Decisión Nº AP11-V-2010-001138 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-10-2018

Fecha17 Octubre 2018
Número de expedienteAP11-V-2010-001138
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de octubre de 2018
208º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2010-001138
PARTE ACTORA RECONVENIDA: ESTUDIO ARCO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 200-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSÉ HENRIQUE D´APOLLO, ALEJANDRO LARES DIAZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, EDUARDO J. QUINTERO MENDEZ, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, JOHANAN RUIZ SILVA, GABRIEL FALCONE ABBONDANZA y BLAYNER VEREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 62.692, 71.182112.077, 112.356 y 138.439, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: INVERSIONES KSB VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de marzo de 2005, bajo el Nº 17, Tomo 1057-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: JUAN PABLO LIVINALLI, JUAN PABLO VARGAS CARBALLO, FIDEL MONTAÑEZJOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ y LUÍS ALBERTO CASTAÑEDA LUQUE venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.910, 154.717, 100.666, 56.444 y 179.425 respectivamente.
MOTIVO PRINCIPAL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
RECONVENCIÓN: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES

Se da inició a la presente causa mediante distribución que hiciera en fecha 06 de septiembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA incoara la sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA, C.A., ambas debidamente identificadas en el encabezado del presente fallo, de cuyo conocimiento correspondiera inicialmente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se admitió la demanda propuesta, ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, diera contestación a la misma.
En fecha 13 de diciembre de 2010, compareció la abogada VEREZ SARRIN BLAYNER EDLYN, quien en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de la apertura del cuaderno de medidas y elaboración de la compulsa, solicitando asimismo se decretara la medida cautelar solicitada.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se libró compulsa de citación.
Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2010, se aperturó cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 13 de enero de 2011, el Abogado CÉSAR MATA RENGIFO, en su carácter de Juez Provisorio designado del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2011, compareció el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su condición de Alguacil Titular de éste Circuito Judicial y consignó recibo de citación debidamente firmado por el representante legal de la parte demandada.
En fecha 03 de febrero de 2011, compareció el abogado JUAN PABLO LIVINALLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó en ese acto contrato de fianza, asimismo solicitó al Tribunal se sirviera suspender la medida de embargo decretada en fecha 25 de enero de 2011.
En fecha 03 de febrero de 2011, compareció el abogado GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia impugnó en ese acto la eficacia y suficiencia de la fianza consignada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 9 de febrero de 2011, compareció el abogado GABRIEL FALCONE, en representación judicial de la parte actora y mediante escrito solicitó se declarara insuficiente e ineficaz la fianza consignada por la parte demandada para suspender la medida preventiva. Asimismo promovió pruebas.
En fecha 9 de febrero de 2011, compareció el abogado JUAN PABLO LIVINALLI, en representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia sustituyó poder en el abogado JUAN PABLO VARGAS CARBALLO.
En fecha 14 de febrero de 2011, compareció el abogado JUAN PABLO LIVINALLI, en representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 21 de febrero de 2011, compareció el abogado GABRIEL FALCONE, en representación judicial de la parte actora y presentó escrito de contradicciones a las cuestiones previas.
En fecha primero 1 de marzo de 2011, compareció ante este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial el Abogado CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y planteó su INHIBICIÓN para seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 04 de marzo de 2011, compareció el abogado JUAN PABLO LIVINALLI, en representación judicial de la parte demandada y promovió pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2011, vencido como se encontraba el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubieren hecho uso de su derecho, el Juez para aquel entonces Abogado CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO, ordenó la inmediata remisión del expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial; con las respectivas copias certificadas de la Inhibición planteada y demás recaudos que señalara el Tribunal.
Posteriormente por auto de fecha 16 de marzo de 2011, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 20 de junio de 2011, se dio por recibido oficio Nº 2011-A-0133, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; ordenándose en consecuencia la remisión de copia certificada al Tribunal en conocimiento de la apelación interpuesta, en virtud de la acción de Amparo Constitucional ejercida por la parte demandada, contra el Tribunal de origen de causa. Así mismo, se acordó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del ésta Circunscripción Judicial, estableciéndose oficiar al Juzgado antes identificado.
En fecha 11 de julio de 2011, compareció el abogado GABRIEL FALCONE, en representación judicial de la parte actora y mediante diligencia señaló nuevo domicilio procesal.
En fecha 06 de febrero de 2011, compareció el abogado JUAN PABLO VARGAS CARBALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó sustitución de Poder, conferida al abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO CASTAÑEDA LUQUE, inscrito en el Inpreabogado Nº 179.425, ante la Notaria Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Mediante decisión de 09 de julio de 2012, se declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 23 de julio 2012, compareció el abogado GABRIEL FALCONE, en representación de la parte actora y mediante diligencia se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal, asimismo solicitó la notificación de la contraparte, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 17 de septiembre de 2012.
En fecha 04 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil titular adscrito a este Circuito Judicial, consignó notificación debidamente firmada por el ciudadano JUAN PABLO LIVINALLI, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2012, compareció el abogado JUAN PABLO VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó Escrito de contestación a la demandada y Reconvención.
Posteriormente en auto de fecha 11 de enero de 2013, se admitió la reconvención propuesta por los apoderados judicial de la parte demandada reconviniente, fijándose consecuencialmente para el QUINTO (5TO) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la practica de la notificación que del referido auto se hiciera, a los fines de la comparecencia a dar contestación a la reconvención.
En fecha 28 de enero de 2013, compareció el abogado GABRIEL FALCONE, en representación judicial de la parte actora y mediante diligencia se dio por notificado del auto de admisión dictado por este Tribunal y expresamente se reservó el lapso y la oportunidad para dar contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2013, compareció el abogado GABRIEL FALCONE, en representación judicial de la parte actora y encontrándose en el lapso procesal respectivo presentó escrito de cuestiones previas y contestación.
En fecha 05 de febrero de 2013, compareció el abogado GABRIEL FALCONE, en representación judicial de la parte actora y encontrándose en el lapso procesal respectivo presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 15 de febrero de 2013, compareció el abogado JUAN PABLO VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y encontrándose en el lapso procesal respectivo desconoció y negó el presupuesto marcado como anexo “C” del escrito de contestación a la reconvención de fecha 05 de febrero de 2013.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, se le hizo saber a la parte actora que tales alegatos de cuestiones previas contra la reconvención serán resueltos como punto previo en el fallo que resuelva el fono de la controversia.
En fecha 04 de marzo de 2013, compareció el abogado JUAN PABLO VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, encontrándose en el lapso procesal respectivo promovió Pruebas.
En fecha 12 de marzo de 2013, compareció el abogado ALEJANDRO LARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, encontrándose en el lapso procesal correspondiente presentó escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 14 de marzo de 2013, compareció el abogado JUAN PABLO VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó del Tribunal se sirviera acordar copia digital de los discos compactos, que fueran consignados por representación de la parte actora como anexos al escrito de promoción de pruebas en fecha 04 de marzo de 2013.
En fecha 14 de marzo de 2013, compareció el abogado JUAN PABLO VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia sustituyó el poder otorgado en la persona de la abogada MARIANA SUEILY ROUFFET CARRILLO inpreabogado Nº 166.182, teniendo ésta las mismas facultades que le habían conferido.
En fecha 22 de marzo de 2013, se dictó sentencia mediante la cual se desechó por improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada contra la admisión de la prueba de su contendor judicial. Por su parte, en relación con las oposiciones realizadas por la representación judicial de la parte actora, las mismas fueron declaradas con lugar, salvo la referente a la exhibición de documentos. En esa misma oportunidad se dictó sentencia en relación con la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 26 de marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada para el acto de nombramiento de experto se llevo a cabo el mismo y la parte actora designó en ese acto al ciudadano PEDRO AGUSTÍN PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 3.327.001. En ese estado el apoderado judicial de la parte demandada designó como experto al ciudadano PEDRO PALACIOS RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.747.321., asimismo se designó como experto al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.098.957.
En fecha 26 de marzo de 2013, comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes en la presente causa y mediante diligencias apelaron de las sentencias proferidas por éste Juzgado en fecha 22 de marzo de 2013.
Posteriormente por auto de fecha 03 de abril de 2013, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado FIDEL MONTAÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y la apelación ejercida por abogado ALEJANDRO LARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 03 de abril de 2013, compareció la abogada MARIANA ROUFFET, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó carta del Experto Ingeniero designado por dicha representación judicial, asimismo solicitó nueva oportunidad para el acto de juramentación que estaba pautado para esa misma fecha.
En fecha 04 de abril de 2013, compareció el ciudadano PEDRO PALACIOS RUÍZ, en su carácter de experto Ingeniero designado y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona, prestó juramento de ley.
En fecha 08 de abril de 2013, compareció la abogada MARIANA ROUFFET, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó al Tribunal designar nuevo experto a la parte demandada.
En fecha 08 de abril de 2013, compareció el ciudadano PEDRO PALACIOS RUÍZ, en su carácter de experto Ingeniero designado y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley.
En fecha 12 de abril de 2013, compareció el abogado GABRIEL FALCONE, en representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirviera desestimar la solicitud de designación de nuevo experto.
Posteriormente en auto de fecha 22 de abril de 2013, se oyó apelación interpuesta por las representaciones judiciales de la parte actora y la parte demandada, en contra de las decisiones de fecha 22 de marzo de 2013, acordándose en consecuencia remitir las copias certificadas solicitadas, mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 22 de abril de 2013, éste Tribunal ordenó dar cumplimiento al auto de fecha 22 de marzo de 2013 y consecuencialmente librar despacho de comisión.
En fecha 02 de mayo de 2013, compareció el ciudadano RUIZ JOSÉ, en su carácter de Alguacil titular de éste Circuito, y mediante diligencia consignó copia del oficio Nº 257-2013, debidamente recibida, firmada y sellada en la unidad correspondiente.
En fecha 02 de mayo de 2013, comparecieron los ciudadanos PEDRO PÉREZ HERNÁNDEZ, y JOSÉ ALVARADO, en su carácter de expertos designados en el presente juicio y mediante diligencias se dieron por notificados de la designación aceptando el cargo recaído en ellos.
En fecha 06 de mayo de 2013, compareció el abogado GABRIEL FALCONE, en representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirviera designar nuevo experto a los fines de la evacuación oportuna de la prueba de experticia.
En fecha 07 de mayo de 2013, compareció el abogado JUAN PABLO VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirviera fijar oportunidad para la evacuación de la prueba libre promovida por la representación de la parte actora, efectuar la intimación en la dirección señalada en dicha diligencia y oficiar a Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, a los fines de la evacuación de la prueba de informes.
En fecha 09 de mayo de 2013, compareció el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito, y consignó resultas de notificación dirigida al experto designado por la parte demandada, Ingeniero PEDRO PALACIOS RUÍZ, por resultar infructuosas sus visitas de fechas 08 y 09 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de mayo de 2013, compareció el abogado GABRIEL FALCONE, en representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó librar los oficios para la prueba de informes. Asimismo solicitó al Tribunal designar nuevo experto en el presente juicio y se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 22 de mayo de 2013, compareció la abogada MARIANA ROUFFET, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó prórroga para la evacuación de pruebas.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2013, éste Tribunal acordó designar nuevo experto, revocando el nombramiento del ingeniero PEDRO PALACIOS RUÍZ y designándose en su lugar al ciudadano ROBIRO LEÓN TERÁN MORENO, a quien se ordenó notificar, a los fines legales consiguientes. De igual forma, por cuanto la parte interesada consignó nueva dirección, se dejó sin efecto la boleta de intimación librada en fecha 22 de abril de 2013 a la sociedad mercantil ESTUDIO ARCO C.A. y ordenó librar nueva a boleta de Intimación con el señalamiento de la nueva dirección consignada. Del mismo modo consecuencialmente, se ordenó oficiar a la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, a objeto de proceder a la evacuación de pruebas de la parte accionada; y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, a la sociedad mercantil PROMEC INGENIEROS, C.A. y a la sociedad mercantil COMERCIAL REFRINOX C.A., a objeto de evacuar la prueba de informe de la parte actora, ordenándose finalmente prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la preclusión del mismo con el entendido de que tal prórroga correspondía sólo al efecto de la evacuación de las pruebas que se hayan promovido dentro del mencionado lapso prorrogado.
En fecha 23 de mayo de 2013, compareció el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil titular de éste Circuito, y consignó resultas intimación dirigida a la parte actora por resultar infructuosa los días de su visitas
Por auto de fecha 07 de junio de 2013, se fijó EL SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a fin de que se efectuara la juramentación del experto designado por la representación judicial de la parte accionante.
En fecha 07 de junio de 2013, compareció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil titular de éste Circuito, y consignó oficio Nº 377-2013, debidamente recibido y sellado por el ente respectivo. En esa misma fecha, compareció el ciudadano ROBIRO LEÓN TERÁN MORENO, mediante diligencia se dio notificado de la designación recaída en su persona y prestó juramento de ley.
En fecha 12 de junio de 2013, compareció el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó copia del recibo de intimación firmada por la parte accionante.
Por auto de fecha 13 de junio de 2013, se concedió un lapso de trece (13) días de despacho a partir de esa fecha; exclusive, al ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO PÉREZ HERNÁNDEZ, en su carácter de experto con la finalidad de que en dicho lapso consignara a los autos el respectivo informe pericial.
En fecha 13 de junio de 2013, compareció la abogada MARIANA ROUFFET, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó a este juzgado se sirviera designar nuevo experto a la parte actora para la evacuación de la prueba de experticia.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2013, la Abogada MILENA MARQUIEZ CAICAGUARE, en su condición de Juez Temporal designada, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, tuvo lugar el acto de Exhibición de documentos.
En fecha 19 de junio de 2013, compareció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil titular de este circuito, consignó copia del oficio Nº 380-2013, debidamente recibido, firmado y sellado.
En fecha 20 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto concerniente a la evacuación de la prueba libre, se difirió dicho acto para el quinto (5°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso concedido a las partes a los fines legales consiguientes contados a partir del 19 de junio de ese mismo año.
En fecha 20 de junio de 2013, compareció el abogado GABRIEL FALCONE, en representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por un lapso prudencial.
Por auto de fecha 26 de junio de 2013, se revocó por contrario imperio la actuación de fecha 13 de junio de ese mismo año, por cuanto se evidenció de las actas que conforman el presente caso que los expertos designados no se encontraban debidamente juramentados, fijándose consecuencialmente para EL SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO, siguiente a la publicación de ese auto a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar el acto de juramentación de los expertos designados.
En fecha 01 de julio de 2013, se llevó a cabo el acto de juramentación de expertos a los cuales se les concedió un lapso de treinta (30) días de despacho, a los efectos de realizar y consignar el informe pericial sobre el cual versaba dicha experticia.
En fecha 03 de julio del 2013, se llevó a cabo el acto de evacuación de la prueba libre, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN PABLO VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y de la no comparecencia de la parte demandante, solicitando del Tribunal, desestimar dicha prueba en la sentencia definitiva, toda vez que no hubo manejo de la misma y no se pudo controlar el medio probatorio promovido por la parte actora a las disposiciones legales.
Posteriormente por auto de fecha 04 de julio de 2013, se acordó un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de esa fecha exclusive, a los efectos de realizar y consignar el informe pericial sobre el cual versaba la experticia en cuestión.
En fecha 19 de julio de 2013, compareció el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó oficio dirigido a la sociedad mercantil, PROMEC INGENIEROS, C.A., por cuanto el mismo carecía de dirección, impidiendo llevar a cabo la misión encomendada.
En fecha 30 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar oficio Nº CO-13-000398., proveniente de la Alcaldía del Municipio Chacao - Dirección de Ingeniería, a los fines de que surtiera los efectos legales consiguientes.
En fecha 25 de julio de 2013, compareció el abogado GABRIEL FALCONE, en representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal fijar por auto expreso la oportunidad para la presentación de informes en el presente juicio.
En fecha 23 de septiembre de 2013, compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO, en su condición de experto designado en el presente juicio, mediante el cual solicitó prorrogar por un lapso prudencial para evacuar la experticia.
Posteriormente por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, se ordenó librar nuevas credenciales a los expertos designados y se acordó prorrogar el lapso para la práctica de la prueba de experticia y la consignación del informe respectivo por DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes al vencimiento del lapso concedido por auto de fecha 04 de julio de 2013.
En fecha 11 de octubre de 2013, compareció el ciudadano PEDRO AUGUSTÍN PÉREZ HERNÁNDEZ, en su condición de experto ingeniero designado y mediante diligencias solicitó al Tribunal prorrogar por un periodo prudencial el lapso otorgado a los expertos para la evacuación de la prueba.
En fecha 11 de octubre de 2013, compareció el abogado JUAN PABLO VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia renunció al poder que le fuera conferido en la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano PEDRO AUGUSTÍN PÉREZ HERNÁNDEZ, en su condición de experto ingeniero designado y mediante diligencia solicitó se le concediera una última extensión al lapso de evacuación
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2013, se fijó para el DÉCIMO QUINTO (15°) DÍA DESPACHO SIGUIENTE a la publicación del mismo, a fin de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 21 de enero de 2014, comparecieron los abogados GABRIEL FALCONE y JUAN PABLO VARGAS, ambos en representación judicial de las partes inmersas en el presente proceso y presentaron Escritos de Informes.
En fecha 31 de enero de 2014, compareció la abogada MARIANA ROUFFET, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 20 de marzo de 2014, compareció la abogada MARIANA ROUFFET, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia renunció al poder que le fuere conferido en la presente causa.
En fechas 25 de febrero, 06 de julio y 02 octubre de 2015, respectivamente, compareció el abogado GABRIEL FALCONE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencias solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2016, compareció el abogado JOHANÁN RUÍZ SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia sustituyó poder en la abogada MARÍA ALEJANDRA RUÍZ GÓMEZ.
En fecha 25 de noviembre de 2016, compareció la abogada MARÍA ALEJANDRA RUÍZ GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando notificar a las partes.
En fecha 30 de enero de 2017, compareció, la abogada MARÍA ALEJANDRA RUÍZ GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó notificar a la parte demandada; siendo acordada dicha solicitud mediante nota de Secretaría de fecha 06 de febrero de 2017.
En fecha 06 de marzo de 2017, compareció el ciudadano RAFAEL PALIMA, en su condición de Alguacil Titular de éste Circuito Judicial y consignó boleta de notificación infructuosa.
En fecha 29 de marzo de 2017, compareció la abogada MARÍA ALEJANDRA RUÍZ GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó notificación mediante carteles.
Por auto de fecha 17 de abril de 2017, se ordenó librar cartel de notificación del abocamiento del Juez.
En fecha 15 de mayo de 2017, compareció la abogada MARÍA ALEJANDRA RUÍZ GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y retiró cartel.
En fecha 14 de junio de 2017, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RUÍZ GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó en un (01) folio útil, publicación de cartel.
En fechas 4 de julio y 07 de agosto de 2017, compareció la abogada MARÍA ALEJANDRA RUÍZ GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencias solicitó dictar sentencia.
En fecha 18 de septiembre de 2017, se estampó nota de Secretaría dejando constancia que se cumplió con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 15 de noviembre y 17 de diciembre de 2017; respectivamente, compareció la abogada MARÍA ALEJANDRA RUÍZ GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencias solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expresaron los apoderados judiciales de la parte accionante en su escrito libelar, que a principios del mes de julio de 2008, el Urbanista GABRIEL CRUZ MOTTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.833, en su calidad de representante legal de la sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., fue contactado por la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, a través de su Administrador y Representante, ciudadano ÁLVARO LEAL, titular de a cédula de identidad Nº V-10.331.987, a objeto de preparar y ejecutar el proyecto de construcción de un restaurante en un local ubicado en la esquina de la calle Chaguaramos con Avenida Mohedano, Urbanización la Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que su representada aceptó la solicitud y en consecuencia, efectuó varias visitas al local, donde antiguamente funcionaba el restaurante Casa Veccia, en compañía del ciudadano ÁLVARO LEAL a fin de realizar los levantamientos planimétricos y topográficos requeridos para la preparación de la oferta de servicios a ser presentada a INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., para el diseño integral y posterior construcción del restaurante.
De igual forma, señalaron que a principios del mes de agosto de 2008 la sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., presentó a la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., una oferta de servicios para el diseño del restaurante “Mohedano”, la cual incluía la preparación de los planos requeridos para la presentación del anteproyecto ante la Alcaldía del Municipio Chacao y que servirían para la ejecución del proyecto de construcción del restaurante.
Que luego de revisarla, el ciudadano ÁLVARO LEAL solicitó a su representado algunas modificaciones a la oferta y se comprometió a pagar el costo total de la obra de la siguiente manera: 30% en calidad de anticipo antes de iniciar las obras, 20% al momento de introducir el proyecto preliminar ante la Alcaldía del Municipio Chacao a los fines de su aprobación, y el restante 50% al momento de finalizar y entregar el proyecto a la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., todo lo cual se evidencia de correo electrónico enviado por el ciudadano ÁLVARO LEAL a su representado el 14 de agosto de 2008.
Asimismo, adujeron que la aceptación de esa oferta de servicios por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., implicó el perfeccionamiento del contrato de obras celebrado entre la sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., e INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., para la construcción del restaurante Mohedano y en tal sentido, su representada comenzó los trabajos necesarios para el desarrollo del concepto y anteproyecto a ser presentado oportunamente ante la Alcaldía del Municipio Chacao a fin de cumplir el cronograma de los tiempos de ejecución de la obra. Según lo establecido en la oferta de servicios, la preparación y presentación de ese anteproyecto debía ocurrir a más tardar el 29 de septiembre de 2008 a fin de culminar la Fase I del trabajo. Luego comenzaría a ejecutarse la Fase II, que se desarrollaría en dos etapas concerniente a la ejecución de la obra hasta la terminación y entrega de definitiva del restaurante. El desarrollo de esa fase fue estimado en un período de 6 semanas a contarse desde la culminación de la Fase I, razón por la cual se estimó la entrega del proyecto de la obra para el 7 de noviembre de 2008, todo de acuerdo a lo establecido en la oferta de servicios.
Que sin embargo, como solía ocurrir en esos casos, la contratante de la obra solicitó ajustes y modificaciones al proyecto original que no sólo extendieron los tiempos de entrega sino también incrementaron el precio de la obra.
Que cumpliendo las solicitudes que en ese sentido formuló a la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., su representada preparó el 14 de octubre de 2008 un Presupuesto de Obra relativo exclusivamente a los trabajos de limpieza, cercado de parcela, demoliciones de infraestructura existente, instalación de fundaciones y refuerzos estructurales y construcción de la nueva estructura metálica del local donde funcionaría el restaurante Mohedano. Los cuales fueron denominados por ambas partes como la Primera Etapa de la obra, la cual fue presupuestada y sus tiempos de entrega pautados a satisfacción de la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., todo lo cual fue ejecutado con plena conformidad de la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., según se evidencia de correo electrónico de fecha 16 de octubre de 2008 cuya impresión acompañaron al libelo y oponen formalmente a la demandada para que surta todos los efectos de ley.
Que como podía observarse, para esa Primera Etapa el presupuesto de los trabajos alcanzó el monto de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 890.088,67) más el IVA correspondiente.
Que aunque con retrasos, los pagos correspondientes a los trabajos de la Primera Etapa de la obra fueron realizados en su totalidad por la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A.
Aseveraron de ese modo que los trabajos relativos a esa Primera Etapa de la obra fueron culminados por la sociedad mercantil ARCO, C.A. a principios de febrero de 2009 en cumplimiento del cronograma pactado, razón por la cual inmediatamente después su representada, a solicitud de la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., preparó un segundo Presupuesto de Obra, esa vez relativo a los trabajos de instalación de la obra civil propiamente dicha, construcción y acondicionamiento del local donde funcionaría el restaurante Mohedano (albañilería, carpintería, pintura, instalación de sistemas eléctricos, telefónicos y de gas, recubrimiento de pisos, cristalería, sistemas de incendio, instalaciones sanitarias, acabados, etc.).
Que ambas partes denominaron a esos trabajos presupuestados como la Segunda Etapa de la Obra, que se opuso formalmente a la demandada, junto con su cronograma de tiempos de entrega fue igualmente aceptado por la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., en virtud de lo cual la sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., comenzó la ejecución de los trabajos correspondientes a la Segunda Etapa de la Obra.
Que el precio de ejecución de esta segunda Etapa, tal como se evidenció del presupuesto antes mencionado, fue establecido en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 4.125.628,72) más el correspondiente IVA, para un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4.496.935,30). Que sin embargo, fue preciso mencionar que muchas partidas de ese presupuesto no estaban valoradas o estimadas porque la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., no le había suministrado a la sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., los detalles exactos de lo que requería para esas partidas. Como pudiera observarse del contenido del presupuesto, el señalamiento del precio de muchos de los conceptos o partidas está en blanco con la leyenda al lado “en espera de detalle definitivo”, ello porque la Sociedad Mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., no había tomado una decisión en cuanto a las características de esas partidas. Que se podía comprobar que dichos conceptos se referían a instalación de muebles, techos, romanillas, puertas y rodapiés, cuya elección correspondía a la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., quien no había elegido esos elementos o suministrado a la sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., la información necesaria para valorar eses partidas, solicitando a su vez que se preparara el presupuesto sin los montos de esas partidas, razón por la cual resultaba obvio que el precio final de la Segunda Etapa de la obra sería superior al monto de ese presupuesto una vez que se incluyeran los costos de esas partidas no presupuestadas.
Que los retrasos en los pagos de abonos del precio continuaron en la Segunda Etapa de la obra. El primer abono de esa cantidad fue realizado, con retraso, el 28 de mayo de 2009 por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.386.211, 25), los cuales opusieron formalmente a la demandada para que surtan los efectos de ley. Que en esa oportunidad la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., informó a su representada que los retrasos en los pagos de los abonos obedecían a su imposibilidad de obtener un crédito bancario que le permitiera financiar la obra, circunstancia que nunca antes le había sido informada a la sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., y que en todo caso no constituye justa causa para justificar retrasos y/o incumplimientos en los pagos acordados.
Que el segundo abono de la Segunda Etapa de la obra se realizó, también con retraso, el 22 de junio de 2009 por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.161.120, 00).
Que fue preciso mencionar que ese segundo abono no fue facturado por la sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., a solicitud de la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., quien solicitó a su representada que no emitiera la factura a fin de evitar en ese momento el pago del IVA correspondiente a ese segundo abono. La demandada se comprometió a pagar el monto total del IVA “cuando contara con mayor liquidez”.
Que el tercer abono se realizó el 14 de agosto de 2009 por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.000,00). Que ese pago correspondiente al tercer abono, por instrucciones de la sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., fue realizado a la empresa ESTUDIOS Y PROYECTOS IDEA 02, C.A. a lo que la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., solicitó que tampoco facturara ese tercer abono a fin de evitar en ese momento el pago de IVA, comprometiéndose a pagarlo en los siguientes abonos.
Adujeron de igual forma, que los retrasos en los pagos evidentemente impedían a la sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., adquirir en los tiempos previstos el material para la obra, lo cual no sólo produjo retrasos en su ejecución sino además incremento importante en los costos ya que esos materiales aumentaban de precio constantemente. Que lo anterior se agravó considerablemente ante el hecho de que a la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., no hizo ningún abono o pago del precio durante los (2) meses siguientes a la fecha de su tercer abono. Lo cual oponen formalmente a la demandada para que surta los efectos legales correspondientes.
Que su representada advirtió el 22 de septiembre de 2009 a la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., que los retrasos en los pagos de la Segunda Etapa de la obra estaban generando serios inconvenientes en la construcción ya que, debido al mencionado problema de liquidez de la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., no se podían efectuar compras necesarias de materiales, lo cual incrementaba los costos de la obra y producía retrasos considerables. Que esa circunstancia motivó a que ambas partes acordaran la realización de un nuevo presupuesto por los trabajos pendientes de ejecución y pago de la Segunda etapa de la obra, presupuesto que venían esbozando desde agosto de 2009.
Señaló igualmente, que en octubre de 2009 la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., finalmente realizó otro pago parcial (cuarto abono) correspondiente a la Segunda Etapa de la obra, obviamente con varios meses de retraso. Que dicho pago fue por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.200.000,00) y, por instrucciones de la sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., este pago también fue realizado a la empresa ESTUDIOS Y PROYECTOS IDEA 02, C.A., quien emitió factura que engloba ese abono y el realizado también a ella el 14 de agosto de 2009, así con el IVA correspondiente a ambos pagos.
Que la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., aún se mantenía sin pagar el IVA correspondiente al segundo abono de la Segunda Etapa, tal como se evidencia de la factura de esos últimos dos abonos que opusieron formalmente a la demandada.
Que ante las nuevas manifestaciones de preocupación de su representada en cuanto a aumento de costos y retrasos en la ejecución de la obra derivados de la falta de pago oportuno de los abonos y ante la gran cantidad de modificaciones y peticiones de obras nuevas por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., ésta solicitó a su representada discutir y actualizar el borrador de presupuesto que se estaba preparando desde el me de agosto, y que oponen a la demandada para que surtan los efectos de ley, actualizándose el presupuesto de agosto de 2009 y ambas partes manifestaron su acuerdo al respecto.
Que se puede observar, las partes decidieron que la mejor opción era establecer un presupuesto por las obras originalmente encomendadas para la Segunda Etapa y un “presupuesto adicional” relativo a las modificaciones y nuevas solicitudes de obra u obras adicionales a las originalmente encomendadas por la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A. Que ese nuevo presupuesto de la Segunda Etapa aprobado por las partes en agosto de 2009 se conformó entonces de: (i) presupuesto de obra original por un monto total de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 4.198.506,81) IVA incluido, más (ii) presupuesto de obras adicionales por un monto de UN MILLÓN SETENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.076.085,07) IVA incluido, para un total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.274.591,88). Señalando la parte accionante que el presupuesto de obra original aún presentaba partidas en blanco a la espera de que la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., tomara las decisiones sobre las características de esas partidas que permitieran estimarlas y valorarlas en el presupuesto.
Que en octubre de 2009 la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., solicitó a su representada la instalación de varios equipos y sistemas no incluidos en el presupuesto de agosto de 2009 (sistemas de alarma y cámaras de circuito cerrado, topes de barras de mármol, tejas, toldos, tapicería de cuero, etc.) así como diversas modificaciones en el área de cocina, tal y como se evidencia de correos que opusieron formalmente a la demandada para que surtieran los efectos legales correspondientes.
Que con el ánimo de culminar la obra a satisfacción del cliente, ESTUDIO ARCO, C.A., ejecutó todas esas nuevas solicitudes de la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., sin preparar nuevo presupuesto para no retrasar aún más dicha obra, en el entendido de que esas nuevas solicitudes serían reconocidas y pagadas debidamente por la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A.
Que ante la solicitud de la sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., de que se hicieran nuevos abonos que permitieran seguir comprando equipos y pagando a los obreros, no fue sino hasta el 3 de diciembre de 2009 cuando INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., accedió a realizar un nuevo abono pero sólo por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500.000,00) con la promesa de la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., de que al momento de culminar la obra se pagarían todas las cantidades pendientes (abonos no cancelados del presupuesto de agosto de 2009, pagos de trabajos nuevos solicitados por la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., y pago de IVA aún no cancelados).
Que el 15 de diciembre de 2009, la sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., presentó a la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., la valuación de obra final correspondiente a la actualización del presupuesto de agosto de 2009, valuación que incluye todas las partidas de la obra pendientes de pago así como los trabajos, equipos y sistemas nuevos solicitados por la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., en el mes de octubre, la cual adicionalmente también reflejó el resultado final de la obra ya culminada casi en su totalidad para esa fecha, eliminando aquellas partidas u obras no ejecutadas y que estaban inicialmente presupuestadas, fijando el precio de las partidas que en los presupuestos anteriores estaban en blanco y ajustando el precio de aquellas partidas que fueron modificadas.
Que la valuación, que se acompañó al libelo como Anexo “R”, detalla todos los trabajos, modificaciones solicitadas por la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., compra de equipos e instalaciones de sistemas realizados por la sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., y que aún no había sido pagados por la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., reflejando el monto definitivo del precio correspondiente a la ejecución de la Segunda Etapa. Que también comprendía los gastos en que incurrió por cuenta de la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., y que no eran propiamente costos de la obra, tales como pagos de servicios públicos y de vigilancia del local.
Que esos pagos los hacía la sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., porque así le fue solicitado por la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., en virtud de que sus accionistas se encontraban permanentemente fuera del país y en razón del grado de confianza que ya existía entre las personas involucradas por ambas partes.
Que siguiendo la metodología que acordaron para el presupuesto de agosto de 2009, esa valuación final constaba de dos presupuestos: (i) un presupuesto correspondiente a las obras originalmente encomendadas, cuyo monto es DOS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 2.903.537,46) IVA incluido, y (ii) un presupuesto adicional correspondiente a modificaciones y nuevas solicitudes de obra de la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., por un monto de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.727.558, 34) IVA incluido.
Que consecuencialmente, el precio total de la Segunda Etapa de la obra fue de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 8.631.095, 80). Que fue preciso mencionar que para esa fecha la obra ya había sido concluida casi en su totalidad por su representada, restando simplemente unos pocos detalles de acabado no ejecutados por falta de presupuesto y material y porque, como se vería más adelante, la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., exigió a la sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., que abandonara la obra, al punto de que en los meses de noviembre y diciembre de 2009, la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., ya había puesto en funcionamiento el restaurante Mohedano para la realización de eventos de distintas naturalezas, restaurante que señalo sigue funcionando a la fecha de la presentación de la demanda.
Que de acuerdo a la relación de abonos de la Segunda Etapa detallada anteriormente, para esa fecha la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., había pagado la cantidad total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.247.331,25) por lo cual para ese momento adeudaba a la sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.3.383.764, 55).
Que para sorpresa de su representada, la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., se negó a reconocer esa valuación y a pagar el monto adeudado, incluso los montos correspondientes a los pagos que la sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., hizo por cuenta y solicitud de la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., señalados anteriormente.
Que en su lugar, la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., afirmó que contrataría a una empresa auditora a fin de verificar los trabajos realizados versus los presupuestos aprobados y los pagos hechos a fin de determinar si existía deuda por la ejecución de la obra. A pesar de que esa auditoria nunca fue establecida por las partes como parámetro para fijar los precios de la obra, la sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., aceptó esta propuesta sin acordar someterse en forma alguna a sus resultados, sólo con el ánimo de buscar pronta solución al conflicto y recibir en definitiva el pago de lo que se le adeuda, convencida como estaba de que cualquier auditoria independiente revelaría la obligación de la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., de pagar la cantidades adeudadas por los trabajos finales de la Segunda Etapa de la obra. No fue sino hasta el 4 de febrero de 2010 cuando finalmente se realizó la inspección al local por parte de la Ingeniero contratada por la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., ciudadana ELIZABETH CAMERO, para auditar las obras ejecutadas. Destacando en esa oportunidad que dicho informe reflejó los daños que había sufrido la obra durante los dos meses que transcurrieron desde que la sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., culminó sus trabajos y se retiró de la obra a solicitud de la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., (diciembre de 2009), daños derivados de la impericia e inexperiencia de las personas que la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., sin supervisión ni entrenamiento de su representada, designó para gerencia el restaurante y operar sus sistemas.
Que mientras se esperaba por los resultados del avalúo, el 22 de marzo de 2010, la sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., varios subcontratistas y obreros que laboraron en la obra y la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., sostuvieron una reunión en la sede del Restaurante Mohedano en la cual el ciudadano ÁLVARO LEAL, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., ofreció pagar los montos adeudados que constaban en la valuación entregada el 15 de diciembre de 2009, ofrecimiento que nunca cumplió.
Que finalmente, en reunión celebrada entre las partes el 9 de abril de 2010, la Ingeniero ELIZABETH CAMERO presentó un informe donde recomendó pagar a la sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.209.113,00) por concepto de trabajos ejecutados en la obra no pagados por la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., a lo que ESTUDIO ARCO, C.A., no estuvo de acuerdo con esta conclusión ya que reflejaba menos del 40% de lo que la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., le adeudaba, deuda que para ese momento alcanzaba la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.383.764, 55) que constituía el saldo aún no pagado de los trabajos de la obra conforme a lo establecido en la valuación final del 15 de diciembre de 2009.
Que las inconsistencias en el informe de la Ingeniero Camero resultaron de la confusión en que ella incurrió acerca de la naturaleza de la contratación que la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., hizo de ESTUDIO ARCO, C.A., asumiendo el informe que dicha contratación se hizo bajo la modalidad “llave en mano”, lo cual no es cierto, al punto de que en la obra participaron otros contratistas distintos a la sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., lo cual desvirtúo la posibilidad de considerar que la misma fue contratada para ejecutar la obra “llave en mano”. Asimismo el informe, a pesar de reconocer que todo lo que estaba presupuestado en efecto fue construido o instalado, concluyó que los conceptos contenidos en la valuación del 15 de diciembre de 2009 debían estar incluidos en los presupuestos anteriores, lo cual era imposible ya que dichos conceptos constituían solicitudes nuevas o cambios propuestos por la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., posteriores a las fechas de los presupuestos anteriores.
Que el informe igualmente presentó deficiencias metodológicas al fundamentarse en mediciones y verificaciones de partidas que constituyeron menos del 10% de la obra ejecutada, lo cual no representaba un patrón de análisis suficiente, además de establecer cantidades de obra muchos menores a las realmente construidas.
Que en virtud de que ambas partes tenían observaciones y objeciones sobre ciertos aspectos del informe de auditoria antes mencionado, en esa misma fecha se firmó un acuerdo, en donde principalmente se estableció lo siguiente:
(i) La sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., efectuaría dos pagos parciales de la cantidad definitiva (por determinar) que adeudaba a la sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., cada uno de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 362.733,90) a ser abonados el primero a más tardar el 16 de abril de 2010 y el segundo a más tardar el 23 de abril de 2010.
(ii) Esas cantidades de dinero serían utilizadas por la sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., para pagar a subcontratistas y obreros que trabajaron en la obra a fin de evitar que éstos efectúen protestas o continúen exigiendo el pago de lo que se les debe.
(iii) ambas partes se comprometieron a mantener conversaciones periódicas entre el 9 y el 23 de abril de 2010 a fin de dirimir todas las diferencias que tenían con respecto al informe de auditoria.
Arguyendo finalmente que durante el mencionado período del 9 al 23 de abril de 2010 se celebraron varias reuniones entre la sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., en las cuales la demandada, a través de su representante ciudadano Álvaro Leal, reconoció adeudar una cantidad superior al MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 1.500.000,00), pero a pesar de este reconocimiento y de las múltiples promesas efectuadas tanto a su representada como a los subcontratistas, obreros, nunca cumplió su obligación de pagar el monto adeudado por la ejecución de la obra restaurante Mohedano.
Que luego del mes de junio de 2010 y de diversas protestas y reclamos de todos los afectados por este incumplimiento de la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., las conversaciones se interrumpieron de forma definitiva ante la manifestación de la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., de no pagar lo adeudado. Para esa fecha, una vez descontados los pagos a los que se refirió el particular (i) antes mencionado, que la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., adeudaría a su representada la cantidad total de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.658.296,75), deuda que se mantenía vigente a esa fecha.
Que en vista de los hechos anteriormente narrados y los fundamentos de derecho que se invocaron en ésta demanda, es por lo que acudieron ante la autoridad competente para demandar, como en efecto demandaron en nombre de la sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., a la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., en su condición de deudora del contrato de obra existente entre ella y su representada, para que conviniera, o en su defecto condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En cumplir el contrato de obra existente entre la Sociedad Mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., e INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., ambas plenamente identificadas, para el diseño y construcción del restaurante “Mohedano”, contrato cuyas condiciones fueron establecidas en las ofertas de servicio y en los presupuestos aceptados por ambas partes a que se hace referencia en el capítulo anterior. SEGUNDO: En pagar a la Sociedad Mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., como consecuencia del Cumplimiento del Contrato de Obra antes mencionado, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.658.296,75), vigente a la fecha de interposición de la presente demanda. TERCERO: En pagar a la Sociedad Mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.359.315,77) por concepto de intereses de mora generados por el monto adeudado, desde el 15 de diciembre de 2009, fecha en que se presentó a la empresa INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A. la valuación final con el precio definitivo de la Segunda Etapa de la obra, hasta el 26 de noviembre de 2010, fecha que han utilizado como corte de cuenta para ese cálculo de intereses. Solicitaron igualmente al Tribunal que se condene a la empresa INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., al pago de los interese de mora que se siguieran generando hasta el pago definitivo de la deuda. CUARTO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento.
Que formal y expresamente se reservaron en nombre de su representada el derecho de demandar posteriormente los intereses de cualquier tipo que correspondan sobre las cantidades adeudadas por la demandada.
Solicitaron igualmente los apoderados judiciales de la parte accionante al Tribunal se sirviera ordenar la indexación de las cantidades que se deban pagar a su representada como consecuencia de la declaratoria de procedencia del petitorio.
Fundamentaron la acción de cumplimiento de contrato en lo establecido en los artículos 1159, 1167, 1264, y 1646 del Código Civil Venezolano.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada opusieron como defensa de fondo que su representada la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., contrató con la sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., tanto la preparación de un proyecto de arquitectura e ingeniería como la ejecución de las obras civiles de dicho proyecto, para la remodelación de un inmueble ubicado en la Av. Mohedano con Calle Chaguaramos de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda, en el que luego de concluidas las obras, funcionaría el denominado Restaurante Mohedano.
Que lógicamente, se procedió a la contratación y elaboración del proyecto arquitectónico y de ingeniería para la remodelación del inmueble.
Que el alcance y contenido de las obligaciones que asumían las partes en ese primer contrato, o si se prefería, “en esa primera fase de la contratación compuesta”, estaba determinado por un documento denominado “Oferta de Servicios Profesionales para el desarrollo del Proyecto Integral de Arquitectura, Instalaciones y Mobiliario del Restaurante “Mohedano” Ubicado en Caracas”, que le fue entregado a la demandada sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., por la accionante sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., a mediados del mes de agosto de 2008. Efectivamente, el aludido documento de oferta elaborado por la accionante sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., señalaba las obligaciones que asumía y debía ejecutar la precitada empresa.
Que además, y según su oferta, la accionante sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., asumió la obligación de realizar los trámites para la obtención de la correspondientes autorización y permisos y aprobaciones para dar inicio a la obra; obligación que suponía adaptar su proyecto a los lineamientos técnicos contenidos en las ordenanzas municipales vigentes.
Que efectivamente, en la oferta entregada por la accionante sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., claramente se señala: “NOTA 1: Una vez desarrollado el anteproyecto de arquitectura e instalaciones se remite a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, como parte de los requisitos necesarios para la obtención de los permisos de la obra.”
Que lo cierto es que esa oferta de servicios fue aprobada y aceptada por su mandante la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., que por cierto y como se demostraría oportunamente, pagó íntegramente a la accionante sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., el precio que ella fijó para la elaboración del proyecto de arquitectura e ingeniería para la remodelación del señalado inmueble; y ello a pesar de que, como también sería oportunamente demostrado según alega, la sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., había fallado al presentar un proyecto acorde con los términos y lineamientos técnicos que establece el ordenamiento urbanístico del Municipio Chacao, razón por la cual la Dirección de Ingeniería Municipal objetó el proyecto y se negó a dar la constancia de cumplimiento de variables al Restaurante Mohedano, documento este que era necesario para poder tramitar la patente de industria y comercio y operar, pacíficamente, el negocio para el que se acondicionó el inmueble.
Que desde los primeros momentos de la relación entre su mandante la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., y la sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., quedó evidenciada la negligencia y la impericia que caracterizarían el desempeño de la empresa contratista durante el tiempo de ejecución de la obra contratada, pero valdría decir que ese incumplimiento no quedó en evidencia sino hasta después de haberse contratado a ESTUDIO ARCO, C.A., para la ejecución de la segunda fase de la obra, consistente en la ejecución de las obras civiles propiamente dichas, aunque deficientemente proyectadas.
Que lo cierto era, que una vez recibido el proyecto arquitectónico y de ingeniería para la remodelación del inmueble, su representada la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., decidió contratar a la sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., para la realización de las obras civiles que suponían la ejecución del proyecto arquitectónico de remodelaciones (llevándose así adelante la segunda fase de la contratación compleja o compuesta).
Que era muy importante enfatizar que esa segunda fase de la contratación se realizó bajo la modalidad de una obra de las denominadas llave en mano, que es aquella en la que el contratista (en este caso la sociedad ESTUDIO ARCO, C.A.,) se obliga frente al contratante (en este caso su mandante la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A.), a concebir, construir y poner en funcionamiento una obra determinada que él mismo previamente ha proyectado, a cambio de un precio pactado.
Que había que señalar también que la contratación de ESTUDIO ARCO, C.A., para la ejecución de la obra en cuestión no sólo estuvo influenciada por la circunstancia de que, según las máximas de experiencia en esta materia, dar la ejecución de una obra a la misma empresa que preparó el proyecto arquitectónico garantiza que la obra resulte lo más apegada posible al proyecto probado, tanto desde el punto de vista arquitectónico como en términos de costo y tiempos de ejecución, sino que además ESTUDIO ARCO, C.A., ofreció descontar del costo total de la obra el 50% del monto que le había sido previamente pagado por la elaboración del proyecto arquitectónico, todo lo cual se encuentra expresado en la ya mencionada Oferta de Servicios.
Que se debería entonces tener presente que la obra llave en mano contratada a la demandante ESTUDIO ARCO, C.A., estaba determinada, en su alcance, duración y costo, por: (i) el proyecto arquitectónico previamente elaborado por la empresa ESTUDIO ARCO, C.A., que establecía e identificaba las obras que debían realizarse, así como las características de los materiales a ser empleados y la duración que tendría la ejecución de las obras civiles; (ii) el contenido de la Oferta de Servicios antes mencionada, que establecía los términos de ejecución del desarrollo del proyecto de arquitectura y especialidades, y que establecía además la obligación de la empresa ESTUDIO ARCO, C.A. imputar al precio de las obras contratadas el 50% de lo percibido por concepto de pago o remuneración del proyecto arquitectónico, y; (iii) el contenido de dos (2) presupuestos, que dividían las obras civiles que serían ejecutadas en dos (2) etapas, y establecían el importe total que debía pagar su mandante la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., a la empresa ESTUDIO ARCO, C.A., por esas obras civiles completamente ejecutadas y entregadas en pleno funcionamiento, para cada una de esas “etapas”.
Que el presupuesto de la “primera Etapa” de la ejecución de las obras civiles denominado “Presupuesto Obra Civil (Fundaciones y Refuerzos Estructurales)”, que por esas actividades y obras la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A.), debió pagar un total de NOVECIENTOS SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON 66/100 (Bs. F. 970.196,66).
Que el presupuesto de la “Segunda Etapa” de la ejecución de las obras civiles denominado “Presupuesto Obra Civiles e Instalaciones”, fue presentado por la empresa ESTUDIO ARCO, C.A., a su representada para su aprobación en fecha 23 de marzo de 2009 a la finalización de las obras contempladas en el primer presupuesto y una vez pagadas aquellas (siendo eso un hecho no controvertido y así lo admitieron tal como la representación de la demandada señaló en la página 4 de su libelo de demanda). Que en él se estableció que por la ejecución de la totalidad de las obras restantes contempladas en el proyecto arquitectónico y su entrega a satisfacción de la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A.), ella debió pagar a la accionante ESTUDIO ARCO, C.A., un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON 30/100 (Bs.F. 4.496.935,30).
Que según podía evidenciarse de ese presupuesto, la accionante ESTUDIO ARCO, C.A. asumía, a cambio del pago de la cantidad antes estipulada, la obligación de llevar a cabo la edificación y puesta en funcionamiento del restaurante mohedano, lo que suponía la provisión, ejecución o realización, por parte de la accionante ESTUDIO ARCO, C.A., de limpieza y demolición, albañilería, suelos y recubrimientos; acabados y recubrimientos especiales; carpintería de madera; carpintería metálica; pintura; cristalería; instalaciones sanitarias; instalaciones de gas; instalaciones eléctricas; sistema eléctrico; eje de potencia y conexiones de tableros; luminarias; tomacorrientes y switches; telefonía y puntos de venta; sistema de detección de incendio; sistema de extinción de incendio; instalaciones mecánicas y circuito cerrado de Televisión y sonido.
Que la oferta en cuestión fue aceptada por la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., quedando así, por tratarse de una oferta aceptada, perfeccionado el contrato que unió a las partes.
Que partir de entonces la accionante ESTUDIO ARCO, C.A. procedió a la paulatina ejecución de la obra, y por su parte la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., fue haciendo los adelantos correspondientes contra los presupuestos de la obra que fueron aprobados previamente por su representada; pagos que alcanzaron la cantidad total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 25/100 (Bs.F. 4.747.331,25).
Que en octubre de 2009 las partes acordaron conjuntamente una MODIFICACIÓN al presupuesto original del 29 de marzo de ese año, en la que se incluyeron una serie de ajustes hechos con ocasión a modificaciones solicitadas por la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A. Que ese nuevo presupuesto (modificación del presupuesto aprobado originalmente en marzo de 2009) se presentó y se aceptó formalmente el 26 de octubre de 2009. Destacando la parte demandada que ese presupuesto reflejaba (y diferencia claramente), por una parte, (1) los conceptos que inicialmente se habían contratado y por otra parte, (2) aquellas modificaciones u obras “adicionales” que según la accionante ESTUDIO ARCO, C.A. correspondían a solicitudes hechas por la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., con posterioridad al presupuesto del 23 de marzo de 2009.
Que el monto total al que se refería ese presupuesto (englobando tanto las obras inicialmente presupuestadas como las obras encargadas y consideradas como “adicionales”) fue de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN CON 88/100 (Bs.F. 5.274.591,88), de los cuales, y como ya se había mencionado, su representada ya había pagado la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 25/100 (Bs.F. 4.747.331, 25).
Que para octubre de 2009 ya la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., había pagado EL NOVENTA POR CIENTO (90%) DEL TOTAL a que se refería la ÚNICA MODIFICACIÓN DEL PRESUPUESTO ORIGINAL presentada por la accionante ESTUDIO ARCO, C.A. y aceptada por la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A. Y de ese modo, para esa fecha solo restaba el pago de un diez por ciento (10%) del precio de la obra, que en todo caso debió pagarse una vez culminada y entregada la misma, a satisfacción de por la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., no obstante lo anterior, alega la parte demandada que el urbanista GABRIEL CRUZ MOTTA, representante de la accionante ESTUDIO ARCO, C.A., solicitó como un favor, apelando a una relación de amistad preexistente, que se le abonara la totalidad de lo que restaba por ser pagado. De ese modo y de buena fe, en fecha 3 de diciembre de 2009 la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., accedió a adelantar un pago a la accionante ESTUDIO ARCO, C.A., por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.F. 500.000,00), con lo que la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., daba cumplimiento al pago de casi la totalidad de lo adeudado a la accionante ESTUDIO ARCO, C.A., por el contrato de obras celebrado entre las partes.
Que con ese último pago, la accionante ESTUDIO ARCO, C.A., recibió de su representada pagos totales por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 25/100 (Bs.F. 5.247.331, 25), restando así por pagar a la actora la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 63/100 (Bs.F. 27.260,63).
Que ahora bien, luego de que la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., hiciera ese PAGO, satisfaciendo casi la totalidad del pago de la obra, pues faltaba menos del uno por ciento del total por pagar; es decir, VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 27.260,63), en fecha 15 de diciembre de 2009 los representantes de la accionante ESTUDIO ARCO, C.A., reclamaron a su mandante el pago de una “DIFERENCIA” por supuestas obras adicionales realizadas en el inmueble que nunca le fueron encomendadas ni mucho menos aprobadas por la contratante y que hacían que el precio total de la obra se elevase, de manera unilateral y no convenida, a la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs.F. 8.631.095,80), tal como se desprendía del documento denominado “Valuación final”.
Que la “pequeña diferencia” que la demandante ESTUDIO ARCO, C.A., pretendía que debía serle pagada, y que había sido descrita en el documento denominado “valuación final”, ascendía a la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 55/100 (Bs.F. 3.383.764, 55), cuyo monto había resultado, de acuerdo a lo alegado por la demandante ESTUDIO ARCO, C.A., de restarle a la cantidad señalada en la valuación final lo que ya la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., había pagado a la demandante ESTUDIO ARCO, C.A.; es decir, CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 25/100 (Bs.F. 5.247.331, 25).
Que era importante resaltar que ese último pago que pretendía la accionante ESTUDIO ARCO, C.A., no tenía, ni tiene fundamento alguno, ni contractual, ni legal, ni fáctico. Que de hecho constituía una descabellada pretensión que violenta no sólo los términos del contrato perfeccionado entre las partes, sino que además resultaba contrario a las normas del Código Civil relacionadas con la forma en que surgen las obligaciones contractuales (concretamente la regulación sobre la oferta y la aceptación de la oferta), siendo además absolutamente violatorio de las normas expresas que regulan el contrato de obra, como más adelante quedaría demostrado.
Que en efecto, lo primero que debería observarse es que entre la demandante ESTUDIO ARCO, C.A. e INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., existía un contrato formado por la oferta contenida en el presupuesto que hiciera la demandante ESTUDIO ARCO, C.A. y la aceptación de dicha oferta que hizo la demandada INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., en el que las partes se pusieron de acuerdo sobre cuáles serían las obras a ejecutar y su precio.
Que lo segundo que se debería tener presente es que la accionada INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., y la accionante ESTUDIO ARCO, C.A., acordaron algunas modificaciones de ese contrato, las cuales quedaron cubiertas por el presupuesto modificado de octubre de 2009 y aceptado por la contratante, su representada la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A.
Que lo cierto es que fuera de ese presupuesto inicial y su modificación aceptada, el contrato de obra que rigió a las partes no fue objeto de modificación alguna; y que además la lectura de ese presupuesto inicial y de su única modificaciones convenida, demostró que se trataba de una obra contratada bajo la modalidad “LLAVE EN MANO”, en la que el contratista debía a su contratante la obra ejecutada y en pleno funcionamiento. Los presupuestos no dejaban duda sobre esa circunstancia.
Que por otra parte, afirmaron enfáticamente que después de octubre de 2009, su mandante no solicitó a la accionante ESTUDIO ARCO, C.A., modificación alguna al proyecto aprobado ni solicitó que se realizaran obras adicionales a que habían sido acordadas, y más aún, tampoco aprobó ni autorizó la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., ninguna propuesta o petición que hiciera la accionante ESTUDIO ARCO, C.A., en tal sentido, pues el proyecto y la obra que su mandante deseaba (y contrató) había quedado ya definido en los términos expuestos; y así expresamente lo alegaron.
De ese modo finalmente denunciaron, como quedaría demostrado en su momento, que la obra así contratada a la accionante ESTUDIO ARCO, C.A., ni siquiera fue debidamente concluida por la demandante, a pesar de haber cobrado casi la totalidad del precio fijado para su ejecución, pues le recordaron que sólo restaban por pagarse VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 63/100 (Bs.F. 27.260, 63). Entendería entonces el Tribunal la sorpresa sufrida por su mandante cuando la accionante ESTUDIO ARCO, C.A., sin ni siquiera haber concluido la obra pactada, le reclamó el pago de la altísima suma antes señalada, por unas supuestas obras adicionales no contratadas.
Que sin embargo, con el ánimo de encontrar una solución al conflicto que surgió a raíz de la insólita pretensión de cobro adicional que planteaba la accionante ESTUDIO ARCO, C.A., y frente a sus amenazas de no concluir la obra y no entregarla, la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., accedió a la realización de una auditoria para determinar si en el inmueble había sido efectivamente realizadas obras adicionales no previstas en el contrato. La cual se le encargó de común acuerdo, a la Ingeniero Civil ELIZABETH CAMERO DÍAZ, debiendo insistir nuevamente en que la intención de la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., era lograr una solución equitativa y justa al reclamo, pues siempre entendió que, en derecho, las pretensiones de la accionante ESTUDIO ARCO, C.A., resultaban infundadas.
Que en fecha 8 de abril de 2010, la Ingeniero Civil ELIZABETH CAMERO DÍAZ, entregó a ambas partes el resultado de la auditoria técnica que le fue encargada, estimando en ella la existencia de una diferencia “aceptable para su reconocimiento” a favor de la accionante ESTUDIO ARCO, C.A., por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON 01/100 (Bs.F. 1.209.103,01), la cual fue objetada por las partes contratantes. Su mandante la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., la objetó concretamente, por entender que la mencionada Ingeniero dio por buenas las afirmaciones hechas por la accionante en las que sostuvo haber utilizado cantidades no razonables (por excesivas) de cables, concreto, bloques y tuberías, así como también porque la auditora nada dijo sobre el monto adeudado por la accionante ESTUDIO ARCO, C.A., a su representada por las construcciones defectuosas y por aquellas contratadas y no ejecutadas.
Que aun así, la misma Ingeniero en el literal L de sus conclusiones aseveró que de acuerdo a estándares internacionalmente aceptados, para una CONSTRUCCIÓN COMPLETAMENTE NUEVA de las dimensiones de Restaurant Mohedano indicadas por la accionante ESTUDIO ARCO, C.A., y que alcanzaron los 844 m2, tal como consta en el informe de auditoria, el costo de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.F. 6.583.200,00). Siendo enorme el contraste. La accionante ESTUDIO ARCO, C.A., no sólo pretendía una remuneración mayor a la normal, OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs.F. 8.631.095,82) en lugar de la suma antes señalada, sino que además pretendía ese pago como contraprestación de un trabajo menor, pues las obras realizadas por ARCO consistieron en unas remodelaciones y no en la ejecución de una construcción completamente nueva.
Que durante la segunda quincena del mes de diciembre de 2009 la accionante ESTUDIO ARCO, C.A., había decidido unilateralmente retirarse de la obra, sin haberla concluido, destacando la accionada que como medida de ilícita coacción, la accionante se retiró sin entregar los manuales correspondientes a los hidroneumáticos, a las instalaciones de extinción de incendio y a las alarmas, por los que se le pago con creces.
Que frente a esa actuación ilegal, la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., optó por contratar con otras empresas la ejecución de las obras restantes y la reparación de las muchas obras deficientes que había ejecutado la accionante ESTUDIO ARCO, C.A., todo lo cual sería probado oportunamente. En ese periodo además surgieron las objeciones de la Alcaldía de Chacao (La Dirección de Ingeniería Municipal) al defectuoso proyecto presentado por la precitada accionante, lo que impidió obtener la constancia de culminación de obra, lo cual también quedaría demostrado en su oportunidad.
Aseveró además la representación judicial de la parte accionada, que posteriormente, a mediados de 2010, había ocurrido que los representantes de la accionante ESTUDIO ARCO, C.A., comenzaron a instar hechos violentos en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., y del Restaurante Mohedano, entre los que contaron no solo una campaña mediática de desprestigio sino protestas de trabajadores, liderados por el señor GABRIEL CRUZ MOTTA, en la entrada del local y en vías públicas circundantes, todo ello debidamente denunciado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 7 de Junio de 2010, tal como sería probado oportunamente.
Que ahora bien, frente al impresionante acoso del que había sido objeto su mandante la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., en fecha 09 d abril de 2010 accedió a suscribir el documento denominado “Acuerdo Preliminar Sobre Obras Civiles Ejecutadas en el Restaurant Mohedano” con el que se pretendía concluir con las diferencias existentes entre las partes y terminar con las presiones ejecutadas por parte de la accionante ESTUDIO ARCO, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., el local comercial, su imagen y sus representante. La precitada sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., atendiendo a la obligación asumida en ese acuerdo pagó a la accionante ESTUDIO ARCO, C.A., la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 725.467,80).
Que se trató de un acuerdo para intentar lograr una transacción que precaviera el litigio que ahora nos ocupa, pero ese acuerdo no logró conclusión ni fin útil alguno porque los representantes de la accionante ESTUDIO ARCO, C.A., insistieron en cobrar la totalidad de la inexistente acreencia que por las supuestas diferencia de aquella valuación final reclaman a su mandante y que no sólo no se corresponde con la realidad de los hechos sino que además viola normas legales expresas relacionadas con el contrato de obra que los unió. El asunto se complicó aún más teniendo presente que la unilateral conducta de la accionante ESTUDIO ARCO, C.A., de abandonar la obra sin concluirla y reteniendo importantes documentos necesarios para la operación del local comercial, le había ocasionado ya graves daños a la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., que en cualquier caso, esa actuación unilateral constituía una forma grave de incumplimiento contractual imputable a sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A.
Que lo sucedido con posterioridad fue que la accionante ESTUDIO ARCO, C.A., demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., para el cobro de una inexistente deuda supuestamente originada por unas inexistentes obras adicionales que, en cualquier caso, no fueron solicitadas, ni contratadas, ni autorizadas por su mandante y que tampoco fueron ejecutadas por la contratista; no obstante lo cual y sin contar con prueba alguna, lo cual fue objeto de un duro debate en esta misma causa pero ante otros Juzgados que incluyen Tribunales constitucionales, la demandante obtuvo un embargo que se decretó y ejecutó en extrañas y muy poco comunes circunstancias y que finalmente fue levantado.
En base a todo lo anterior, negaron y contradijeron en todas sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado en la presente demanda incoada por la sociedad de Comercio ESTUDIO ARCO, C.A., contra su mandante la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A.
Alegaron que la demanda intentada por la accionante ESTUDIO ARCO, C.A., es improcedente de conformidad con lo previsto en los artículos 1.137, 1.630, 1.638 del Código Civil, en los términos allí expresados por la parte accionada la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., concluyendo además que su representada no sólo pagó la totalidad de lo presupuestado por la accionante ESTUDIO ARCO, C.A., por dicha obra que implicó la construcción y equipamiento del Restaurante Mohedano, sino que además pagó casi SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 700.000,00) adicionales con el propósito de intentar lograr la resolución amigable del conflicto que había surgido entre las partes, por la única y exclusiva responsabilidad de la contratista ESTUDIO ARCO, C.A.
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
De conformidad con lo pautado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte accionada la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., reconvino a la sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A. a fin de que la misma conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal en los siguientes términos:
Que del material probatorio que reposa en autos, sería un hecho admitido y no sujeto a controversia en el presente asunto que entre la sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A. y su representada, se perfeccionó validamente un contrato de obra para la ejecución de remodelaciones y dotación de un inmueble destinado para su uso como Restaurante, por un precio determinado.
Que del contrato y de acuerdo a lo pactado por las partes, se derivaron obligaciones concretas que implicarían la ejecución de la remodelación del local por parte de ESTUDIO ARCO, C.A., donde funcionaría el restaurante, la cual se regiría por un proyecto arquitectónico previamente presentado, así como por las modificaciones aprobadas y reconocidas expresamente en la modificación del presupuesto aceptadas por INVERSIONES KSB C.A., en octubre de 2009; y la entrega de la obra, una vez estuviese completamente concluida, debiendo INVERSIONES KSB C.A., pagar el precio previamente acordado como contraprestación a la ejecución de la obra tal y como fuera contratada y aprobada. Que el alcance y contenido de las obligaciones asumidas por las partes contratantes, estarían perfectamente definidas, tanto por el referido proyecto arquitectónico que previamente se había elaborado ESTUDIO ARCO, C.A., y que definiría y caracterizaba las obras, dotaciones y equipamiento que comprendía la remodelación, como en los presupuestos de obras civiles que tanto la comitente como la contratista pactaron a su entera satisfacción y que definirían tanto el precio original como el precio modificado que debía pagar INVERSIONES KSB C.A., por la totalidad de las obras civiles y el equipamiento y dotación del inmueble.
Que de modo general, las obligaciones que asumió ESTUDIO ARCO, C.A., eran dos: ejecutar la obra y entregar la obra. Que dichas obligaciones están ceñidas al contrato suscrito por las partes, dando paso al derecho común o las normas del oficio solo en caso de ausencia de éste. Que la obligación de hacer entrega de la obra a su vez supone un acto de entrega formal de la obra encomendada debidamente culminada, en un momento determinado y bajo una forma determinada, siendo fiel no solo a lo que la norma disponga, sino a lo que las partes han pactado al respecto. Que en el marco de del Contrato de Obra en discusión, se pactaría la remodelación, acondicionamiento y equipamiento de un inmueble ubicado en la avenida Mohedano de la Urbanización La Castellana en la Ciudad de Caracas, en la que habría de funcionar un restaurante de nombre “Mohedano”, en los términos expuestos en el proyecto varias veces mencionado; y entregar la obra terminada.
Que sin embargo, es el caso que ESTUDIO ARCO, C.A., no cumplió con sus obligaciones contractuales, que estarían perfectamente determinadas por un proyecto arquitectónico y de equipamiento que esa misma empresa había preparado y vendido a INVERSIONES KSB C.A., y que el precio de esas obras estaban perfectamente definidos y pactados como un precio y monto fijo, por un presupuesto inicial aprobado y luego por una única modificación también aprobada, en octubre de 2009.
Que mientras la contratante, INVERSIONES KSB C.A., pagó en su totalidad el monto pactado y modificado, ESTUDIO ARCO, C.A., no terminó la obra, como de hecho lo confesaría, según lo alegado por la parte accionada, al señalar haber abandonado la obra antes de haberla terminado, a pesar de haber recibido la totalidad del precio pactado. Que en efecto, el Restaurante Mohedano abrió sus puertas, operó con dificultad por un breve período de tiempo y tuvo que terminar su operación y cerrar por, entre otras razones porque la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, se negó enfáticamente a aceptar la terminación de la obra por la múltiples irregularidades del proyecto presentado por ESTUDIO ARCO, C.A. Que lo proyectado y aparentemente ejecutado no se ajustara a los parámetros del ordenamiento urbanístico del Municipio Chacao. Que buena parte de las obras civiles ejecutadas lo fueron de manera deficiente y debieron ser demolidas y reconstruidas.
Que estaría claro que ESTUDIO ARCO, C.A., abandono la obra dejándola inconclusa, no entregando nunca los planos finales, los manuales de varios equipos que instaló, incluidos equipos de seguridad y alarma. Que ESTUDIO ARCO, C.A., incumplió una tercera obligación previamente contraída, como lo era la de devolver el precio que había cobrado por la elaboración del proyecto arquitectónico, que según la oferta para dicho proyecto, si INVERSIONES KSB C.A., decidía contratar con ESTUDIO ARCO, C.A., las obras civiles, el precio abonado por ésta sería descontado o devuelto del precio total de la obra. Que la empresa ESTUDIO ARCO, C.A., no puede justificarse en la excepción de contrato no cumplido, toda vez que aquella empresa es la que unilateralmente decide retirarse de la obra vista la negativa de su representada de pagar concepto alguno que se derivase de la valuación final. Que lo cierto es que la conductas de ESTUDIO ARCO, C.A., y concretamente en el incumplimiento en que incurrió de sus obligaciones, determinaría la posibilidad para su representada de demandar la Resolución de dicho Contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Que por lo antes expuesto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada, INVERSIONES KSB C.A., es por lo que procedieron a RECONVENIR formalmente a la sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., para que convenga o en defecto a ello, condenada por el Tribunal a: 1- la Resolución del Contrato de Obra que fuera celebrado entre INVERSIONES KSB C.A., y la sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., y 2- en pagar las costas y costos del proceso; estimando asimismo la Reconvención en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs.F. 620.567,50) equivalentes a SEIS MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y CINCO CON DIECINUEVE (UT 6.895,19) Unidades Tributarias.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Alegó la representación judicial de la parte actora reconvenida, que si bien el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil establece que no se admitirán contra una reconvención promoción de Cuestiones Previas a que hace referencia el artículo 346 eiusdem, la Jurisprudencia y la Doctrina han entendido dicha disposición como una prohibición de la Ley a abrir una incidencia en las Cuestiones Previas, que en caso de hacerse, dilataría el proceso y cercenaría el acceso a la justicia expedita.
Que al proponer el actor reconvenido las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estaría haciendo valer su derecho a la defensa, mediante el uso de las defensas necesarias al fondo del asunto.
Que la Doctrina y la Jurisprudencia son pacíficas al aceptar la alegación de cualesquiera defensas que el actor reconvenido intente en contra de la reconvención, incluso aquellas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que por los planteamientos antes expuestos, oponen la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con los requisitos del artículo 340 eiusdem.
Por otro lado, la representación judicial de la parte actora reconvenida negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho que esgrimió la parte demandada en su reconvención, así como el petitorio que deriva de dichos argumentos alegando en su escrito de contestación a la reconvención lo siguiente:
Que existía un contrato de obra suscrito entre la reconvenida ESTUDIO ARCO, C.A., y la accionada reconviniente, el cual se estipuló que la accionante reconvenida, realizaría un proyecto que, en una primera fase, sería un diseño integral de un restaurant que se llamaría “Mohedano” y su posterior construcción, que vendría a realizarse en una segunda fase, la cual se desarrollaría en dos etapas.
Que la primera fase del proyecto se caracterizó por la realización de un anteproyecto arquitectónico y de diseño del Restaurant “Mohedano”, preparando la accionante reconvenida para esa fase el proyecto una oferta de servicios que entregó a la accionada reconviniente sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., denominada OFERTA DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO INTEGRAL DE ARQUITECTURA, INSTALACIONES Y MOBILIARIO DEL RESTAURANTE “MOHEDANO” UBICADO EN CARACAS, y que fue debidamente reconocido por la parte demandada reconviniente, en su escrito de contestación a la demanda.
Que una vez cumplidos todos los trabajos concernientes a esa primera fase del proyecto, se procedió a realizarse un presupuesto para la primera etapa de la segunda fase del contrato de obras, denominado PRESUPUESTO OBRA CIVIL (FUNDACIONES Y REFUERZOS ESTRUCTURALES) LOCAL: RESTAURANT MOHEDANO. LA CASTELLANA, CARACAS, ÁREA: 771 m2 APROX.
Que fue entonces al terminar la primera etapa de la segunda fase del proyecto, ESTUDIO ARCO, C.A., el 23 de marzo de 2009 entregó un segundo presupuesto a la accionada reconviniente sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., llamado PRESUPUESTO OBRA CIVIL E INSTALACIONES LOCAL: RESTAURANT MOHEDANO. LA CASTELLANA, reconocido expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación; con lo cual la accionante reconvenida ESTUDIO ARCO, C.A., empezó las obras concernientes a dicha etapa del contrato de obras. Siendo preciso mencionar que la demandada reconviniente sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., en su escrito de contestación de demanda no desconoció ni impugnó ninguno de los documentos que fueron producidos por su representada en su libelo de demanda, produciéndose en consecuencia el resultado a que se refiere el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que se tengan por reconocidos todos los documentos privados (comunicaciones, presupuestos, correos electrónicos, etc.) que fueron promovidos por la accionante reconvenida ESTUDIO ARCO, C.A., siendo preciso recordar que conforme a la citada norma, el desconocimiento de dichos documentos debía manifestarse en el acto de contestación de demanda, caso contrario se deberían tener por reconocidos los documentos.
Que este Tribunal podría observar, en dicho presupuesto hay una serie de cuadros que tienen la siguiente leyenda: “EN ESPERA DE SELECCIÓN DE MATERIAL”, ó “EN ESPERA DE DETALLE DEFINITIVO”, entre otros. Ello se debió a que la accionante reconvenida ESTUDIO ARCO, C.A., tuvo que esperar instrucciones por parte de la demandada reconviniente sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., de los materiales que esta empresa debía seleccionar para poder estimar el monto definitivo a ser pagado; razón por la cual al final del presupuesto se podía leer lo siguiente: “NOTAS: LAS CANTIDADES DE OBRA ANTES EXPUESTAS SERÁN AJUSTADAS A LAS REALMENTE CONSTRUIDAS AL FINAL DE LA OBRA, por lo que resultaba obvio que el presupuesto final tendría un costo mucho mayor al inicial.
Que como se sostuvo en el libelo de demanda, alguno de los pagos que se realizaron por parte de la demandada reconviniente sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., a la accionante reconvenida ESTUDIO ARCO, C.A., si bien fueron realizados, se hicieron con retrasos. Siendo una máxima de experiencia que sin el dinero suficiente para comprar materiales para la construcción de cualquier obra, no se podría construir completamente nada de lo que se quisiera hacer; aunado a que con un proceso inflacionario público y notorio, el presupuesto en cuestión quedaba por debajo del precio acordado en un primer momento. Siendo por ello que, a falta de pago oportuno por parte de la demandada reconviniente sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., la accionante reconvenida ESTUDIO ARCO, C.A., se vio forzada a retrasar los trabajos de la obra y seguir el trabajo aún a expensas propias. Siendo entonces que la precitada accionante reconvenida expresó su preocupación, tal como se evidenció de cadena de correos anexa al libelo de demanda y que deberían tenerse como reconocidas por la demandada reconviniente, por lo que en agosto de 2009 las partes contratantes decidieron actualizar el presupuesto en cuestión con los precios de las obras correspondientes a la Segunda Etapa que aún no habían sido pagadas por la demandada reconviniente sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., así como las obras adicionales solicitadas por la misma. Siendo preciso mencionar que el presupuesto de obra original aún presentaba partidas en blanco a la espera de que la demandada reconviniente sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., tomara las decisiones sobre las características de esas partidas que permitieran estimarlas y valorarlas en el presupuesto.
Que para octubre de 2009, la demandada reconviniente, sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., para que hiciera instalación de sistema y equipos no presupuestados anteriormente, se empezó un proceso de conversaciones entre ambas partes para la toma de decisiones acerca de cuales serían los materiales a comprar y sus respectivos precios, tal como se evidencia en el anexo marcado “P” acompañado al libelo de demanda (debiendo tenerse como reconocido por la demandada reconviniente sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A.,) quedando entendido que esas nuevas solicitudes serían reconocidas y pagadas debidamente por la precitada demandada reconviniente sin la necesidad de la realización de un nuevo presupuesto.
Que por la necesidad de dinero para poder cumplir con sus obligaciones la accionante reconvenida ESTUDIO ARCO, C.A., hizo una solicitud de dinero a la demandada reconviniente sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., y los mismos accedieron a hacer un depósito, que realizaron el 3 de diciembre de 2009, por QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.F. 500.000,00)
Que de la misma manera la demandada reconviniente arguyó que una de sus obligaciones era pagar el precio previamente acordado como contraprestación a la ejecución de la obra tal como fue contratada y aprobada. Si bien el contrato a controversia es un contrato bilateral en donde ambas partes asumieron obligaciones recíprocas, siendo la principal de la demandada reconviniente sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., pagar el precio de la obra, el cual no esta determinado al momento del perfeccionamiento del contrato, porque luego de dicho perfeccionamiento y de la presentación del primer presupuesto, la hoy accionada reconviniente solicitó la ejecución de obras adicionales y de modificaciones importantes al proyecto original que aumentaron considerablemente el precio inicialmente presupuestado, evidenciado en las comunicaciones existentes entre las partes, dicho precio no estuvo determinado sino hasta el final de la obra, cuando la accionante reconvenida ESTUDIO ARCO, C.A., estableció el monto total de la Segunda Etapa del proyecto en un total de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 8.631.095,80); precio que según afirmó la parte demandada reconviniente era un precio modificado que debió pagar INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., por la totalidad de las obras civiles y el equipamiento y dotación del inmueble.
Que ambos documentos perfectamente válidos y cuya existencia y veracidad fue aceptada por ambas partes. Insistieron en que dicho presupuesto aceptado por la demandada reconviniente indicaba claramente con notas al lado de cada partida en blanco “En espera del modelo” o “En espera del detalle”, ya que la misma no se terminaba de decidir qué materiales habían de usar para la culminación de la obra.
Que el abandono no fue unilateral por parte de la accionante reconvenida ESTUDIO ARCO, C.A., si no que lo solicitó la demandada reconviniente INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., que ese mimo momento comenzaron las operaciones del restaurant.
Que en dicha oferta la accionante reconvenida ESTUDIO ARCO, C.A., se comprometió únicamente a hacer entrega del proyecto ante la Alcaldía sólo como parte de los requisitos para la obtención de los permisos, por lo que en ningún momento se comprometió a entregar la totalidad de los requisitos, mucho menos a gestionar dicho permiso y menos aún a garantizar la obtención del permiso.
Que quien incumplió con las obligaciones retrasándose con el pago de las cuotas pactadas, fue la demandada reconviniente INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., solicitándole a la accionante reconvenida ESTUDIO ARCO, C.A., abandonar la obra antes de estar concluida y no pagando la totalidad de la deuda contraída con la precitada empresa por conceptos de construcción de la obra. Consciente de ello, la demandada reconviniente INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., pretende ahora dañar la reputación de la accionante reconvenida ESTUDIO ARCO, C.A., al decir que el proyecto presentado a la Alcaldía no cumplía con los requerimientos Municipales y que por ello no se pudo obtener la permisología correspondiente, tratando de utilizar esa falsa afirmación como excusa para sus incumplimientos.
Que por otra parte, la demandada reconviniente INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., hizo referencia a que el contrato era un contrato de modalidad “Llave en Mano”. Debiendo ellos señalar que el contrato llave en mano es un contrato donde las obras de ingeniería son realizadas por ingenieros y constructores como una misma entidad, habiendo sólo dos personas en la relación, el promotor de la obra y el constructor de la misma; siendo otro punto característico de este tipo de contrato que el obligado a la construcción de la obra entregue la misma en pleno funcionamiento. Siendo el caso que en la obra del restaurant “Mohedano”, aparte de la accionante reconvenida ESTUDIO ARCO, C.A., participaron otros contratistas en la ejecución de obras fundamentales para poder completar el correcto funcionamiento del restaurant,” Promec Ingenieros, C.A.” e “Industrias Reginos, C.A.”.
Que de los anteriores razonamientos evidencian la improcedencia de la reconvención propuesta por la demandada reconviniente INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., y así solicitaron sea declarado por este Tribunal.
Fundamentándose en el artículo 1.168 del Código Civil Vigente, solicitaron, en caso de que no estime los planteamientos que se expusieron en los capítulos anteriores y considere que en efecto hubo un incumplimiento por parte de la accionante reconvenida ESTUDIO ARCO, C.A., en sus obligaciones contractuales, establezca la razón en la cual se funda el incumplimiento de la precitada accionante reconvenida en sus obligaciones contractuales, así como que la razón en la cual se fundó el incumplimiento de la accionante reconvenida ESTUDIO ARCO, C.A., es la previa falta de cumplimiento de las obligaciones de la demandada reconviniente INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., con su representada, declarando con lugar la excepción del contrato no cumplido.
De la misma forma, afirma la accionante reconvenida ESTUDIO ARCO, C.A., que debido a los señalamientos el contrato quedó perfeccionado como un contrato de naturaleza de tracto sucesivo debido a un pago en cuotas que debió realizarse, para que posteriormente el obligado a la construcción de la obra pudiera cumplir con su parte del contrato que no era otro que la construcción de la misma.
Asimismo señalaron lo establecido como “La excepción non adimpletti cuntractus” según el reconocido doctrinario venezolano José Melich.Orsini, en su Doctrina General del Contrato, pág. 762, donde después de esbozar unos breve razonamientos con referencia al caso que nos ocupa afirmaron que el contrato perfeccionado entre la accionante reconvenida ESTUDIO ARCO, C.A., y la demandada reconviniente INVERSIONES KSB VENEZUELA C.A., era un contrato aleatorio, lo cual había querido desconocer en todo momento la precitada empresa demandada reconviniente.
Que a tal efecto el artículo 1.136 del Código Civil establece que “El contrato es aleatorio, cuando para ambas contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casual”.
Finalmente solicitaron al Tribunal se sirviera declarar CON LUGAR en punto previo la cuestión Previa promovida, SIN LUGAR la pretensión de Incumplimiento de Contrato de la demandada reconviniente y en su defecto declarar CON LUGAR la Excepción Non Adimpleti Contratus.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este juzgado para decidir en la presente causa en relación con la reconvención propuesta y la acción principal presentada, observa quien suscribe en relación con la carga de prueba de las partes lo siguiente:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En base a ello y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos estos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo Juez está enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat; es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, a fin de emitir pronunciamiento motivado sobre lo controvertido en la presente causa, procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
Junto con el escrito libelar la parte accionante consignó a los autos:
 Marcado “A” Auditoria Técnica de ingeniería realizada por la Ingeniero Civil, ciudadana ELIZABETH CAMERO DIAZ, el cual al ser un documento emanado de terceros, será analizado al valorar la prueba testimonial de la ciudadana que la suscribe. Y así se establece.
 Marcado “A” Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda (2°) del Municipio Autónomo Chacao el 28 de septiembre de 2010, bajo el Nº 15, tomo 202, el cual este Juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la representación que ostentan los apoderados actores. Y así se establece.
 Marcado “B”, legajo de correos electrónicos cruzados entre los ciudadanos Álvaro Leal y Gabriel Cruz del 15 hasta el 29 de julio de 2008, lo cuales fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad para oponerse a las pruebas promovidas por su adversario en el lapso de promoción de pruebas, siendo dicha oposición desechada por no ser esa la oportunidad para analizar el contenido y valor de la oferta probatoria, este juzgado tomando en consideración que el artículo 4° del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dispone que la promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba de los mensajes de datos se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil, lo cual así ha venido siendo considerado por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 460 del 5/10/11), al contemplarse la posibilidad de promover la prueba mediante la reproducción en formato impreso, para asemejar su eficacia y valor probatorio al que pueda dársele a las copias o reproducciones fotostáticas, las cuales al ser consignadas junto con el libelo de la demandada deben ser impugnadas en la contestación de la misma, so pena de considerarse fidedignas, y siendo que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad legal respectiva, este juzgado los valora de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellos la comunicación sostenida entre los ciudadanos antes señalados, en relación con los preparativos del vinculo jurídico que uniría en principio a las partes en la presente causa. Y así se establece.
 Marcado “C”, correo electrónico remitido por el ciudadano Álvaro Leal al ciudadano Gabriel Cruz, el cual no habiendo sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado valora de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dando por reproducido el fundamento de la admisión de valoración de la prueba ut supra analizada, desprendiéndose del mismo las solicitudes del accionado a la accionante de modificación de ciertos puntos de la propuesta de trabajo en preparación, así como la manifestación del compromiso de pago. Y así se establece.
 Marcados “D”, Oferta de Servicios Profesionales para el Desarrollo del Proyecto Integral de Arquitectura, Instalaciones y Mobiliario del Restaurante “Mohedano” Ubicado en Caracas, y marcado “E” presupuesto obra civil (fundaciones y refuerzos estructurales) Local Restaurant Mohedano. La Castellana, Caracas, fechado 14 de octubre de 2008, la cual aun careciendo de firma alguna resulta ser un hecho no controvertido en la presente demanda y por tanto relavado de pruebas. Y así se establece.
 Marcado “F” comunicación vía correo electrónico enviada por el ciudadano Álvaro Leal al ciudadano Gabriel Cruz denominado Presupuesto Etapa I Mohedano, de fecha 16 de octubre de 2008, el cual no habiendo sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado valora de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dando por reproducido el fundamento de la admisión de valoración de la prueba de correos electrónicos ut supra analizadas, desprendiéndose del mismo la solicitud de cronogramas que la demandada le hiciera a la parte accionante y las observaciones sobre los metros de intervención y su respectiva respuesta. Y así se establece.
 Marcado “G” legajo de cuatro (4) facturas emitidas por ESTUDIO ARCO, C.A., a nombre de INVERSIONES KSB VENEZUELA, C.A., por concepto de abonos correspondientes a la Primera Etapa para la construcción del restaurant Mohedano ubicado en la Urbanización La Castellana de Caracas. Este Juzgado las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la verificación de los pagos realizados por la empresa KSB en virtud a los trabajos realizados por la accionante correspondientes a la mencionada Primera Etapa de la obra. Y así se establece.
 Marcado “H” presupuesto obra civil e instalaciones del Local Restaurant Mohedano, La Castellana, Caracas, fechado 23 de marzo de 2009, el cual aun careciendo de firma alguna resulta ser un hecho no controvertido en la presente demanda y por tanto relavado de pruebas. Y así se establece.
 Marcado “I” factura emitida por ESTUDIO ARCO, C.A., a nombre de INVERSIONES KSB VENEZUELA, C.A., por concepto de Primer abono correspondientes a la Segunda Etapa (acabado e instalaciones) del Restaurant Mohedano ubicado en la Urbanización La Castellana de Caracas. Este Juzgado la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la verificación del pago realizado por la empresa KSB en virtud a los trabajos realizados por la accionante correspondiente a la mencionada Segunda Etapa de la obra. Y así se establece.
 Marcados “J” y “K”, respectivamente, reportes electrónicos de depósitos bancario del Banco Banesco a nombre de ESTUDIO ARCO, C.A., fechados 14 de septiembre de 2010, los cuales al no haber sido desconocidos, tachados o impugnados en forma alguna, este Juzgado los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos abonos a la cuenta bancaria de la empresa accionante por las cantidades de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.F. 1.161.120, 00) y por UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.F. 1.000.000, 00), realizados en fechas 22 de junio y 14 de agosto de 2009, respectivamente correspondiente a segundo y tercer abono de la mencionada segunda etapa, abonos los cuales no han sido controvertidos en la presente demanda. Y así se establece.
 Marcado “L” correo electrónico cruzado entre los ciudadanos Álvaro Leal y Gabriel Cruz en fecha 22 de septiembre de 2009, el cual no habiendo sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado valora de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dando por reproducido el fundamento de la admisión de valoración de la prueba de correos electrónicos ut supra analizadas, desprendiéndose de ellos, las comunicaciones sostenidas entre los precitados ciudadanos y los inconvenientes surgidos en relación a la ejecución de la obra y los pagos de la misma. Y así se establece.
 Marcado “M” factura emitida por IDEA CONSTRUCCIONES, a nombre de INVERSIONES KSB VENEZUELA, C.A., por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.F. 2.240.000,00), concepto de Tercer abono correspondientes a la Segunda Etapa (ejecución contrato de obras) del Restaurant Mohedano ubicado en la Urbanización La Castellana de Caracas, lo cual al haber sido aceptado por ambas partes en juicio, se encuentra relevado de pruebas. Y así se establece.
 Marcado “N” correo electrónico cruzado entre los ciudadanos Álvaro Leal y Gabriel Cruz en fecha 19 de octubre de 2009, el cual no habiendo sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado valora de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dando por reproducido el fundamento de la admisión de valoración de la prueba de correos electrónicos ut supra analizadas, desprendiéndose del mismo la comunicación sostenida entre los ciudadanos antes señalados en relación con los avances de la obra contratada, los presupuestos elaborados y la necesidad de sus actualizaciones. Y así se establece.
 Marcado “O” presupuesto obra civil e instalaciones del Local Restaurant Mohedano, La Castellana, Caracas, fechado 10 de julio de 2009, el cual al carecer de firma alguna, el cual aun careciendo de firma alguna resulta ser un hecho no controvertido en la presente demanda y por tanto relevado de pruebas. Y así se establece.
 Marcado “P” legajo de correos electrónicos cruzados entre los ciudadanos Álvaro Leal y Gabriel Cruz de fecha 26 de octubre de 2009, el cual no habiendo sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado valora de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dando por reproducido el fundamento de la admisión de valoración de la prueba de correos electrónicos ut supra analizadas, desprendiéndose del mismo la comunicación sostenida entre los ciudadanos antes señalados en relación a presupuesto y demás detalles del contrato de obra del Restaurant Mohedano, La Castellana, Caracas. Y así se establece.
 Marcado “Q” reporte electrónico de depósito bancario del Banco Banesco a nombre de la ciudadana SANDRA GALVAN, fechados 14 de septiembre de 2010, lo cual al haber sido aceptado por ambas partes en juicio, se encuentra relevado de pruebas. Y así se establece.
 Marcado “R” presupuesto, fechado 15 de diciembre de 2009, el cual aun careciendo de firma alguna resulta ser un hecho no controvertido en la presente demanda y por tanto relevado de pruebas. Y así se establece.
 Marcado “S” copia simple de documento denominado ACUERDO PRELIMINAR SOBRE OBRAS CIVILES EJECUTADAS EN EL RESTAURANT MOHEDANO, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA, C.A., y la sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., ambas plenamente identificadas en autos, de fecha 09 de abril de 2010, el cual al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este Juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo descripción detallada de acuerdo parcial de pago regido por las partes que suscribieron el mismo. Y así se establece.
En la contestación a la Reconvención la representación judicial de la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
 Marcado “A” Comprobante de Recepción de Recaudos, Certificación de inicio de Modificación emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, Estado Miranda, Nº SN-08-004123, de fecha 05 de noviembre de 2008, el cual al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, éste Juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo el permiso para la REDISTRIBUCIONES INTERNAS DEL INMUEBLE allí descrito. Y así se establece.
 Marcado “B” correo electrónico cruzado entre los ciudadanos Álvaro Leal, Andreína Lugo, Jorge Kiriakidis, Mariana Martínez y Gabriel Cruz en fecha 27 de febrero de 2009, el no habiendo sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado valora de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dando por reproducido el fundamento de la admisión de valoración de la prueba de correos electrónicos ut supra analizadas, desprendiéndose del mismo la comunicación sostenida entre los ciudadanos antes señalados. Y así se establece.
 Marcado “C” presupuesto para ejecución de trabajos emitido por la empresa PROMEC INGENIEROS, C.A., fechado 15 de abril de 2009, dirigido a INVERSIONES KSB VENEZUELA, C.A., el cual al carecer de firma alguna, mal puede este juzgado otorgarle valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, y adicionalmente resultan ser documentos emanados de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de ley, siendo forzoso desecharlo como medio probatorio. Y así se establece.
En la oportunidad probatoria la representación judicial de la parte accionante reconvenida reprodujo el mérito favorable de todos y cada uno de los documentos acompañados a los escritos de demanda y contestación a la Reconvención en cuanto favorecieran a su representado.
De la misma promovieron:
 Marcados “A” y “B”, respectivamente, correos electrónicos cruzados entre los ciudadanos Álvaro Leal, Gabriel Cruz y la empresa Promec Ingenieros, C.A., de fechas 14 de marzo, 12 de junio, 4 y 9 de septiembre y 2 de noviembre de 2009, respectivamente, las cuales fueron impugnadas por la parte accionada reconviniente en la oportunidad para promover pruebas, sin que conste en autos que la parte promovente insistiera en hacerlas valer, razón por la cual este juzgado se ve en la obligación de desecharlas como medio probatorio. Y así
 Promovieron en el denominado punto III, la prueba de Experticia a ser practicada por expertos en materia de construcciones civiles, a los fines de probar la veracidad de los trabajos detallados en el presupuesto valuación final de la obra presentada por ARCO y del costo definitivo de la obra realizada a KSB, la cual habiendo sido declarada sin lugar la oposición de la demandada reconviniente a su admisión, fue admitida, nombrándose en la oportunidad respectiva a los ciudadanos PEDRO AGUSTÍN PÉREZ HERNÁNDEZ, PEDRO PALACIOS RUIZ y JOSÉ GREGORIO ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.327.001; V- 1.747.321 y V- 9.098.957; respectivamente, todos Ingenieros Civiles de profesión inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo los Nos. 13.441; 5.655 y 54.974, respectivamente, los cuales aceptaron el cargo encomendado y fueron debidamente juramentados en la oportunidad correspondiente, a excepción del experto PEDRO PALACIOS RUIZ, antes identificado, nombrándose en su lugar al ciudadano ROBIRO LEÓN TERÁN, titular de la cédula de identidad No. V- 5.969.393, de profesión ingeniero inscrito bajo el No. 63.514; quienes finalmente en fecha 27 de noviembre de 2013, consignaron ante este Tribunal la experticia encomendada, concluyendo en la misma que “(…) De la experticia, estudio, investigación, cálculos y análisis necesarios, para verificar la ejecución de los trabajos realizados y el costo definitivo de los mismos en la remodelación ejecutada por ARCO para KSB en las instalaciones del Restaurante Mohedano, ubicado en la Urbanización La Castellana, entre las Av. Mohedano y calle Chaguaramos, Municipio Chacao, estado Miranda, los expertos concluimos que las obras fueron ejecutadas según los presupuestos presentados y que sus costos definitivos luego de ciertos ajustes es de BOLIVARES OCHO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.059.067, 86)”. Y así se establece.
 Testimonial de la ciudadana ANDREINA LUGO, evacuada en fecha 27 de junio de 2013, ante el Tribunal Comisionado, la cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil , desprendiéndose de su deposición que la ciudadana manifestó que formó parte del equipo de trabajo que se encargó de la construcción del Restaurant MOHEDANO, ubicado en La Urbanización La Castellana, siendo su trabajo de Arquitecto, Proyectista, Coordinadora y Supervisora de la obra, contratada por ESTUDIO ARCO, C.A., cuyo Director es el ciudadano GABRIEL CRUZ, antes identificado; que los primero trabajos de la obra comenzaron como en agosto de 2008 y duraron hasta diciembre de 2009, trabajos que consistieron en levantar medidas, que la persona que contrató a ESTUDIO ARCO, C.A., fue el ciudadano ÁLVARO LEAL, y que durante la ejecución de la obra el horario habitual de trabajo comenzaba a las 8 y terminaba a las 5 visitando la obra todos los días, que habitualmente estaba en todas las reuniones y enviaba y recibía correspondencia de todos los detalles relacionados con la obra y el proyecto, que ESTUDIO ARCO logró culminar casi todos los trabajos contratados en un porcentaje de un 98%, trabajos pendientes que permitirían la operación del restaurant y no se culminaron, porque KSB no les permitió más la entrada; que el equipo de trabajo de ESTUDIO ARCO, se encontraba en la obra y representantes de KSB, en específico el señor EDGAR LEAL, le ordenó retirarse sin ni siquiera llevarse las herramientas no pudiendo desde ese momento acceder al restaurant, en diciembre de 2009; que ESTUDIO ARCO no pudo realizar algunas reparaciones menores, la elaboración de los planos como construidos, dejar indicaciones de uso, algunos trabajos menores en el hidroneumático, que igual permitían su funcionamiento, algunos remates de pinturas, cosas muy menores, que los trabajos realizados por ESTUDIO ARCO permitían la operación del restauran y prueba de eso es que desde diciembre de 2009, se realizaron eventos corporativos en el mismo, hasta su apertura aproximadamente en abril de 2010; que habitualmente ÁLVARO LEAL como EDGAR LEAL solicitaban cambios, nuevas obras, modificaciones, a través de reuniones en su mayoría, correos electrónicos y los últimos meses en la obra lo hacían directamente en el sitio porque llevaron contratistas a la obra que pedían cambios en el sitio para instalación de cosas que no estaban previstas; que EDGAR LEAL era el Chef del restaurant, el cual según les indicó ÁLVARO LEAL, que sería el encargado de operar el restaurant, por lo cual todo el diseño de los espacios de servicios fue dirigido por sus requerimientos, que ESTUDIO ARCO preparaba y presentaba a KSB VENEZUELA presupuestos de obra que contenían partidas o trabajo ya que no había una definición por parte de KSB de las especificaciones de esa partida y que se resaltaba en la mayoría de casos en color para poner el alerta que faltaba la definición; que en reuniones y correos electrónicos se explicaba y se alarmaba a KSB a que tomara decisiones para poder avanzar el la obra, que KSB no mostró ninguna objeción, ni al presupuesto original, ni a los presupuestos parciales que se le fueron presentando, hasta el presupuesto final que se le presentó en diciembre de 2009; que todos los trabajos que se ejecutaron se aprobaron en reuniones o vía correo electrónico, que en reuniones con ÁLVARO LEAL y su persona en abril de 2010 revisaron todas las partidas del presupuesto final notando ÁLVARO LEAL, que todo lo que estaba en las partidas estaba construido o colocado en la obra, reconociendo él, que debía una cantidad importante a ESTUDIO ARCO y debía pagársele; que estaba presente en el momento en que ÁLVARO LEAL ofreció a obreros y contratistas pagar los que se le debía y que le constaba que dichos obreros y contratistas asistieron a reuniones con ÁLVARO LEAL, pero que éste no les canceló nada; que le constaba que KSB VENEZUELA contrató varias empresas, como por ejemplo la empresa encargada de los aires acondicionados, extracción de cocina, empresa de los equipos de cocina y el diseñador de interiores y que el propietario de la empresa contratada por KSB era el primo de ÁLVARO LEAL; que el contrato firmado entre ESTUDIO ARCO y KSB VENEZUELA no podía ser un contrato de “llave en mano”, puesto que KSB tenía disciplinas que ejecutaba con contratistas que no formaban parte de ESTUDIO ARCO, que la responsabilidad de ESTUDIO ARCO era suministrar los planos del proyecto a JORGE KIRIAKIDIS quien era la persona que ÁLVARO LEAL les indicó se encargaría de toda la permisología; que conocía a la Ingeniero ELIZABETH CAMERO y que era la encargada por parte de ÁLVARO LEAL quien la contrató de hacer una inspección en el restaurant y que estuvo acompañando a la referida Ingeniero en las revisiones y mediciones que ésta hiciera para preparar la referida inspección; que la Ingeniero estuvo consciente que todos los trabajos mencionados en el presupuesto estaban ejecutados en la obra, exponiendo finalmente que para el momento de su deposición no era empleada de ESTUDIO ARCO. Seguidamente ante las repreguntas, la Testigo ratificó que era Arquitecto con 8 años de graduada, que trabajó 5 años para ESTUDIO ARCO, desde el 2008 hasta abril de 2013 recomendada por un aviso de prensa, con un sueldo, dos meses de utilidades y los beneficios de ley, seguro médico y que GABRIEL CRUZ era su Jefe, quien hacía los contratos y si bien ella los podía conocer no los dirigía, que coordinaba que lo que estaba proyectado se ejecutara en la obra como estaba previsto y lo que estaba en los planos cada contratista debía respetarlo al ejecutarlo, de igual forma expuso que el contratista al proyectar en los planos debía respetar el proyecto de arquitectura, que las labores de proyectista era diseñar todos los espacios del Restaurant y presentar en diferentes casos varios opciones a los clientes, que como supervisora consistía que todo estuviera ejecutándose todo como estaba previsto en el plano, chequeando que cada contratista cumpliera con su trabajo y los tiempos, que GABRIEL CRUZ decidía cuales empresas iban a ser contratistas para la obra, que fueron miles de reuniones sin poder dar precisión de ellas, recordando como las más importantes las realizadas en el mes de abril del 2010 que fueron tres con ÁLVARO LEAL en el restaurant y dos con sus Abogados; que el proyecto de arquitectura para la remodelación presentado a la Alcaldía de Chacao lo hizo la Testigo, basado en lo que había en el sitio y los planos suministrados por la Alcaldía de lo que estaba anteriormente; que el equipo de ESTUDIO ARCO suministró a la Ingeniero la información fotográfica, de correos y planos así como acompañar a la Ingeniero a hacer una visita a la obra en la cual midieron varias de las partidas del presupuesto final; que ELIZABETH CAMERO le dijo que todas las partidas que ella revisó, estaban en efecto en el sitio de la obra construido, y que su objeción era que para ella todo debió estar incluido en el presupuesto original dado que no estaba al tanto de que se había aprobado anteriormente; que se leyó el dictamen que ELIZABETH CAMERO emitió para KBS y lo explicó en la reunión con GARCÍA MONTOYA, diciendo que ella solo midió lo que estaba en el presupuesto original, sabía que los vio en la obra que habían cosas adicionales pero que ella no estaba al tanto de saber si estaban aprobadas o no, por lo cual no lo tomó en cuenta en su informo; que no estuvo presente el día que se le impidió a ESTUDIO ARCO trabajar en el local de KBS DE VENEZUELA, que estaba su maestro de obra y el Arquitecto residente, los cuales le informaron que debían irse porque los habían botado; que participó en un bautizo como evento corporativo realizado en el Restaurant Mohedano y que durante las reuniones de ÁLVARO LEAL en el mes de abril se llevaron a cabo eventos dentro del restaurant y durante todo el tiempo de diciembre a enero, según manifestación de amigos que asistieron a varios de esos eventos, que estuvo en el restaurant hasta las tres de la mañana, hasta el día anterior del bautizo, reparando el coche de la torta porque se cayó a las dos de la mañana del día anterior al bautizo, y hasta la mañana siguiente llegó a armar sillas que todavía no estaban armadas, que GABRIEL CRUZ la llamó para avisarle que le llegaría una citación la cual le llegó un miércoles. Y así se establece.
 Testimonial del ciudadano JORGE HERNÁNDEZ, evacuada en fecha 1 de julio de 2013, ante el Tribunal Comisionado, la cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil , quien debidamente juramentado manifestó que formó parte del equipo de trabajo que se encargó de la construcción del Restaurant MOHEDANO, ubicado en La Urbanización La Castellana, que en ese momento era encargado de la obra, contratado por ESTUDIO ARCO, C.A., y que el horario de trabajo comenzaba de 8 a 12 de la mañana y de 1 a 5 de la tarde a principio de obra, casi al terminar la obra se trabajaba hasta más tarde, como hasta las 12 a 1 de la madrugada, encontrándose todo el tiempo presente en el lugar de la obra; que se trabajó en la obra hasta el 15 de diciembre de 2009, y el 16 de diciembre no los dejaron laborar, que el señor EDGAR LEAL los retiró de la obra, que al momento de entrar en la mañana el señor EDGAR LEAL se acercó a ellos y les dijo que no podían seguir laborando porque era una orden del señor ÁLVARO LEAL, que en ningún momento recibió instrucciones ESTUDIO ARCO, C.A., para parar la obra o no seguir trabajando, que se retiraron de la obra y ya ese diciembre no se laboró más. Seguidamente a las interrogantes planteadas por la parte Demandada, el Testigo ratificó que era Maestro de Obra y que para ese momento trabajaba en ESTUDIO ARCO; desde hace 10 años aproximadamente, que se encargaba del personal y Maestro de obra y compra de materiales, que le pagaban por su trabajo todos los viernes 660 bolívares si mal no recordaba, y que EDGAR LEAL era la persona encargada que dejó el señor ÁLVARO LEAL, teniendo entendido que era el dueño del Restaurant, que ESTUDIO ARCO, C.A., nada le adeuda por la remodelación del Restaurant Mohedano, que no le constaba que ÁLVARO LEAL le dio instrucciones a EDGAR LEAL para ordenar el retiro de la obra, que eso fue lo que éste último les dijo en ese momento y que le informó a su Jefe GABRIEL CRUZ de lo sucedido, que volvió a prestar sus servicios en la remodelación del Restaurant Mohedano en el 2010 a seguir indicándole el control de las llaves e identificación de las tuberías, cual eran las de incendio y las de aguas blancas, y finalmente que en ningún momento estuvo presente en las reuniones o discusiones con los representantes de INVERSIONES KBS VENEZUELA. Y así se establece.
 Testimonial del ciudadano MIGUEL TORRES, evacuada en fecha 3 de julio de 2013, ante el Tribunal Comisionado, la cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil , quien debidamente juramentado manifestó que formó parte de la construcción los últimos 8 meses en la parte de acabado, donde tenía que hacer coordinación de contratistas, supervisión de acabados y supervisión del personal obrero, que lo contrató el señor GABRIEL CRUZ, la empresa ESTUDIO y PROYECTOS IDEA, C.A., ambas empresas propiedad de la misma persona donde una desempeña trabajos de proyectos y la otra de construcción, que ESTUDIO ARCO realizó básicamente trabajos de construcción e IDEA supervisor del proyecto y parte del proyecto y no era subcontratista porque son básicamente del mismo dueño y dichas empresas tenían relación con el señor ÁLVARO LEAL, que durante la ejecución de la obra su horario de trabajo, así como de los obreros, empleados y contratistas de ESTUDIO ARCO, era desde las 8 de la mañana hasta pasadas las 7 de la noche, e inclusive pasadas las 12 de la noche, cuando se acercaba el final de la obra y para cumplir con unos eventos que se iban a realizar en el mes de diciembre de 2009, que estaba la mayor parte del tiempo en la obra y que estuvieron trabajando en la construcción hasta mediados de diciembre 14 o 15, aproximadamente, que el señor EDGAR LEAL mandó a paralizar los trabajos y retirar el personal obrero y arquitectos por órdenes del señor ÁLVARO LEAL sin dar más detalles y no por instrucciones de ESTUDIO ARCO, C.A., donde se retiraron dejando todas las herramientas en el sitio por órdenes del señor EDGAR LEAL, que la obra se había ejecutado en un 98% y que posteriormente se realizaría un bautizo de la hija del señor ÁLVARO LEAL; que conocía a los ciudadanos ANDREINA LUGO y JORGE HERNÁNDEZ, Arquitecta de la obra y Proyecto la primera de las nombradas y Maestro de Obra el segundo de los nombrados, que el señor EDGAR LEAL era el Chef encargado del Restaurant y el señor ÁLVARO LEAL era el dueño. Seguidamente a las interrogantes planteadas por la parte Demandada, el Testigo ratificó que era Arquitecto con cinco años y medio de graduado, que ya no trabajaba para ESTUDIO y PROYECTOS IDEAS, C.A., que sus responsabilidades en la obra era la de Supervisor de acabados, Supervisión de personal, coordinación de contratistas y compras de algunos materiales y que no sabía cuando comenzaron los trabajos de remodelación, que sus honorarios se los pagaban quincenalmente porque era empleado fijo de la empresa donde le hicieron una entrevista y calificó para el cargo, siendo su Jefe GABRIEL CRUZ para el que trabajó tres años y diez meses, que ente las empresas ESTUDIO ARCO, PROYECTOS IDEAS, C.A. y el señor ÁLVARO LEAL, se encargaban del diseño y construcción del restaurant Mohedano, que estuvo presente el día que se le impidió trabajar a ESTUDIO ARCO, C.A., informándole al señor GABRIEL CRUZ lo sucedido, que al año siguiente volvió a prestar servicio para la remodelación del restaurant Mohedano, por convenio de las partes ÁLVARO LEAL y GABRIEL CRUZ, estando presente en las reuniones y discusiones de ambas empresas involucradas en la remodelación del Restaurant y recordando una reunión en donde KSB, el señor ÁLVARO LEAL se comprometió a cancelar pagos directamente a contratistas de ESTUDIOS PROYECTOS e IDEAS y ESTUDIO ARCO, C.A., que le constaba la realización del supuesto bautizo celebrado en el restaurant Mohedano al cual ni fue invitado ni participó en el mismo, que ESTUDIO PROYECTOS IDEAS, C.A., no le adeudaba cantidad alguna por la remodelación del restaurant Mohedano y finalmente que no le constaba que el señor ÁLVARO LEAL diera instrucciones al señor EDGAR LEAL para el retiro de la obra de obreros, arquitectos y demás empleados de la obra, que eso fue la explicación que dio EDGAR LEAL. Y así se establece

 Con respecto a la prueba de informes promovida en el punto V, dirigida a la Alcaldía del Municipio Chacao; a la sociedad mercantil PROMEC INGENIEROS, C.A. y a la sociedad mercantil COMERCIAL REFRINOX, C.A.; respectivamente, se observa, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, que aun cuando fueron librados oficios Nos. 379-2103 y 380-2013, respectivamente, dirigidos a las sociedades mercantiles antes referidas y recibidos efectivamente por ambas empresas, según consta de diligencias consignadas por el ciudadano Alguacil encargado de cumplir con tal misión, no se evidencia respuesta alguna de las precitadas sociedades mercantiles, razón por la cual nada tiene este Juzgador que valorar al respecto. Y así se establece.
 Con relación a la prueba de informes a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, recibida sus resultas mediante comunicación O-IS-13-0570 de fecha 08 de julio de 2013, este juzgado aprecia la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que fue presentado ante ese despacho una sola modificación la cual quedo registrada con el Nº de solicitud SN-08-004123 de fecha 05 de noviembre de 2008, siendo librados 6 oficios motivados al solicitante junto con las respectivas ordenes de paralización en cada uno de ellos, dando lugar a 6 nuevas entradas con las respectivas correcciones, destacando que para el sexto oficio con orden de paralización no se realizaron las correcciones establecidas, señalando adicionalmente que se realizaron 2 inspecciones a la precitada obra, la primera en fecha 3 de agosto de 2009 y la segunda en fecha 23 de septiembre de 2009. Y así se establece.
 Igualmente promovieron en el denominado punto VI, la prueba libre, conformada por dos discos compactos en sobres identificados con “1” y “2”, respectivamente, prueba la cual si bien al ser admitida no se le fijo expresamente un método para su evacuación, en su promoción la parte accionante reconvenida solicitó se le aplicaran analógicamente las normas para la evacuación de las pruebas documentales, lo cual considera quien suscribe ajustado a derecho y por cuanto contra el contenido de dichos discos la parte accionada reconviniente no ejerció recurso alguno, este juzgado los aprecia conforme a las normas contenidas en los artículos 395 y 429 del código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

Junto con su escrito de contestación de la demanda y reconvención, la aparte accionada reconviniente no presentó prueba alguna.
En la oportunidad probatoria: la representación judicial de la parte demandada invocó el mérito favorable de los autos a favor de su representada, el cual no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción el Juez los evaluará a la hora de dictar su fallo, tal y como se ha realizado en la presente decisión. Y así se establece.
Promovieron igualmente en el denominado punto III, la prueba testimonial de la Ingeniero ELIZABETH CAMERO DIAZ, con el objeto de ratificar el contenido de su auditoria plasmada en informe técnico agregado a los autos, testimonial que tuvo lugar en fecha 01 de abril de 2013, manifestando dicha ciudadana que era la autora del documento denominado “Auditoria Técnica De Ingeniería Restaurante Mohedano-La Castellana, que la contratación fue hecha y llamada por el señor ALVARO LEAL quien le puso en contacto con el urbanista GABRIEL quienes suministraron la información en conjunto para la realización del informe antes mencionado, que era GABRIEL CRUZ el referido anteriormente como representante de la empresa ESTUDIO ARCO, que su contratación obedeció a un encargo conjunto que le hicieran las empresas INVERSIONES KSB y ESTUDIO ARCO y que de hecho se manejó toda la información desde la oficina del urbanista GABRIEL CRUZ y se hicieron inspecciones en conjunto entre el personal del urbanista y su persona, acompañada de otros técnicos, que en el momento en que se requirió la elaboración del informe de auditoria técnica, se estaba realizando la construcción o remodelación del restaurante y una vez revisada la documentación se observó que existían presupuestos que correspondían a la construcción de la obra antes citada, aprobados por ambas partes y posteriormente se presentó un nuevo presupuesto que incrementaba el monto de la obra que había sido contratada, de acuerdo a un contrato de hecho a precio fijo, por lo que la idea de la auditoria era revisar la obra realizada que fue contratada, que un contrato a precio fijo se puede considerar como un contrato llave en mano, donde no existen valuaciones de obra ni mediciones en el sitio de las obras ejecutadas, que el ejecutante de la obra era el proyectista de la misma por lo que con el conocimiento que tiene de la obra está capacitado para realizar este tipo de contrato, que de acuerdo a lo observado en la obra, ésta no había sido concluida aun, pues el contratista nunca entregó los manuales de funcionamiento de los equipos instalados, ni los planos de la obra como construida hasta el momento en que se realizó el informe, sin saber si lo habría hecho posteriormente; que el contrato de precio fijo es un contrato de hecho en vista de que existen presupuestos aprobados por ambas partes para la ejecución de una obra cuyo proyecto fue realizado por el contratista, por lo que se asume que el contratista conoce la obra y está en capacidad de ejecutarla, de acuerdo a los citados presupuestos aprobados, por lo que afirmó que si tuvo en sus manos los documentos que respaldó el citado contrato, que la aprobación de los presupuestos de obra, la ejecución en si de la obra y como dijo previamente la elaboración de los planos para realizar la obra, se pueden calificar como una evidencia suficiente de la existencia de un contrato llave en mano, que el contrato es un contrato de hecho y no un documento firmado por ambas partes por los que los presupuestos aprobados y la ejecución de la obra consideró que respaldan su aseveración que es un contrato de hecho, que a la pregunta específica de que las dos empresas calificaran por escrito un contrato de precio fijo no existía tal contrato definido, sin embargo insistió en que los presupuestos se consideran documentos que respaldan un contrato de precio fijo y finalmente que no estuvo presente en las negociaciones y conversaciones ente los representantes de ESTUDIO ARCO e INVERSIONES KSB en los que ambas partes acordaron y definieron los términos y condiciones del contrato obra existente entre ellos. Y así se establece.
Con relación a la prueba de informes a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, recibida sus resultas mediante comunicación O-IS-13-0531 de fechas 19 de junio de 2013, este juzgado aprecia la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que para el 3 de febrero de 2008 los profesionales de la arquitectura e ingeniería que suscribieron el proyecto del Restaurant Mohedano fueron: Andreina Beatriz Lugo García (arquitecto); Gabriel Cruz Mota (Urbanista); Jhonny Antonio de Sousa Ferreira (Ingeniero Civil); Luigi Davide Di Clemente Ricci (Ingeniero Civil); Luis Antonio Ocque Quintero (Ingeniero Electricista); Rodolfo Lattke Gaviria (Ingeniero Mecanico); que a partir del 3 de febrero de 2011 quien suscribe el proyecto era la ciudadana Maria Eugenia Leal Bernal (Arquitecto), indico a su vez, que fue presentado ante ese despacho una sola modificación la cual quedo registrada con el Nº de solicitud SN-08-004123 de fecha 05 de noviembre de 2008, siendo librados 6 oficios motivados al solicitante junto con las respectivas ordenes de paralización en cada uno de ellos, dando lugar a 6 nuevas entradas con las respectivas correcciones, destacando que para el sexto oficio con orden de paralización no se realizaron las correcciones establecidas, señalando adicionalmente que se realizaron 2 inspecciones a la precitada obra, la primera en fecha 3 de agosto de 2009 y la segunda en fecha 23 de septiembre de 2009. Y así se establece.
Promovieron en el denominado punto VI, exhibición de documentos con el objeto de que el demandado reconviniente exhibiera ante el Tribunal los comprobantes de pago que debió realizar a sus proveedores según lo acordado en el “Acuerdo Preliminar Sobre Obras Civiles Ejecutadas en el Restaurant Mohedano”, que consta anexo al libelo de la demanda marcado “S”, siendo la finalidad de la solicitud de exhibición contemplaba la demostración del pago proporcional a los subcontratistas que ARCO contrataría para las obras del restaurant Mohedano, y siendo que la misma empresa demandante reconvenida no exhibió dichos comprobantes en la oportunidad que correspondía, es por lo que de conformidad con el artículo 436 eiusdem, se aprecian las afirmaciones de la parte solicitante de la prueba de exhibición, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
PUNTO PREVIO
De las cuestiones previas en la reconvención propuesta

En relación al argumento presentado por la representación judicial de la parte actora reconvenida la sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., antes identificada, al promover el defecto de forma de la demanda al no determinarse con claridad la relación de los hechos como los fundamentos de derecho en que se basa el demandado reconviniente, este Tribunal observa, que si bien es cierto la norma adjetiva civil contempla específicamente en el artículo 368 que: “salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346.”; no es menos cierto que ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia que las partes les asiste la oportunidad de proponer, en aplicación al principio al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, todo lo que consideren procedente para el mejor resultado de las pretensiones esbozadas, y en virtud a ello, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte accionante reconvenida, referida al defecto de forma en este caso de la reconvención toda vez que en su criterio la misma infringe el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al carecer de una adecuada, precisa y exhaustiva determinación del objeto de la pretensión, así como del ordinal 6º del articulo supra mencionado, al no producir junto con su escrito libelar los instrumentos en que se funda su pretensión.
En este sentido, la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente de la lectura realizada al escrito de contestación y reconvención invocada por la parte demandada, resulta evidente para quien suscribe que en principio la parte accionada reconviniente expone de manera clara no solo los hechos que dan lugar a su pretensión sino el objeto de la misma, el cual es la resolución del vinculo jurídico que une a las partes y del cual la parte accionante demanda su cumplimiento, señalando como documentos fundamentales aquellos que fueran consignados por la parte accionante junto con su libelo de demanda, de los cuales promovió el merito o valor probatorio en distintos momentos de la cognición, razón por la cual debe concluir éste Juzgador que el argumento de defecto de forma de la reconvención, mal podría prosperar en derecho. Y así se decide.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Trabada la controversia en los términos anteriormente expuestos, pasa este Juzgador a emitir el pronunciamiento respectivo en relación al fondo, y siendo que tanto la acción como la reconvención aquí vertidas, las cuales se contraponen en derecho y argumentos, excluyéndose mutuamente, aun y cuando se encuentran íntimamente vinculadas al cumplimiento o no de las mismas condiciones contractuales establecidas por las partes, por lo que a los fines de evitar contradicciones en la parte valorativa del presente fallo, serán analizadas en conjunto, en la siguiente forma:
El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también, a las normas y principios que garantizan su aplicación.
En ese sentido, resulta necesario a los fines del presente fallo recordar nuevamente las normas básicas del Código Civil que rigen la materia, así tenemos:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa:

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir su cumplimiento o su terminación y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en las acciones consagradas en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece al efecto lo siguiente:
Articulo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

En el caso de marras, la parte accionante sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., demanda el cumplimiento del Contrato de Obra del inmueble identificado en autos, suscrito a principios del mes de julio de 2008 junto a su contendor judicial, denominado “OFERTA DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO INTEGRAL DE ARQUITECTURA, INSTALACIONES Y MOBILIARIO DEL RESTAURANTE “MOHEDANO” UBICADO EN CARACAS”, alegando que a la aceptación de la oferta de servicios por parte de la hoy demandada INVERSIONES KSB VENEZUELA, C.A., implicó el perfeccionamiento del contrato de obras celebrado para la construcción del restaurante Mohedano, en sus fases I con la preparación y presentación del proyecto y la fase II con la ejecución de la obra, respectivamente, pero que sin embargo la contratante de la obra solicitó ajustes y modificaciones al proyecto original que no solo extenderían los tiempos de entrega, sino que también incrementarían el precio de la obra, las cuales una vez ejecutadas, al ser presentada el presupuesto final de la obra se negó a pagar.
Por su parte, en la reconvención incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA, C.A., antes identificada, contra la parte actora, la demandada solicita la resolución del mismo contrato de obra en virtud del incumplimiento que le atribuye a la accionante respecto a sus obligaciones contractuales, señalando entre otras cosas, que ESTUDO ARCO falló al presentar un proyecto acorde con los términos y lineamientos técnicos que establece el ordenamiento urbanístico del Municipio Chacao, razón por la cual la Dirección de Ingeniería Municipal objetó el proyecto y se negó a dar la constancia de cumplimiento de variables del Restaurante Mohedano, documento éste necesario para poder tramitar la patente de industria y comercio y operar pacíficamente el negocio, y adicional a ello, el precio por las obras perfectamente definidas estaba igualmente definido y pactado como un precio o monto fijo, por un presupuesto inicial aprobado y luego por una única modificación también aprobada en octubre de 2009, aunado a que una buena parte de las obras civiles ejecutadas lo fueron de manera deficiente y debieron ser demolidas y reconstruidas, según lo alegado.
En este sentido, en relación a la reconvención por resolución de contrato observa quien aquí administra justicia que dicha acción gravita en torno a dos momentos puntuales de la relación contractual o vinculo jurídico, los cuales son las deficiencias en la proyección de la remodelación realizada por la accionante a solicitud de la demandada reconviniente y la no finalización de la obra, lo cual incluso alega la reconviniente produjo la necesidad de demoler ciertas obras por deficiencia en su ejecución, debiendo ejecutarse nuevamente por nuevas contratistas, exponiendo la accionada reconviniente que no resultaba aplicable la excepción de contrato no cumplido toda vez que la accionante fue quien se retiro voluntaria y unilateralmente de la obra vista la negativa de KSB de pagar concepto alguno por la valuación final.
Así las cosas, producida la contestación de la reconvención y contradichos por parte de la actora reconvenida todos y cada uno de los argumentos del incumplimiento alegado por su contendor judicial, observa quien aquí suscribe en primer lugar que del material probatorio aportado por las partes al proceso, dentro del cual destacan las pruebas de informes a la Alcaldía del Municipio Chacao, no quedo demostrado que producto de una mala proyección de la demandada, acorde con los términos y lineamientos técnicos que establece el ordenamiento urbanístico del Municipio Chacao, la Dirección de Ingeniería Municipal objetara el proyecto, teniendo esto como consecuencia la negativa no probada de la emisión de la constancia de cumplimiento de variables del Restaurante Mohedano, documento éste necesario para poder tramitar la patente de industria y comercio, siendo evidente por el contrario que en el tiempo dicho organismo presento una serie de observaciones las cuales fueron corregidas oportunamente y presentadas, según lo indica el informe de dicha alcaldía las entradas respectivas, con excepción de las correcciones solicitadas en el Sexto Oficio Motivado con orden de paralización, de fecha 23 de abril de 2012, fecha para la cual la accionante ya no se encontraba al frente de las remodelaciones que nos ocupan, razón por la cual mal podría atribuírsele responsabilidad alguna en ese sentido. Y así se establece.
De la misma forma, de la oferta probatoria aportada a los autos por la parte accionada reconviniente no quedo fehacientemente demostrado el hecho referido a que la parte actora reconvenida abandonara voluntariamente la obra sin finalizarla, siendo por el contrario dicho hecho desvirtuado a través de las testimoniales ofrecidas por la accionante, de las cuales entre otras cosas quedo demostrado que a mediados del mes de diciembre de 2009 le fue impedido el acceso al personal de ESTUDIO ARCO a la obra que aun se ejecutaba, impidiéndoles de esa manera culminar el porcentaje faltante de la obra, siendo este un hecho que evidentemente no le es imputable y por tanto mal podría declarar este juzgado su responsabilidad en referencia a la no culminación de la obra y su respectiva entrega, siendo forzoso declarar en consecuencia SIN LUGAR la reconvención propuesta. Y así será expresamente declarado en la parte dispositiva del presente.
En relación con la acción de cumplimiento propuesta, de la argumentación de las partes observa quien suscribe que el vinculo jurídico existente entre las partes quedo expresamente reconocido, así como el medio para su materialización, que si bien en principio no era un contrato formalmente, esta determinado y así quedo aceptado por ambas partes por la OFERTA DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO INTEGRAL DE ARQUITECTURA, INSTALACIONES Y MOBILIARIO DEL RESTAURANTE “MOHEDANO” presentada por la accionante y aceptada por la accionada, la cual posteriormente fuera modificada o mas específicamente ampliada con el visto bueno de ambos sujetos procesales, y se subdividiera en fases, como lo fueron la fase I con la preparación y presentación del proyecto, la cual pese a los inconvenientes referidos por ambas partes se concreto de manera satisfactoria al punto de dar paso a la fase II del proyecto referida a la ejecución de la obra, en la cual igualmente pese a las observaciones de cada lado (puntualidad del pago, eficiencia de la ejecución de la obra), el vinculo se mantuvo, avanzando la parte actora en la ejecución de la obra y realizando la hoy accionada los algunos pagos hasta arribar a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.247.331,25), sin que dicho monto fuera controvertido en forma alguna en la presente litis, siendo que el precio total de la Segunda Etapa de la obra fue de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 8.631.095, 80), por lo cual según la parte actora para el momento de la interposición de la demanda el hoy demandado le adeudaba a la sociedad mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.3.383.764, 55); surgiendo la controversia con la presentación del avaluó final de la remodelación por parte de la accionante, el cual la parte accionada ha objetado por considerar que resulta excesivo, que existía un contrato con monto fijo y que las parte de las obras que se pretendían no fueron autorizadas por ellos.
Así las cosas, valoradas las pruebas ofrecidas por los sujetos procesales en cognición, específicamente en principio de la revisión de la oferta de servicios profesionales y del presupuesto de obra civil e instalaciones como del denominado “Presupuestos Adicionales”, no impugnados en forma alguna, en base a los cuales se determina el vinculo jurídico existente entre las partes por expreso reconocimiento de los mismos, pudo este sentenciador observar claramente que dicha oferta y presupuestos, revelan una naturaleza preparatoria de lo que vendría a ser a posteriori un presupuesto o avaluó final, ello en razón de la indeterminación de ciertos costos contenidos en ellos a falta de “especificación de modelo” o “selección de material” por parte de la empresa contratante, siendo evidente que mal se podría establecer que existía un presupuesto con precio fijo y que por el contrario existía una dinámica en la relación o vinculo jurídico que evolucionaba junto con la ejecución de la obra, los nuevos requerimientos de la contratante y la selección de materiales, modelos y demás especificaciones que incidirían de manera innegable en el costo final de la obra, por lo que el argumento del presupuesto con precio fijo de la demandada debe ser desechado. Y así se establece.
De la misma forma observa quien aquí administra justicia de la prueba de experticia debidamente promovida y evacuada en la presente causa que los expertos designados concluyeron que “(…) De la experticia, estudio, investigación, cálculos y análisis necesarios, para verificar la ejecución de los trabajos realizados y el costo definitivo de los mismos en la remodelación ejecutada por ARCO para KSB en las instalaciones del Restaurante Mohedano, ubicado en la Urbanización La Castellana, entre las Av. Mohedano y calle Chaguaramos, Municipio Chacao, estado Miranda, los expertos concluimos que las obras fueron ejecutadas según los presupuestos presentados y que sus costos definitivos luego de ciertos ajustes es de BOLIVARES OCHO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.059.067, 86)” con lo cual resulta innegable para este administrador de justicia que existe un saldo pendiente por pago de la parte accionada a favor de la parte accionante en relación con la remodelación analizada en la presente controversia, el cual se deberá determinar restando la cantidad ya abonada al precio final establecido por los expertos en la prueba de experticia de este proceso judicial. Y así deberá ser declaro en la parte dispositiva del presente fallo.
En base a los anterior y como quiera que la cantidad determinada por los expertos resulta disímil a la cantidad pretendida por la parte accionante en la presente causa, este juzgado se ve en la obligación de declarar parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de contrato presentada y condenar a la parte demandada a pagar a la accionante la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.811.736,06) o lo que es lo mismo, la cantidad de VEINTIOCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. S. 28,11), mas la indexación de dichas cantidades que habiendo sido solicitada en el escrito libelar este juzgado acuerda, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la interposición de la presente demanda hasta que quede firme el presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada reconviniente. SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN planteada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA, C.A., contra la Sociedad Mercantil ESTUDIO ARCO, C.A., ambas plenamente identificadas en autos. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la Sociedad Mercantil ESTUDIO ARCO, C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada reconviniente a pagar a la parte accionante la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.811.736,06) o lo que es lo mismo, la cantidad de VEINTIOCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. S. 28,11), mas la indexación de dichas cantidades, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la interposición de la presente demanda hasta que quede firme el presente fallo
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas por existir vencimiento reciproco en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes octubre de 2018. 208º y 159º.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:55 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.



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