Decisión Nº AP11-V-2015-000334 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-10-2017

Número de sentenciaPJ0072017000269
Fecha18 Octubre 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-000334
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMARIA ALI SALCEDO VS. HEREDEROS CONOCIDOS DEL DE CUJUS GUILLERMO PALENCIA UZCANGA, CIUDADANOS BEATRIZ ELENA PALENCIA S., DORIS C. PALENCIA S., ORLANDO JOSE PALENCIA S., GEORGINA E. PALENCIA S., GUILLERMO ELOY PALENCIA S., MIGUEL A. PALENCIA S. Y MARILU PALENCIA S. Y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-000334

PARTE SOLICITANTE: MARIA ALÌ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 623.755.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: YOLEIDA JOSEFINA ROJAS BORGES abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 623.755.
PARTE DEMANDADA: herederos conocidos, ciudadanos: BEATRIZ ELENA PALENCIA SALCEDO V-12.784.413, DORIS COROMOTO PALENCIA SALCEDO V-11.199.700, ORLANDO JOSE PALENCIA SALCEDO V-10.376.797, GEORGINA ESTELA PALENCIA SALCEDO V-10.376.910, GUILLERMO ELOY PALENCIA SALCEDO V-6.261.458, MIGUEL ANGEL PALENCIA SALCEDO V-6.133.706, MARILU PALENCIA SALCEDO V-6.091.095, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y de este domicilio y herederos desconocidos del de cujus GUILLERMO PALENCIA UZCANGA quien en vida fue titular de la Cédula de Identidad V-908.937.
ABOGADO ASISTENTE A LA PARTE DEMANDADA (herederos conocidos): ALI DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.787.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (herederos desconocidos): ASTRID CAROLINA RANGEL abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.286.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

- I -

Se inicia el presente proceso una vez efectuado el sorteo para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de un expediente proveniente del Juzgado Duodécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la Declinatoria de Competencia en razón de la materia proferida el 10 de diciembre de 2014, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia. En fecha 27 de marzo de 2015 se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como librar edicto dirigido a los herederos desconocidos del de cujus Guillermo Palencia Uzcanga.

En fecha 27 de mayo de 2015, comparecieron ante este Despacho los ciudadanos demandados Beatriz Elena Palencia Salcedo V-12.784.413, Doris Coromoto Palencia Salcedo V-11.199.700, Orlando José Palencia Salcedo V-10.376.797, Georgina Estela Palencia Salcedo V- 10.376.910, Guillermo Eloy Palencia Salcedo V-6.261.458, Miguel Ángel Palencia Salcedo V-6.133.706 y Marilu Palencia Salcedo V-6.091.095, y se dieron por citados en el presente juicio.

En fecha 13 de julio de 2015, mediante diligencia suscrita por el abogado Ali Delgado, quien actúa en autos como apoderado judicial de la parte accionante, consignó carteles marcados con letras “A” al “Q”, publicados en los diarios El Universal y Últimas Noticias. Igualmente, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia el día 23 de julio de 2015 de la fijación respectiva.

En fecha 30 de marzo de 2016, la ciudadana María Alí Salcedo, otorgó poder apud acta a la abogada Yoleida Josefina Rojas Borges, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 76.652.

En fecha 24 de mayo de 2016, la representante judicial de la parte demandante solicitó el nombramiento de defensor ad litem designándose a la abogada Astrid Carolina Rangel quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 21 de septiembre de 2016 se ordenó la publicación de un Edicto en el diario “Ultimas Noticias” de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil venezolano.

Citada la defensora Astrid Rangel, consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 21 de octubre de 2016.

En fecha 14 de noviembre de 2016 se agregó al expediente escrito de pruebas suscrito por la defensora judicial, emitiéndose el pronunciamiento respectivo en fecha 21 del mismo mes y año.

En fecha 05 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte accionante consignó ejemplar del Edicto publicado en el diario “Últimas Noticias” el día 01 de diciembre de 2016.

En fecha 18 de abril de 2017, en virtud del vencimiento de lapso para dictar sentencia en la presente causa, se difirió el dictamen de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

Estando en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal es del criterio que en cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de esa relación fáctica con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable prevista en los artículos 75 y 77 de la Constitución, así como en los artículos 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación cuasimatrimonial entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales ya que al alegar la configuración de este tipo de relación debe soportar la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el artículo 77 de nuestra Carta Magna, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del 2005, Expediente Nº 1682, en Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera dejó asentado:

“ … El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (Artículo 767 eiusdem), el Artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado Artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y Así se declara (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…) Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31). Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado (…) Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes– con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma (…) Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil (...) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el Ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento– en la Ley…”

Entonces, visto el precepto constitucional que regula la materia, así como la interpretación y alcance del mismo realizado jurisprudencialmente, este Tribunal pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante en autos a fin de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria que pretende se le reconozca, que son la cohabitación, duración en el tiempo, permanencia, notoriedad o publicidad ante el entorno social y la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio.

La accionante incorporó como adjuntos a su escrito libelar marcado “A” Certificados de Defunción (CNE, EV-14) de GUILLERMO PALENCIA UZCANGA (Folios 12 al 14), instrumental ésta que a pesar de no haber sido tachada ni impugnada en autos, la misma sirve solo para corroborar el fallecimiento del ciudadano aludido.

De igual manera, la representación judicial de la parte actora, allegó al expediente sendas documentales contentivas de Actas de Nacimiento (Folios. 15, al 24) pertenecientes a ORLANDO JOSÉ, GEORGINA ESTELA, GUILLERMO ELOY, DORIS COROMOTO, MIGUEL ANGEL, MARILÚ y BEATRIZ ELENA, las cuales, aun sin haber sido impugnadas ni tachadas durante el juicio, por sí mismas solo sirven para demostrar que los ciudadanos antes identificados son hijos de la demandante y el de cujus Guillermo Palencia Uzcanga.

Riela a los folios 25 al 52, copia simple de Justificativo de Testigos y anexos evacuado por los ciudadanos Gladys Amalia Santos Vegas y Miguel Ángel Herrera, en fecha 07 de octubre de 2014 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda el cual, pese que no fueron ratificados en juicio las testimoniales insertas en el mismo para un efectivo control probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil venezolano, quien suscribe lo toma como indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, cuya apreciación se valorará teniendo en consideración su gravedad, precisión y concordancia con el resto de las pruebas de autos.

Riela al folio 53 copia simple de Constancia De Concubinato emitida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de cuyo texto se extrae que en fecha 18 de febrero de 2002, los ciudadanos Guillermo Palencia y María Alí Salcedo aseveraron haber convivido -a la fecha de elaboración de la instrumental in comento- en unión concubinaria desde hace 40 años y que durante esa unión habían procreado siete (7) hijos de nombres: Marilu, Miguel Ángel, Guillermo Eloy, Georgina Estela, Orlando José y Doris Coromoto. Por lo tanto, en relación a esta documental, al no haber sido impugnada ni tachada por la parte contra quien se opone, se entiende como fidedignos los datos en ella contenidos, por lo tanto, al ser copia fiel de un documento administrativo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Procesal Civil.

Por su parte, la defensora ad litem en la fase probatoria se limitó a reproducir el Mérito Favorable de los Autos, a lo que este Tribunal sustanciador procedió a reafirmar su criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba por sí mismo.

- III -

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

La norma transcrita se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Según el diccionario del autor Guillermo Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcrito supra, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión. Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República, no es menos cierto, como se ha dicho anteriormente, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que la demandante MARIA ALI SALCEDO alegó haber mantenido una relación estable de hecho con el ciudadano GUILLERMO PALENCIA UZCANGA por más de 52 años, culminando el 24 de agosto de 2014, fecha en que falleció este. Asimismo adujo que establecieron su domicilio en la dirección Barrio la Charanga, Calle Bucare casa numero 6, Municipio Libertador, Distrito Capital; y haber procreado siete (7) hijos, los cuales, para el momento del presente contradictorio, ya todos mayores de edad.

Vistos los alegatos esgrimidos en la presente acción, recae sobre la actora la carga de probar sus dichos, es decir, comprobar que efectivamente sostuvo una relación de hecho con el demandado con características de cohabitación, duración en el tiempo, permanencia, notoriedad y ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, características estas propias de las relaciones concubinarias. Así pues, resulta necesario señalar que la demandante a pesar de no especificar la fecha exacta en que se originó la supuesta unión de hecho y de no ofrecer elementos probatorios mas allá de los presentados junto a su escrito libelar, es decir, no afianzar sus dichos con testimoniales -las cuales son consideradas como el medio probatorio de mayor relevancia para crear en el ánimo del sentenciador la conformación de un estado concubinario- ni ratificar en la fase probatoria procesal correspondiente las documentales emanadas por terceros traídas a autos (justificativo de testigo), allegó reproducción fotostática de una Constancia de Concubinato que data del 18/02/02, emitida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, signada por los señores SALCEDO y PALENCIA, en donde declararon ante funcionario público, que habrían permanecido en unión concubinaria por más de 40 años contados a la fecha de elaboración de dicho instrumento.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada no aportó elementos probatorios alguno que contradigan lo delatado por la accionante en juicio, sino por el contrario, de las actuaciones que cursan en el expedientes, se evidencia que éstos han ratificado lo expuesto por la señora Salcedo tal y como puede verificarse mediante diligencia que riela al folio setenta y uno (71) del expediente.

Precisado lo anterior, luego de analizadas las pruebas cursantes en autos para quien juzga y prestando especial atención a lo declarado por los ciudadanos Salcedo y Palencia ante funcionario público reconociendo haber permanecido por mas de cuatro décadas en unión concubinaria, concatenado con las evacuaciones testimoniales ante funcionarios públicos esgrimidas tanto en los justificativos de testigos a favor de lo alegado por la parte accionante y, puntualmente, el hecho que se hayan procreado siete (7) hijos en el tiempo que se pretenda se establezca como de unión estable y permanente, han llevado a la convicción de este Juzgador el aseverar que efectivamente hubo una unión estable de hecho entre las partes, iniciada hacia el año 1962 y que concluyó el 24 de agosto de 2014 y ASI SE DECIDE.

- IV -

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana MARIA ALI SALCEDO. En consecuencia, téngase por cierta la relación concubinaria que se demanda, la cual tuvo una vigencia desde el año 1962 aproximadamente, hasta el 24 de agosto de 2014.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de octubre de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-000334


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR