. Consta de cuatro (4) dormitorios, sala, comedor, cocina, lavadero y baño, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parte de la fachada, oeste del edificio, ascensor y pasillo común del edificio, SUR: parte sur del edificio.
Que de esa unión matrimonial, procrearon dos hijos: Diana Mar Sosa Calderón y Jhower Alexander Sosa Calderón, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.918.799 y 13.536.582, respectivamente.
Que el matrimonio fue disuelto en fecha 03 de junio de 1983 y definitivamente firme en fecha 02 de agosto de 1983, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el que se indicó entre otra cosas “… liquídese la comunidad conyugal…”.
Que durante el matrimonio se adquirió el apartamento ya identificado, ocupado actualmente de manera arbitraria por la ciudadana AIDA DEL CARMEN PERES VIZCAYA, quien llegó a ese apartamento con la finalidad de cuidar la salud del ciudadano ALEXIS JOSE SOSA, quien en vida era paciente esquizofrénico y fallecido el 22 de julio de 2009.
Que antes y después del fallecimiento de ALEXIS JOSE SOSA, la ciudadana AIDA DEL CARMEN PEREZ VIZCAYA, conocía y mantenía buenas relaciones con sus representados, de manera cordial, amable y atenta, hasta el punto que los hijos del de cujus pernotaban en ese apartamento, compartiendo con su Padre, cuando fallece el ciudadano ALEXIS JOSE SOSA, la demandada siempre consciente de desocupar el inmueble, pero con exigencia de tiempo, pero después de varios meses de fallecido, de manera intempestiva su conducta se tornó distante, agresiva, hasta el punto de cambiar la cerradura, obstruyendo entrada, conversación y arreglo, convirtiéndose en infructuoso todo intento, hasta el punto de accionar administrativa y judicialmente sin obtener resultados favorables, expediente signado con el Nº AP11-2010-001005 nomenclatura interna del Tribunal Sexto de Primera Instancia.
Que sus representados cumplieron a cabalidad con el decreto Nº 8.190, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011.
Que el referido inmueble fue adquirido dentro del matrimonio entre Graciela Calderón y Alexis José Sosa, y que con la procreación de sus dos hijos, dicho inmueble forma parte de los bienes gananciales de la comunidad conyugal, y les pertenece conforme a la ley. Que sobre el mismo pesaba una Hipoteca Convencional de Primer Grado, liberada y extinguida en fecha 12 de septiembre de 1994, bajo el Nº 5, Tomo 43, Protocolo Primero, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
Que GRACIELA CALDERON CALDERON, con la disolución del vínculo matrimonial es propietaria y titular del cincuenta por ciento (50 %) de los derechos y acciones del inmueble, por cuanto no se produjo la partición y liquidación del bien inmueble, como lo indica el contenido de la sentencia.
Que DIANA MAR SOSA CALDERON y JHOWER ALEXANDER SOSA CALDERÓN hijos del de cujus, cada uno son propietarios y titulares en un veinticinco por ciento (25%) de los derechos y acciones del inmueble, por ser herederos de su padre.
Que en virtud de lo anterior, en nombre de sus representados, en su condición de copropietarios y herederos, es por lo que procede a demandara la ciudadana AIDA DEL CARMEN PEREZ VIZCAYA, detenta indebidamente dicho inmueble, a fin que el Tribunal ordene devolver, restituir sin plazo alguno a los que representa, el identificado inmueble.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 26, 49 numeral 8º, 115, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 545, 547, 548, y 1.359 del Código Civil; y 12, 38, 42, 340, y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandada:
En fecha 6 de junio de 2017, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la defensora judicial MARIA ANCHETA AGUILERA, designada a los herederos desconocidos de la de cujus AIDA DEL CARMEN PEREZ VIZCAYA parte codemandada, procedió a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como el derecho alegado por los demandantes.
Que en vista de no contar con más documentación que la habida en el expediente, y cumpliendo el deber para el cual fue designada, en nombre de los Herederos Desconocidos de la de cujus AIDA DEL CARMEN PEREZ VIZCAYA, negó, rechazó y contradijo la acción reivindicatoria intentada, por no ser ciertos los hechos y carecer de pruebas suficientes para su demostración.
Posteriormente en fecha 21 de junio de 2017, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el defensor judicial WILMER JAVIER JULIO CORONADO designado a los herederos desconocidos del de cujus ALEXIS JOSE SOSA parte codemandada, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hecho alegados y por no resultar aplicable el derecho invocado.
Negó, rechazó y contradijo que el inmueble objeto de la acción que dio origen al presente litigio, forme parte de la comunidad de gananciales entre los ciudadanos GRACIELA CALDERON CALDERON y ALEXIS JOSE SOSA (fallecido), y por ende le corresponda a la mencionada ciudadana el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble, y el otro porcentaje a sus hijos.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana AIDA DEL CARMEN PEREZ VIZCAYA, haya ocupado el inmueble objeto de manera arbitraria, cambiando las cerraduras y obstruyendo la entrada del mismo.
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De la actividad probatoria

Planteados como han quedado los términos de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado a los autos, a saber:
• Inserto del folio 10 al 12, ambos inclusive, consignado junto al libelo y promovido igualmente durante el lapso probatorio inserto en original del folio 214 al 216 del presente asunto, instrumento poder otorgado por los ciudadanos GRACIELA CALDERON CALDERON, DIANA MAR SOSA CALDERON y JHOWER ALEXANDER SOSA CALDERON, a la abogada NELIDA ROSA MARTINEZ autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre, del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2015, bajo el Nº 14, Tomo 03, de los libros de autenticaciones. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgada a la profesional del derecho que en él se menciona, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.-
• Inserto del folio 13 al folio 16, ambos inclusive, consignado junto con el libelo de la demanda y promovido igualmente durante el lapso probatorio del folio 217 al folio 222, ambos inclusive, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº 100690 acompañado con copias del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, emanados ambos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), de fechas 25 de mayo de 2010 y 29 de marzo de 2010, respectivamente, correspondiente a la sucesión del de cujus ALEXIS JOSE SOSA, quien en vida fuera venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.557.164, Al respecto, este Tribunal observa que dichos documentos constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley. Sin embargo a los efectos de la presente causa el mismo será analizado posteriormente.
• Inserto del folio 17 al folio 63, consignado junto con el libelo de la demanda, copia certificada de expediente Nº AP31-S-2010-000087, correspondiente a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos de los ciudadanos GRACIELA CALDERON CALDERON, DIANA MAR SOSA CALDERON y JHOWER ALEXANDER SOSA CALDERON emanada del Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1º de marzo de 2010, solicitada por la ciudadana GRACIELA CALDERON CALDERON, en la cual están inserto: a) Escrito de solicitud de Único y Universales Herederos; b) Del folio 22 al 29, Sentencia de Divorcio del 30 de junio de 1983; c) Folio 30, Acta de Defunción Nº 252, del de cujus ALEXIS JOSE SOSA, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao; d) Folio 31, copias de cédulas de identidad GRACIELA CALDERON CALDERON, DIANA MAR SOSA CALDERON, JHOWER ALEXANDER SOSA CALDERON y ALEXIS JOSE SOSA; e) en los folios 32 y 33 Actas de nacimiento correspondiente a los ciudadanos DIANA MAR y JHOWER ALEXANDER hoy demandantes; f) Del folio 34 al 40, Copia certificada del documento de propiedad del inmueble antes mencionado, protocolizado ante la Oficina Pública del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el Nº 5, Tomo 42, Protocolo: 1, del año 1975; g) En el folio 44 instrumento poder de fecha 04 de diciembre de 2009, otorgado por DIANA MAR SOSA CALDERON y JHOWER ALEXANDER SOSA CALDERON a la ciudadana GRACIELA CALDERON CALDERON, h) Copia certificada de Acta de matrimonio Nº 341, entre ALEXIS JOSE SOSA y GRACIELA CALDERON CALDERON, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora el 24 de noviembre de 2009. Al respecto se observa que el referido Juzgado procedió conforme lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros, así, en atención al contenido del artículo 898 ejusdem dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción desvirtuable y como quiera que no compareció tercero alguno alegando interés en condición de heredero, es por lo que se desprende como únicos y universales herederos de ALEXIS JOSE SOSA a los ciudadanos DIANA MAR SOSA CALDERON y JHOWER ALEXANDER SOSA CALDERON. Asimismo que el inmueble cuya reivindicación se demanda fue adquirido durante la comunidad conyugal, la disolución del vínculo matrimonialy el deceso de ALEXIS JOSE SOSA.
• Inserta en los folios 65 al 68, ambos inclusive, copia simple de sentencia Nº PJ0062014000076 del expediente signado con el Nº AP11-V-2010-001005, del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 febrero de 2014, la misma no aporta nada al fondo del asunto por lo que se desecha del proceso.
• Inserto en los folios 69 al 72, consignado junto al libelo y promovido igualmente durante el lapso probatorio inserto en original del folio 223 al folio 225, ambos inclusive, copias simples y originales, respectivamente, de la Resolución de fecha 18 de julio de 2012, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Al respecto este Tribunal le da valor probatorio, en virtud de que tiene carácter de documento administrativo y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
• Inserto en los folios 72 al 76, ambos inclusive, copia simple del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.688 de fecha 06 de mayo. Al respecto, advierte este Juzgado que dicho documento no fue impugnado en modo alguno, sin embargo, se desecha por cuanto resulta impertinente toda vez que, no guarda relación con los hechos controvertidos en el juicio, aunado a ello, conforme al principio IuraNovit Curia, el Juez es conocedor del derecho y de la jurisprudencia del país.
• Copia simple de la cédula de identidad de la codemandada AIDA DEL CARMEN PEREZ VIZCAYA. Al respecto este Tribunal le da valor probatorio, en virtud de que tiene carácter de documento administrativo y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Inserta al folio 122, Acta de defunción Nº 478 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, de fecha 29 de febrero de 2016. Al respecto, en virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, del que se desprende la muerte de la ciudadana AIDA DEL CARMEN PEREZ VIZCAYA en fecha 28 de febrero de 2016.
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Establecido lo anterior, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
El asunto controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar la procedencia o no de la acción de reivindicación incoada por los ciudadanos GRACIELA CALDERON CALDERON, DIANA MAR SOSA CALDERON y JHOWER ALEXANDER SOSA CALDERON, como integrantes de la sucesión de ALEXIS JOSE SOSA, contra la ciudadana AIDA DEL CARMEN PEREZ VIZCAYA, sobre un bien inmueble constituido como un apartamento que forma parte del Edificio bajo régimen de propiedad horizontal, denominado Paiguiacito, Bloque Nº 44 del Conjunto Residencial Carabobo, (Terraza “B”), ubicado en el piso 15, distinguido con el número 1505, situado en la Urb. José Antonio Páez (UD-4), Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, construido dicho conjunto sobre un lote de terreno que tiene una superficie de Dieciséis mil ciento quince metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (16.115,95 mts2) cuyos linderos, medidas y demás elementos constan de suficientemente en el documento de Condominio. Dicho inmueble tiene un área de noventa y cinco metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (95,90 mts2), con un porcentaje de condominio de uno con trescientos sesenta y seis milésimas por ciento (1.366%) sobres las cosas y cargas comunes del edificio, y de cero con doscientos ochenta y siete milésima por ciento (0,287%) sobre las cosas y cargas comunes del conjunto. El cual consta de cuatro (4) dormitorios, sala, comedor, cocina, lavadero y baño, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parte de la fachada, oeste del edificio, ascensor y pasillo común del edificio, SUR: parte sur del edificio.
Para tal efecto la acción reivindicatoria, es una acción real que busca proteger el derecho real por antonomasia, esto es, la propiedad, dicha acción se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De lo anterior se desprende que, el legitimado activo de la presente acción es el propietario, quien la intenta contra aquel que se encuentra en actual posesión y detentación del inmueble, siendo éste el legitimado pasivo.
Para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.
“…Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).

Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:

a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostentetitulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa…”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que de los instrumentos aportados, los ciudadanos GRACIELA CALDERON CALDERON, DIANA MAR SOSA CALDERON y JHOWER ALEXANDER SOSA CALDERON,probaron ser los propietarios del bien que reclaman como suyo, esto es, un apartamento que forma parte del Edificio bajo régimen de propiedad horizontal, denominado Paiguiacito, Bloque Nº 44 del Conjunto Residencial Carabobo, (Terraza “B”), ubicado en el piso 15, distinguido con el número 1505, situado en la Urb. José Antonio Páez (UD-4), Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, construido dicho conjunto sobre un lote de terreno que tiene una superficie de Dieciséis mil ciento quince metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (16.115,95 mts2) cuyos linderos, medidas y demás elementos constan de suficientemente en el documento de Condominio. Dicho inmueble tiene un área de noventa y cinco metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (95,90 mts2), con un porcentaje de condominio de uno con trescientos sesenta y seis milésimas por ciento (1.366%) sobres las cosas y cargas comunes del edificio, y de cero con doscientos ochenta y siete milésima por ciento (0,287%) sobre las cosas y cargas comunes del conjunto, que consta de cuatro (4) dormitorios, sala, comedor, cocina, lavadero y baño, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parte de la fachada, oeste del edificio, ascensor y pasillo común del edificio, SUR: parte sur del edificio, cuyo título de propiedad se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), bajo el Nº 5, Tomo 42, Protocolo: 1º, en fecha del año 1975 (folio 40), conforme se desprende de la sentencia de divorcio dictada por el entonces Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1983, en el que se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído entre GRACIELA CALDERON CALDERON y ALEXIS JOSE SOSA, en fecha 18 de diciembre de 1974, y cuyo decreto de ejecución fue dictado por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; Del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Pública del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el Nº 5, Tomo 42, Protocolo: 1, del año 1975, a nombre de ALEXIS JOSE SOSA, es decir, que el mismo fue adquirido durante el matrimonio y por tanto forma parte de la comunidad conyugal en atención a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil, con lo que queda perfectamente verificado que la coactoraGRACIELA CALDERON CALDERON, es propietaria del 50% de los derechos proindivisos del referido inmueble, y el otro 50% corresponde en partes iguales a los ciudadanos DIANA MAR SOSA CALDERON y JHOWER ALEXANDER SOSA CALDERON, integrantes de la sucesión de ALEXIS JOSE SOSA, traspasado a éstos por efecto mortis causa, conforme se desprende de la Declaración de Únicos y Universales Herederos evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1º de marzo de 2010, así como del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº 100690 acompañado con copias del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, emanados ambos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), de fechas 25 de mayo de 2010 y 29 de marzo de 2010, respectivamente, documentos estos precedentemente valorados.
Sin embargo, también se requiere la concurrencia en el proceso de la legitimación del accionado y la comprobación de la posesión del inmueble. En este sentido, se observa de la declaración del Alguacil encargado de la práctica de la citación personal de la demandada, inserta al folio 89 del presente asunto, que el mismo dejó constancia que se trasladó Conjunto Residencial Carabobo, Terraza “B”, Bloque Nº 44 del edificio Paiguiacito, apartamento 1505, de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, lugar en el cual se entrevistó con la ciudadana que informó del Acta de defunción Nº 478 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, de fecha 29 de febrero de 2016, que se lee en el reglón identificado como residencia, que la misma habitaba en la Parroquia Caricuao en la UD-5, lugar en el cual fue recibido por la ciudadana AIDA DEL CARMEN PEREZ VIZCAYA, de lo que se desprende que la misma ocupaba el inmueble objeto de la presente demanda y con lo que se demuestra la posesión sobre el referido inmueble por parte de la accionada hoy fallecida.
Se puede afirmar que el bien objeto del presente juicio es el mismo cuya propiedad ostentan los ciudadanos GRACIELA CALDERON CALDERON, DIANA MAR SOSA CALDERON y JHOWER ALEXANDER SOSA CALDERONy cuya posesión se encuentra en manos de los herederos de AIDA DEL CARMEN PEREZ VIZCAYA. Asimismo, no hay prueba en autos que permitan a esta Juzgadora conocer que dicho poseedor ostente título alguno que le acredite la tenencia del inmueble objeto de marras.
A corolario de lo anterior, se desprende la efectiva comprobación de los requisitos concurrentes establecidos jurisprudencial y doctrinalmente para la procedencia de dicha ACCIÓN REIVINDICATORIA. Siendo en consecuencia forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente demanda incoada por los ciudadanos GRACIELA CALDERON CALDERON, DIANA MAR SOSA CALDERON y JHOWER ALEXANDER SOSA CALDERONcontra la ciudadana AIDA DEL CARMEN PEREZ VIZCAYA. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoaran los ciudadanos GRACIELA CALDERON CALDERON, DIANA MAR SOSA CALDERON y JHOWER ALEXANDER SOSA CALDERON contra la ciudadana AIDA DEL CARMEN PEREZ VIZCAYA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se ordena a los sucesores de la ciudadana AIDA DEL CARMEN PEREZ VIZCAYA, entregar el inmueble objeto del presente juicio, constituido como un apartamento que forma parte del Edificio bajo régimen de propiedad horizontal, denominado Paiguiacito, Bloque Nº 44 del Conjunto Residencial Carabobo, (Terraza “B”), ubicado en el piso 15, distinguido con el número 1505, situado en la Urb. José Antonio Páez (UD-4), Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, construido dicho conjunto sobre un lote de terreno que tiene una superficie de Dieciséis mil ciento quince metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (16.115,95 mts2) cuyos linderos, medidas y demás elementos constan de suficientemente en el documento de Condominio. Dicho inmueble tiene un área de noventa y cinco metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (95,90 mts2), con un porcentaje de condominio de uno con trescientos sesenta y seis milésimas por ciento (1.366%) sobres las cosas y cargas comunes del edificio, y de cero con doscientos ochenta y siete milésima por ciento (0,287%) sobre las cosas y cargas comunes del conjunto. El cual consta de cuatro (4) dormitorios, sala, comedor, cocina, lavadero y baño, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parte de la fachada, oeste del edificio, ascensor y pasillo común del edificio, SUR: parte sur del edificio, a los ciudadanos GRACIELA CALDERON CALDERON, DIANA MAR SOSA CALDERON y JHOWER ALEXANDER SOSA CALDERON, libre de bienes y personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 el Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TMAURE ALVAREZ.-
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y siete minutos de la mañana (8:47 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TMAURE ALVAREZ.-
ASUNTO: N° AP11-V-2015-001384.-
DEFINITIVA.-

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