Decisión Nº AP11-V-2016-001360 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-05-2018

Número de expedienteAP11-V-2016-001360
Fecha30 Mayo 2018
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesROSANA FRANCA BERTOLINI DE ARAYA CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES B&B 2.010, C.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-001360

PARTE ACTORA: Ciudadana ROSANA FRANCA BERTOLINI DE ARAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.534.038, en su carácter de coheredera del ciudadano LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad Nº 2.090.000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA, MARÍA ESTELA ZANELLA y ANTONIO PEPE CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.176, 114.214 y 55.277, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES B&B 2.010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 12, Tomo 231 A, en fecha 26 de noviembre de 2009, así como los ciudadanos TIZIANO SILVANO BERTOLINI y FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.972.852 y 5.533.885, esta última con el carácter de heredera del ciudadano LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO, antes identificado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DAVID ARCÁNGEL VIVAS ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.079.

MOTIVO: NULIDAD DE APORTE (SOLICITUD DE REVOCATORIA DE AUTO)

- I -
Este proceso se inició por demanda de nulidad incoada en fecha 7 de octubre de 2016, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 13 de octubre de 2016.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2017 se ordenó la citación por edictos de los herederos desconocidos del ciudadano LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2018 compareció la representación judicial de la parte actora y consignó diligencia solicitando la nulidad del indicado auto dictado en fecha 2 de marzo de 2017.
En vista de dicho pedimento, este tribunal pasa a dictar la decisión correspondiente, sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollarán a continuación.
- II -
En su solicitud de nulidad, la representación judicial de la parte actora alega lo siguiente:
1. Que en el presente caso no existe alegato, ni prueba alguna, sobre la existencia de herederos desconocidos del ciudadano LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO, por cuanto todos son conocidos, por lo que presume que el juez “sacó ese argumento sobrevenido de cualquier otra parte (...) menos del expediente”.
2. Que el auto de admisión no puede ser modificado o complementado en forma alguna y que –a su juicio- lo procedente era haber ordenado la reposición de la causa y la nulidad del auto de admisión.
3. Que como consecuencia de las indicadas circunstancias, solicita la nulidad del auto en referencia, por ser violatorio –en su opinión- del orden público procesal, así como de las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ahora bien, en cuanto al fundamento del auto que ordenó la citación por edictos de los eventuales herederos desconocidos del ciudadano LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO, tenemos que de la simple lectura del libelo de demanda consta que la parte actora es la ciudadana ROSANA FRANCA BERTOLINI DE ARAYA, quien alega proceder en su cualidad de coheredera del de-cujus LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO. De otra parte, del mismo libelo de demanda consta que una de las personas co-demandadas es la ciudadana FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ, a quien la parte actora manifiesta demandar en su condición de heredera del mismo de-cujus, ciudadano LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO.
Adicionalmente, se observa que el objeto de la pretensión se contrae a la nulidad de un aporte de un bien inmueble al capital de una sociedad mercantil, siendo que dicho aporte aparece realizado por el ciudadano TIZIANO SILVANO BERTOLINI y por el de-cujus LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO, quien –según se afirma en el propio libelo de demanda- es causante de la demandante, ciudadana ROSANA FRANCA BERTOLINI DE ARAYA, así como también es causante de la ciudadana FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ, que es una de las litisconsortes pasivas de la relación procesal.
Lo anterior, permite comprender con bastante facilidad que del propio libelo de demanda se evidencia que en este proceso judicial se encuentran materialmente involucrados derechos e intereses de la sucesión el de-cujus LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO, siendo que una sentencia de mérito en este proceso judicial afectaría la esfera de derechos subjetivos de las dos herederas conocidas del de-cujus, así como de eventuales herederos desconocidos de este último.
Establecidas dichas circunstancias fácticas, debe aplicarse en esta causa lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que reza así:
“Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido algún derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias (…)”

La disposición parcialmente transcrita, establece la formalidad de citar para la contestación de la demanda mediante edicto a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en un proceso judicial se ventilen asuntos relacionados con el acervo sucesoral.
Procurando una correcta interpretación del precepto adjetivo antes transcrito, resulta didáctica la cita de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 3 de noviembre de 2016 (Exp. Nº AA20-C-2015-000597), en la que la Sala estableció:
“Cabe señalar, que respecto a la importancia del acatamiento por parte de los jueces de las formas procesales establecidas por el legislador con la finalidad de garantizar el debido proceso, la Sala Constitucional N° 1094 del 19 de mayo de 2006 en el caso de Mounir Mansour Chipli, en la cual se indicó que:
‘…Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano (...)’.”
Del mismo modo, en criterio reiterado, esta Sala, ha señalado la importancia de salvaguardar el derecho a la defensa de los eventuales herederos desconocidos esta Sala de Casación Civil tal y como se asentara en la sentencia, ya de vieja data, Nº 392 de fecha 16 de diciembre de 1997 que se dictara en el caso de Roger Danelo Castro Rodríguez contra la Corporación Mitrivenca, C.A. expediente 95-694, en la cual expresó, lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’”

Evidentemente, resulta una absurda antinomia considerar que sea posible tener certeza de la existencia de herederos desconocidos, pues, en tal supuesto dichos herederos dejarían de ser precisamente desconocidos. De allí que nuestra casación civil ha establecido que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil debe aplicarse “en todo caso”, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante se corresponde o no con la realidad.
Por tratarse de la citación para la contestación de la demanda, en este tema se encuentra involucrado el orden público, toda vez que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia. De igual forma, por cuanto el derecho constitucional a la defensa, lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia de la publicación de edictos en casos como el que nos ocupa, lesiona la validez del juicio. A los fines de ahondar en las razones que fortalecen la anterior afirmación, debe citarse la opinión del autor patrio Carlos Moros Puentes, quien sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:
“D) CARACTERÍSTICAS:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”

De lo expuesto en el fallo anteriormente referido, ha concluido el Tribunal Supremo de Justicia que en el supuesto de que se instaure un juicio donde se encuentre involucrado el patrimonio que perteneció a una persona fallecida, y que por causa de muerte pertenece luego a todos sus sucesores y causahabientes, deberá darse estricto cumplimiento a la orden contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emitiéndose el correspondiente edicto que permitirá dar la debida publicidad, para de esta manera cumplir el requisito de la citación de eventuales herederos desconocidos. Lo anterior, en razón de que al tener éstos vocación sucesoral, pudieran ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte, siendo que la publicidad que ofrece la publicación de los edictos ordenados por la ley, blinda al proceso de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, en cualquier instancia e incluso en casación, que atentarían contra la celeridad procesal que debe orientar a la administración de justicia.
Tal y como ha quedado demostrado a través de las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento el libramiento y publicación de edictos, en casos como el que nos ocupa, donde el litigio involucra derechos pertenecientes al patrimonio de una sucesión. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada judicialmente, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, con evidente menoscabo de su derecho constitucional a la defensa.
Es trascendente para el proceso la correcta realización de actos procesales y la relación que necesariamente debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular o del proceso en general. Sobre el tema de la nulidad de los actos procesales ha indicado la mejor doctrina procesal patria:
“(…) la inobservancia de las formas, no solamente puede afectar el acto en el cual aquéllas han sido omitidas, sino consecuencialmente, a los actos consecutivos que dependen de aquél. Así, v. gr., la inobservancia de las normas prescritas para la declaración del testigo, afecta solamente a la validez de este acto aislado del procedimiento; pero la inobservancia de las normas prescritas para la citación del demandado a la litiscontestación, no sólo afecta a este acto singular del proceso, sino también a los consecutivos que dependen de él y, por consiguiente, a la validez del proceso como tal.”

Todo lo anterior, permite comprender con meridiana claridad que el auto dictado en fecha 2 de marzo de 2017 se encuentra ajustado a derecho y que sus fundamentos fácticos pueden ser constatados de las actas que integran este expediente.
La parte actora afirma que no era posible modificar o complementar el auto de admisión y que –en su opinión- lo procedente era haber ordenado la reposición de la causa y la nulidad del auto de admisión. Tal afirmación es absolutamente errónea, toda vez que la eventual nulidad del auto de admisión de cualquier demanda es un asunto que no se puede entrar a resolver en cualquier estado de la causa, toda vez que luego de admitida la causa, cualquier posible gravamen causado por el auto de admisión es un asunto que solo puede ser resuelto en la sentencia definitiva. Así lo ha establecido nuestra casación, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 16 de marzo de 1988, reseñada en la colección de jurisprudencia de Oscar Pierre Tapia, Nº 3 del año 1988, pág. 79, que en su parte pertinente reza:
“... La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida ... Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, (...), lo cual hace igualmente admisible de inmediato el recurso extraordinario de casación.”

Dicha jurisprudencia ha sido pacíficamente reiterada, entre otras, por la Sala de Casación Social, en fecha 21 de junio de 2000, exp. Nº 00-005, sentencia Nº 0202; por sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de junio de 2003, exp. Nº 02-0042, S. RC. Nº 0290; y por sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de junio de 2009 (Exp. Nº 09-0300, RC. Nº 0491).
Ahora bien, es necesario aclarar que mediante el auto de admisión el juez determina que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Dicha determinación es evidentemente distinta del pronunciamiento del tribunal respecto del trámite que se dará al proceso a los efectos de su sustanciación y decisión.
En el auto cuya nulidad pretende la parte actora, el tribunal no modificó en modo alguno el pronunciamiento judicial estrictamente referido a la admisión de la demanda, en el que se estableció que la misma era admitida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Por el contrario, el auto cuya nulidad se pretende se circunscribió estrictamente al trámite de la causa (sin alterar el pronunciamiento referido a la admisión de la demanda), constituyéndose un acto de dirección del proceso dictado con el objeto de dar cumplimiento a una norma de indiscutible orden público.
Finalmente, debe observarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, la indicada solicitud de nulidad resulta ser evidentemente extemporánea, por no haber sido formulada en la primera oportunidad en que la representación judicial de la parte actora concurrió a la causa luego de ser dictado el auto cuya nulidad pretende, siendo que los apoderaos actores plantearon el pedimento de nulidad del auto dictado en fecha 2 de marzo de 2017 mediante diligencia manuscrita consignada el pasado 15 de mayo de 2018, vale decir, mas de catorce (14) meses mas tarde, habiendo actuado en diversas oportunidades a lo largo de todo ese tiempo.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, la referida solicitud de nulidad procesal formulada mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2018 consignada por la abogada MARÍA ESTELLA ZANELLA TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, debe ser negada en virtud de ser manifiestamente extemporánea y contraria a derecho. Así se decide.
- III -
En virtud de las consideraciones fácticas y jurídicas que preceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de nulidad procesal formulada mediante diligencia consignada por la representación judicial de la parte actora en fecha 15 de mayo de 2018.
SEGUNDO: Se ratifica el auto dictado en esta causa en fecha 2 de marzo de 2017, mediante el cual se ordenó la citación por edictos de los herederos desconocidos del ciudadano LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que no ha cumplido hasta la fecha por la parte actora.
TERCERO: Se hace constar que en esta causa no podrá comenzar a transcurrir el lapso procesal correspondiente a la contestación de la demanda, hasta que se practique la citación por edictos aquí ordenada, así como la consecuente citación personal del defensor judicial de los eventuales herederos desconocidos del ciudadano LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO, que habrá de nombrarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de mayo de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 2:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2016-001360

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