Decisión Nº AP11-V-2014-000620 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-02-2017

Fecha06 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-V-2014-000620
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesDISPROINCA, C.A., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL ALFONZO RIVAS & CÍA., C.A
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000620
PARTE ACTORA: DISPROINCA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,el 14 de noviembre de 1997, bajo el N° 79, Tomo 166-A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALAN CASTILLO, WILFREDO VALBUENA y PEDRO CALVANI, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números72.874, 38.119 y 19.252, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALFONZO RIVAS & CIA., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,el 28 de julio de 1970, bajo el N° 59, Tomo 62-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SILVIA ITRIAGO, BERNARDO PISANI, JUAN FERMÍN, LISTNUBIA MÉNDEZ, IVELIZE TOZZI, MILCA URDANETA y HENRY VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.222, 107.436, 28.535, 59.196, 53.976, 149.864 y 192.472, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda–reformado en fecha 10 de marzo de 2015–, presentado en fecha 27 de mayo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los apoderados judiciales dela sociedad mercantil Disproinca, C.A., contra la sociedad mercantil Alfonzo Rivas &Cía., C.A., arriba identificados, correspondiendo su conocimiento, según sorteo correspondiente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sostienen los representantes judiciales de la accionante que su poderdante comenzó negocios en abril de 1998, como distribuidora de alimentos nacionales e importados.
Que en razón de la buena marcha de sus negocios, en el segundo semestre de 1999, decidió lanzar el producto denominado MAIZ100, cuya base principal era el almidón de maíz, que comercializó inicialmente en Caracas y fue ampliando su ámbito de distribución.
Que las razones de esa decisión fueron el conocimiento de alguno de sus accionistas y la oportunidad que se presentaba en el mercado en virtud de que solo existía un producto de esa naturaleza en el mercado, cual era Maizina Americana.
Que el Producto MAIZ100 era objeto de maquila por Alexander de Venezuela.
Que en fecha 21 de febrero de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió demanda intentada por Alfonzo Rivas y Compañía, en contra de Disproinca, basada en competencia desleal, fundada en:
1.- Que Disproinca manipulaba el subconsciente del público venezolano hasta el punto de obligarle a comprar un producto que no desea comprar y además le hace sentir que está comprando otra cosa.
2.- Que el producto MAIZ100 es de baja calidad y escasos controles sanitarios.
3.- Que Francisco Oyague Montalvan, principal director y único accionista de Disproinca, C.A., ocupó el cargo de Gerente de la División de Consumo de Alfonzo Rivas &Cía., C.A., desde el 1 de noviembre de 1989 hasta el 30 de diciembre de 1998, tiempo durante el cual tuvo a cargo el mercadeo y venta de toda la gama de productos que comercializa la demandada, siendo Maizina Americana su marca líder.
4.- Que ¿acaso no es demasiada casualidad que el producto MAIZ100 tenga características similares a las de Maizina Americana, se comercialice bajo un empaque que imita el Trade Dress de Maizina Americana, se exhiba en los puntos de venta exactamente al lado de Maizina Americana y sea producido y comercializado por una compañía cuyas acciones pertenecen en su totalidad a quien fue durante más de ocho añosGerente de la División de Consumo de Alfonzo Rivas &Cía., C.A?
5.- Que se violó el derecho a la identidad de Alfonzo Rivas &Cía., C.A., al generar confusiones entre su producto Maizina Americana y el producto de Disproinca, C.A., MAIZ100.
6.- Que se menoscabó el derecho al buen nombre y reputación de Alfonzo Rivas &Cía., C.A., al inducir al público a creer que MAIZ100 es un producto que tiene el mismo origen y procedencia que la Maizina Americana, lo que conlleva a las consecuencias de su mala elaboración, baja calidad y métodos inescrupulosos de Disproinca para obtener un producto más económico, lesionando el prestigio comercial de Alfonzo Rivas &Cía., C.A.
Que sobre los argumentos señalados,Alfonzo Rivas &Cía., C.A., demandó a Disproinca, C.A., para que conviniera o fuera condenada, en:
a.- Reconocer que el producto MAIZ100, así como los demás elementos que componían el empaque se asemejaban a los de Maizina Americana y que tales semejanzas inducían al público consumidor a confusión y error.
b.- Abstenerse de utilizar el empaque y la denominación.
c.- Dejar de comercializar MAIZ100.
d.- A correr con los gastos que fueron necesarios para retirar de la venta al público el producto MAIZ100.
e.- Que la demanda fue estimada en Bs. 50.000,00.
f.- Que Alfonzo Rivas &Cía., C.A., solicitó las siguientes medidas:
– prohibición de comercializar el producto identificado con la marca MAIZ100, de utilizar el empaque negro y amarillo que empleaba y de retirarlo del mercado.
– medida de secuestro sobre todo lo que constituya violación del derecho de uso exclusivo de la marca Maizina Americana, extendiéndolo a todos los empaques de MAIZ100 que se encontrasen en el inventario de Disproinca.
Que el fecha 21 de febrero de 2000, el tribunal de la causa señaló que no estaban llenos los extremos de ley para que procediese el decreto cautelar y fijó caución a constituir hasta por la cantidad de Bs. 112.500,00.
Que consignada la caución, el 9 de marzo de 2000, el tribunal decretó secuestro sobre todo lo que constituya violación del derecho exclusivo de la marca Maizina Americana, extendiéndolo a todos los empaques de MAIZ100 que se encontrasen en el inventario de Disproinca.
Que mediante sentencia del 24 de enero de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que el poder judicial no tenía jurisdicción para conocer del juicio.
Que a consecuencia de dicha decisión, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró extinguido el proceso y revocó la medida cautelar decretada.
Que paralelamente Disproinca y Alfonzo Rivas &Cía., C.A., mantenían un proceso administrativo ante la Superintendencia para la Protección y Promoción de la Libre Competencia (Procompetencia), el cual culminó mediante Resolución SPPLC/0020-2002, de fecha 25 de julio de 2002, en la que se declaró que Disproinca no había incurrido en la práctica establecida en el artículo 7 ordinal 3 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, referido a la competencia desleal.
Que contra dicha Resolución, Alfonzo Rivas &Cía., C.A., ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró IMPROCEDENTE la concurrencia de una práctica competitiva desleal y mediante sentencia del 30 de octubre de 2007, la Sala Político Administrativa declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por Alfonzo Rivas &Cía., C.A., quedando firme la Resolución impugnada.
Que todas las actuaciones judiciales incoadas por Alfonzo Rivas &Cía., C.A., en que estuvo involucrada la hoy demandante fueron desestimadas.
Que como consecuencia de las actuaciones desarrolladas por Alfonzo Rivas &Cía., C.A., –inspección judicial y medida de secuestro– todas las actividades comerciales de Disproinca, C.A., cesaron, ya que los clientes, ante la conducta de una empresa como lo es Alfonzo Rivas &Cía., C.A., y vista la práctica del secuestro, dejaron de hacer pedidos; y que el secuestro practicado y el proceso llevado ante Procompetencia, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, inhibieron a su mandante de continuar con sus actividades comerciales hasta que se dictase una sentencia que pusiese término a las controversias sufridas, ya que ella no estaba en capacidad de hacer una inversión que no pudiese recuperar.
Que las conductas desplegadas por Alfonzo Rivas &Cía., C.A., le causaron daños a Disproinca, C.A., las cuales, en razón de la desestimación de todas las acciones judiciales, deben ser reparadas.
Que los daños causados por Alfonzo Rivas &Cía., C.A., como consecuencia de las acciones judiciales referidas, derivan del hecho de que dicha conducta le impidió a Disproinca continuar con el ejercicio del Comercio, concretamente, en la venta de su producto MAIZ100, en las dos presentaciones y ello le impidió obtener las utilidades propias de dicha actividad comercial.
La accionante estima como utilidad neta dejada de percibir para el periodo 2000–2014, la suma de Bs. 108.822.076,00.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil. Y alega que al estar en presencia de un daño causado dentro de la esfera de la responsabilidad aquiliana o extracontractual, dicho daño debe ser reparado, en virtud que la conducta desplegada por Alfonzo Rivas &Cía., C.A., le privó de ganancias propias de la actividad comercial que estaba desarrollando.
En el capítulo correspondiente a pedimentos, la accionante demanda a Alfonzo Rivas &Cía., C.A., para que convenga o sea condena en:
1.- Que ejerció abusivamente el derecho de acción cuando demandó a Disproinca, C.A., obtuvo una medida cautelar y ejerció recursos administrativos y contenciosos administrativos basados en una supuesta competencia desleal, toda vez que sus pretensiones fueron declaradas sin lugar.
2.- Pagar por concepto de lucro cesante, la cantidad de Bs. 108.822.076,00, cuya regulación definitiva deja a la justa regulación de expertos y sobre la cual solicita revalorización, conforme al Índice de Precios al Consumidor, determinado mediante experticia complementaria al fallo.
Solicita medida de embargo sobre bienes de la demandada en la demanda original, no así en su reforma.
Por autos del 2 de junio de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cerró la Pieza I y abrió la Pieza II; cerró la Pieza II y abrió la Pieza III; cerró la Pieza III y abrió la Pieza IV; cerró la Pieza IV y abrió la Pieza V. Asimismo, admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada para la contestación de la demanda u oposición de defensas previas, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.
Librada la compulsa y tramitada la citación personal de la demandada a través de su representante legal, fue infructuosa la misma, por lo que a solicitud de la accionante se procedió a librar cartel de citación.
En fecha 6 de febrero de 2015, compareció la abogada Ivelize Tozzi, y consignó documento poder que la acredita como apoderada judicial de la accionada, y se dio por citada.
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2015, la representación judicial de la demandada procedió a contestar la demanda.
Por auto del 6 de abril de 2015, fue admitida la reforma de demanda.
En fecha 28 de abril de 2015, la representación judicial de la demandada procedió a contestar nuevamente la demanda, esgrimiendo las siguientes defensas.
Reconoce que entre las partes contendientes hubo sendos procedimientos judiciales y administrativos, en torno al uso de la marca MAIZ100 con la que Disproinca identificaba su producto, así como el empaque en que dicho producto se contenía; sin embargo, rechaza la accionada que dichos recursos se hayan iniciado por algún ejercicio abusivo de la acción.
Sostiene que la existencia del procedimiento, el decreto de medida preventiva de secuestro y la circunstancia de que el proceso haya culminado por haberse declarado la falta de jurisdicción, no implica que Alfonzo Rivas &Cía., C.A., haya ejercido abusivamente alguna acción. Manifiesta que la demanda fue admitida por el tribunal que conoció de la causa y la medida fue decretada y ejecutada por un órgano jurisdiccional en ejercicio de sus funciones y previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
Que en todo momento ejerció su derecho a la defensa de manera honesta y de buena fe. Que tan es así que la Sala Político Administrativa tuvo que entrar a analizar una serie de alegatos y pruebas promovidas, no bastando un sencillo proceso intelectual de parte del Tribunal Supremo de Justicia para concluir en la procedencia o no de las pretensiones de su representada, sino que se requirió un complejo análisis, lo cual, per se, pone de manifiesto que los procedimientos iniciados por su representada contaban con bases legales y estaban respaldados con pruebas, independientemente que de su análisis el Tribunal Supremo de Justicia haya concluido que no había competencia desleal.
Que no hubo una conducta ilícita de parte de su poderdante, sino el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa y que ello se demuestra de la Resolución SPPLC/016-2001, (folios 282 a 287, Pieza I) de fecha 2 de mayo de 2001, emanada de Procompetencia donde se indica que el hecho de que Alfonzo Rivas &Cía., C.A., hubiera interpuesto los procedimientos referidos por Disproinca en su demanda no constituye infracción alguna.
Rechaza el alegato de la demandante respecto a que la conducta de Alfonzo Rivas &Cía., C.A., le haya causa daños; sostiene que haber acudido a los órganos judiciales y administrativos en modo alguno pudo causar daños. Que en todo caso fue el órgano judicial, quien dentro del ámbito de sus atribuciones y aplicando la ley, admitió la demanda y ejecutó la medida preventiva.
Rechaza que el haber acudido a los órganos de justicia le haya impedido a Disproinca continuar con el ejercicio del comercio, concretamente con la venta de su producto MAIZ100. Que la demandante se contradice, pues por una parte hace mención a un conjunto de actividades comerciales que desempeñaba, consistente en la distribución de alimentos nacionales e importados y luego pretende ser indemnizada porque, a su decir, cierta actividad judicial y administrativa de Alfonzo Rivas &Cía., C.A., que originó una medida preventiva, decidida y ejecutada por un tribunal sobre los empaques y el producto MAIZ100, supuestamente le habría hecho cesar en su actividad.
Rechaza la suma de Bs. 108.822.076,00 en que Disproinca estima las utilidades dejadas de percibir.
Sostiene que Alfonzo Rivas &Cía., C.A., al defender su producto Maizina Americana en ningún momento excedió los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho, por lo que considera que no es aplicable el artículo 1.185 del Código Civil. Y tampoco es responsable de indemnizar a la accionante por la supuesta utilidad de que se le haya privado, como refiere el artículo 1.273 eiusdem.
Para rebatir el alegato de ejercicio abusivo de la acción, la demandada se permite citar distintas sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil y una de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde la Sala ha dejado sentado que “…la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en sí misma una actividad generadora de daños… que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho…”
Aduce que conforme a la jurisprudencia, el ejercicio abusivo de una acción implica: a.- la ocurrencia de un hecho ilícito, determinado porque el ejercicio de la acción haya sido abusivo; b.- y, que haya una relación de causalidad entre el hecho generador de daño y el hecho ilícito atribuible al particular. Y, que ninguno de esos elementos está presente en el caso que nos ocupa, ya que Alfonzo Rivas & Cía., C.A., no abusó en el ejercicio de su acción, pues solo ejerció su derecho a la defensa, de buena fe; ni hay relación de causalidad entre el supuesto lucro cesante de la accionante por supuesta cesación de mercantil y la legítima actividad de defensa de su representada, que no constituye hecho ilícito.
Que la jurisprudencia ha indicado que no hay abuso en el ejercicio de la acción cuando se ejercen las vías legales en forma honesta y prudente.
Que Alfonzo Rivas & Cía., C.A., actuó prudente, honestamente y de buena fe, cuando acudió a los órganos de justicia para sostener aquello que en su criterio era sostenible: que el producto identificado con la marca MAIZ100 y su empaque inducían al público a confusión respecto del producto Maizina Americana.
Que ciertamente los órganos de justicia determinaron que no existía riesgo de confusión, pero esa decisión en modo alguno implica que su poderdante deba indemnizar por lucro cesante a Disproinca.
Que la demandante alega que las circunstancias que rodearon el ejercicio de la acción de Alfonzo Rivas & Cía., C.A., la “apartaron del mercado”, pero en todo caso la medida judicial de secuestro ejecutada por un tribunal, así como el proceso de investigación llevado a cabo por Pro-Competencia, en el curso del proceso administrativo de competencia desleal, fueron medidas ejecutadas con la intervención de autoridades legítimas, aplicando la ley y por ende garantizando el “equilibrio y hacer justicia”.
Que fueron tan “honestas” las actividades del Alfonzo Rivas & Cía., C.A., que así lo determinó el Pro-Competencia, cuando indicó que las solicitudes y peticiones presentadas por su representada “no constituyen, en sí mismas, infracción alguna” y que con tal ejercicio de su derecho a la defensa, “procedió conforme a derecho”, que de hecho la demanda fue admitida.
Niega la demandada, la existencia del supuesto daño derivado de lucro cesante durante el periodo 2000-2014, por supuestas ventas de MAIZ100 y niega que Alfonzo Rivas & Cía., C.A., tenga la obligación de reparar daño alguno, ya que según afirma, su actividad se limitó al ejercicio honesto y de buena fe de su derecho, a la defensa de su producto Maizina Americana.
En fecha 12 y 27 de mayo de 2015, los apoderados judiciales de la demandada y demandante, consignaron sendos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 28 de mayo de 2015.
En fecha 2 de junio de 2015, la representación judicial de la demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la actora.
Por auto del 5 de junio de 2015, el tribunal se pronunció en relación con las pruebas promovidas y la oposición formulada, negando la admisión de las pruebas de “Traslado de la Prueba”, posiciones juradas, experticia e informes.
En fecha 9 de junio de 2015, la demandante apeló del auto de fecha 5 de junio de 2015; y por auto del 15 de ese mes y año, el tribunal oyó el recurso ejercido en el solo efecto devolutivo.
En fecha 7 de julio de 2015, la representación judicial de la actora recusa al Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El recusado presenta su respectivo informe en fecha 8 de julio de 2015.
Remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y realizado el sorteo correspondiente, correspondió continuar conociendo de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de agosto de 2015, se recibió oficio proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa que fue declarada sin lugar la recusación planteada por el abogado Pedro Calvani.
En fecha 24 de septiembre de 2015, la representación judicial de la demandada consignó escrito de informes.
Por auto del 2 de octubre de 2015, se ordenó devolver el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante Acta de fecha 8 de octubre de 2015, el Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de continuar conociendo de la causa y distribuido el expediente, correspondió conocer al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de quien suscribe con el carácter de Juez.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2015, se dio entrada al expediente en este Juzgado y se ordenó notificar a las partes, para continuar la causa en el estado en que se encuentra.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2015, se ordenó cerrar la Pieza “V” y abrir la Pieza “VI”; en esa misma fecha se abrió la referida Pieza.
En fecha 12 de abril de 2016, compareció la abogada Ivelize Tozzi, apoderada judicial de la accionada y consignó diligencia, con lo que quedó notificada del auto de fecha 19 de octubre de 2015.
En fecha 25 de abril de 2016, se recibió en este Juzgado, copia de la sentencia que declara con lugar la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de agosto de 2016, el Alguacil dejó constancia de haber notificado del auto de fecha 19 de octubre de 2015, al abogado Alan Castillo, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 9 de agosto de 2016.
De las pruebas aportadas al proceso
Pieza I
Documento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, folios 14 al 17, el cual no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Copias certificadas del expediente 00-3516, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folios 18 al 351, las cuales no fueron tachadas o en modo alguno atacadas, por lo que se tienen como fidedignas.
De las referidas copias certificadas consta que esa causa estuvo relacionada con la demanda incoada por Alfonzo Rivas & Cía., C.A., contra Disproinca, C.A., por competencia desleal y que el 21 de febrero de 2000, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –bajo la nomenclatura 34062– “…por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ó (Sic) alguna disposición expresa en la Ley…”
Igualmente, consta de las actas procesales que conformaron el expediente 00-3516, ya referido, que el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende del expediente en virtud de recusación formulada por el demandado en dicha causa, quien alega que el juez “…emitió opinión respecto de la incidencia cautelar que se tramita en ese expediente…”, en fecha 28 de febrero de 2000 cuando decretó medida de secuestro y al ser distribuido el expediente, su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le da entrada en fecha 5 de junio de 2000.
Que mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2000, Disproinca C.A., se opuso a la medida de secuestro y a todo evento apeló únicamente en lo que se refiere a la fundamentación legal de la medida en cuestión. La representación judicial de Alfonzo Rivas & Cía., C.A., promovió pruebas en fecha 16 de mayo de 2000.
También forma parte de las actas del aludido expediente, la copia certificada de la Resolución SPPLC/016-2001, de fecha 2 de mayo de 2001, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (recibida en fecha 16 de mayo de 2001, en el nombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia), quien declara que la competente para conocer sobre la materia de competencia desleal es esa Superintendencia y en tal sentido acuerda oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que “…se sirva declinar la jurisdicción… levantar la medida preventiva… y remitir a esta Superintendencia las actuaciones que se llevan en el expediente 34062…” (Negritas de la fuente, bastardillas de este Juzgado).
Sobre la petición contenida en la nombrada Resolución, el 28 de septiembre de 2001, se pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –a quien correspondió conocer debido a la recusación ya señalada–, quien después de un análisis minucioso, “…reafirma su jurisdicción para conocer de la presente controversia y desestima lo planteado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia…” (Negritas de la fuente, bastardillas de este Juzgado).
También consta de las aludidas copias certificadas que en fecha 2 de noviembre de 2001, Disproinca ejerció el recurso de regulación de jurisdicción y por auto del 14 de diciembre de 2001, el nombrado Juzgado Segundo, ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa, mediante oficio.
Dicha Sala, mediante sentencia del 24 de enero de 2002, “…declara que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la presente causa.
En consecuencia, se revoca tanto la decisión de fecha 28 de septiembre de 2001, mediante la cual el a quo declaró tener jurisdicción para conocer la causa, como el auto de fecha 9 de marzo de 2000, por el cual decretó la medida de secuestro…”
Como aspecto ético, no puede pasar inadvertido esta juzgadora el hecho de que el juez que se encontraba a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que reafirmó su jurisdicción para conocer de aquél asunto y que desestimó lo planteado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, que comprende entre otros, la petición de levantar la medida preventiva, sea uno de los apoderados judiciales de la demandante en esta causa, quien fundamenta la pretensión, entre otros aspectos, en los efectos causados por la medida de secuestro que no levantó, porque reafirmó la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de dicho asunto.
Copias, con sello húmedo donde se lee “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”, folios 352 al 419, correspondientes al Cuaderno de Medidas relacionado al asunto 00-3516 y/o 34062. Dichas copias no fueron impugnadas en modo alguno, por lo que dan fe de la medida de secuestro decretada en fecha 9 de marzo de 2000 y ejecutada en fechas 22 de marzo de 2000 y 2 de mayo de 2000.
Copia certificada de la Resolución SPPLC/0020-2002, de fecha 25 de julio de 2002, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, folios 420 al 456. Dicho documento no fue atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, “…que no se encontraron elementos que permitan comprobar la existencia de conductas tendentes a simular el empaque comercializado por la sociedad mercantil ALFONZO RIVAS & CIA, C.A. por lo que esta Superintendencia concluye que la empresa DISPROINCA, C.A. no incurrió en la práctica establecida en el artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, referida a la competencia desleal específicamente simulación de productos…”
Pieza II, Pieza III y Pieza IV
Copias certificadas del expediente contentivo del trámite administrativo y contencioso administrativo, folios 2 al 406 de la Pieza II, folios 2 al 326 de la Pieza III y folios 2 al 507 de la Pieza IV, las cuales no fueron impugnadas en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contienen y que quedan reflejadas y recogidas en la Resolución SPPLC/0020-2002, de fecha 25 de julio de 2002, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, ya analizada en el párrafo que precede, las cuales fueron ratificadas por la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2007, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la aludida Resolución; con lugar el recurso de apelación ejercido por la nombrada Superintendencia; sin lugar el recurso de nulidad incoado contra la referida Resolución; y, revocado el fallo apelado, refiriéndose a la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 6 de julio de 2006.

Pieza V
Documento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada, folios 42 al 45, el cual no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Facturas varias, folios 117 al 126, 134, 135; presupuesto, folio 136; recibo de cobro, folio 137; y, recibo de pago, folio 138. Dichos documentos emanan de terceros ajenos al proceso, los cuales no fueron ratificados en juicio como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan.
Quintuplicados de declaraciones definitivas de rentas y pago de impuestos, folios 127 al 133. Dichos documentos nada prueban respecto a los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso.
Testimonial del ciudadano Rafael Torres, quien en las preguntas que le fueron formuladas, declara: ser comerciante; ser trabajador en Chocolates St. Moritz C.A.; ocupar el cargo de Gerente Regional Caracas Oeste; que labora allí desde el 2 de octubre de 2002; que conoce al ciudadano Francisco Oyague desde hace 19 años aproximadamente; que lo conoce porque trabajaron en Alfonzo Rivas & Cía. C.A.; que trabajó en dicha empresa 9 años y 6 meses; que el último cargo que desempeñó en dicha empresa fue Gerente Regional Oriente, Unidades Móviles; que las funciones que desempeñaba eran venta y distribución de todos los productos que vendía Alfonzo Rivas & Cía. C.A.; que prestaba sus servicios a esa compañía antes que ingresara a ella Francisco Oyague; que prestaba sus servicios a esa compañía después que Francisco Oyague dejó de trabajar en ella; que con la entrada de Francisco Oyague a Alfonzo Rivas & Cía. C.A., hubo un cambio sustancial, ingresaron nuevas líneas de productos, hubo cambios en el sistema de comisiones o remuneraciones; que esos cambios trajeron resultados positivos para la empresa; que considera que hubo mejora sustancial en cuanto a pago de comisiones y pago de salarios; que en base a su experiencia profesional considera que Francisco Oyague sabe y conoce como es el mercado venezolano en relación con productos de consumo masivo, porque era el gerente de la división de consumo masivo y todo lo referente a venta y distribución de productos lo manejaba él; que considera que con la entrada de Francisco Oyague a Alfonzo Rivas & Cía. C.A., se produjeron cambios en la estrategia de comercialización de los productos de consumo masivo porque empezaron a tener competencias tanto nacionales como internacionales; que con la entrada de Francisco Oyague a Alfonzo Rivas & Cía. C.A., fue que comenzaron los cambios en esa empresa y la llegada de nuevos productos; que para el momento en que el testigo trabajaba para Alfonzo Rivas & Cía. C.A., solo se comercializaban féculas de almidón de maíz de las marcas Maizina Americana y Plancholín; que la empresa fabricante de Maizina Americana y Plancholín era Idelma y los distribuía Alfonzo Rivas & Cía. C.A.; que Idelma y Alfonzo Rivas & Cía. C.A., eran del mismo grupo; que para el momento en que dejó de trabajar en Alfonzo Rivas & Cía. C.A., no existían diversas marcas que comercializaran productos de fécula de maíz. A las repreguntas que le fueron formuladas respondió: Que francisco Oyague fue contratado entre finales de los 80 y principios de los 90; que en ese periodo conoció a dicho ciudadano; que desde la fecha que conoce a dicho ciudadano ha mantenido una relación comercial; que no tenía acceso a la información contable de Alfonzo Rivas & Cía. C.A.; que al momento que el señor Francisco Oyague iba a ser contratado no revisó el perfil de dicho ciudadano porque no estaba en sus facultades, en ese caso el testigo dice que su cargo estaba por debajo del de aquél; que no participó en el proceso de contratación de Francisco Oyague; que no participaba en el proceso de toma de decisiones para determinar las estrategias de comercialización de Alfonzo Rivas & Cía. C.A. y que las estrategias las daban la dirección de consumo y los gerentes de productos o de marcas; que el testigo no conocía las funciones asignadas al gerente de división de consumo de Alfonzo Rivas & Cía. C.A., porque no estaba en sus facultades; que el dueño de las marcas Maizina Americana y Almidón Plancholín era Juan Carlos, pero no recuerda el apellido; el testigo manifiesta no haber trabajado en Idelma, sino en Alfonzo Rivas & Cía. C.A.; que le consta que Idelma fabricaba Maizina Americana y Almidón Plancholín porque los empaques lo indicaban; que mientras trabajó para Alfonzo Rivas & Cía. C.A., no revisó sus documentos estatutarios; que le consta que Alfonzo Rivas & Cía. C.A. e Idelma eran un grupo porque periódicamente los llevaban a la planta y a veces se realizaban fiestas del día del trabajador y condecoraban a los vendedores por su trayectoria en la empresa; que actualmente trabaja para una empresa de consumo masivo que es Chocolate St. Moritz, C.A.; que la empresa en que trabaja no es competencia directa de Alfonzo Rivas & Cía. C.A.; que sabe que actualmente Alfonzo Rivas & Cía. C.A. comercializa Maizina Americana, Almidón Plancholín, línea de cereales, cotufas, línea Mc Cormic y una serie de productos industriales que no los maneja Alfonzo Rivas & Cía. C.A., sino Idelma; que cuando trabajaba en Alfonzo Rivas & Cía. C.A. no participaba en las decisiones sobre la remuneración del personal; que Francisco Oyague egresó de Alfonzo Rivas & Cía. C.A., a finales de los 90, principios de 2000.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El thema decidendum se circunscribe a determinar si en el caso bajo análisis la sociedad mercantil Alfonzo Rivas & Cía. C.A., actuó con abuso de derecho en las acciones por competencia desleal seguida contra la también sociedad mercantil Disproinca, C.A., donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de secuestro sobre todo lo que constituya violación del derecho exclusivo de la marca Maizina Americana, extendiéndolo a todos los empaques de MAIZ100 que se encontrasen en el inventario de Disproinca. Y, en los daños y perjuicios pretendidos por la accionante, caso de verificarse el pretendido abuso de derecho.
Indica la demandante como argumento central de sus alegatos que como consecuencia de las actuaciones desarrolladas por Alfonzo Rivas & Cía., C.A., –inspección judicial y medida de secuestro– todas las actividades comerciales de Disproinca, C.A., cesaron, ya que los clientes, vista la práctica del secuestro, dejaron de hacer pedidos; y que el secuestro practicado y el proceso llevado ante Procompetencia, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, inhibieron a su mandante de continuar con sus actividades comerciales hasta que se dictase una sentencia que pusiese término a las controversias sufridas, por no estar en capacidad de hacer una inversión que no pudiese recuperar.
Igualmente señala que las conductas desplegadas por Alfonzo Rivas & Cía., C.A., le causaron daños, y que dada la desestimación de las acciones judiciales, deben ser reparados.
Observa esta operadora de justicia que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acudir a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así lo ha expresado de manera reiterada el Poder Judicial, a través de los distintos tribunales y juzgados que lo conforman.
El Tribunal Supremo de Justicia, también ha indicado reiteradamente que por la sola interposición de una demanda no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce sin abuso, aunque se cause un daño. Y que el ejercicio de un derecho resulta abusivo cuando se procede de mala fe o hay violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.
En cuanto a la acción ejercida por la hoy demandada, referida a la competencia desleal, consagrada en el artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, se observa que Alfonzo Rivas & Cía., C.A., acudió al órgano de justicia, quien admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, al no considerarla contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Igualmente, se observa que la medida cautelar de secuestro si bien fue peticionada por Alfonzo Rivas & Cía., C.A., es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la decreta previa constitución de caución Y en su oportunidad fue practicada, también por un órgano de justicia, como lo es el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Es decir, que a criterio del nombrado Juzgado de Primera Instancia, la medida estuvo adecuada a derecho. No obstante, la ley ofrece a la parte que se considere afectada por ese tipo de actuaciones o decretos judiciales, los mecanismos procesales tendentes a enervar esa situación, permitiendo incluso su revocatoria, en lo que se refiere a la cautelar.
También prevé los mecanismos adecuados para el ejercicio del derecho a la defensa, en caso de considerarse afectado, tal como ocurrió en la aludida causa, cuando Disproinca, C.A., haciendo uso de los medios procesales que le otorga la ley, ejerció el recurso de regulación de jurisdicción contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (que como ya advirtió esta juzgadora, se encontraba a cargo de uno de los abogados que hoy representa a la aquí accionante), que posteriormente fue revocada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso.
A mayor abundamiento y precisión, esta juzgadora se permite transcribir parcialmente, sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, dictada en el expediente 2011-00062, caso Michael Wassouf contra la sucesión Torres-Pérez, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,que recoge en buena parte, el criterio reiterado en lo que respecta ala acción de daños y perjuicios, derivados del uso abusivo del derecho.
“…No quiere la Sala dejar pasar por alto la oportunidad de destacar el criterio sostenido por ésta en cuanto a la procedencia de la acción por daños y perjuicios producto de la interposición de una demanda previa. Sobre dicho particular, en sentencia N° 493 del 10 de julio de 2007, caso: Inversiones Alameda, C.A. c/ Inversiones Tovar Mata, C.A. (INTOVAR) y otra, ratificada posteriormente en sentencia N° 101 del 28 de febrero de 2008, se estableció lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en si misma una actividad generadora de daños.
Ciertamente, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132 estableció lo siguiente:
“…El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.
Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).
En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).
Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Resaltado del texto).
Asimismo, en fallo del 15 de noviembre de 2002, caso: Pedro Azuaje contra Héctor Gregorio González la Sala dejó sentado que “…la simple operatividad del proceso civil ordinario no puede ser considerada per se como una actividad generadora de daños, y negando el Sentenciador de Alzada la ocurrencia de conductas que puedan ser consideradas como representativas de abuso de derecho o mala fe por parte del afirmado agente del daño o subsumibles en los supuestos fácticos de los artículos 1.185 del Código Civil…”.
En ese sentido, la Sala estima que el Juez Superior actuó acertadamente al establecer que en el caso de autos no cabía la aplicación de la responsabilidad civil por daños y perjuicios establecida en el mencionado artículo 1.185 del Código Civil, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la procedencia o no de una determinada pretensión, no puede ser considerada una conducta desplegada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala fe, con lo cual se pone de manifiesto que no es subsumible en los supuestos de hecho del artículos 1.185 del Código Civil, lo cual conlleva a determinar la improcedencia de la presente denuncia…” (Negrillas y cursivas del texto transcrito)
Por tanto, considerando que la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, sin que pueda establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño, se aprecia que el sentenciador de alzada hizo derivar de la norma escogida, consecuencias que concuerdan con su contenido, y en modo alguno incurrió, en una errónea interpretación del artículo denunciado. Así se señala…”

Entonces, se tiene que el ejercicio de un derecho resulta abusivo cuando se procede de mala fe o hay violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho; de modo que tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho.
En el caso bajo estudio, no existe prueba alguna que lleve a esta sentenciadora a la convicción de que Alfonzo Rivas & Cía., C.A., en el ejercicio de su derecho, excediera los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido el derecho de accionar por competencia desleal, no obstante que la acción por el incoada, fue desechada, al declararse que el Poder Judicial carecía de jurisdicción para conocer del caso; y, que en vía administrativa, quedó firme la Resolución SPPLC/0020-2002, de fecha 25 de julio de 2002, al ser confirmada mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa.
De modo que al no comprobar la accionante los supuestos de responsabilidad previstos en el artículo 1.185 del Código Civil, en su parte in fine, que es su carga, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que la sola interposición de una demanda no puede ser considerada en si misma una actividad generadora de daños, este Juzgado acogiendo el criterio que sobre la materia ha desarrollado suficientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y a tenor de lo establecido en el artículo 254 eiusdem, debe declarar sin lugar la demanda de daños y perjuicios, en la dispositiva de la sentencia. Así se establece.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho expuestos anteriormente, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil DISPROINCA, C.A., contra la sociedad mercantil ALFONZO RIVAS & CÍA., C.A. ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Por cuanto la `presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo la una y once minuto de la tarde (1:11 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2014-000620
DEFINITIVA

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