Decisión Nº AP11-V-2015-000756 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-06-2018

Número de expedienteAP11-V-2015-000756
Fecha25 Junio 2018
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesORVIN EMILIO LOZADA CURTOIS VS. XIOMARA JOSEFINA MEJIA GARCIA.
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2015-000756
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Ciudadano ORVIN EMILIO LOZADA CURTOIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.989.845.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.450.731, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.589.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana XIOMARA JOSEFINA MEJIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.626.561.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DENNIS JOFAN RINCON y RAFAEL OSCAR PEREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.990.520 y V- 11.366.538, abogados en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 101.444 y 93.209.-
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.-
-I-
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05 de octubre de 2015, por el ciudadano ORVIN EMILIO LOZADA CURTOIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.989.845, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado SANTOS SIMON ROBLES, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el No. 6.236, constante de ocho (08) folios útiles; así mismo, visto el escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2015, por los abogados DENNIS JOFAN LINARES RINCON y RAFAEL OSCAR PEREZ VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 101.444 y 93.209, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana XIOMARA JOSEFINA MEJIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.626.561, constante de cuatro (04) folios útiles y veintidós (22) folios útiles de anexos; igualmente, visto el escrito presentado en fecha 11 de junio de 2018, por los abogados RAFAEL OSCAR PEREZ VASQUEZ y DENNIS JOFAN LINARES RINCON, quienes actúan en su carácter de parte demandada, ciudadana XIOMARA JOSEFINA MEJIA GARCIA, en el cual formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora; este Tribunal considera que el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte demandada, fue consignado dentro del lapso legal establecido por el Legislador Venezolano, es por lo que pasa ha pronunciarse sobre las mismas, en los siguientes términos:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En cuanto a la admisión de las pruebas el precepto 398 del mismo cuerpo legal, dispone lo que se transcribe de seguidas:
“…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”. (Negritas del Tribunal).-

Establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”. (Negritas del Tribunal).-

Con fundamento en las normas transcritas, este Juzgado antes de proceder a hacer el siguiente pronunciamiento:
Ahora bien, considera este Juzgado que la oposición a la admisión de los medios probatorios, es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio. La oposición procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida que se da o sucede y que la misma está prohibida expresamente por la ley, la inconducencia o idoneidad del medio probatorio viene dada que la misma no es idónea, para demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de emitir su fallo definitivo.-
También existe la oposición al hecho que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho, que según Rengel Romberg es una cuestión de derecho y las demás son de hecho.-
En el caso bajo estudio, los abogados RAFAEL OSCAR PEREZ VASQUEZ y DENNIS JOFAN LINARES RINCON, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 11 de junio de 2018, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, bajo los siguientes argumentos:
“…Esta representación judicial se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en reproducciones fotostáticas de los documentos que consta agregados al expediente desde la interposición de la demanda, y las cuales fueron señaladas por el actor en su escrito de promoción de pruebas (folios 74 y 75 ) (sic) señaladas: A, B, C, D, y E…”.-
Con relación a estas pruebas ciudadano (a) Juez, observa esta representación, que la parte demandante no señala cual es el objeto de dicha pruebas, ya que ha sido criterio de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, que la parte promovente de una prueba debe indicar el objeto de la misma para que sea considerada válidamente promovida, razón por la cual resultan impertinentes al proceso, y el juzgante no puede convertirse en intérprete de la intención de la parte promovente de tales prueba; y el que nuestro sistema adjetivo civil admita la libertad de los medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso, en consecuencia, nos oponemos a la admisión de las mencionadas pruebas y solicitamos que sea declarado con lugar el alegato de impertinencia de las pruebas documentales promovidas por la accionante.-
En el escrito de Promoción de Pruebas, Capítulo III, titulado DEL PRINCIPIO QUE NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA TORPEZA EN SU FAVOR, el demandante, solo (sic) se circunscribe a contradecir los hechos y el derecho esgrimidos por esta representación judicial en la contestación de la demanda. (…) Omissis…), no siendo la oportunidad procesal para lo que pretende el demandante en su escrito de Promoción de Pruebas, en el título ya señalado; nos oponemos a lo expresado en el mismo por ser a todas luces impertinente por no tratarse de un medio probatorio ni el lapso para hacer oposición, y así esperamos sea considerado por este Juzgado.-
De la misma manera ciudadano(a) Juez, el demandante, en el CAPITULO IV, titulado INVOCADO DEL BIEN DECLARADO COMO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ANTE EL JUEZ Y CUYO TITULAR ES UNA EMPRESA CUYA ÚNICA ACCIONISTA ES LA EXCÓNYUGE ES LA EXCÓNYUGE del escrito de promoción de Pruebas, afirmando que es necesario celebrar Capitulaciones Matrimoniales para que puedan existir benes (sic) propios dentro de una relación conyugal, desconociendo el demandante la norma rectora del Código Civil (…) omissis…).-
Solicitamos a este Tribunal no sea considerado como algún medio probatorio lo esgrimido por el demandante en su escrito de Promoción de Pruebas en el Capítulo IV (INVOCATORIA DEL BIEN DECLARADO COMO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ANTE EL JUEZ Y CUYO TITULAR ES UNA EMPRESA CUYA ÚNICA ACCIONISTA ES LA EXCÓNYUGE) el Capítulo V (CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES QUE TIENE UNA COMPAÑÍA ANÓNIMA) y el Capítulo VI (PRUEBA DE INFORMES) por ser a todas luces impertinente, toda vez, que no aportan prueba alguna al proceso y no son conducentes a determinar la propiedad del bien objeto del presente juicio de partición de Comunidad Conyugal.-
(…) Omissis…).-
En su escrito de Promoción de Pruebas, el demandante solicita, en el Capítulo VII (PROMOCIÓN DE TESTIGOS), la evacuación de testigos a los fines de demostrar la supuesta relación de concubinato que mantuvo con nuestra representada antes del matrimonio.-
Esta representación judicial, se opone a la admisión de esta prueba por considerarse impertinente, toda vez que, no estamos en presencia de un juicio mero declarativo, donde el objeto de la causa sea comprobar la cualidad de concubino del accionante, lo cual debió tramitarse mediante un procedimiento distinto con antelación a la presente causa.-

Ante tales afirmaciones, este Juzgado considera conveniente hacer mención que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso”.-

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia”.-

Siendo así, de la interpretación del citado fragmento, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas aportadas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba.
Así las cosas, quien se pronuncia es del criterio, que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso.-
En consecuencia, ante las oposiciones realizadas en fecha 11 de junio de 2018, por la representación judicial de la parte demandada, a los medios de pruebas promovidos por la parte actora, considera lo siguiente:
Primero: En cuanto a la oposición a la admisión de las pruebas documentales referidas a las reproducciones fotostáticas de los documentos señaladas con las letras A, B, C, D y E, este Tribunal considera que pronunciarse en esta prematura etapa del proceso sobre la pertinencia de dichos medios, pudiera apreciarse como opinión adelantada al merito de la controversia, adicional, estos medios de pruebas, podrían guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, y ello será materia de pronunciamiento en la sentencia definitiva, razón por la cual ésta Juez DESECHA la oposición formulada en fecha 11 de junio de 2018, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana XIOMARA JOSEFINA MEJIA GARCIA, a la admisión de las pruebas documentales promovidas en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas de fecha 05 de octubre de 2015, presentado por la parte actora, ciudadano ORVIN EMILIO LOZADA CURTOIS. Así se decide.-
Segundo: Con respecto a la oposición a la admisión como Prueba “DEL PRINCIPIO QUE NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA TORPEZA EN SU FAVOR”, ésta Juez como conocedora del derecho considera que no es un medio de prueba el principio que nadie puede alegar su propia torpeza, y por el contrario, como fue fundamentada tal promoción, tenemos que este medio prueba, sin lugar a duda, se trata es de una confesión judicial, lo que se deduce de lo expuesto por el promovente, quien promueve la manifestación o declaración asumida por la parte demandada en un documento, que según el promovente, es público, todo la cual deberá ser analizado y valorado en la sentencia de fondo, por lo tanto en esta del proceso, pudiera considerarse como opinión adelantada a lo debatido, razón suficiente para que ésta Administradora de Justicia DESECHA la oposición formulada en fecha 11 de junio de 2018, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana XIOMARA JOSEFINA MEJIA GARCIA, a la admisión de la prueba de confesión judicial promovida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas de fecha 05 de octubre de 2015, presentado por la parte actora, ciudadano ORVIN EMILIO LOZADA CURTOIS. Así se decide.-
Tercero: Con relación a la oposición a la admisión de la prueba promovida en el Capítulo IV denominado INVOCATORIA DEL BIEN DECLARADO COMO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ANTE EL JUEZ Y CUYO TITULAR ES UNA EMPRESA CUYA ÚNICA ACCIONISTA ES LA EXCÓNYUGE, ésta Juez considera que lo promovido por la parte actora, ciudadano ORVIN EMILIO LOZADA CURTOIS, en el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, no es un medio probatorio, toda vez que de la lectura de dicho capitulo se aprecia que se trata de una exposición de hechos constitutivos o modificativos, que no es en el momento de promover prueba, la oportunidad legal para realizarlos, motivo por el cual se desecha del cúmulo probatorio la prueba promovida en el Capítulo IV denominado INVOCATORIA DEL BIEN DECLARADO COMO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ANTE EL JUEZ Y CUYO TITULAR ES UNA EMPRESA CUYA ÚNICA ACCIONISTA ES LA EXCÓNYUGE, del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05 de octubre de 2015, por la parte actora, ciudadano ORVIN EMILIO LOZADA CURTOIS, en consecuencia, se declara procedente la oposición realizada a la admisión de dicho medio de prueba. Así se decide.-
Cuarto: En cuanto a la oposición a la admisión de la prueba promovida en el Capítulo V denominado CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES QUE TIENE UNA COMPAÑÍA ANÓNIMA, quien decide observa que lo promovido en dicho capítulo se trata de es una prueba de inspección judicial y no del CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES QUE TIENE UNA COMPAÑÍA ANÓNIMA, de la misma manera, ésta Juez considera que no es a través de una inspección judicial en un bien inmueble destinado a vivienda, el medio idóneo para establecer la existencia y vida de una persona jurídica, toda vez que dicha inspección judicial debe hacerse es el registro mercantil o en la sede donde funciona la empresa que se pretende inspeccionar, y no en el domicilio de quien representa a una persona jurídica, razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional DESECHA del cúmulo probatorio la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas de fecha 05 de octubre de 2015, presentado por la parte actora, ciudadano ORVIN EMILIO LOZADA CURTOIS, en consecuencia, éste Tribunal declara con lugar la oposición a la admisión de la prueba de la oposición formulada en fecha 11 de junio de 2018, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana XIOMARA JOSEFINA MEJIA GARCIA, a dicha prueba de inspección. Así se decide.-
Cuarto: En cuanto a la oposición a la admisión de la prueba promovida en el Capítulo VI denominada PRUEBA DE INFORMES, quien emite opinión considera que éste medio probatorio podría guardar relación con los hechos debatidos en el proceso, y le corresponderá al Juez en el momento de emitir la sentencia definitiva, valorar la pertinencia o idoneidad de este medio probatorio, por lo tanto emitir opinión sobre ella en este esta procesal, pudiera considerar como opinión adelantada al fondo de lo debatido, razón por la cual ésta Sentenciadora DESECHA la oposición formulada en fecha 11 de junio de 2018, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana XIOMARA JOSEFINA MEJIA GARCIA, a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo VI del escrito de promoción de pruebas de fecha 05 de octubre de 2015, presentado por la parte actora, ciudadano ORVIN EMILIO LOZADA CURTOIS. Así se decide.-
Una vez resueltas las oposiciones realizadas en este proceso, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes, en el orden siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA:
Primero: Con relación a las pruebas promovidas en el capítulo I denominado DE LA REPRODUCCION DE RECAUDOS, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 05 de octubre de 2015; éste Tribunal aprecia que se trata de pruebas documentales las cuales se ADMITEN, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es en ese momento que deberá emitirse opinión si fueron impugnada, tachadas o desconocidas en el tiempo tempestivo para ello. Así se decide.-
Segundo: En relación a la prueba de posiciones juradas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 05 de octubre de 2015; este Tribunal la ADMITE, por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada, ciudadana XIOMARA JOSEFINA MEJIA GARCIA, para que absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte actora, el primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), así mismo, queda emplazada la parte actora, ciudadano ORVIN EMILIO LOZADA CURTOIS, para que absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte demandada, el primer (1º) día de despacho siguiente a la fecha que la parte demandada haya absuelto las posiciones juradas, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de librar la correspondiente boleta de citación, se exhorta a la parte actora, a consignar copia simple de su escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Así se decide.-
Tercero: En cuanto a la prueba de confesión judicial promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 05 de octubre de 2015; este Tribunal la ADMITE, por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. Así se decide.-
Cuarto: Sobre las pruebas de informe promovida en el capítulo VI del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 05 de octubre de 2015; éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.-
En tal sentido, éste Juzgado a fin de la evacuación de las pruebas de informes se acuerda librar oficios dirigidos:
1) A la Superintendencia de Bancos, con el objeto de que remita a éste Juzgado, la información que se detalla en el capítulo VI, párrafo primero, del escrito de promoción de pruebas de fecha 05 de octubre de 2015, presentado por la parte actora; debiendo anexarse al respectivo oficio que a tales efectos se libre, copias certificadas de los mencionados escritos, así como del presente auto, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de este Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el oficio una vez sean consignados los fotostátos requeridos, una vez se encuentren las partes notificadas.-
2) A la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con el objeto de que remita a éste Juzgado, la información que se detalla en el capítulo VI, párrafo segundo, del escrito de promoción de pruebas de fecha 05 de octubre de 2015, presentado por la parte actora; debiendo anexarse al respectivo oficio que a tales efectos se libre, copias certificadas de los mencionados escritos, así como del presente auto, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de este Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el oficio una vez sean consignados los fotostátos requeridos, una vez se encuentren las partes notificadas.-
3) Al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, Departamento de Crédito Hipotecario, con el objeto de que remita a éste Juzgado, la información que se detalla en el capítulo VI, párrafo tercero, del escrito de promoción de pruebas de fecha 05 de octubre de 2015, presentado por la parte actora; debiendo anexarse al respectivo oficio que a tales efectos se libre, copias certificadas de los mencionados escritos, así como del presente auto, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de este Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el oficio una vez sean consignados los fotostátos requeridos, para lo cual se le concede a la parte promovente un lapso de tres (3) días de despacho, una vez se encuentren las partes notificadas.-
Quinto: Con relación a las pruebas testimoniales promovida en el capítulo VII, éste Juzgado las ADMITE por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente al presente auto, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), y a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos SIXTA TULIA ALCAZA, CARLOS JULIO ROJAS VENEGAS y YAJAIRA GRACIELA CARRERO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.882.264, V-9.342.489 y V-4.882.483. Cúmplase.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Primero: En relación al principio de comunidad de la prueba y al mérito Favorable, promovidos en el Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06 de octubre de 2015; este Tribunal observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.-

En tal sentido, este Juzgado acoge y aplica al presente asunto, la jurisprudencia antes citada conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ciertamente éstos no son medios de prueba, y la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y es obligación del Juez, la valoración del mérito aprecie sobre todos los medios aportados al proceso, y no es el lapso de promoción de pruebas, la oportunidad procesal para ello; por lo que este Tribunal declara inadmisible la promoción del principio de comunidad de la prueba y del mérito favorable, promovidos en el Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, en fecha 06 de octubre de 2015. Así se decide.-
Segundo: En relación a las pruebas documentales promovidas promovida en el Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06 de octubre de 2015; este Tribunal las admite, por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide..-
Tercero: Con relación a la prueba de confesión judicial promovida en el Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06 de octubre de 2015; este Tribunal la admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recae en la presente causa. Así se decide.-
Finalmente, se ordena la notificación a las partes del presente auto, mediante boletas de notificación, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad entre las partes, en virtud de que el presente pronunciamiento está siendo emitido fuera de la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETACOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:26 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.

Asunto: AP11-V-2015-000756
MB/IQWuinifer3

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