Decisión Nº AP11-V-2017-000274 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-10-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-000274
Fecha17 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesISABEL MARÍA URDANETA, CONTRA LA CIUDADANA NORIS ELIZABETH PLAYA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL
Tipo de procesoNulidad De Contrato Compra-Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-000274
PARTE ACTORA: Ciudadana ISABEL MARÍA URDANETA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.873.097.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCOS HIPOLITO FRANCO RIVAS y BERTHA ELENA COVA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.406.517 y V-11.1665.265, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 156.527 y 163.983, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORIS ELIZABETH PLAZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, es este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.316.721 y la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada inicialmente en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita bajo el nombre de BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO AMAZONAS, C.A., modificada su Acta Constitutiva Estatutaria según asiento inscrito en el citado Registro mercantil, en fecha 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA, C.A., según asiento inscrito en la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 7 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A, modificada su Acta Constitutiva Estatutaria ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 8 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 2 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez mas sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, celebrada en fecha 30 de marzo de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de julio de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 88-A-Pro., modificándose posteriormente, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, en fecha 30 de marzo de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº 31, Tomo 140-A-Pro., siendo la última modificación de los estatutos sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de septiembre de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2013, bajo el N° 12, Tomo 38-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-20005187-6.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La codemandada NORIS ELIZABETH PLAZA RODRIGUEZ, no tiene constituida en autos representación judicial alguna; Del BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, el abogado ALEJANDRO JOSE OLIVAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-17.429.291, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.065.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 2 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados BERTHA ELENA COVA JIMENEZ y MARCOS HIPOLITO FRANCO RIVAS, quienes en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL MARÍA URDANETA, procedieron a demandar a la ciudadana NORIS ELIZABETH PLAZA RODRIGUEZ y a la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, por NULIDAD DE CONTRATO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 07 de marzo de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del ultimo de los codemandados. Asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar las compulsas correspondientes y el oficio ordenado.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 13 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación personal de la parte demandada y consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas y el oficio a la Procuraduría General de la República, librándose en consecuencia las compulsas y oficio Nº 139/2017, en fecha 15 de marzo de 2017.-
Gestionados los trámites de la citación, el Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA en fecha 29 de marzo de 2017, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la codemandada NORIS ELIZABETH PLAZA RODRIGUEZ, tal y como consta al folio 71, y gestionándose la citación del BANCO DEL TESORO, mediante cartel librado en fecha 25 de abril de 2017.-
Consta igualmente al folio 112, que en fecha 18 de mayo de 2017, el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el oficio librado a la Procuraduría debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante la sede de dicho organismo, suspendiéndose el consecuencia el curso de la causa por 90 días continuos.-
Así, durante el despacho del día 20 de octubre de 2017, compareció el abogado ALEJANDRO JOSE OLIVAR, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por el BANCO DEL TESORO, procedió a presentar escrito en el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 1ero de diciembre de 2017, el Secretario de este Juzgado dejó constancia del resguardo de las pruebas promovidas por la representación actora en la misma fecha, a fin de ser agregadas en la etapa procesal correspondiente.-
Mediante sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2018, se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto dictado en fecha 22 de febrero de 2018, se agregó el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 1ero de diciembre de 2017, por la representación judicial actora, admitidas conforme a derecho mediante providencia de fecha 1º de marzo de 2018, librándose al efecto oficios Nos 087-2018, 088-2018, 089-2018, 090-2018 y 091-2018, dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente, con motivo de la prueba de informes promovida por la actora.-
En fecha 1ero de marzo de 2018, se dictó providencia mediante la cual se admitieron las pruebas documentales y de informes, y se negó la exhibición de documentos, oportunidad en la cual se libraron oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
Por auto dictado en fecha 30 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
Así, en fecha 24 de mayo de 2018, la representación judicial actora presentó escrito de informes, concediéndose por auto de la misma fecha ocho días de despacho para las observaciones a los informes presentados.-
Finalmente, mediante por auto de fecha 6 de junio de 2018, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación actora en su escrito libelar que su representada compró en forma pura, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSORA 2007, S.R.L., según se evidencia de documento de Contrato de Compra-Venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 22 de septiembre de 1983, bajo el Nº 16, Tomo 37, Protocolo Primero en los libros llevados por ese Registro, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-C, piso 3, Residencias Bella Vista, calle Oeste 3, entre las esquinas Poleo y Buena Vista, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas. El cual tiene una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 Mts2), distribuidos en estar-comedor, balcón, un (1) baño, dos (2) dormitorios con closet, cocina y lavadero y está alinderado así: Norte: con fachada norte o posterior del edificio; Sur: con vacío y cuarto con ducto de basura; Este: con fachada este o lateral del edificio, documento que consignan marcado “C”
Que en el año 2006, su representada le solicita a la ciudadana NORIS ELIZABETH PLAZA RODRIGUEZ, que mientras realizara el viaje que acostumbraba hacer, cuidara el inmueble del cual era propietaria y pagara los servicios del mismo, en virtud de lo cual le otorgó cinco (5) cheques firmados, sin colocar las cantidades ni los giradores, esto por la confianza que existía por su relación de amistad y ser compañeras de trabajo en la Clínica Méndez Gimón, C.A., por muchos años, además que en anteriores oportunidades le había cuidado el apartamento, entregándole de su cuenta corriente Nº 0009400083, del Banco Industrial de Venezuela los cheques Nos 12782838, 23782834, 25782835, 31782833, y 39782832.
Que al retornar su representada de su viaje, se encuentra con que la ciudadana NORIS ELIZABETH PLAZA RODRIGUEZ, había traicionado la buena fe y la confianza depositada en ella, al cobrar y sustraer de la cuenta corriente de su representada con los cinco (5) cheques, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) hoy TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) girándolos a nombre de sus familiares y amigos, cheques que consignan marcados “G”, ”H”, ”I”, ”J” y ”K”, respectivamente y que la ciudadana NORIS ELIZABETH PLAZA RODRIGUEZ, le informó que no sabía que le había pasado, que no la denunciara ya que ella se lo pagaría.
Que en el mes de junio del año 2014, la ciudadana NORIS ELIZABETH PLAZA RODRIGUEZ, visitó a su representada y manifiesta que su representada le había vendido el apartamento, pero que no se preocupara por la entrega del inmueble y que lo mantuviera en secreto, que su representada preguntó si hablaba en serio y la ciudadana NORIS ELIZABETH PLAZA RODRIGUEZ, no respondió sino optó por retirarse.
Que fue suspendido el servicio de luz en el inmueble y al dirigirse su representada a CORPOELEC, le fue informado que la propietaria del inmueble mandó a suspender el servicio, que posteriormente ocurrió lo mismo con el servicio telefónico de CANTV, lográndose reestablecer los servicios luego de múltiples trámites.
Que en el mes de septiembre del año 2014, su representada se dirige al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a corroborar la información de venta que le había comentado la ciudadana NORIS ELIZABETH PLAZA RODRIGUEZ, oportunidad en la que tuvo conocimiento de que sin su consentimiento y sin participar ella, se había realizado una operación de Compra-Venta del inmueble de su propiedad y encontró que en las actas que reposan en los libros llevados en el Registro, la protocolización de un documento de Contrato de Compra-Venta inserto bajo el Nº 9, Tomo 2, Protocolo 1ero, de fecha 16 de mayo de 2006, que consigna en copia certificada, marcada “M”.
Que en el documento de compra-venta, se puede observar que el inmueble fue adquirido por la ciudadana NORIS ELIZABETH PLAZA RODRIGUEZ, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 55.000.000,00) actualmente CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 55.000,00), a través de una inicial, subsidio de ley de política habitacional y un préstamo hipotecario otorgado a la ciudadana NORIS ELIZABETH PLAZA RODRIGUEZ por el Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, montos que en ninguna parte se evidencia como o a través de que instrumento fueron cancelados a su representada.
Que los requisitos para un crédito bancario para la adquisición de vivienda principal vigente para la fecha de la venta 16 de mayo del 2016, se hacen patente los ocho (8) requisitos obligatorios para el otorgamiento de créditos para la vivienda ye entre ellos tres (2) fundamentales y dos (2) de estos tres deben ser firmados por el comprador y el vendedor, tal y como consta en la planilla de requisitos del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, que consignan marcada “N”.
Que dichos requisitos no fueron realizados por su representada, ya que afirma no haber comparecido personalmente ni por medio de apoderado alguno, ante Notario Público del Municipio del Distrito Capital, Catastro, Registro Público o algún otro de la República Bolivariana de Venezuela, que en ningún momento permitió el acceso a su inmueble a funcionario alguno acreditado por SUDEBAN para realizar avalúo y menos firmó avalúo alguno, ni ante Notario Público la Opción Compra-Venta, que este es un requisito sine qua non, entre otros por el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, para otorgar el crédito a la ciudadana NORIS ELIZABETH PLAZA RODRIGUEZ.
Que en fecha tres 3 de junio de 2015, la ciudadana NORIS ELIZABETH PLAZA RODRIGUEZ, introdujo a través del Juzgado Once (11) de Municipio, asunto: AP31-S-2015-004929, una solicitud de entrega material del bien inmueble vendido, la cual en fecha 31 de julio de 2015, se ordenó dirimir la controversia por vía contenciosa, decisión la cual consignan marcada “O”.
Que de lo anterior se desprende que la ciudadana NORIS ELIZABETH PLAZA RODRIGUEZ, de forma conciente violentó normas imperativas y prohibitivas de la Ley, ignorando el consentimiento de su representada, que a modo generar una certeza de que nunca existió una negociación entre su representada y la demandada, nunca ha existido pago alguno a su representada y ha mantenido la posesión legitima hasta la presente fecha, consigna documentos originales de adquisición del inmueble por su representada y liberación de hipoteca, marcados “C” y “D”, respectivamente.
Que por todas las circunstancias antes expresadas, acuden para demandar por nulidad absoluta de contrato de compra-venta, a la ciudadana NORIS ELIZABETH PLAZA RODRIGUEZ y a la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, que la presente demanda sea declarada con lugar y se ordene la nulidad de la venta del documento de Contrato de Compra-Venta, protocolizado ante el Registro Público del Primer circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 9, Tomo 2, Protocolo 1ero, de fecha 16 de mayo de 2006, y se le imponga el pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada.
Fundamentó su pretensión en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 16 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1141, 1159, 1160, 1359, 1360, 1363 y 1364 del Código Civil.-
Alegatos de la demandada:
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, la última de las codemandadas quedó citada en fecha 20 de octubre de 2017, oportunidad en la cual compareció el abogado ALEJANDRO JOSE OLIVAR, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por el BANCO DEL TESORO, procedió a presentar de escrito promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose sin lugar mediante sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2018, iniciando el lapso de cinco días de despacho siguientes a la resolución de este Juzgado para dar contestación a la demanda, lapso este que transcurrió discriminado de la siguiente manera: 19, 22, 23, 24 y 25 de enero de 2018, conforme a los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 25 de enero de 2018, sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo promovido cuestiones previas la representación judicial del Banco del Tesoro, y dictándose sentencia en la oportunidad legal prevista para ello, a saber, 18 de enero de 2018, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 25 de enero del año en curso, sin que la demandada compareciera a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber, 26, 29, 30 y 31 de enero de 2018 y 1, 5, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 19, 20 y 21 de febrero de 2018, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna, sin embargo atendiendo al principio de adquisición procesal procede este Juzgado a analizar el material probatorio aportado a los autos:
• Marcado “A”, inserto del folio del 15 al 17, ambos inclusive, consignado junto al escrito libelar y ratificado durante el lapso probatorio, instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los abogados que en él se identifican, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Marcadas “B”, “E” y “L” insertas a los folios 18, 28, 29 y 35, consignada junto al escrito libelar y ratificado durante el lapso probatorio, copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas ISABEL URDANETA, NORIS PLAZA y LUZ GUTIERREZ, así como Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la segunda de las nombradas. Al respecto este Tribunal le da valor probatorio, en virtud de que tienen carácter de documentos administrativos y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo nada aporta al fondo del asunto.
• Marcadas “C” y “D”, insertas del folio 19 al 27, consignadas junto al escrito libelar y ratificado durante el lapso probatorio, copia certificada de documento de venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 22 de septiembre de 1983, bajo el Nº 16, Tomo 37, Protocolo Primero en los libros llevados por ese Registro, y liberación de hipoteca protocolizado ante la misma oficina de registro en fecha 22 de junio de 1995, bajo el Nº 2, Tomo 23, Protocolo Primero. Dichos documentos no fueron tachados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de los hechos jurídicos a que se refieren los mismos, desprendiéndose del primero la venta realizada por la sociedad mercantil INVERSORA 2007, S.R.L., a la hoy demandante ISABEL URDANETA, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-C, piso 3, Residencias Bella Vista, calle Oeste 3, entre las esquinas Poleo y Buena Vista, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas. El cual tiene una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 Mts2), distribuidos en estar-comedor, balcón, un (1) baño, dos (2) dormitorios con closet, cocina y lavadero y está alinderado así: Norte: con fachada norte o posterior del edificio; Sur: con vacío y cuarto con ducto de basura; Este: con fachada este o lateral del edificio.
• Marcadas “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, insertas del folio 30 al 34 ambos inclusive, consignados junto al libelo y ratificadas durante el lapso probatorio, copias simples de documentos privados por lo que al no tratarse de alguno de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio, la misma suerte corre el instrumento marcado “N”, inserto al folio 46, el cual carece de sello y firma.
• Marcada “M”, inserta a los folios 36 al 45, acompañada junto al escrito libelar, copia certificada del documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 9, Tomo 2, Protocolo 1ero, de fecha 16 de mayo de 2006, en los libros llevados por ese Registro, mediante el cual la ciudadana ISABEL MARIA URDANETA vende a la ciudadana NORIS ELIZABETH PLAZA RODRIGUEZ, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-C, piso 3, Residencias Bella Vista, calle Oeste 3, entre las esquinas Poleo y Buena Vista, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas. El cual tiene una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 Mts2), distribuidos en estar-comedor, balcón, un (1) baño, dos (2) dormitorios con closet, cocina y lavadero y está alinderado así: Norte: con fachada norte o posterior del edificio; Sur: con vacío y cuarto con ducto de basura; Este: con fachada este o lateral del edificio. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Dicho documento fue atacado de nulidad, por presuntos vicios en el consentimiento y constituye el punto central a decidir en el presente asunto, por lo que su eficacia, estará determinada por los alegatos y pruebas aportadas al juicio.
• Marcado “O”, consignados junto al libelo y ratificadas durante el lapso probatorio, inserto del folio 47 al 50, copia certificada del expediente AP31-S-2015-004929, tramitado ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de entrega material de bien vendido interpuesto por la ciudadana NORIS PLAZA. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo nada aporta al fondo del asunto.
• Inserto del folio del 132 al 136, ambos inclusive, instrumento poder, consignado junto al escrito de cuestiones previas, que acredita la representación judicial de la codemandada Banco del Tesoro. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas al profesional del derecho que en él se menciona, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.304, del 11 de noviembre de 2009, donde consta las Normas Técnicas sobre Requisitos y Documentación para el Otorgamiento de Préstamos Hipotecarios para Adquisición de Vivienda Principal, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
• Prueba de Informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación Extranjería, de cuyas resultas se observa que a la fecha de suscripción del contrato cuya nulidad se pretende, la actora se encontraba en el país.
• Prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de Registro y Notarías, cuyas resultas no constan en autos.
• Prueba de informes dirigida al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital cuyas resultas no constan en autos.
• Prueba de informes dirigida a la Superintendencia del Sector Bancario, de cuyas resultas se observa comunicación remitida por la Presidencia del Banco Del Tesoro, C.A., de fecha 23 de abril de 2018, inserta a los folios 204 y 205. informando que en fecha 16 de mayo de 2006, fue liquidado un préstamo hipotecario a favor de la ciudadana ELIZABETH PLAZA RODRIGUEZ, y que la solicitud fue recibida en fecha 22 de julio de 2005, siendo aprobada en fecha 17 de noviembre de 2005, por un monto de Cuarenta y Nueve Millones Ochocientos Cincuenta y Siente Mil Bolívares (Bs. 49.857.000,00), generándose cheque de gerencia Nro. 01025466, a favor de la ciudadana ISABEL MARIA URDANETA, que para la fecha de la solicitud del préstamo la declaración de impuestos sobre la renta no se encontraba dentro de los requisitos para la aprobación del préstamo hipotecario, que para la fecha de la solicitud del préstamo el avalúo al inmueble renta no se encontraba dentro de los requisitos para la aprobación del préstamo hipotecario, que la certificación del gravamen del inmueble objeto de la venta es de fecha 9 de junio de 2005, y que en referencia a la información faltante el Banco Del Tesoro, C.A., solicitó al Banco Industrial de Venezuela, C.A., los demás datos requeridos por este Juzgado.
• Prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual dicho organismo informó que la ciudadana NORIS ELIZABETH PLAZA RODRIGUEZ, no refleja declaración de impuestos sobre la renta, durante los ejercicios fiscales 2005 y 2006, sin embargo nada aporta al fondo del asunto.
Analizado el material probatorio, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa que la pretensión de la parte se circunscribe a la nulidad del contrato de venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 9, Tomo 2, Protocolo 1ro, de fecha 16 de mayo de 2006, a su decir, por falta absoluta de consentimiento toda vez que indica que no compareció a dicho acto ante el registro, desconociendo como suya la firma que aparece en dicho instrumento, que no se encontraba en el país para la firma del contrato de opción de compra venta, que no se le pagó dinero alguno y que no se cumplieron los requisitos exigidos por el banco para otorgar crédito para vivienda.
De allí que resulta oportuno en primer lugar señalar que la nulidad es un modo de terminación de los contratos que han nacido con un vicio que afecta su validez y eficacia para producir efectos jurídicos. Se encuentra regulada en los artículo 1.346 y siguientes del Código Civil.
Así pues al entrar a conocer la nulidad, en este caso la Nulidad del Contrato de compra venta suscrito por las partes ampliamente identificadas, se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley.-
En relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien sea porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser:
1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato.
2. Por el incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, como el registro, el cual es en protección de terceros.
3. Por la falta de cualidad de uno de los contratantes.
4. Por el fraude pauliano.

En este sentido se ha entendido, que la nulidad absoluta tiende a proteger el interés público, pues tiene su fundamento en la protección del orden público violado por el contrato, orden el cual debe ser establecido, aún contra la voluntad de las partes.-
Asimismo, para algunos autores existe igualmente la nulidad relativa o anulabilidad, que se da cuando el contrato esta afectado por un vicio del consentimiento o de incapacidad de alguna de las partes.-
En esta sintonía los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil establecen:
Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia del contrato; y
3º causa lícita…”

Artículo 1.142. El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del conocimiento…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la parte actora, solicita la nulidad absoluta del contrato de compra venta sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-C, piso 3, Residencias Bella Vista, calle Oeste 3, entre las esquinas Poleo y Buena Vista, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas. El cual tiene una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 Mts2), distribuidos en estar-comedor, balcón, un (1) baño, dos (2) dormitorios con closet, cocina y lavadero y está alinderado así: Norte: con fachada norte o posterior del edificio; Sur: con vacío y cuarto con ducto de basura; Este: con fachada este o lateral del edificio, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 9, Tomo 2, Protocolo 1ero, de fecha 16 de mayo de 2006, por encontrarse el mismo afectado de vicios en el consentimiento.-
Al efecto, citando a AUBRY y Rau: “…la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez (..) siendo aquellos contratos los que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad de la parte que se obliga..”-
En este sentido es necesario aclarar, que el contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por la falta de capacidad de las partes, por vicios en el consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa o por defecto de forma.-
Ahora bien, con relación al supuesto planteado por la actora, el legislador venezolano ha establecido, que es necesaria la concurrencia de un objeto y de una causa lícita que afecte el consentimiento o la capacidad del contratante, por ello se establece en los artículos 1.155 y 1.157 del Código Civil, lo que de seguida se transcribe:
Artículo 1.155: “El objeto del contrato debe ser posible, licito determinado o determinable…”
rtículo 1.157.”La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto…”

En el presente asunto se observa primeramente, en cuanto al objeto del presente contrato, que el mismo recae sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-C, piso 3, Residencias Bella Vista, calle Oeste 3, entre las esquinas Poleo y Buena Vista, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas. El cual tiene una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 Mts2), hecho que se desprende del contrato suscrito entre las partes, el cual cursa del folio 36 al 45 del presente expediente. Lo cual lleva a determinar que efectivamente el objeto del contrato es un bien posible ya que existe en la realidad, es lícito porque no contraría ninguna norma o a las buenas costumbres y se encuentra dentro del comercio; y determinado o determinable porque del contrato se desprenden las características del mismo.-
En segundo lugar con relación a la causa, la misma ha sido definida por José Mélich. Orsini, en su libro Doctrina General del Contrato (2009) como: “…aquel motivo próximo o inmediato perseguido por quien se obliga...”. En este caso se distingue que el Código Civil venezolano, en su artículo 1474 establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador y el comprador a pagar el precio”. Hechos que éstos que se desprenden del contrato suscrito, siendo en consecuencia, lícita su causa.
En cuanto a la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1146, 1150, 1151, 1152 y 1154 del Código Civil, a saber:
Art. 1146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Art. 1150: “La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención.”
Art. 1151: “El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas.”
Art. 1152: “La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias.”
Art. 1154: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”

En este mismo orden de ideas, establecen los artículos 1.143 y 1.144 del Código Civil, que toda persona que no esté declarada incapaz por la ley puede contratar, es decir, cualquier persona que no sea menor de edad, o esté declarada legalmente entredicha o inhabilitada.-
Así las cosas, previo el análisis de la situación planteada por la representación judicial de la parte demandante, habiéndosele otorgado pleno valor probatorio al contrato suscrito entre las partes y analizados los supuestos anteriormente discriminados, destaca esta Juzgadora que del material probatorio aportado a los autos, precedentemente valorados, la parte actora no cumplió con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, pretendiendo con la presente pretensión, la nulidad del contrato con fundamento en vicios del consentimiento, lo cual requiere ser probado, no por las afirmaciones que al efecto realice sino a través de los medios de prueba consagrados en el ordenamiento jurídico, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio, siendo el caso que al haber desconocido como suya la firma que aparece en el contrato como suya, debió ejercer la tacha del mismo conforme las previsiones establecidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 1380 del Código Civil, resultando ser la tacha, el recurso específico para impugnar el valor probatorio de un instrumento público y Así se establece.-
Establecido lo anterior y como quiera que no consta en autos el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de nulidad es por lo que este Juzgado declara IMPROCEDENTE en derecho la demanda incoada por la ciudadana ISABEL MARÍA URDANETA, contra la ciudadana NORIS ELIZABETH PLAYA y la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL y en consecuencia SIN LUGAR la presente acción de Nulidad de contrato. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoara la ciudadana ISABEL MARÍA URDANETA, contra la ciudadana NORIS ELIZABETH PLAYA y la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Por cuanto la presente decisión ha dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ
Asunto: AP11-V-2017-000274.-
DEFINITIVA

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