Decisión Nº AP11-V-2011-001361. de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-05-2017

Fecha15 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-V-2011-001361.
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEstimación E Intimación De Honorarios
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2011-001361.
PARTE ACTORA: LUIS CAPRILES P, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.742.592, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.006, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: GERALDINE SORIANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.522.447.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RONALD PUENTE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.903.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento en relación a las pruebas)
I
ANTECEDENTES
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, presentara el ciudadano LUIS CAPRILES P., contra la ciudadana GERALDINE SORIANO, todos ut supra identificados, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de ley.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), mediante escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la nulidad del auto de admisión y la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
En fecha dos (02) y cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), mediante diligencia y escrito, respectivamente, suscritos por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento sobre la nulidad del auto de admisión y la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), éste Juzgado dictó sentencia mediante la cual declarÓ procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales, y por cuanto la parte demandada se acogió a todo evento a la retasa, se advirtió que una vez estuviere firme el presente fallo, se procedería por auto separado a fijar día y hora para el nombramiento de Jueces retasadores. Finalmente se ordenó la notificación de las partes.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), y apeló de la misma.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación en ambos efectos, igualmente se ordenó corregir la foliatura y remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el que resulte sorteado, conozca de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte intimada.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual se subsanó el error en la remisión del cuaderno de medidas en el oficio librado, por lo que se libró nuevo oficio.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 6 de noviembre de 2013, por el abogado RONALD PUENTE, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 15.508.856, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 14 de octubre de 2013, por éste Juzgado; SEGUNDO: LA NULIDAD, de todo lo actuado en el presente proceso desde el 5 de diciembre de 2011, y SE REPONE LA CAUSA, al estado en que, una vez notificadas las partes, por la juzgadora de primer grado recibidas las presentes actuaciones, comience a computarse el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte demandada, ciudadana GERALDINE SORIANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.522.447, o su representación judicial, den contestación a la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, impetrada en su contra, por el abogado LUIS CAPRILES P., en el libre ejercicio de la profesión, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.742.592, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.006; TERCERO: Se REVOCÓ la decisión apelada y, CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.”
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto mediante el cual se le dio reingreso a fin de proceder de inmediato a emitir pronunciamiento.
En fecha en esta misma fecha por auto separado, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presenta demandada en el estado en que se encuentra, ordenándose librar boleta de notificación a la parte demandada. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito suscrito por el abogado LUIS CAPRILES P., actuando en su propio nombre y representación, reformuló la demanda.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito suscrito por el abogado RONALD PUENTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio a partir de la fecha dos (02) de octubre de dos mil dieciséis (2016), exclusive, oportunidad en la cual la parte intimante reformó el libelo de la demanda y se repuso la causa al estado de que el Tribunal admita dicha reforma.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió la reforma de la demanda. En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto complementario al auto de admisión, mediante el cual se subsano error de trascripción.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), el secretario dejó constancia de que en esta misma fecha se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se recibió escrito suscrito por el abogado RONALD PUENTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se recibió escrito de Replica a la contestación de la demanda suscrito por el abogado LUIS CAPRILES P., actuando en su propio nombre y representación.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la parte actora promovió pruebas.
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la parte demandada promovió pruebas.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes, ordenándose notificar de las mismas a las partes, por cuanto fueron agregada fuera del lapso de ley.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), el secretario dejó constancia de que se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Secretario dejó constancia de que en esta misma fecha se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), se recibió escrito de la parte actora, mediante el cual se opuso a las pruebas de informes promovidas por la parte demandada.
Por fallo de esta misma fecha, se emitió pronunciamiento sobre la oposición realizada por la parte intimante, a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre los escritos de promoción de pruebas, presentados por los abogados RONALD PUENTE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y LUIS CAPRILES P, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.006, actuando en su propio nombre y representación, este Tribunal, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA
• Capitulo I: DOCUMENTALES.
En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.-
• Capitulo II: PRUEBAS DE INFORMES
En relación a la prueba de informes, señalada en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), para que a su vez oficie a todas las instituciones bancarias, públicas o privadas, que se encuentren en el territorio nacional, a los fines de que Informe a este Juzgado, sobre: 1.1.- Si el ciudadano LUIS CAPRILES P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.742.592, en el periodo que corre desde enero de 2008, fecha en la cual se iniciaron las Acciones de Regulación de canon de arrendamiento, hasta el 28 de julio de 2011, fecha en la cual mi representada revocó el poder al Abogado LUIS CAPRILES P., mantuvo o mantiene activa alguna cuenta bancaria, bien sea de ahorro o corriente en dicha Institución Bancaria. 1.2.- De poseer alguna cuenta activa en el periodo que corre desde ENERO de 2008, hasta el 28 de JULIO de 2011, se sirvan Informar si en dicha cuenta bancaria, se recibió mediante depósito o transferencia alguna suma de dinero en efectivo o cheque, por parte de: 1) La Asociación Civil, “UNIDAD EDUCATIVA CUAO”; 2) GERALDINE SORIANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.522.447; 3) OSWALDO MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 838.338; y de ser posible suministre una copia de los estados de cuenta y documentos que guarden relación con la misma.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE
• Puntos Primero, Segundo y Tercero: DOCUMENTALES.
En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora, en su escrito de promoción, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de las partes inmersas en el proceso. Así se decide.
Por la especial naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 15 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ.
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 9:22 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE.

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