Decisión Nº AP11-V-2016-000261 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-07-2017

Fecha21 Julio 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000261
PartesCARLOS ALBERTO CUICAS Y NELSON ANTONIO ROJAS BRITO VS. ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES "CRIOLLOS DE LA PASTORA".
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Años: 207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000261

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CUICAS y NELSON ANTONIO ROJAS BRITO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 80.058 y 196.405, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación y, como apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR GUZMAN CONTRERAS ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.131.446.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES “CRIOLLOS DE LA PASTORA” registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 12, Tomo 23, Folio 64, Año 1980.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA y NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.105 y 78.328, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES Y ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

-I-

Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 26 de febrero de 2016, por el abogado NELSON ANTONIO ROJAS BRITO, antes identificado, mediante el cual procedió a “INTIMAR COSTAS PROCESALES CONJUNTAMENTE CON LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS Y NO PAGADOS” contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES “CRIOLLOS DE LA PASTORA”, igualmente identificado.

En fecha 01 de marzo de 2016, este Juzgado admitió la pretensión propuesta bajo los lineamientos previstos en la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 25 de julio de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el expediente N° 11-0670.

En fecha 02 de marzo de 2016, se reformó la demanda, por la cual, los abogados CARLOS ALBERTO CUICAS y NELSON ANTONIO ROJAS BRITO, actuando como apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR GUZMAN CONTRERAS ZAMBRANO, procedieron a intimar las costas y costos (sic) procesales “CON LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES”, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES “CRIOLLOS DE LA PASTORA”, estimando las costas en la suma de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) y; las actuaciones, supuestamente, realizadas por los abogados reclamantes fueron estimadas en dos millones trescientos noventa mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.390.000,00).

En auto de fecha 04 de marzo de 2016, este Tribunal admitió la pretensión, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadano Néstor Espinoza, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.383.760.

En fecha 13 de abril de 2016, el Alguacil Jeferson Contreras, manifestó la imposibilidad de citar al representante legal de la Asociación Civil demandada. Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2016, el Alguacil Oscar Oliveros manifestó haber practicado exitosamente la citación personal del ciudadano Néstor Alexander Espinoza, consignando a tal efecto el recibo de comparecencia debidamente firmado.

El 29 de junio de 2016, compareció ante la URDD de este Circuito Judicial el ciudadano Néstor Espinoza, actuando como Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES “CRIOLLOS DE LA PASTORA”, asistido por los abogados Arcenio Antonio Duque Ochoa y Nancy Ysabel Rivas Acosta, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.105 y 78.328, respectivamente, y presentó escrito de contestación donde rechazó, impugnó las costas y los honorarios reclamados, y subsidiariamente se acogió al derecho de retasa.

En esa misma fecha, el representante legal de la parte accionada otorgó poder apud acta a los abogados Arcenio Antonio Duque Ochoa y Nancy Ysabel Rivas Acosta, antes identificados.

El 01 de julio de 2016, este Juzgado abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 06 y 11 de julio de 2016, el abogado NELSON ANTONIO ROJAS BRITO, actuando como parte reclamante en la presente causa promovió pruebas, siendo providenciadas las mismas por auto de fecha 12 de ese mismo mes y año.

En fecha 09 de junio de 2017, el abogado Arcenio Duque, actuando como apoderado judicial de la parte demandada consignó copias certificadas de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2017 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, solicitando se declare que los abogados reclamantes no tienen derecho al cobro de honorarios.

-II-

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 13 de enero de 2014, el ciudadano CÉSAR CONTRERAS ZAMBRANO, estando asistido por los abogados reclamantes, interpuso acción de amparo constitucional, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES “CRIOLLOS DE LA PASTORA”, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Duodécimo de este mismo Circuito Judicial, quien dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2014 declarando con lugar la acción de amparo y condenó en costas a la agraviante. Aduce que la decisión fue recurrida, conociendo del recurso el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual, en fallo de fecha 07 de julio de 2014, declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión apelada. Que con base al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, procede a intimar a la aludida Asociación Civil por haber sido totalmente vencida y en consecuencia estima las costas en novecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 900.000,00). Del mismo modo, en su escrito de demanda, los accionantes describen las distintas actuaciones supuestamente realizadas por ellos y sobre las cuales solicitan sus honorarios, cuyo monto total asciende a dos millones trescientos noventa mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.390.000,00). En ese sentido solicita a este Tribunal la intimación de la parte demandada para que pague las costas procesales, así como los honorarios profesionales, por un monto total de tres millones doscientos noventa mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.290.000,00).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación legal de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES “CRIOLLOS DE LA PASTORA”, negó que los abogados reclamantes hayan prestado sus servicios en su contra; que éstos pretenden cobrar por concepto de costas procesales la suma de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), sin embargo estos debieron solicitar primero la tasación de las costas y por tal impugna y se opone a este particular, solicitando que la misma sea excluida de la pretensión. De igual modo impugna y desconoce los honoraros reclamados pues afirma que ciertos rubros atañen a honorarios extrajudiciales. Que en las acciones de amparo no hay condenatoria en costas, por lo que la sentencia que condena las mismas es inejecutable. Que tampoco procede el cobro de honorarios profesionales por concepto de “INDICE INFLACIONARIO”. De modo subsidiario se acogió al derecho de retasa y, finalmente solicitó sea negada la solicitud de honorarios presentada por la parte actora.

-III-

Planteado de este modo la situación en que ha quedado trabada la litis, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la causa, considera prudente entrar a analizar lo siguiente:

En el escrito libelar los abogados CARLOS ALBERTO CUICAS y NELSON ANTONIO ROJAS BRITO, actuando como apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR GUZMAN CONTRERAS ZAMBRANO, pretenden intimar las costas y costos procesales conjuntamente “CON LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES”, abarcando por ambos conceptos la suma de tres millones doscientos noventa mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.290.000,00).

Ante ello, considera prudente este Tribunal taer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en su fallo de fecha en fecha 25 de julio de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el expediente N° 11-0670, donde señaló:

“…debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
(…)
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
(…)
de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible…” (Énfasis añadido).

Sin realizar una ardua labor interpretativa, de la cita jurisprudencial antes transcrita se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de acumular en una misma demanda la reclamación de costas procesales y la intimación de honorarios pues resulta patente la incompatibilidad de procesos para determinar la liquidez de cada uno de dichos conceptos.

A mayor abundancia, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante y así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Resaltado del Tribunal).

En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal nos encontramos en presencia del primero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que la parte actora en su pretensión persigue, erradamente, el cobro de costas procesales y el pago de honorarios judiciales, cuando el legislador ha desarrollado procedimientos claramente incompatibles para su trámite, lo cual hace, sin ningún género de dudas, inadmisible la acción intentada.

Como consecuencia de lo anterior, se hace innecesario e inoficioso que este Despacho Judicial descienda a analizar los demás hechos de mérito, así como el cúmulo probatorio aportado a las actas.

-IV-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara INADMISIBLE la pretensión de cobro de costas procesales y estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados CARLOS ALBERTO CUICAS COLON y NELSON ANTONIO ROJAS BRITO, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano CÉSAR GUZMAN CONTRERAS ZAMBRANO contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES “CRIOLLOS DE LA PASTORA”, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de julio de 2017.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDÍO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.


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