Decisión Nº AP11-V-2016-001185 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-05-2018

Fecha10 Mayo 2018
Número de sentenciaPJ0072018000084
Número de expedienteAP11-V-2016-001185
PartesLUIS HUMBERTO ROA PINTO VS. RUT SARAI SUAREZ PINTO, FRANCISCO SUAREZ RODRIGUEZ Y NEIL SANTOS INOJOSA.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-001185
PARTE DEMANDANTE: LUIS HUMBERTO ROA PINTO, colombiano,
mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.661.129.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DENISS MAXDUWAL ROA PIAMONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 256.647.
PARTE DEMANDADA: RUT SARAI SUAREZ PINTO, FRANCISCO SUÁREZ RODRIGUEZ y NEIL SANTOS INOJOSA. Venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad siguientes: V-14.200.037, V-6.304.208 y V-7.883.927; respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO NEIL SANTOS INOJOSA: LIBER NACARI MENDEZ Y BERNARDO PISANI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 107.436 y 107.435, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO)
SENTENCIA : DEFINITIVA
-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por el apoderado judicial del ciudadano LUIS HUMBERTO ROA PINTO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 11 de agosto de 2016
En fecha 16 de septiembre de 2016, se dictó auto de admisión de la demanda y su posterior corrección el día 20 de septiembre del mismo año.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se libró comunicación Nº 578/2016 al Consejo Nacional Electoral (CNE) a propósito de conocer el último domicilio del ciudadano Neil Santos Inojosa, misma que fue ratificada posteriormente en fecha 03 de noviembre del mismo año, bajo oficio Nº 657/2016.
En fecha 11 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 02 de noviembre de 2016, éste Tribunal admitió la demanda reformada por el procedimiento oral y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Rut Sarai Suárez Pinto, Francisco Suárez Rodríguez y Neil Santos Inojosa.
En fecha 24 de noviembre de 2016, se libró comunicación dirigida al SENIAT y al CNE, respectivamente, mediante oficios Nº 709/2016 y 710/2016, con el propósito de solicitar los domicilios de los demandados. Posteriormente, en fechas 15 de febrero y 02 de marzo de 2017, se ofició al departamento de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de informar los movimientos migratorios de los demandados, bajo oficios 110/2017 y 125/2017, respectivamente.
Cumplidos los trámites de la citación personal, no habiendo podido lograrse, en fechas 06 y 27 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles.
El alguacil José Daniel Reyes, mediante diligencias de fecha 28 de abril de 2017, dejó constancia de haber practicado exitosamente la citación de los ciudadanos Francisco Suárez y Rut Suárez.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2017, se ordenó librar Cartel de Citación al ciudadano Neil Santos Inojosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; debiendo publicarse en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”. En esa misma fecha se libró el Cartel respectivo.
Publicados los carteles ordenados y satisfechos los demás requisitos de índole cartelario se solicitó la designación de defensor ad litem.
En fecha 01 de agosto de 2017, compareció el apoderado judicial del codemandado Neil Santos Inojosa, consignando poder que avala su representación en juicio. Posteriormente en fecha 29 de septiembre del mismo año, dicha representación judicial dio contestación a la demanda y, alegando como defensa previa de fondo su falta de cualidad.
En fecha 09 de octubre de 2017, se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR propia del procedimiento oral que ocupa la atención de éste Tribunal.
En fecha 13 de octubre de 2017, éste Despacho profirió auto en donde se realizó la delimitación de los hechos controvertidos en el presente contradictorio.
En fecha 25 de octubre de 2017, se emitió pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio.
En fecha 18 de diciembre de 2017, se abocó la Dra. Flor de María Briceño de Bayona, al conocimiento de la presente causa.
El 16 de enero de 2018 se llevó a cabo el acto de designación de Expertos Automotrices; quienes consignaron su informe pericial en fecha 26 de febrero del mismo año.
Se ordenó la ampliación del lapso de evacuación de pruebas, en virtud de la complejidad de la articulación probatoria, en fecha 19 de enero de 2018.
En fecha 30 de abril de 2018 , tuvo lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, EN LA CUAL MSE DECLARÒ CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL CO-DEMANDADO NEIL SANTOS INOJOSA. LA CONFESIÒN FICTA DE LOS CO-DEMANDADOS RUT SARAI SUAREZ PINTO Y FRANCISCO SUAREZ RODRIGUEZ Y CON LUGAR LA DEMANDA. SE CONDENÒ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
SIENDO LA OPORTUNIDAD DE PUBLICAR LA DECISIÒN PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÈRMINOS:
II-

DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora expuso que el día 29 de julio de 2016, el ciudadano DENISS MAXDUWAL ROA, se encontraba circulando por la avenida Roosevelt a la altura del estacionamiento de la Clínica Atías, a bordo de un vehiculo tipo Camioneta, marca Chevrolet, modelo Grand Blazer, color rojo, identificado con la placa Nº ABY49Y, propiedad del Sr. LUÍS HUMBERTO ROA PINTO cuando un vehiculo tipo sedán, marca Renault, modelo Kangoo, color negro, identificado con la placa Nº AA147HM, propiedad del Sr. FRANCISCO SUÁREZ RODRÍGUEZ (según se desprende de la declaración de la conductora que cursa inserta en el expediente policial Nº 835-2016, adjunto al libelo marcado “B”), era conducido por la ciudadana RUT SARAI SUÁREZ PINTO, quién –según los dichos del demandante- realizó maniobras indebidas (cruce indebido posiblemente en “U”) produciendo una colisión entre ambos vehículos, deviniendo en daños materiales a la camioneta propiedad del Sr. ROA PINTO. Para sustentar sus dichos, el demandante allegó al expediente los anexos siguientes: copia simple de Certificado de Registro de Vehículo (camioneta) a nombre de Luís Humberto Roa Pinto, marcado “A”; Expediente policial Nº 835-2016 (aludido supra) expedida por la Estación policial de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana “El Valle” y copia fotostática del plano vial del lugar donde ocurrió la colisión, marcado “C”.
Asimismo, indicó la representación judicial de la parte actora en autos, que en ocasión del accidente de tránsito ocurrido, acudieron dos (2) funcionarios policiales, quienes levantaron un informe policial (expediente Nº 835-16) y guiaron a los siniestrados a la comandancia respectiva para que cada conductor prestara su versión de los hechos a los fines de sustanciar el expediente y proceder al subsiguiente avalúo de los daños producidos a raíz del choque, sin embargo, el abogado de la parte actora adujo que la ciudadana Rut Suárez, se negó a responder por los daños; por lo tanto se procedió a demandarla de conformidad con el artículo 1.185, el articulo 1.193 del Código Civil y 193 de la Ley de Transporte Terrestre.
En atención a los hechos esgrimidos precedentemente, la parte demandante estableció como su petitorio que se condene a los demandados a PRIMERO: el pago de la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 790.200,00) para indemnizar los daños ocasionados al vehiculo del ciudadano Luís Humberto Roa Pinto, SEGUNDO: de manera subsidiaria, si la petición identificada en el punto PRIMERO fuera declarada sin lugar, sean condenados los demandados a la reparación del vehículo del demandante y TERCERO: el pago de Honorarios y costos y costas generados por el presente juicio. Asimismo, la representación judicial de la actora solicitó la indexación de los montos expresados en el petitorio al momento en que se efectúe el pago de los daños por parte de los demandados en el presente contradictorio.

DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA PARTE CODEMANDADA
Del litisconsorcio pasivo conformado por los demandados: RUT SARAI SUAREZ PINTO, FRANCISCO SUÁREZ RODRÍGUEZ y NEIL SANTOS INOJOSA, sólo la representación judicial del ciudadano Santos Inojosa realizó las defensas respectivas en juicio, arguyendo su total y absoluto rechazo a la pretensión planteada en contra de su poderdante, alegando en PRIMER LUGAR: imprecisiones en la manera en que fue planteada la demanda por su antagonista en juicio, y en SEGUNDO LUGAR: delatando la falta de legitimidad pasiva de su poderdante para ser demandado en la presente causa, ya que libelarmente, el demandante no indicó de forma expresa, categórica y asertiva el carácter con el que acciona en juicio contra su mandante. En este sentido, aduce la representación judicial del codemandado, que el vehiculo Renault Kangoo (plenamente identificado en autos) conducido por la también demandada en autos RUT SUÁREZ PINTO, involucrado en el siniestro en el que se funda en caso in comento, fue vendido con anterioridad a la ocurrencia del accidente de tránsito por el Sr. SANTOS INOJOSA al Sr. FRANCISCO SUÁREZ RODRÍGUEZ, según consta en documento de fecha 20 de abril de 2012, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 19, Tomo 84 de los libros de Autenticaciones, adjunto a la contestación a la demanda marcado “A”. En atención a lo señalado, la representación del Sr. NEIL SANTOS INOJOSA solicitó se declare su FALTA DE CUALIDAD PASIVA para sostener como codemandado el presente juicio y se declare Sin Lugar la demanda en lo que a él respecta, requiriéndole también a esta Sentenciadora que se condene a la actora al pago de las costas procesales que se causen en la presente litis.
Ahora bien, vistos los alegatos planteados por las partes en juicio, la pretensión sujeta al estudio de este Tribunal se circunscribe a verificar la OCURRENCIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS producto de la colisión ocasionada presuntamente por la actuación culposa de la demandada RUT SARAI SUÁREZ PINTO y la corresponsabilidad civil devenida de los ciudadanos: FRANCISCO SUÁREZ RODRÍGUEZ Y NEIL SANTOS INOJOSA. No obstante, apremia a éste órgano jurisdiccional realizar un pronunciamiento anterior, dirigido a dirimir la cualidad pasiva del Sr. NEIL SANTOS INOJOSA, el cual se constituye en el centro de la defensa opuesta por dicho codemandado en la presente litis, que en sintonía con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe resolverse como PUNTO PREVIO en la decisión del fondo del presente asunto.
-III-
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
En relación a la defensa opuesta por la representación judicial del codemandado acerca de la falta de cualidad pasiva del Sr. Santos Inojosa, para sostener el presente juicio; resulta ineludible para quien suscribe hacer referencia a la basta Jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de Justicia, la cual ha definido, en alguna de ellas a LA CUALIDAD como “la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio”. (SPA/TSJ. Sentencia Nº 6.142 del 09 de noviembre de 2005; SCC/TSJ. Exp. 2017-00107. 23 de enero de 2018)
A mayor abundamiento, respecto a la falta de cualidad en juicio, estima menester quien suscribe, traer a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de junio de 2011 en la cual expresó:
“… la legitimación a la causa alude a quien tiene derecho por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp. Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid, 1961. Pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: Plinio Muso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio…” (Cursivas y resaltado del Tribunal)
Por lo anterior, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, que otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener titularidad para la acción ejercida; en síntesis, es el vínculo que necesariamente debe existir entre los sujetos procesales accionante-accionado, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho.
Ahora bien, con vista al punto concreto bajo análisis, se observa que aunado a que el accionante no señaló razonadamente los motivos que vinculan al ciudadano Neil Santos Inojosa, con los hechos esgrimidos en lo que se fundamenta su pretensión; por su parte, la representación judicial del codemandado, sí demostró en autos que su poderdante no guarda vinculación con el objeto (vehiculo kangoo) involucrado en el siniestro, ya que había cedido la propiedad de vehiculo en fecha anterior a la ocurrencia del hecho que fundamenta el presente juicio; y esto, en atención a la valoración que merece para quien suscribe la instrumental allegada a los autos (F.166 al 168) por el abogado del Sr. Santos Inojosa, contentiva de una Copia Certificada de Documento de Venta Autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, la cual tiene pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código adjetivo civil y, 1.363 del Còdigo Civil, ya que la misma ni fue impugnada ni tachada de falsa por la parte contra quien se opuso; deviene probada la transferencia de propiedad por parte del Sr. Santos Inojosa al Sr. Francisco Suárez Rodríguez del vehiculo Renault Kangoo (plenamente identificado en autos), en fecha 20 de abril de 2012 (con anterioridad a la ocurrencia del accidente de Transito), evidenciando que el llamado del Sr. Santos Inojosa como demandado en el presente juicio no llena los extremos de procedencia requeridos en cuanto a la correspondencia lógica que debe existir entre el sujeto, la demanda y la titularidad del derecho dirimido.
En atención a lo anterior, se observa que el ciudadano Santos Inojosa no se encuentra frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimo antagonista del accionante; por lo que no puede afirmarse como titular pasivo de la relación jurídica que ocupa a ésta Sentenciadora, de lo contrario se atentaría gravemente contra el derecho a la tutela judicial efectiva y la defensa de un tercero, y sobretodo se lesionaría la consecución de la justicia.
En ese sentido, advierte este Tribunal que hace suyo los criterios jurisprudenciales destacados anteriormente y en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar al logro de la justicia y paz social, así como a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, apreciando en consecuencia que la acción de daños y perjuicios surgida en este caso no ha debido intentase en contra del ciudadano Neil Santos Inojosa por consiguiente, es forzoso DECLARAR CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva opuesta en este juicio por la representación judicial de la parte codemandada, y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir no supone un derecho para el adversario sino un imperativo del propio interés de cada parte acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas por las partes en juicio:
De las pruebas promovidas por la parte actora se observa que consignó junto con el libelo de la demanda primigenia, marcado Anexo “A” copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo Grand Blazer, a nombre de LUIS HUMBERTO ROA PINTO (F. 06). Dicha documental no fue tachada ni impugnada por la parte contra quien se opuso, razón por la cual se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Corre inserta en los folios 07 al 14, marcada como Anexo “B”, copia simple del expediente Nº 835-16, proferido por el Servicio de Tránsito El Valle, perteneciente a la Dirección de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a propósito del siniestro ocurrido entre el vehiculo conducido por el Sr Deniss Roa Piamonte y el conducido por la ciudadana Rut Sarai Suárez Pinto en fecha 29 de julio de 2016, en el cual, llama la atención de éste Tribunal que la ciudadana Rut Suárez, afirmó en la versión del conductor del vehiculo Nº 02, que realizó “cruce indebido hacia la izquierda” (F. 11 /reverso). En atención a lo señalado en ésta documental, éste Tribunal observa que se trata de instrumento público administrativo, que no fue impugnado ni tachado, por lo que le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, junto al libelo, riela al folio 06, una documental identificada como Anexo “C”, contentiva de un croquis emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas de fecha 03 de agosto de 2016. En relación a ésta documental advierte ésta sentenciadora, que si bien es cierto, dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte contra quien se opuso, el mismo solo aporta información sobre la ubicación en donde ocurrió el siniestro, lo cual no es un asunto controvertido en el presente juicio, por la tanto debe desecharse del proceso, y, asì se establece.
En la fase correspondiente a la promoción de pruebas, la parte actora promovió Experticia Automotriz, cuyas resultas rielan de los folios 212 al 225, de la cual se desprende que el vehiculo de demandante iba a una velocidad inferior a 40 km/hora al momento de ocurrir el siniestro vehicular, el Tribunal le otorga valor probatorio, y, asì se establece.
-IV-
Para pasar a decidir sobre el fondo este Tribunal considera menester resaltar que de los autos se evidencia que los ciudadanos demandados Rut Sarai Suárez Pinto y Francisco Suárez Rodríguez, fueron citados debidamente del presente juicio que con motivo de Daños y Perjuicios incoara en su contra el ciudadano luis Humberto Roa Pinto, devenido de un accidente de tránsito que ocupa la atención de éste Órgano Jurisdiccional, en fecha 27 de abril de 2017, tal y como cursa en los folios 126 al 128 del expediente.
Asimismo, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que luego del asiento positivo realizado por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial referido al acuse de recibo de la compulsa y transcurrido íntegramente el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, no hubo evidencia alguna de contestación por parte de los accionados. De igual manera, trajeron a los autos los ciudadanos Suárez Pinto y Suárez Rodríguez, prueba alguna durante la fase correspondiente en juicio, lo que crea en quien suscribe la necesidad de hacer referencia a lo que acerca de estos supuestos considera nuestra legislación:
El artículo 362 del Código adjetivo civil dispone:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (resaltado del Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita ut supra se infiere que la confesión ficta se verifica por la falta de contestación de la demanda, la omisión de pruebas que le favorecieren y la procedencia en cuanto a derecho se refiere de lo demandado.
Establecidos los supuestos de procedencia de la confesión ficta corresponde a este Tribunal confirmar dicha verificación en este proceso lo cual se ejercitó de forma diáfana en los parágrafos que encabezan el presente capitulo, específicamente en cuanto a los dos requisitos primeros. Con respecto al tercer requisito legal acordado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la confesión ficta de la parte demandada señala el autor patrio Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, que la confesión ficta es “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que, conforme a la ley, deben aplicarse a los hechos establecidos. Ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum” (Tomo III, pág. 133). Esta posibilidad de que se le admita al demandado prueba en contrario a la presunción de que ha aceptado los hechos narrados en la demanda al no haberla contestado permite al demandado probar “lo que le favorezca” en los términos establecidos en el artículo antes citado. Es por ello que la sentencia que deba dictarse conforme a dicha disposición con vista a la confesión de la demandada sólo puede pronunciarse luego de vencido el lapso de promoción de pruebas y después de que el juzgador haya comprobado que el demandado nada probó en contra de la presunción de aceptación de los hechos objeto de la demanda antes referida.
Nuestra jurisprudencia de Casación ha sido pacífica en este sentido al ratificar que la falta de contestación oportuna o ausencia absoluta de contestación concatenada a la omisión en promoción de pruebas que favorezcan al demandado genera la declaratoria de procedencia de la demanda con vista a la confesión existente:
(Omissis)…no hubo ni contestación a la demanda ni promoción de prueba, aunado a ello, la recurrida verificó que la acción intentada por el demandante no es contraria a derecho, (cuestión que escapa del control por parte de esta Sala, dada la naturaleza de la presente denuncia y la falta de cuestionamiento por parte del formalizante, todo lo cual permite pasar por lo establecido en el fallo recurrido), razón por la cual la recurrida acertó al declarar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta decretada por el a quo en su fallo.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, al no haber contestado la demanda ni haber promovido prueba alguna que la favoreciere, la demandada quedó confesa en este proceso -se repite-, tal como acertadamente lo estableció la ad quem en su fallo, por expresa aplicación de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia N° 725 del 1° de diciembre de 2003, Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2002-000222)
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Finalmente, tomando en consideración los criterios señalados y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe declarar de conformidad con lo establecido en los artículos 359 y 362 (in fine) del Código de procedimiento civil, se infiere que en el presente juicio se ha verificado la CONFESIÓN FICTA de los demandados Rut Sarai Suárez y Francisco Suárez Rodríguez , debiendo declararse CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano LUÍS HUMBERTO ROA PINTO, contra RUT SARAI SUÁREZ PINTO, FRANCISCO SUÁREZ RODRÍGUEZ y NEIL SANTOS INOJOSA Y ASI SE DECIDE.-
-V-
Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR, la falta de cualidad pasiva alegada por el ciudadano Neil Santos Inojosa. se declara la confesión Ficta de los codemandados Rut Suárez Pinto y Francisco Suárez y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO) intentada por el ciudadano LUÍS HUMBERTO ROA PINTO, contra RUT SARAI SUÁREZ PINTO, FRANCISCO SUÁREZ RODRÍGUEZ y NEIL SANTOS INOJOSA y, como consecuencia de ello, se condena a los ciudadanos RUT SARAI SUÁREZ PINTO y FRANCISCO SUÁREZ RODRÍGUEZ, A pagar a la parte actora PRIMERO: la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 790.200,00) por concepto de indemnización de los daños ocasionados al vehiculo del ciudadano Luís Humberto Roa Pinto; SEGUNDO: se ordena la indexación monetaria de la cantidad señalada en el particular PRIMERO mediante la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de interposición de la demanda hasta que la presente sentencia quede firme, de acuerdo al índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: se condena en costas a la parte demandada, ciudadanos RUT SARAI SUÁREZ PINTO Y FRANCISCO SUÁREZ RODRÍGUEZ por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de mayo de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federaciòn.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS



En esta misma fecha, siendo las 12:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2016-001185


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