Decisión Nº AP11-V-2016-000949 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-06-2018

Número de expedienteAP11-V-2016-000949
Fecha14 Junio 2018
Número de sentenciaPJ0072018000128
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMAX GEOVANNI QUINTERO AGUILAR VS. MARILIN ANGULO RAMIREZ.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa De Concubinato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-000949
PARTE SOLICITANTE: MAX GEOVANNI QUINTERO AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 14.130.529

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: WILLIANS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 201.402

PARTE DEMANDADA MARILIN ANGULO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13. 615.116

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el Nro. 59.789

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA


-I-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de julio de 2016, y, efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien de seguidas en fecha 14 de julio de 2016, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada y librando Edicto correspondiente.
En fecha 22 de julio de 2016, mediante nota de secretaria se libró la compulsa respectiva a la parte demandada previa consignación de los fotostatos correspondientes
En fecha 29 de julio de 2016, el ciudadano Rafael Palima, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa debidamente firmada por la ciudadana INGRID MARILIN ANGULO RAMÍREZ.
En fecha 03 de agosto de 2016 la ciudadana INGRID MARILIN ANGULO RAMÍREZ, otorgó poder apud acta al abogado JUAN JOSÉ MORENO, Inpreabogado N° 59.789.
En fecha 16 de septiembre de 2016, se dictò auto ordenando librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto conforme lo señala el último aparte del Artículo 507 del Código Civil.
En fecha 22 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicito corrección del edicto.
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se profirió auto ordenando las correcciones pertinentes al edicto.
En fecha 29 de septiembre, el ciudadano MAX QUINTERO, debidamente asistido por la abogada Elymar Reyes retiro edicto
En fecha 18 de octubre de 2016, el ciudadano MAX QUINTERO, debidamente asistido por la abogada Elymar Reyes, consignó publicación del edicto publicado en el diario “Últimas Noticias”
En fecha 19 de octubre de 2016, el ciudadano MAX QUINTERO, debidamente asistido por la abogada Elymar Reyes, consignó copias simples del expediente del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2016, el ciudadano MAX QUINTERO, debidamente asistido por la abogada Elymar Reyes, consignó fotografias a los fines legales consiguientes
La Secretaria de éste Tribunal dejó constancia el día 10 de noviembre de 2016 de haber resguardado en la caja fuerte de este Despacho las fotografias consignadas por la parte actora.
En fecha 06 de diciembre de 2016, el ciudadano MAX QUINTERO, otorgo poder apud acta al abogado WILLIANS MEDINA LEÓN, Inpreabogado N° 201.402.
En fecha 23 de marzo de 2017, este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de que la secretaria deje constancia de Secretaría de haber cumplido con las formalidades de la fijación del edicto en la cartelera del Juzgado.
La secretaria de este Despacho dejó constancia el día 03 de abril de 2017, de haber fijado en la cartelera del Tribunal edicto librado en fecha 28/09/2016
En fecha 07 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 20 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora, ratifico Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 31 de mayo de 2017, el Tribunal procedió a agregar a las actas procesales los Escritos De Promoción De Pruebas.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto de admisión de pruebas
En fecha 26 de junio de 2017, se dicto auto ordenando la notificación de la parte demandada del auto de admisión de pruebas
El Alguacil Judicial Miguel Angel Araya, mediante diligencia consignada en fecha 27 de julio de 2017, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana INGRID MARILIN ANGULO RAMÍREZ.
En fecha 03 de agosto de 2017, se libró oficio al Registrador del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Tocuyito Municipio Libertador del Estado Carabobo.
En fecha 18 de septiembre de 2017, el abogado DAVID MORENO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno fotostatos a los fines de librar oficio al Prefecto del Municipio Libertador del Estado Carabobo y solicito al tribunal fijar oportunidad legal para la evacuación de los testigos.
En fecha 03 de octubre de 2017, se profirió auto fijando oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 05 y 06 de octubre de 2017, se declararon desiertos los actos de declaraciones de los ciudadanos JASMIN ANGULO, CARLOS ANGULO, YOSMIREL VEGAS, BELLY BEK GARCÍA CASTILLO, OMAR JOSÉ VELASCO y JENNIFER TERESA JIMÉNEZ BARRAS.
En fecha 15 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 12 de enero de 2018, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa el abogado FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, juez suplente designada.
-II-
DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Esgrimió libelarmente el ciudadano MAX GEOVANNI QUINTERO AGUILAR, que desde diciembre del año 2007 hasta el mes de abril de 2016, mantuvo “unión concubinaria” en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos con la ciudadana INGRID MARILIN ANGULO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad 13.615.116, que durante esa unión estable de hecho, ninguno sostuvo unión matrimonial o de hecho con otra persona.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte accionada en su contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda de acción mero declarativa, intentada por el ciudadano MAX GEOVANNI QUINTERO AGILAR, así, como que el único bien adquirido fue un vehiculo.
Asimismo, señaló que el ciudadano MAX GEOVANNI QUINTERO AGILAR, en fecha 16 de diciembre de 2000, contrajo matrimonio ante el Prefecto del Municipio Libertador del Estado Carabobo (hoy Registro Civil y Electoral Parroquia Tocuyito Municipio Libertador con la ciudadana JENNIFER TERESA JIMENEZ BARRAS, titular de la cédula de identidad V- 13.470.347, tal y como consta del acta de matrimonio
Finalmente señaló que de esa unión matrimonial nació una niña que actuamente tiene quince años de edad.

-II-
Estando en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal es del criterio que en cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable prevista en los artículos 75 y 77 de la Constitución, así como en los artículos 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, ya que al alegar la configuración de este tipo de relación debe soportar la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el artículo 77 de nuestra Carta Magna, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del 2005, Expediente N° 1682, en Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera dejó asentado:

“ … El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (Artículo 767 eiusdem), el Artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado Artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y Así se declara (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…) Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31). Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado (…) Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes– con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma (…) Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil (...) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el Ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento– en la Ley…”

-IV-

DE LAS PRUEBAS

Entonces, visto el precepto constitucional que regula la materia, así como la interpretación y alcance del mismo realizado jurisprudencialmente, este Tribunal pasa de seguidas a analizar el ACERVO PROBATORIO cursante en autos a fin de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria que pretende se le reconozca, que son la cohabitación, duración en el tiempo, permanencia, notoriedad o publicidad ante el entorno social y la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio.
En este sentido, la accionante incorporó como adjunto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
Corre inserto desde el folio 10 al 12, copia certificada de justificativo de testigos ante la Notaria Trigésima sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 13/06/2014, inserto bajo en Nº 31, Tomo 152, folios 172 hasta 177. En virtud de que los mismos no fueron ratificados en la fase probatoria, se desechan de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
Corre inserto desde el folio 13 al 14, copia simple de documento de compra venta, debidamente autenticado ante la Notaria Trigésima sexta de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 13/06/2014, inserto bajo en Nº 31, Tomo 152. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. En relación a ésta documental, en virtud de que la misma no fue ni impugnada ni tachada de falsa, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la instrumental sólo demuestra la titularidad de la señora Zambrano sobre el vehículo referido.
Corre inserto desde el folio 15 al 25, copia certificada de documento de compra venta, debidamente autenticado ante la Notaria Trigésima sexta de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 13/06/2014, inserto bajo en Nº 31, Tomo 152. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Corre inserto al folio 26 copia simple de medida de Protección y Seguridad de fecha 20 de abril de 2016. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Además, consignó fotos varias que rielan desde el folio 66 al 75, las cuales si bien no fueron impugnadas ni tachadas, este Tribunal observa que poco aportan a los fines de dictar la decisión de mérito, ya que si bien aparecen las partes compartiendo momentos de la vida, no lleva a la convicción de quien suscribe a determinar una estabilidad de la relación de hecho que se pretende establecer. En atención de lo anterior se desechan.
Corre inserto al folio 60 al 62, copia simple de la sentencia de divorcio, que declaro disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos MAX GEOVANNI QUINTERO AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. V- 14.130.529 y JENNIFFER TERESA JIMENEZ BARRAS, titular de la cédula de identidad V- 13.470.347 del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de Carabobo, Valencia. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Por su parte, la parte demandada promovió en la fase correspondiente a la promoción probatoria unas documentales:
Corre inserto al folio 97, al copia certificada del acta de matrimonio de fecha 25 de agosto de 2016, asentada en los libros llevados por Prefecto del Municipio Libertador de Estado Carabobo, hoy Registro Civil y Electoral, Parroquia Tocuyito Municipio Libertador, del Municipio Carabobo, bajo Nº 353, Tomo II, folio 23. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Asimismo, promovió la testimonial de los ciudadanos JASMISN IVETTE ANGULO RAMIREZ, CARLOS EDUARDO ANGULO, YOSMIREL DIANY VEGAS SANCHEZ, BELLY BEK GARCÍA, OMAR JOSÉ VELASCO MAVAREZ y JENNIFER TERESA JIMENEZ BARRAS, en atención a los testigos propuestos, ninguno realizó su deposición testimonial.
Igualmente la accionada promovió prueba de informes, solicitando información al Registro Civil y Electoral de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo, las cuales no fueron evacuadas.
-III-

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

La norma transcrita ut supra se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Según el diccionario del autor Guillermo Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcrito supra, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato ha adquirido rango constitucional en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna Patria, antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”

La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión. Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, como se ha dicho anteriormente, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que el demandante Max Geovanni Quintero Aguilar, adujo haber mantenido una relación estable de hecho con la ciudadana Ingrid Marilin Angulo Ramírez, desde diciembre de 2007 hasta abril de 2016, sin señalar libelarmente que hayan establecido durante ese tiempo un domicilio común. Ahora bien, vistos sus alegatos en la presente acción, recae sobre la actora la carga de probar sus dichos, es decir, comprobar que efectivamente sostuvo una relación con la ciudadana demandada con características de cohabitación, duración en el tiempo, permanencia, notoriedad y ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, propias de las relaciones concubinarias.
Es necesario señalar que el accionante allegó un legajo de instrumentales a propósito de validar en juicio sus dichos, contentivas principalmente de justificativo de testigos, documento de compra de un vehiculo, debidamente autenticados según el caso; no obstante, resulta menester para este órgano jurisdiccional señalar que, mas allá de que los documentos contienen información indubitada, no es menos cierto que ninguno de ellos resulta relevante para establecer inequívocamente que la relación mantenida por los hoy antagonistas en juicio fue una relación estable de hecho, con los rasgos propios que la ley y la jurisprudencia exige tomar en consideración al momento de decidir en este tipo de demandas.
De la apreciación concatenada de las pruebas aportadas a juicio así como la valoración de las mismas en el contradictorio, no han llevado a la convicción de esta administradora de justicia aseverar que efectivamente hubo una unión estable de hecho entre las partes dentro de los límites señalados por la normativa patria vigente, por lo tanto, es deber para quien suscribe declarar conforme a lo establecido en el artículo 254 del Codigo de Procedimiento civil que establece: “ Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”, SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO QUE INCOARA MAX GEOVANNI EN CONTRA DE INGRID MARILIN ANGULO RAMÍREZ, en concordancia con el artículo 506 ejusdem.
-VI-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara SIN LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA POR EL CIUDADANO MAX GEOVANNI QUINTERO AGUILAR CONTRA LA CIUDADANA INGRID MARILIN ANGULO RAMÍREZ. Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de 2018. 208º años de Independencia y 159º años de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 2:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria


Asunto: AP11-V-2016-000949


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