Decisión Nº AP11-V-2016-001262 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-11-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001262
Fecha30 Noviembre 2017
PartesCARLOS ALBERTO GUERRERO VALVERDE, CONTRA LA CIUDADANA VICTORIA EUGENIA HERNÁNDEZ MORENO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoReconocimiento De Doc. Privado.
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001262
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRERO VALVERDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.041.564.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WALTER BRANDT LAMUS y RAMÓN SIMÓN BRANDT LAMUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.972.876 y V-6.900.974, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 49.776 y 65.008, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana VICTORIA EUGENIA HERNÁNDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.538.463.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA MARÍA IZAGUIRRE LUJAN y MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.349.779 y V-10.799.113, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 89.702 y 68.361, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 23 de septiembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los abogados WALTER BRANDT LAMUS y RAMÓN SIMÓN BRANDT LAMUS, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRERO VALVERDE, procedieron a demandar a la ciudadana VICTORIA EUGENIA HERNÁNDEZ MORENO, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana VICTORIA EUGENIA HERNÁNDEZ MORENO, a fin de reconocer o no, en su contenido y firma, documento privado contentivo de finiquito de fecha 9 de octubre de 2015, constante de tres (3) folios útiles, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencias presentadas en fecha 4 de octubre de 2016, la representación actora dejó constancia de haber suministrados los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada y consignó los fotostatos requeridos, siendo librada la compulsas en esa misma fecha.
Gestionados los trámites de la citación, resultaron infructuosos los mismos, y previa solicitud de la parte actora, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades de Ley, tal y como consta de declaración del Secretario de fecha 27 de enero de 2017, inserta al folio 44 del presente asunto.
En fecha 16 de marzo de 2017, la representación actora solicitud la designación de defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 17 del mismo mes y año, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ.
Durante el despacho del día 28 de marzo de 2017, compareció el abogado MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada, presentó escrito promoviendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6to y 11mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos del artículo 340 eiusdem, ordinales 5to y 6to, así como la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de junio de 2017, se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas, apelando de la referida decisión la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 14 del mismo mes.
En fecha 15 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que declaró Sin Lugar las cuestiones previas.
En fecha 27 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que ninguna de las partes, en la oportunidad procesal correspondiente, promovió medio probatorio alguno.
En fecha 11 de octubre de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
Finalmente, en fecha 7 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la entrada de la causa en la fase de dictarse sentencia definitiva.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, su representado suscribió con la demandada en fecha 9 de octubre de 2015, un acuerdo de “finiquito” sobre el contrato de arrendamiento cuyo objeto es un anexo del inmueble constituido por una quinta identificada con las siglas 16-40, de nombre PIRIN, ubicada en la Calle San Pablo, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, estado Miranda, cuyo contenido y firma pretenden sea reconocido por la demandada conforme al artículo 1364 del Código Civil, el cual anexó marcado con la letra “B”.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada reconoció en nombre de su representada, en contenido y firma, el documento que dio origen al presente proceso. Asimismo, esgrimió que la relación arrendaticia entre las partes ha continuado hasta la fecha.
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Objeto controvertido
La pretensión sujeta al estudio por este Órgano Jurisdiccional se circunscribe al reconocimiento o no, en su contenido y forma, del documento suscrito por las partes en fecha 9 de octubre de 2015, contentivo de acuerdo finiquito sobre el contrato de arrendamiento suscrito por ellas.
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De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
• Copia simple de documento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, folios 5 al 7, no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Documento privado, folios 8 al 10, contentivo de acuerdo finiquito suscrito por el ciudadano CARLOS ALBERTO VALVERDE, en su condición de “arrendador” y a la ciudadana VICTORIA EUGENIA HERNANDEZ MORENO, en su condición de “arrendataria”. Al respecto, advierte este Juzgado que dicho documento constituye el objeto de reconocimiento por la parte demandada, pues es el punto central a decir, por lo que su análisis se desarrollará seguidamente.
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Punto Previo
Habiendo impugnado la cuantía la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de promover las cuestiones previas, en su decir, por no haberse utilizado ningún mecanismo legal para determinarla, pareciendo una cifra inventada, pudiendo ser menos o más el monto de la estimación.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobra la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. (…)…”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

De la disposición parcialmente transcrita se evidencia que, el demandado en la oportunidad de contestar la demanda puede rechazar su estimación si la considera insuficiente o exagerada, pero no de manera pura y simple, sino que debe probar los hechos que alega para considerarla insuficiente o exagerada la estimación hecha por su antagonista.
Así las cosas, no habiéndose indicado los motivos de hecho y derecho que motiven la impugnación de la cuantía, ya sea por exagerada o insuficiente, ni habiendo indicado una nueva cuantía ni haber acompañado medio probatorio alguno que sustenten la misma, razón por la cual, se declara improcedente la impugnación de la cuantía en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.

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Del Fondo
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la ciudadana VICTORIA EUGENIA HERNÁNDEZ MORENO, reconoció en su nombre, el contenido y firma del documento contentivo de contrato de “finiquito” suscrito por las partes en fecha 9 de octubre de 2015, el cual riela a los folios 8 al 10 del presente asunto, y que constituye el documento fundamental de la demanda.
Establecido lo anterior, y siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según la cual, los hechos admitidos en el escrito de contestación deben considerarse como la manera en que se traba la litis y no como una confesión, toda vez que ésta tiene como característica la indivisibilidad.
Ante este escenario, considera quien suscribe que el contenido y firma que se leen en el documento cuyo reconocimiento pretende el actor es cierto, pues al haber sido plenamente admitido el hecho litigioso que dio origen al presente procedimiento, éste no resulta objeto de prueba.
Corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarara Con Lugar la pretensión contenida en la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRERO VALVERDE, contra la ciudadana VICTORIA EUGENIA HERNANDEZ MORENO, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRERO VALVERDE, contra la ciudadana VICTORIA EUGENIA HERNÁNDEZ MORENO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, y como consecuencia de ello, se declara reconocido el documento privado de fecha 9 de octubre de 2015.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta instancia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.

AP11-V-2016-001262
DEFINITIVA

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