Decisión Nº AP11-V-2017-000151 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-02-2017

Número de sentenciaPJ0072017000049
Número de expedienteAP11-V-2017-000151
Fecha21 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesROGERD REINALDO CAIROS RAGA VS. NORA CAIRO PEREZ, VICTOR MANUEL CAIROS PEREZ, JESUS ESTEBAN CAIROS PEREZ Y ALGIMIRO JOSE GUZMAN.
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000151

PARTE DEMANDANTE: ROGERD REINALDO CAIROS RAGA, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.153.151
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: MORAIMA ROMERO, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.526.419.
PARTE DEMANDADA: NORA CAIRO PEREZ, VICTOR MANUEL CAIROS PEREZ, JESUS ESTEBAN CAIROS PEREZ y ALGIMIRO JOSE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-4.440.803, V-3.815.239, V-5.019.426 y V-15. 506.102, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

-I-

El presente juicio se inició por libelo de demanda introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa previa distribución de la misma.

-II-

Estando en la oportunidad procesal destinada al pronunciamiento sobre la admisibilidad del asunto bajo examen de este ente jurisdiccional, se evidencia que la parte actora alegó que su abuela EDELMIRA MERCEDES PEREZ PALACIOS, le vendió la parte alta de la vivienda que era de su exclusiva propiedad, distinguido con el No. 8-A, el cual es de dos (2) plantas y se encuentra construido sobre un terreno de propiedad Municipal que mide diez (10) metros de frente por seis (6) metros de fondo, situado en las Brisas del Paraíso, Cota 905, Sector A, y que está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano Serviliano Hizzi; Sur: Con la Avenida Cota 905; Este: Con escalera pública; y Oeste: Con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana María Guillermina González. El inmueble objeto de la venta consta de una (1) habitación, un (1) baño y una cocina con techo de platabanda. Dicho inmueble le pertenece según Titulo Supletorio de Propiedad emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27-01-1993 y nada adeuda por concepto de Impuesto Nacionales, Municipales, Estadales, ni por ningún otro concepto. El precio de la venta por la planta alta de la casa antes señalada fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), según documento de compra-venta notariado, consignado marcado “A”, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador, quedando inserto bajo el número 71, Tomo 16, de fecha 07 de marzo de 2001.

Circunscrita la pretensión del accionante considera quien suscribe oportuno citar el contenido del artículo 548 del Código Civil, del que se vislumbran los presupuestos axiomáticos de la acción reivindicatoria, a saber:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligada a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, la doctrina procesal comparada ha considerado que las condiciones para el ejercicio de la acción bajo análisis son esencialmente tres: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. El primero de los requisitos enumerados, a grandes rasgos, ha sido entendido como la circunstancia de que la pretensión se encuentre tutelada por el derecho objetivo, de suerte que si ésta no se haya protegida por el ordenamiento objetivo no podrán considerarse nunca los tres requisitos que necesariamente deben preceder al ejercicio de la acción. Con más razón, no se satisfarán tales presupuestos, cuando la pretensión se encuentre expresamente prohibida por una norma de rango legal o cuando su admisión se restrinja a supuestos que no se encuentran debidamente configurados en la demanda en cuyo caso la admisión de la acción propuesta debe ser negada ab initio por los órganos que desempeñan la función jurisdiccional.

Afirma el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo Tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta habida cuenta que ha decidido que “…debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción…”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.

En este mismo orden de ideas, este Juzgador observa que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo sustancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.

Seguidamente del análisis de la norma establecida en el artículo 548 del Código Civil antes señalado se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra mas representativa doctrina, en este caso asentada por el Profesor José Luis Aguilar Gorrondona, quien en su manual de Derecho Civil “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, explica que:

“…[La acción reivindicatoria] Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil...”.

En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:

1. Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. 2. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa. 3. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

En relación al punto que se escudriña el autor Gert Kummerow, señala en su libro denominado “Bienes y Derechos Reales Derecho Civil II”, un cuarto requisito para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, a saber, “...La falta de derecho a poseer del demandado...”, así, explica:

“...a pesar de estar él mismo (el demandado) en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que puede prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no este fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario... solo si éstos poseedores pretendieran transformar el titulo de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no seria propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso…” (obra citada pagina –sic– 342, libro compendio de Bienes y Derechos Reales)

En el caso que ocupa la atención del Tribunal se evidencia de la narración y documentos aportados por la parte actora, que la ciudadana EDELMIRA MERCEDES PÉREZ PALACIOS, venezolana, divorciada, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad V-1.878.156, dio en venta el inmueble al ciudadano ROGERD REINALDO CAIROS RAGA (hoy parte actora), mediante un documento de compra-venta autenticado por la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador, quedando inserto bajo el número 71, Tomo 16, de fecha 07 de marzo de 2001, presumiendo éste ser propietario del inmueble cuya reivindicación pretende en virtud de encontrase el mismo en posesión de los ciudadanos NORA CAIROS PEREZ, VICTOR MANUEL CAIROS PEREZ, JESUS ESTEBAN CAIROS PEREZ y ALGIMIRO JOSE GUZMAN CAIROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.440.803, V-3.815.239, V-5.019.426 y V-15.506.102, respectivamente, (demandados objeto de litigio). Ahora bien, de un análisis del documento que funge como fundamental de la demanda, del cual la parte actora ostenta su cualidad de propietario del inmueble objeto de litigio, se observa que el mismo, al no estar debidamente protocolizado el carácter de propietario que aduce tener el actor se encuentra, al menos, limitado al no surtir efectos oponibles contra terceros y, en virtud de esa característica, en criterio de este Tribunal, tal instrumento no cumple con el condicionamiento legal para accionar la pretensión interpuesta. Precisado lo anterior resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la demanda por encontrarse insatisfechos los requisitos establecidos en el artículo 548 de Código Civil.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA instaurada por el ciudadano ROGERD REINALDO CAIROS PRAGA contra NORA CAIROS PEREZ, VICTOR MANUEL CAIROS PEREZ, JESUS ESTEBAN CAIROS PEREZ y ALGIMIRO JOSE GUZMAN CAIROS, todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de febrero de 2017. 206º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 9:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2017-000151


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