Decisión Nº AP11-V-2014-000804 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-05-2018

Fecha10 Mayo 2018
Número de expedienteAP11-V-2014-000804
Distrito JudicialCaracas
PartesNATALIA COROMOTO BRACHO DE ASCANIO CONTRA ANIBAL ANTONIO ASCANIO RODRIGUEZ
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2014-000804
PARTE DEMANDANTE: NATALIA COROMOTO BRACHO DE ASCANIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.913.319.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ROSINIS CASTILLO PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.710
PARTE DEMANDADA: ANIBAL ANTONIO ASCANIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.878.500
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio LISBETH ALICIA BRANDT LAMUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.710
MOTIVO: Divorcio Contencioso
SENTENCIA DEFINITIVA

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de divorcio contencioso que incoara la ciudadana NATALIA COROMOTO BRACHO DE ASCANIO, contra ANIBAL ANTONIO ASCANIO RODRIGUEZ, ambos identificados en la parte inicial de este fallo, fundamentando en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
El 04 de julio de 2014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera pasados sean cuarenta y cinco (45) días continuos, después de su citación a fin que tuviera lugar el primer acto conciliatorio.
En fecha 29 de julio de 2014, compareció la ciudadana NATALIA COROMOTO BRACHO DE ASCANIO, debidamente asistida por la abogada ROSINIS CASTILLO, mediante la cual confirió poder apud acta.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2014, se ordenó librar compulsa de citación así como boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 12 de agosto de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora mediante la cual consignó los emolumentos al ciudadano alguacil.
En fecha 01 de octubre de 2014, el alguacil dejo constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Calle 7 Edificio Grupo Zoom, Gerencia de Operaciones Internacionales, Urbanización La Urbina, y estando en el lugar se entrevisto con el ciudadano JOSÉ PALMA, quien manifestó que el ciudadano solicitado ANIBAL ASCANIO, se encontraba destacado en Maiquetía, razón por la cual consignó compulsa con su orden de comparecencia sin firmar.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se dejó constancia que se desgloso y se remitió a la Unidad de Alguacilazgo compulsa de citación a los fines de que el ciudadano alguacil se traslade y practique la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de octubre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal citación por carteles.
Por auto de fecha 13 de octubre 2014, este Tribunal insto a la parte interesada a gestionar lo conducente con el fin de agotar la citación personal del demandado.
En fecha 11 de noviembre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actor y señaló la dirección de la parte demandada a los fines de agotar la practica de la citación personal.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2014, se ordenó el desglose de la compulsa de citación a los fines de que la misma sea practicada en la dirección señalada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 19 de noviembre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó el pago de los emolumentos a los fines del traslado del ciudadano alguacil.
En fecha 08 de diciembre de 2014, compareció el ciudadano alguacil y dejo constancia que se traslado a la siguiente dirección: Calle la Guairita, con Calle la Lomita, Residencias Vizcaya Plaza, Torre B, Apartamento 2-A, Urbanización Santa Paula Municipio Baruta, y estando en el lugar se entrevisto con el vigilante del edificio quien llamo desde la gaceta de vigilancia varias veces al apartamento sin obtener respuesta alguna, razón por la cual consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 09 de julio de 2015, se dejó constancia del desglose de la compulsa de citación.
En fecha 10 de diciembre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles.
Por auto de fecha 08 de enero de 2015, este Tribunal insto a la parte interesada a gestionar lo conducente con el fin de agotar la citación personal del demandado.
En fecha 19 de enero de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y ratifico la solicitud de citación por carteles.
Por auto de fecha 22 de enero de 2015, este Tribunal ratifica en todas sus partes el auto de fecha 08 de enero de 2015, e instó al abogado diligenciante a dar cumplimiento al referido auto.
En fecha 05 de febrero de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se oficie al CNE, a los fines de conocer el domicilio del demandado.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2015, se ordenó librar oficio a la Dirección de Migración y Zona Fronteriza del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) solicitándole los últimos movimientos migratorios y a su Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Asimismo al Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitándole el último domicilio de la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 2015, compareció el ciudadano alguacil mediante la cual consignó oficio Nº 2015-073, debidamente firmado y sellado en señal de recibido por el CNE.
En fecha 12 de febrero de 2015, compareció el ciudadano alguacil mediante la cual consignó oficios Nros. 2015-075 y 2015-074, debidamente firmados y sellados en señal de recibido por el SAIME.
En fecha 17 de marzo de 2015, se recibió oficio Nº 001275, de fecha 23/02/2015, proveniente del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), mediante la cual suministran la información requerida por el Tribunal.
En fecha 19 de mayo de 2015, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-0976, de fecha 21/04/2015, proveniente del Director de Verificación y Registro de Identidad (SAIME), mediante la cual suministran la información requerida por el Tribunal.
En fecha 11 de junio de 2015, se recibió oficio Nº 1534/2015, de fecha 28/05/2015, proveniente del Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE)
En fecha 7 de julio de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se ordene librar nueva boleta de notificación a la dirección emitida por la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de la citación en el domicilio señalado.
Por auto de fecha 09 de julio de 2015, el juez RAUL COLOMBANI, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo se ordeno el desglose de la compulsa de citación a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de julio de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó emolumentos a los fines del traslado del ciudadano alguacil.
En fecha 07 de agosto de 2015, compareció el ciudadano alguacil y dejo constancia que se traslado a la siguiente dirección: Municipio Baruta, Calle la Trinidad, Edificio Vizcaya Plaza apartamento 21-B, y estando en el lugar no fue atendido por persona alguna, razón por la cual consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 12 de agosto de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se acuerde la citación por carteles.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2015, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de septiembre de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y retiró cartel de citación.
En fecha 02 de octubre de 2015, consignó ejemplares de cartel de citación debidamente publicados en prensa.
En fecha 05 de octubre de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consigno expensas del secretario.
En fecha 17 de diciembre de 2015, la secretaria de este tribunal dejó constancia que el día 16 de diciembre de 2015, se traslado a la siguiente dirección: Municipio Baruta Calle la Trinidad Vizcaya Plaza, apartamento 21-B, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de enero de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se proceda a nombrar defensor ad litem.
En fecha 18 de enero de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito se proceda a nombrar defensor ad litem.
Por auto de fecha 19 de enero de 2016, se designó como defensor ad litem a la abogada JINNESKA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 189.325.
En fecha 20 de enero de 2016, compareció la abogada JINNESKA GARCIA, mediante la cual acepta la designación de defensora ad litem.
En fecha 26 de enero de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa a la defensora ad litem.
Por auto de fecha 27 de enero de 2016, se ordenó librar compulsa de citación a la ciudadana JINNESKA GARCIA en su carácter de defensora ad litem.
En fecha 27 de enero de 2016, compareció el ciudadano alguacil mediante la cual dejó constancia de haber citado a la ciudadana JINNESKA GARCIA.
En fecha 16 de febrero de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al tribunal la acumulación de la causa AP11-V-2014-000782, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2016, se ordeno oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a fin de solicitar la información requerida por este tribunal a la causa nomenclatura de ese juzgado Nº AP11-V-2014-000782.
En fecha 9 de marzo de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples para la verificación de la documentación del ciudadano juez y que pueda decretar la acumulación a los fines legales consiguientes.
Celebrados los actos conciliatorios en fechas 14 de marzo y 02 de mayo de 2016, consta en autos que la parte actora insistió en su pretensión, en virtud de lo cual tuvo lugar el acto de contestación a la demanda y en el mismo acto reconvenir a la presente demanda.
En fecha 17 de mayo de 2016, compareció la representación judicial de la parte demandada mediante la cual solicitó al Tribunal se requiera la causa signada bajo el Nº AP11-V-2014-000782, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo solicitó se decrete la medida de secuestro sobre los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2016, se admitió la reconvención presentada por las apoderadas judiciales de la parte demandada y se fijo el quinto (5to) día de despacho al de la presente fecha, a los fines que tuviera lugar la contestación a la reconvención.
En fecha 06 de junio de 2016, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó se requiera la causa signada bajo el Nº AP11-V-2014-000782, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de junio de 2016, tuvo lugar el acto de la contestación a la reconvención de la demanda del presente asunto. Se dejo constancia que la parte reconvenida ciudadana NATALIA COROMOTO BRACHO DE ASCANIO, ni por si ni por medio de apoderado alguno, así como la no comparecencia de la representación judicial del Ministerio Publico, compareció la representación judicial de la parte demandada reconvincente he insistió en la reconvención de la demandada.
En fecha 04 de julio de 2016, compareció el ciudadano ANIBAL ANTONIO ASCANIO RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada LISBETH BRANDT LAMUS, mediante la cual otorgo poder apud acta a la mencionada abogada.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandante hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su respectivo escrito de promoción de pruebas, declarándose admisibles, mediante auto dictado del 13 de julio de 2016, en esta misma fecha se libraron oficios al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2016, el ciudadano alguacil consignó oficio Nº 0349-2016, debidamente firmado y sellado en señal de recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de agosto de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y solicitó se libren boletas a los fines de la comparecencia de los testigos.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2016, se ordeno librar boletas de citación a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE TOLEDO Y CIPRIANO ALI OSORIO CAPUCO.
En fecha 03 de agosto de 2016, compareció el ciudadano alguacil y consignó oficio debidamente recibido en señal de recibido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2016, se ordeno agregar a los autos oficio Nº 0519-2016, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de septiembre de 2016, compareció la representación judicial de la parte demandada y dejó constancia del pago de los emolumentos para el traslado del ciudadano alguacil, asimismo consignó documentos originales.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2016, se ordenó el desglose del acta de matrimonio registrada bajo el Nº 483 los certificados de Registro de Vehículos Nros. 106102399606 y 106102399573, y se ordeno su traslado a la caja fuerte del tribunal.
En fecha 03 de noviembre de 2016, compareció la representación judicial de la parte demandada, y solicitó cómputo de los días transcurridos desde el momento que término el lapso de evacuación de pruebas hasta la fecha.
En fecha 07 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano alguacil mediante la cual consignó boletas de citación sin firmar por los ciudadanos CIPRIANO ALI OSORIO CAPUCO Y MANUEL ENRIQUE TOLEDO
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2016, este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado en virtud que la representación judicial de la parte demandada no específico las fechas en el cual debe practicarse el cómputo.
En fecha 16 de noviembre de 2016, compareció la representación judicial de la parte demandada, y solicitó cómputo desde el 13 de julio de 2016 hasta el 16 de noviembre de 2016.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2017, se realizo cómputo de los días trascurridos desde el 13 de julio de 2016 hasta el 16 de noviembre de 2016, ambos inclusive.
En fecha 31 de enero de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó pronunciamiento del tribunal.
En fecha 26 de febrero de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó pronunciamiento del tribunal.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018, se abocó al conocimiento de la presente causa el juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se procede a proferir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En síntesis como hechos constitutivos de la pretensión, la parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 20 de noviembre de 2003, contrajo matrimonio con el ciudadano ANIBAL ANTONIO ASCANIO RODRIGUEZ, por ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Manzanares, calle oeste, parque residencial manzanares, torre D, piso 5, apartamento 5 C, ubicada en el Municipio Baruta.
Que en sus primeros años la unión matrimonial, se torno de forma armónica, pero pasado el tiempo comenzaron a suceder graves problemas de entendimiento, debido a la falta de interés en la relación del ciudadano ANIBAL ANTONIO ASCANIO RODRIGUEZ, no habiéndose preocupado de proveer aquellas atenciones afectivas necesarias para el desenvolvimiento de la pareja
Que el ciudadano ANIBAL ANTONIO ASCANIO RODRIGUEZ, sin haber sido coaccionado moral o físicamente, y sin justificación alguna, obligó a su cónyuge a separarse inopinadamente del lugar de cohabitación matrimonial, siendo que aproximadamente en el mes de abril del año 2011, al regresar la ciudadana NATALIA COROMOTO BRACHO DE ASCANIO, de un viaje encontró que el prenombrado cónyuge, había cambiado la cerradura de entrada a lo que fuera su domicilio conyugal, impidiéndole así la entrada al hogar y por ende el acceso a sus pertenencias personales, sin que hasta la presente fecha haya sido posible regresar al hogar.
Que la situación entre ambos cónyuges no sé torno mejor, pues en fecha 23 de abril de 2012, la ciudadana NATALIA COROMOTO BRACHO DE ASCANIO, con gran temor de su integridad física y psicológica en vista de la violencia excesiva que manifestó su cónyuge, llegando al extremo de llenarla de actos hostiles, profiriéndole improperios y vejaciones, la mencionada ciudadana se vio forzada a denunciarlo ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con competencia en defensa de la mujer.
Que los hechos expuestos, configuran en causal de divorcio, y encuadran de manera precisa en el precepto de la causal 2º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de lo expuesto demanda en divorcio al ciudadano, ANIBAL ANTONIO ASCANIO RODRIGUEZ, a los fines que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, con todas las consecuencias derivadas del mismo.
Capitulo III
DE LA CONTESTACIÓN

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada, negó, rechazo y contradijo la demanda interpuesta por la ciudadana NATALIA COROMOTO BRACHO DE ASCANIO, en todas y cada unas de sus partes por cuanto la misma esta fundada en hechos falsos, infundados, tratando de inducir a error al tribunal.
Igualmente negó rechazó y contradijo que haya abandonado a la ciudadana NATALIA COROMOTO BRACHO PAEZ, en su carácter de cónyuge como así lo expuso la mencionada ciudadana, la cual abandono el hogar mientras el mismo se encontraba de viaje de trabajo fuera de Venezuela, viaje del que ella tenia conocimiento previo. Al llegar al apartamento se encontró que todo lo que habían adquirido ya no estaba en el mismo, señalo esta representación judicial que el viaje fue desde el 15 de abril de 2012 hasta el 21 de abril de 2012.
Del mismo modo manifestó que la ciudadana NATALIA COROMOTO BRACHO PAEZ, no solo abandono el hogar sino que realizo en dos días distintos 18 y 20 de abril de 2012, la mudanza necesarias para retirar todas las cosas personales, así como las que pertenecen a la comunidad conyugal.
Asimismo señalaron que los hechos referidos precedentemente ilustran al tribunal, que a pesar que la ciudadana antes identificada demanda el divorcio invocando la causal de abandono voluntario, fundamentando dicha pretensión en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil, los hechos indican que la situación es inversa.
Igualmente señalo que en fecha 12 de septiembre de 2011, contrato con la empresa Mercantil Seguro, una póliza de salud colectiva identificada con el numero 01-72-100533, certificado 9878500, en la que se encuentra incluida la cónyuge para que de esa manera tenga la cobertura correspondiente en el evento de un siniestro, póliza que todos los años es renovada.

Capítulo IV
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
DE LA RECONVENCIÓN

En la oportunidad de dar contestación a la demanda de divorcio la parte accionada procedió a reconvenir la presente demanda en todas y cada una de sus partes, fundamentándola en los hechos que sirvieron como contestación de la demanda.
Fundamento la presente reconvención con base en el artículo 185 del Código Civil Venezolano numeral 2º abandono voluntario y numeral 3º los excesos, sevicia, e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Alego dicha representación judicial que se demuestra que efectivamente la ciudadana NATALIA COROMOTO BRACHO DE ASCANIO, aprovechó que su cónyuge se encontraba de viaje por razones laborales, circunstancia que ella conocía, para no solo abandonar el hogar conyugal, si no sustraer los bienes muebles que componían el mobiliario del apartamento, así como sus efectos personales, el ciudadano ANIBAL ANTONIO ASCANIO RODRIGUEZ, pudo comprobar que su cónyuge completó y suscribió los pases denominados control de mudanzas, con los cuales realizo la mudanza de los bienes sustraídos entre los cuales están la nevera, el comedor de seis puestos, espejos, cuadros, parabanes, copas, portarretratos, licores, batería de cocina, vajilla, cubertería, equipos de sonido, ipods etc. Esta conducta de su cónyuge configura evidentemente un abandono voluntario ya que dejo el hogar llevándose consigo casi la totalidad de los bienes muebles que formaban parte del mobiliario del apartamento.
Manifestó que de igual forma se configura la segunda causal invocada del numeral 3º los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, ya que por términos generales la sevicia es el maltrato material, que aunque puede no ponga en peligro alguna vida si hace imposible la convivencia. La injuria, en cambio, es la ofensa o maltrato mediante la expresión proferida o acción ejecutada lo cual se traduce en desprecio, deshonra o descrédito.
Asimismo la ciudadana NATALIA COROMOTO BRACHO DE ASCANIO, interpuso por ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con competencia en defensa de la mujer, en dicha denuncia la anterior ciudadana expuso que en fecha 23 de abril de 2012, acudió al apartamento que compartía con su cónyuge y al tratar de abrir con su llave no pudo, ya que estaba cambiada la cerradura, igualmente manifestó que el ciudadano ANIBAL ANTONIO ASCANIO RODRIGUEZ , la maltrataba psicológicamente; posteriormente a consecuencia de dicha denuncia el Ministerio Publico impuso medidas de protección y seguridad en fecha 30 de abril de 2012 a favor de la ciudadana NATALIA COROMOTO BRACHO DE ASCANIO, finalmente en fecha 05 de septiembre de 2013, la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico con competencia en la defensa de la mujer, una vez concluida la investigación iniciada por la denuncia interpuesta por dicha ciudadana, solicitó el sobreseimiento de la causa.
Este Tribunal admitió la presente reconvención presentada por la parte demandada y en la oportunidad legal para dar contestación a la misma, se verifico la comparecencia de la parte demandada reconviniente ciudadano ANIBAL ANTONIO ASCANIO RODRIGUEZ, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana NATALIA COROMOTO BRACHO DE ASCANIO, ni por si ni por medio de apoderado alguno.


CAPÍTULO V
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Conjuntamente con su escrito libelar, Acta de Matrimonio No. 483, emanada de la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserta en el libro correspondiente del año 2003. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado el vinculo matrimonial existente entre las partes contendiente en el presente juicio, cuyo extinción se demanda mediante la acción de divorcio. ASI SE DECLARA.
• Copia simple de denuncia ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Defensa de la Mujer. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Original de certificado de Registro de Vehiculo a nombre del ciudadano ANIBAL ANTONIO ASCANIO RODRIGUEZ, de un vehiculo marca Toyota modelo Yaris 3 puertas tipo Coupe. Constituye este instrumento un documento autentico que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Original de certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano ANIBAL ANTONIO RODRIGUEZ, de un vehículo marca Toyota, modelo Fortuner 4wd 1G /GGN50L-IKASK, tipo sport wagon. Constituye este instrumento un documento autentico que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de contrato de préstamo hipotecario, suscrito entre el banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, y los ciudadanos ANIBAL ANTONIO ASCANIO RODRIGUEZ Y NATALIA COROMOTO BRACHO DE ASCANIO, Constituye este instrumento un documento autentico que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia simple de registro de vivienda principal de los ciudadanos ANIBAL ANTONIO ASCANIO RODRIGUEZ Y NATALIA COROMOTO BRACHO DE ASCANIO. Este Juzgador aprecia como fidedignos el presente documento público conforme a lo establecido en al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Reproduce el merito favorable que arrojan los autos y ratificó el contenido de todos y cada uno de los documentos consignados con el libelo de la demanda. Es por lo que este juzgador las tiene como fidedignas de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio aunado que las partes reconoce la existencia de los documentos consignados en la presente controversia. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE TOLEDO, CIPRIANO ALI OSORIO CAPUDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.466.281 y V-14.146.360, en virtud que las testimoniales promovidas por dicha representación judicial no fueron debidamente evacuadas en su oportunidad procesal este Tribunal desecha las mismas. ASI SE DECLARA.
DOCUMENTALES:
• Copia simple de expediente número AP11-V-2014-000782, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Mediante la cual se evidencia la demanda de divorcio presentada por el ciudadano ANIBAL ANTONIO ASCANIO RODRIGUEZ contra la ciudadana NATALIA COROMOTO BRACHO DE ASCANIO. Constituye copia simple de documento público judicial, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia simple de acta de matrimonio Nº 483, de los ciudadanos ANIBAL ANTONIO ASCANIO RODRIGUEZ y NATALIA COROMOTO BRACHO DE ASCANIO. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado el vinculo matrimonial existente entre las partes contendiente en el presente juicio, cuyo extinción se demanda mediante la acción de divorcio. ASI SE DECLARA.
• Copia simple de documento de propiedad del inmueble, inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 2011.7226, asiento Registral 1, matricula Nº 237.13.11.1.3320 y Nº 18, Tomo 14, protocolo de trascripción, de fecha 24 de mayo de 2011. Constituye este instrumento un documento autentico que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia simple de denuncia interpuesta en fecha 23 de abril de 2012, distinguida con el numero 01F144-437-2012, ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Defensa de la Mujer, interpuesta por la ciudadana NATALIA COROMOTO BRACHO DE ASCANIO, Constituye este instrumento un documento autentico que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA
• Copia simple de acta de imposición de medidas de protección y seguridad de fecha 30 de abril de 2012, a favor de la ciudadana NATALIA COROMOTO BRACHO DE ASCANIO, en contra del ciudadano ANIBAL ANTONIO ASCANIO RODRIGUEZ. Constituye este instrumento un documento autentico que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA
• Copia simple de solicitud formal de Sobreseimiento de la causa numero 01-F144-0437-2012, instruida contra el ciudadano ANIBAL ANTONIO ASCANIO RODRIGUEZ, por el delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en fecha 05 de febrero de 2013. Constituye copia simple de documento público judicial, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia simple de decreto de sobreseimiento emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa número AP01-S-2012-006362, seguida en contra del ciudadano ANIBAL ANTONIO ASCANIO RODRIGUEZ. Constituye copia simple de documento público judicial, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia simple de Querella presentada por el ciudadano ANIBAL ANTONIO ASCANIO RODRIGUEZ, en fecha 14 de octubre de 2013 y distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia Municipal de Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, identificada con el Número AP02-P-2013-022845, seguida en contra de la ciudadana NATALIA COROMOTO BRACHO PAEZ. Constituye copia simple de documento público judicial, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia simple de asunto signado bajo el número AP11-V-2013-000939, expediente que reposa en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguida en contra del ciudadano. Constituye copia simple de documento público judicial, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de expediente signado bajo el número 12.292.13, que reposa en el juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de QUERELLA, interpuesta en contra de la ciudadana NATALIA COROMOTO BRACHO PAEZ, por la presunta comisión del delito de calumnia. Constituye copia simple de documento público judicial, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia simple de pólizas de seguros desde 12/29/2011 hasta 25/09/2015, número 01-72-100533, emitida por mercantil seguros, Certificado 9878500 de fecha 12/09/2011, siendo los asegurados los ciudadanos ANIBAL ANTONIO ASCANIO RODRIGUEZ (titular), NATALIA COROMOTO BRACHO PAEZ (cónyuge) y RODRIGUEZ DE ASCANIO ZHAYRA YOAR (madre), la cual evidencia que el ciudadano mantenía activa póliza de seguros a favor de su cónyuge. Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento privado, en virtud de no haber sido desconocido o negado por la demandante en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA.
• Original de constancia de fecha 18 de mayo de 2012 suscrita por el psicólogo clínico YEREANA CARVALLO, quien pertenece al conjunto de especialistas Grupo Generaciones. Este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento privado, en virtud de no haber sido desconocido o negado por la demandante en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA.
Capítulo IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester precisar que, debe el actor, en principio, probar la existencia de los hechos alegados por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la inexistencia del derecho alegado, nuestra norma rectora establece que los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En el caso bajo estudio se evidencio que la parte actora en la oportunidad legal para dar contestación a la reconvencion interpuesta por la parte demandada no compareció ni por si no por medio de apoderado alguno, razón por la cual este Tribunal le tiene como confeso de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil el cual es el tenor siguiente:
“…Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca…” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Asimismo en la oportunidad probatoria dicha parte demandante reconvenida no hizo uso de este derecho, como se observa en la norma anteriormente transcrita la parte reconvenida al no probar nada que lo favorezca quedara confeso, ahora bien expuesto lo anterior y entrando al análisis del sub examine, se observa que la parte demandada reconviniente fundamentó su pretensión en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, a saber: el abandono voluntario, y en el ordinal 3º los excesos, servicia, e injurias graves que hacen imposible la vida en común, sobre la cual procede a efectuar quien decide las siguientes consideraciones:
Recapitulando un poco, encontramos que antes de la reforma del Código Civil venezolano acaecida en el año 1982, se hablaba de “abandono del hogar” como causal de Divorcio. Luego de la reforma, nuestro legislador se limitó a la expresión de “abandono”, suprimiéndose las palabras “del hogar”. Ello, debido a que se consideró en ese momento, y se sigue considerando en la actualidad, que para que exista la figura del abandono no necesariamente hay que separarse o irse físicamente del inmueble que sirve de asiento al hogar común.
Lo que tipifica el abandono es la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a los criterios modernos en esta materia, la referida causal de divorcio va más allá de la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges, pues, basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio.
La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, la falta de estímulo y tolerancia para con nuestra pareja; en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente en perjuicio del otro cónyuge, constituye la causal de divorcio por abandono.
En cuanto lo preceptuado en el numeral 3º “los excesos, sevicia, e injuria graves que hacen imposible la vida en común”, este Tribunal observo de los elementos probatorios presentados en autos sentencia de sobreseimiento de la causa interpuesta por la ciudadana NATALIA COROMOTO BRACHO DE ASCANIO, en virtud que la fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no encontró elementos que hicieran presumir la comisión del hecho denunciado por dicha ciudadana, ya que no consta el resultado de la evacuación psicológica, en virtud que la mencionada no acudió a practicarse dicho examen, es por lo que dicha prueba conlleva a concluir a este Jurisdicente que la ciudadana incurrió en injurias graves con respecto a su cónyuge haciendo imposible la vida en común, aunado a ello al este Tribunal al carecer de elementos probatorios por parte de la ciudadana NATALIA COROMOTO BRACHO DE ASCANIO, resultaría forzoso declarar dicha demanda con lugar a favor de la ciudadana antes mencionada Así se decide
Es menester señalar para este Juzgador que en cuanto a las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, en sentencia del 02 de junio de 2015, caso: FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, estableció: “…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En el sub iudice se observa de los elementos cursantes en autos, que la parte demandante se mudo de manera tempestiva del hogar conyugal, por tanto, no viven juntos, lo que consecuencialmente conlleva a concluir que no se asisten ni socorren mutuamente, no se ven, todo lo cual configura el incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, tal como lo establece el artículo 137 del Código Civil, y por cuanto la separación de los cónyuges, así como la falta de voluntad de vivir juntos hace que el matrimonio sea irrecuperable, es preciso declarar la disolución del vínculo matrimonial como un remedio que proporciona el Estado a una situación que, de mantenerse, resultaría perjudicial para los cónyuges, y en definitiva para la sociedad en general, por lo que en dispositivo de este fallo, deberá declararse con lugar la reconvención incoada por el ciudadano ANIBAL ANTONIO ASCANIO RODRIGUEZ, demanda de divorcio contencioso fundamentada en el articulo 185 del Código Civil, numerales 2º “abandono voluntario” y 3º “los excesos, sevicia, e injurias graves que hacen imposible la vida en común”. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 355 y 367 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Capítulo V
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana NATALIA COROMOTO BRACHO DE ASCANIO contra ANIBAL ANTONIO ASCANIO RODRIGUEZ. Asimismo se declara CON LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta por el ciudadano ANIBAL ANTONIO ASCANIO RODRIGUEZ, contra la ciudadana NATALIA COROMOTO BRACHO DE ASCANIO, con motivo de la demanda de divorcio contencioso fundamentada en el articulo 185 del Código Civil, numerales 2º “abandono voluntario” y 3º “los excesos, sevicia, e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, queda EXTINGUIDO el vinculo matrimonial que une a las partes en virtud del matrimonio civil celebrado el 20 de noviembre de 2003, ante la Prefectura del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el No. 483.
Tercero: Se condena a la parte actora reconvenida al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)-Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. NELSON CARRERO HERA
EL SECRETARIO ACC.

ANGEL D. CASTRO V.
En esta misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.

ANGEL D. CASTRO V.
EXP: AP11-V-2014-000804
NJCH/CQ/YMC

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