Decisión Nº AP11-V-2016-000349 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-01-2017

Fecha27 Enero 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000349
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCASILDA IBARRA MEJIAS CONTRA LOS CIUDADANOS IGOR JOHAN REVERON IBARRA Y JOSE ALEJANDRO REVERON IBARRA
Tipo de procesoAccion Mero-Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000349
PARTE ACTORA: CASILDA IBARRA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.585.720.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TERESA TOMEI AMORELLI y FANNY VERDE FUENTES, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 22.610 y 36.014, repectivamente.
PARTE DEMANDADA: IGOR JOHAN REVERON IBARRA y JOSE ALEJANDRO REVERON IBARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.501.320 y V-16.033.694, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NEIRA MARQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.065.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado, admitiéndose la misma, en fecha 29 de marzo de 2016, por no ser contraria a las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo, se ordenó el emplazamiento mediante un único edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, o que tuvieren interés manifiesto en la unión concubinaria solicitada, para que comparezcan por ante este Tribunal, en cualquier estado del proceso, una vez que conste en autos la publicación y consignación que del edicto se haga, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional”, para que expongan lo que crean conducente, hagan valer sus derechos u opongan las defensas que a bien tengan, con relación al presente procedimiento. En esa misma fecha se libró Edicto.
En fecha 12 de abril de 2016 la representación judicial de la parte actora sustituyó poder en la persona de la abogada FANNY VERDE FUENTES.
En fecha 20 de abril de 2016 fueron consignados los emolumentos requeridos para la práctica de las citaciones ordenadas. Y en esa misma fecha fueron consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
En fecha 2 de mayo de 2016 fueron libradas las compulsas de citación.
En fecha 3 de mayo de 2016 la representación judicial de la parte actora consignó la publicación en prensa del Edicto librado en la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2016 el ciudadano JOSE CENTENO, actuando en su carácter de Alguacil Accidental del Circuito consignó la boleta de notificación librada al Ministerio Público, debidamente firmada y sellada como señal de haber sido recibida.
En fecha 16 de mayo de 2016 se dictó auto por medio del cual se ordenó agregar a los autos la publicación en prensa del Edicto librado en la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2016 el ciudadano JOSE DANIEL REYES, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, consignó los recibos de citación debidamente firmados por los demandados en la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2016 la parte demandada, asistida de abogado, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22 de junio de 2016 compareció la abogada MADELEINE AGREDA ADAMS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia expuso que dicha representación fiscal no tiene nada que objetar en la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2016 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de agosto de 2016 quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Seguidamente, ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.
En fecha 21 de septiembre de 2016 este Juzgado dictó sentencia por medio de la cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 29 de septiembre de 2016 rindieron declaración los ciudadanos JESUS TERESO VARGAS BELLO, ANAIS MARINA URBAEZ LOPEZ y EVA AIXA HERNANDEZ MARTIN, levantándose a tal efecto el acta correspondiente.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificarla a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 ibídem, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de demanda, la actora arguyó que mantuvo una unión concubinaria estable y en forma notoria y pública con el ciudadano IGOR JOSE REVERON, quien en vida fuera mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.967.400, habiendo fijado su último domicilio en la siguiente dirección: Calle Circunvalación, Edif.. Bloque 4, Letra A, Piso 1, Apto. 4, Urbanización San Martín, Caracas y que había servido como su asiento principal.
Indicó que la referida unión estable se inició como relación concubinaria el día 11 de febrero de 2972 y finalizó con la muerte del mencionado ciudadano el día 31 de mayo de 2015, fallecimiento que ocurrió por un infarto, como se evidencia del acta de defunción número 864 de fecha 2 de junio de 2015 inscrita en el folio 114, tomo 4, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Continuó exponiendo que dicha relación concubinaria se mantuvo estable y se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, siendo considerados como tales por las personas que los conocían y frecuentaban. Y que dicha unión tuvo como características el haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida como si fueran un verdadero matrimonio. Asimismo alegó que durante esta unión concubinaria procrearon dos hijos, el primero de nombre IGOR JOHAN REVERON IBARRA, quien nació el 13 de enero de 1974 según consta del acta de nacimiento número 4055 en el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el segundo de nombre JOSE ALEJANDRO REVERON IBARRA quien nació el 24 de abril de 1981, según consta del acta de nacimiento número 1543 en el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que durante la relación concubinaria convivieron junto a sus hijos como una familia en un mismo domicilio.
Solicitó que se declarara el reconocimiento de la unión concubinaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los ciudadanos IGOR JOHAN REVERON IBARRA y JOSE ALEJANDRO DEVERON IBARRA, demandados en la presente causa, estando debidamente asistidos por la abogada NEIRA MARQUEZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda reconocieron como cierta la existencia de la unión concubinaria entre sus padres, ciudadanos CASILDA IBARRA MEJIAS e IGOR JOSE REVERON, y aseveraron que dicha relación concubinaria se mantuvo estable en forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer en su núcleo familia, así como frente a familiares, amistades y la comunidad en general, siendo considerados como un verdadero matrimonio por las personas que los conocían y frecuentaban.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la presente causa, este juzgado estima pertinente dilucidar de manera previa el efecto reconocimiento expresado por la parte accionada tanto de los hechos como del derecho invocado en el libelo de la presente acción, para lo cual a tal efecto se observa:

PUNTO PREVIO
Del Orden Público en las acciones atinentes al estado y capacidad de las personas.
En materia civil, existen figuras consagradas en la ley adjetiva respectiva, que permiten a los sujetos procesales poner fin de manera anticipada a las controversias suscritas, mediante la reciproca concesión que sobre los limites de la controversia y en definitiva sobre el derecho sustantivo mutuamente hicieran las partes, o a través de manifestaciones unilaterales que alguno de los sujetos procesales tuviese a bien hacer en favor de su contrario, libre de apremio y en ejercicio de la titularidad del derecho discutido, o legitimado para realizar tal declaración, todo lo cual deberá ocurrir bajo la vista del Juez como director del proceso, a quien le corresponde una vez verificada la legalidad y apego a derecho de su contenido, impartir la correspondiente homologación con el fin de que se tenga como sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, surtiendo efecto así entre las partes e incluso contra terceros.
En el caso de marras, observa quien suscribe que presentada la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA por la ciudadana CASILDA IBARRA MEJIAS, contra los ciudadanos IGOR JOHAN REVERON IBARRA y JOSE ALEJANDRO REVERON IBARRA, compareció ante este Juzgado la parte accionada y luego de narrar brevemente los hechos que dieron lugar a la acción contra ellos presentada, reconocieron los hechos y argumentos de derecho que conforman la pretensión contenida en la demanda ejercida, lo cual conlleva a quien suscribe a referirse respecto a la naturaleza de la pretensión que ha sido ejercida en autos, en efecto, se trata del reconocimiento de una unión estable de hecho, que persigue el reconocimiento de determinado estado civil a favor de uno de los sujetos procesales, al darle estatus jurídico a una situación de hecho que se dio en el tiempo.
La precitada acción adicionalmente debe ser analizada desde la perspectiva de la disponibilidad de los derechos que en ella se discuten y su repercusión en el orden público. Sobre esto, José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Derecho Civil Personas, estableció lo siguiente:
“(…) El estado civil en sí mismo interesa al orden público. En consecuencia, es necesario, indisponible e imprescriptible. El estado civil es indisponible en el sentido de que la voluntad de los particulares, en principio, no puede constituir, modificar, transmitir, reglamentar ni extinguir estados civiles”. (Destacado del presente fallo).

Por su parte el autor Ricardo Henríquez La Roche en su texto modos anormales de terminación del Proceso Civil, Pg. 90, sostiene lo siguiente:
“(…) Los asuntos que atañen a la moral, orden publico, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En esos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 C.P.C

En relación con el interés del orden publico en las acciones que se ventilan ante los órganos judiciales, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, Exp. 03-0209 N° 2428 bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien al referirse a la institución contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil indicó:
“(…) Omissis, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado”.

Ahora bien, en relación con la especial naturaleza que reviste a los procedimientos de mero declarativa de unión concubinaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente Nº 2011-000437, estableció que:
“(…) Lo anterior, tomando como sustento la doctrina emanada de la Sala de Casación Social de este máximo tribunal, desarrollada, entre otras, en sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, expediente N° 09-024, en la cual se señaló:
`El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.
Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho artículo establece:
…Omissis…
Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.
EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara sin lugar la presente denuncia.
Lo anterior tiene su fundamento en que de las resoluciones judiciales declarativas de la existencia del concubinato, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que obligan a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, por lo que, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en virtud de que dicha información desborda el ámbito de la intimidad personal, por lo que no puede permanecer reservada al conocimiento de terceros.
Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto irritó” (destacado del presente fallo).

En vista de las razones up supra transcritas éste sentenciador, considera que siendo que el núcleo central de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, resulta estar innegablemente vinculado al estado civil de los sujetos procesales que allí participan, siendo esta materia de eminente orden público, donde la doctrina ha sido conteste en que no son admisibles los medios de autocomposición, tales declaraciones no son suficientes para arribar a una decisión favorable, razón por la cual procede el Tribunal a analizar el fondo de la presente del asunto sometido a consideración. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La representación actora acompañó junto al libelo a la demanda Acta de Defunción Nº 864 del de cujus IGOR JOSE REVERON, quien en vida fuera mayor de edad, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.967.400, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 02 de junio de 2015, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto emana de persona capaz de dar fe pública que lo suscribe, de conformidad con los Artículos 12, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el de cujus en cuestión falleció en fecha cierta, y así se decide.
Trajo igualmente a los autos, copia certificada del acta de nacimiento N° 4055 del ciudadano IGOR JOHAN REVERON IBARRA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Distrito Federal en fecha 09 de diciembre de 1975. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto emana de persona capaz de dar fe pública que lo suscribe, de conformidad con los Artículos 12, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, a los fines de acreditar que dicho ciudadano es hijo de las partes involucradas en el presente juicio, y así se decide.
Asimismo trajo a los autos, copia certificada del acta de nacimiento N° 272 del ciudadano JOSE ALEJANDRO REVERON IBARRA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital en fecha 25 de mayo de 1982. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto emana de persona capaz de dar fe pública que lo suscribe, de conformidad con los Artículos 12, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, a los fines de acreditar que dicho ciudadano es hijo de las partes involucradas en el presente juicio, y así se decide.
En la etapa de promoción de pruebas, la actora promovió como pruebas las siguientes documentales:
Promovió copia simple del Registro de Información Fiscal de los ciudadanos CASILDA IBARRA MEJIAS e IGOR JOSE REVERON Y siendo un documento emanado de un organismo público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Asimismo, de dicho instrumento se evidencia que dichos ciudadanos cohabitaban en la misma dirección. Así se declara.
Promovió ocho fotografías en las cuales aparecen los ciudadanos CASILDA IBARRA MEJIAS e IGOR JOSE REVERON, en la celebración de eventos familiares, así como viajes realizados en vacaciones. Al respecto, este Tribunal, por cuanto observa que dichas fotografías guardan relación con el caso de marras, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.-
Asimismo, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Jesús Vargas Bello, Anais Urbanez Lopez y Eva Hernández Martin. Elementos probatorios estos admitidos en fecha 21 de septiembre de 2016.
Con respecto a la declaración de los ciudadanos Jesús Vargas Bello, Anais Urbanez Lopez y Eva Hernández Martin, este Tribunal observa que los mismos fueron debidamente juramentados, bajo las formalidades de ley que sobre testigos reza, y al ser interrogados fueron contestes en sus respuestas al manifestar que efectivamente conocen a la ciudadana CASILDA IBARRA MEJIAS, que conocieron al ciudadano IGOR JOSE REVERON, que dichos ciudadanos convivían en la misma dirección como marido y mujer y se mostraban frente a amigos y familiares como un verdadero matrimonio, que procrearon dos hijos, que hacían viajes juntos en las vacaciones, sobre todo a la playa, y que la relación concubinaria se inició el día 11 de febrero de 1972 y concluyó el 31 de mayo de 2015, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada no consignó ningún medio de prueba en la oportunidad correspondiente.
Partiendo de los hechos ante establecidos, observa quien aquí administra justicia que versa la presente causa sobre una solicitud de mera declaración de certeza de unión estable de hecho, realizada por la ciudadana CASILDA IBARRA MEJIAS, quien arguyó haber mantenido una relación concubinaria con el de cujus IGOR JOSE REVERON, desde el 11 de febrero de 1972, hasta la fecha de su deceso, el día 31 de mayo de 2015, la cual fue mantenida de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre relaciones sociales y vecinos del sitio donde vivieron.
Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda reconoció la existencia de la relación concubinaria objeto del caso de marras.
Estando así las cosas observa este jurisdicente que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Subrayado de este Juzgado).

El enunciado constitucional citado, responde a una necesidad de índole social, que subsistía desde hace décadas, y era la de tutelar las figura de las uniones estables de hecho como circunstancia presente en el día a día de las relaciones sociales, así como uno de los generadores del núcleo familiar, lo cual es paladino en países de corte liberal como el nuestro.
No es por ello casualidad, que el Constituyente haya colocado dicha norma en el Capítulo V “De los Derechos Sociales y de las Familias”, pues como bien se ha apuntado, la responsabilidad del estado de tutelar a las familias para que su desenvolvimiento social sea cónsono y pleno, exige abarcar todas las relaciones interpersonales que incidan en la sociedad.
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.
Para el Dr. Juan José Bocaranda, el concubinato es: “(…) unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo” (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO. Caracas 2001. Pág. 34)
Igualmente, como se transcribió antes, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte:
“(…)Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria: “(…) Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.
Por su parte, la doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:
a) Ser público y notorio,
b) Debe ser regular y permanente,
c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer)
d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto
Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio.
Para Osorio (2000:426), la monogamia es la relación matrimonial que se establece simultáneamente entre un sólo un hombre y una sola mujer, que forman la pareja conyugal. Por su parte Grisanti (2006), aduce que sólo pueden contraer matrimonio un hombre y una mujer, dos personas de sexo diferente: es una condición natural ineludible. De tal manera que si asimilamos esta característica al concubinato por mandato constitucional se infiere que a las uniones de hecho se le da la debida protección jurídica cuando la misma cumpla también con el requisito de la monogamia.
Ahora bien, estima este juzgador propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“[…]El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
[…]
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, se debe señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar se considera que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
[…]
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
[…]
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
[…]
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
[…]
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. […]”
Ahora bien, de la jurisprudencia parcialmente transcrita, así como la doctrina, se colige que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Para entrar a decidir sobre la presente causa el tribunal observa:
La parte actora presenta la acción que se discute como Acción Mero Declarativa, pretendiendo que este Tribunal le declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la del fallecido IGOR JOSE REVERON
Ahora bien, el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.

De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.
El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos merodeclarativos, en virtud de una situación de incertidumbre por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro
De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.
Ahora bien, en relación a las pruebas de la acción judicial de existencia de concubinato: Así se tiene que para Devis (1984:10), la prueba es el conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados se deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los fines del proceso. De igual forma Carnelutti (1982:44) señala que prueba es la demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales (por modos legítimos) o más brevemente, demostración de la verdad legal de un hecho.
Para Acosta (2007:58), la prueba es: “Todo motivo discutido en un proceso que procura la demostración de la verdad formal de hechos históricos a partir de medios legales, mediante la creación del conocimiento y la convicción del Juez, de que los mismos se sucedieron o no del modo alegado por las partes”.
Por lo anteriormente expuesto se hace necesario explicar el significado de prueba judicial ya que como lo señala Devis (1984:1), existe una noción ordinaria o vulgar de la prueba, al lado de una noción técnica, y que esta varía según la clase de actividad o de ciencia a que se aplique.
Expuestas como han sido las diversas definiciones sobre pruebas, es pertinente entonces establecer el significado del objeto de la prueba toda vez que tal figura será relacionada con el tema objeto de estudio, es decir, el concubinato, ya que al determinar el objeto de la prueba de la mencionada unión de hecho será más fácil el análisis de la prueba judicial de la prenombrada institución familiar.
Para Devis (1984), el objeto de la prueba judicial es: “Todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente lógica (como sería la demostración de un silogismo o de un principio filosófico); es decir, que objeto de prueba judicial son los hechos presentes, pasados o futuros, y lo que puede asimilarse a éstos (costumbre y ley extranjera)”.
De igual forma señala Acosta (2007:56), que: “(…) En términos generales la prueba tiene por objeto la demostración de la existencia o inexistencia de un hecho, por lo tanto todo lo que pueda ser objeto del conocimiento y que se alega como fundamento del derecho que se pretende, debe ser entendido como objeto de la prueba”.
Los medios de prueba se consideran de acuerdo a algunos autores como la actividad del juez o de las partes traídas al proceso en atención a la pretensión planteada por éstas últimas. Así mismo se considera medio de prueba los instrumentos o circunstancias a través de las cuales se ve reflejado el hecho que pretende ser probado.
Es así como en opinión de Alsina, citado por Acosta (2007:60), se entiende por medio de prueba "(…) el instrumento, cosa o circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su convicción". Así mismo para Ricci (1971:13), "los medios de prueba son aquellos adecuados para provocar en el juez el convencimiento de que un hecho dado se ha verificado, fundando los mismos en los determinados por la ley".
Para Henríquez (2004), la prueba testimonial puede ser conceptualizada, a los efectos de su análisis procesal a través de ciertos caracteres:
“(…) Constituye una prueba circunstancial, en razón de que el declarante ha presenciado el hecho accidentalmente sin que previamente se hubiese dirigido su conducta a la constatación del mismo.
• a) Se fundamenta en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que el testigo no se ha engañado y de que no se trata de engañar al Juez.
• b) La testimonial no es una declaración de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por lo tanto se encuadra en una narración de los hechos al Juez, tal como han sido percibidos por el deponente, motivo por el cual se establecen normas sancionadoras de orden penal para el testigo que incurra en falso testimonio.
El objeto de la prueba testimonial es la comprobación de hechos litigiosos.
• a) El testigo emite un juicio lógico y formula sus propias observaciones.”
Así mismo Devis (1981:267), señala que:
“(…) En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia y representativa, que un tercero hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos de cualquier naturaleza y en sentido estricto, es testimonio también esa declaración, cuando proviene de quien es parte en el proceso en que se aduce como prueba, siempre que no perjudique su situación jurídica en ese proceso porque entonces sería confesión.”
El concubinato en Venezuela según el artículo 767 del Código Civil es una presunción y según el artículo 1.934 se define a las presunciones: "como las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido".
Para Carnelutti (1982:114) es un convencimiento fundado sobre el orden normal de las cosas, y que dura hasta prueba en contrario, la ley llama presunciones a los mismos hechos de los que se deduce la existencia de otros; pero con más propiedad se consideran tales hechos como indicios.
Ahora bien, en los juicios declarativos de unión concubinaria se aducen documentos públicos y privados, entre los documentos públicos destacan:
Las partidas de nacimiento de los hijos producto de la unión: Es un documento público que comprueba la filiación de los hijos respecto a los concubinos.
Documentos registrados y autenticados de compraventa donde los miembros de la pareja aparecen como comuneros o mediante los cuales uno de los miembros de la pareja autoriza al otro a vender un bien inmueble determinado.
Sentencias de divorcio, acta de matrimonio, acta de defunción, para demostrar el estado civil de los integrantes de la pareja y la fecha, según sea el caso, en la cual la relación empezó a configurarse como una unión estable de hecho. Así como también para demostrar que un miembro de la pareja está unido en matrimonio por un tercero. Documentos autenticados donde se reconoce la unión concubinaria.
Entre los documentos privados aducidos frecuentemente son:
- Pólizas de Seguros. Facturas provenientes de gastos médicos, educacionales de uno de los concubinos, cuyo pago es realizado por el otro, así como los gastos de manutención de los hijos comunes.
- Documentos administrativos que sin ser públicos ni privados, son realizados por el funcionario público autorizado y producen una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad frente a todos hasta prueba en contrario. Ejemplo de este tipo de documentos son: las constancias de residencias y las constancias de concubinato.

Ahora bien, como antes se señaló, se debe probar la permanencia y estabilidad en el tiempo de la unión, y en este caso en particular resulta fundamental demostrar que la unión de hecho continuó hasta el momento del fallecimiento del ciudadano IGOR JOSE REVERON; toda vez que la solicitante persigue se establezca la existencia de la comunidad concubinaria (concerniente a los bienes que pudieron haberse adquirido durante la unión y respecto a los cuales la solicitante tendría -en caso de cumplir con los requisitos pertinentes- vocación hereditaria).
Tomando ello en consideración, del acervo probatorio se desprende que entre los ciudadanos CASILDA IBARRA MEJIAS e IGOR JOSE REVERON existió una vinculación de carácter concubinario desde el 11 de febrero de 1972 hasta el 31 de mayo de 2015; siendo las pruebas testimoniales tendientes a demostrar la vida en común de ambos, las declaraciones de los ciudadanos Jesús Tereso Vargas Bello, Anais Marina Urbaez Lopez y Eva Aixa Hernandez Martin, lo cual considera este juzgador, resulta suficiente a tales fines.
En virtud de ello, al ser el concubinato una situación de hecho que debe ser declarada por el juez, tomando en cuenta lo que debe entenderse por una vida en común, y visto que la solicitante aportó pruebas de las que se desprendiera que ella y el ciudadano Igor José Reveron convivieron desde el 11 de febrero de 1972 hasta el 31 de mayo de 2015 (fecha del fallecimiento del ciudadano Igor José Reveron), o que mantuvieron una relación que se caracterizara por visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, etc.; la solicitud interpuesta puede prosperar.
De manera, que a tenor de los planteamientos esbozados por quien aquí decide, es impretermitible declarar la existencia de una relación concubinaria en la presente causa, por concurrir los requisitos establecidos en la sentencia constitucional ut supra referido. Así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de mera certeza de concubinato incoado por la ciudadana CASILDA IBARRA MEJIAS contra los ciudadanos IGOR JOHAN REVERON IBARRA y JOSE ALEJANDRO REVERON IBARRA. SEGUNDO: SE DECLARA la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana CASILDA IBARRA MEJIAS y el de cujus IGOR JOSE REVERON, comprendida entre el 11 de febrero de 1972 hasta el 31 de mayo de 2015, y como consecuencia de ello, los derechos que de dicha relación se derivan.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte vencida en el presente juicio
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). 206º y 157º.
EL JUEZ

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE


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