Decisión Nº AP11-V-2016-001331 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-03-2018

Fecha02 Marzo 2018
Número de expedienteAP11-V-2016-001331
Distrito JudicialCaracas
PartesRONALDO JOSÉ HAUSER STEINER CONTRA JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDisolución De Sociedad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 2 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-001331

PARTE ACTORA: Ciudadano RONALDO JOSÉ HAUSER STEINER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.255.561.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MANUEL ORTIZ, OREANA DANIELIS UTRERA, EDGAR JOSÉ QUIJADA y GUIDO PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 498.830, 253.854, 81.826 y 93.610, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.749.437.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio NELSON RAMÍREZ TORRES, SERGY MARTÍNEZ MORALES, NERIO MARTÍNEZ, HERIBERTO DURÁN ORTIZ, FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, JESÚS CAPOTE, JUAN PABLO SALAZAR, RAFAEL PARELLA SALAZAR, TERESITA HERRERA LOPEZ y JANET LEÓN DÁVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.447, 8.446, 17.572, 57.205, 18.676, 74.674, 92.718, 76.865, 27.126 Y 149.676, respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, FALTA DE CUALIDAD (Definitiva)
- I –
SINTESIS DEL PROCESO

En fecha 04 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, demanda con pretensión de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, incoada por el ciudadano RONALDO JOSÉ HAUSER STEINER contra el ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA.
En fecha 06 de octubre de 2016, la demanda fue admitida.
En fecha 17 de marzo de 2017, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada a los fines de darse por citado.
En fecha 22 de marzo de 2017, se recibió escrito de contestación a la demanda.
En fechas 15 y 17 de mayo de 2017, se recibieron escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 10 de julio de 2017, se dictó resolución interlocutoria declarando inadmisible la intervención de terceros intentada por la parte actora.
En fecha 08 de noviembre de 2017, se recibió escrito mediante el cual la parte demandada alega la falta de cualidad pasiva.
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir el mérito de la demanda, este tribunal pasa a dictar sentencia definitiva sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollarán a continuación.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó en su escrito de demanda lo siguiente:
1. Que es propietario de ciento cincuenta mil (150.000) acciones en la sociedad mercantil TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 agosto de 2007, anotada bajo el Nro. 160-A-Sgdo., lo que representa el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la referida sociedad mercantil.
2. Que el otro cincuenta por ciento (50%) del capital social de la sociedad mercantil pertenece al ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA.
3. Que desde el mes de abril de 2016, el demandado, en su carácter de gerente y dueño del cincuenta (50%) de la sociedad mercantil, le ha venido atribuyendo la autoría de hechos ilícitos en perjuicio de la sociedad en común, declaraciones hechas en público en su sede.
4. Que dichas actitudes han roto la voluntad de todos los accionistas de continuar en sociedad, impidiendo promover, desarrollar, planificar, construir, explotar, vender, administrar los activos y negocios de manera conjunta y armónica en la sociedad mercantil TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A.
5. Que el demandado le reclama el reintegro de cantidades de dinero tanto en moneda nacional, como en moneda extranjera, pues alega que ha hecho actos de disposición de cuentas de créditos a título personal y a nombre de su esposa.
6. Que el ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA ha tomado el control de la administración de la sociedad mercantil, realizando todos los negocios en la misma sin consultarle, haciendo transferencias a cuentas de terceros durante los meses de marzo, abril, mayo, junio julio agosto y septiembre del año 2016.
7. Que dicha administración de facto está causando graves e irreparables daños tanto a la operatividad de la sociedad mercantil, como en el eminente deterioro de sus activos, luego de la ruptura de las relaciones cordiales entre las partes.
8. Que con dichas acciones, el ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA se está procurando un beneficio propio en perjuicio de su persona, pues le impide el acceso no solo a su lugar de trabajo, sino a cualquier información referente a la sociedad mercantil TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A.
9. Que todo lo anterior lo coloca en un estado de indefensión y riesgo manifiesto, ya que los registros de cuentas asentados en los libros de comercio, pudieran sufrir alteraciones acomodaticias para los fines perseguidos por el demandado.
Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega lo siguiente:
1. Alega su falta de cualidad para sostener el juicio, pues a su parecer ha debido demandarse a la sociedad mercantil TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A.
2. Que en el juicio de disolución de sociedad es indispensable demandar al ente societario, sin perjuicio de que también sean demandados los accionistas.
3. Que contradice en todas sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, que fundamentan la temeraria demanda incoada por el actor.
4. Niega haber impedido al demandante el acceso a la sede de la sociedad mercantil TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A., como niega haber dispuesto de sus recursos, pues lo cierto es que lo ha hecho en beneficio de la referida sociedad mercantil.
5. Que no es cierto que no quiera rendir cuentas, ni reestructurar la administración.
6. Que no es cierto que ejerce un veto societario y no permite que se tomen decisiones en asambleas, lo que trae como consecuencia que los órganos de la sociedad se encuentren paralizados.
7. Que no es cierto que sea imposible concretar acuerdos societarios.
8. Que en vista a todo lo anterior, solicita sea declarada con lugar la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta e inadmisible la demanda.

- III –
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD

De los alegatos esgrimidos por el demandante, este tribunal observa que la pretensión contenida en la demanda que originó esta causa judicial está dirigida a que se declare la disolución de la sociedad mercantil TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 agosto de 2007, anotada bajo el Nro. 160-A-Sgdo., y en la cual detenta el cincuenta por ciento (50%) de su capital social.
Sustenta su petición alegando que el ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, propietario del cincuenta por ciento (50%) restante del capital social de la referida sociedad mercantil, ha tomado el control de la administración de la misma, ejecutando los negocios en forma inconsulta, haciendo transferencias a cuentas de terceros e impidiéndole el ingreso a la sede de la sociedad mercantil, conductas que a su parecer han roto el ánimo societario. Como consecuencia de lo anterior, pretende se declare la disolución o extinción de la sociedad TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C.A.
A los fines de dirimir el controvertido surgido con motivo de la indicada defensa opuesta por la parte demandada, debemos recordar que por disposición del ordinal 3º del artículo 19 del Código Civil, toda sociedad tiene personalidad jurídica propia distinta de las de sus socios.
Sobre este punto, resulta valiosa la opinión doctrinaria del maestro Rodrigo Uría, desarrollada en su conocida obra titulada “Derecho Mercantil”, quien señala lo siguiente:
“En el contrato está el origen de la sociedad, pero una vez constituida ésta por los trámites que la ley establece, estaremos en presencia de un ente jurídico nuevo y distinto de los socios que la integran, dotado de vida propia y de órganos especialmente adecuados para su actuación en el mundo exterior (…)
La personalidad jurídica trae consecuencias muy importantes para la sociedad: (…)
B) Le atribuye también autonomía patrimonial; la sociedad es titular de un patrimonio propio (conjunto de bienes, derechos y obligaciones) distintos del de los socios, aunque inicialmente esté formado por las aportaciones de éstos…”

Ahora bien, entendida la autonomía de la personalidad de la sociedad mercantil frente a los socios que la integran, resulta sencillo comprender que el ente societario es el primer destinatario de los efectos jurídicos de una demanda, un proceso y una sentencia donde se solicite, dirima y declare su disolución, razón por la cual debe ser inexorablemente demandada, para que pueda ejercer su derecho fundamental a la defensa, en el contexto del debido proceso.
Hechas las anteriores consideraciones generales, este juzgado observa concretamente en el caso que nos ocupa que el ciudadano RONALDO JOSÉ HAUSER STEINER demandó por disolución de sociedad exclusivamente al ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, omitiendo demandar a la sociedad mercantil TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A., cuya disolución pretende, pese a que la misma detenta una indiscutible cualidad pasiva en esta causa, impidiéndole así defenderse, contradecir o admitir la pretensión deducida en el libelo. En consecuencia, necesariamente debe concluirse que la demanda que originó este proceso judicial adolece de un evidente defecto respecto de la cualidad pasiva del destinatario de la pretensión.
Sobre este tema en específico, la tesis anterior ha sido acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 493 dictada en fecha 24 de mayo de 2010 (Exp. 10-0221), en la que realizó las siguientes consideraciones:
“Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.
Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.
En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos y más aun cuando esa circunstancia según se puede apreciar no fue advertida por la propia Sala de Casación Civil cuando conoció en anteriores ocasiones -3 de agosto de 2000 y 12 de diciembre de 2006- de sendos recursos de casación que se produjeron en esta causa, en consecuencia, al haber la empresa Seguros La Previsora C.A., sido citada y contestado la demanda en su contra el 21 de febrero de 1996, quedó a derecho la legitimada pasiva, que no es otra que Seguros La Previsora C.A.
Razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, al considerar erradamente que en el caso en cuestión supuestamente existía un litis consorcio necesario pasivo, le ocasionó a Promociones Olimpo C.A., la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos estos, que esta Sala ha desarrollado ampliamente (ver entre otras sentencia No. 926 del 1 de junio de 2001 caso María de los Ángeles Hernández Villadiego; 708 del 10 de mayo de 2001 caso Juan Adolfo Guevara y otros).
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 6 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena dictar nueva sentencia, en los términos indicados en el presente fallo. Así se decide.

Sobre el tema de la cualidad, en sentencia N° RC-000489 dictada en fecha 4 de agosto de 2016 (Exp. 2016-000116), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“…De los mencionados antecedentes jurisprudenciales, especialmente el emitido por esta Sala, también se afirma que cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario activo o pasivo, la preterición del proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas preteridas que debieron conformar el litisconsorcio necesario.
Del mismo modo, los citados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
“…Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…omissis…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)”. (Sentencia N° 778, de 12/12/2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez).
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
(…omissis…)
En efecto, conforme a los criterios jurídicos ofrecidos en puntos anteriores, la Sala considera que habiendo sido incoada una demanda por nulidad de asientos registrales correspondientes a los negocios jurídicos de compra venta claramente especificados en el pliego libelar, resulta inconcusamente cierta la exigencia de incorporar a la demanda tanto a compradores del inmueble objeto del acto jurídico cuestionado como a sus vendedores, dado que la declaratoria con lugar de la pretensión de nulidad, hace nacer entre ellos un recíproco interés jurídico en el ejercicio de las acciones que derivan de tales actos porque repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos, por tanto, además de hallarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, resulta que, atinente a la formación del último de los contratos mencionados, el derecho de quienes allí concurrieron con su voluntad, deriva del mismo título.
(…omissis…)
Con tal omisión el fallador de alzada incurrió en un menoscabo del derecho de defensa por cuanto quebrantó una forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues se le dio trámite a la demanda omitiendo la participación de la sociedad mercantil DANIEL C.A., con lo cual se le dejó en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, al decretar la nulidad de los contratos mencionados en punto anterior acogiendo favorablemente la pretensión demandada, pues debió declarar inadmisible la demanda por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario, dado que al caso concreto no le es aplicable pro tempore, el criterio vinculante de la Sala contenido en la sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, visto que el presente proceso fue iniciado en fecha 18 de marzo de 2010, eso en atención al principio de expectativa plausible y confianza legítima.
Es evidente entonces que se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa de la parte demandada, el cual se materializó por haber permitido el juez superior la continuación del proceso sin estar debidamente conformada la relación procesal, cuestión inherente a la forma y al trámite, que en su condición de director del proceso, estaba facultado para subsanar desde el umbral y, no habiéndolo hecho, prospera el cargo analizado. Así se declara…”
En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, este tribunal estima que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio, verificando que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado.
Ahora bien, sobre la posibilidad de inadmitir la demanda en virtud de la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante reciente sentencia N° 1018, del 30 de noviembre de 2017 (Exp N° 17-0613), analizó lo que a continuación se transcribe en forma parcial:
“…En interpretación de la disposición precedentemente transcrita esta Sala ha dejado sentado que el litisconsorcio se configura cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Por consiguiente, esta Sala estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que era obligatorio para el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de compraventa, al no haberse demandado a la empresa Grupo Caltuca, S.A., por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido esta Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002).
En atención a las anteriores consideraciones, al evidenciar esta Sala la existencia de la falta de cualidad pasiva en el juicio que por de resolución de contrato de compraventa de acciones, incoado por la sociedad mercantil Empresas Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, César Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo, que cursa en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, al constatarse de las diversas actuaciones que cursan en autos, que las acciones cuya resolución de compraventa se solicita, pertenecen a la referida empresa Grupo Caltuca C.A., a juicio de esta Sala la demanda primigenia resulta a todas luces inadmisible, al haberse verificado la falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a la sociedad mercantil Grupo Caltuca C.A.; motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional revisa de oficio del mencionado auto de admisión de la demanda de resolución de contrato de compraventa de acciones, del 6 de junio de 2016, y en consecuencia se anula dicho auto, así como todas las actuaciones subsiguientes que cursan en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, sustanciado ante el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid sentencia N°714 del 14 de agosto de 2017, caso Inversiones G.B.F, C.A.). Así se declara…”
Del precedente jurisprudencial que antecede, claramente se observa que es obligación del juez, como director del proceso, declarar la admisibilidad de la demanda cuando se constata la ineficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, puesto que de no hacerlo quebrantaría la forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues luego que la parte actora omitió en este caso la participación de la sociedad mercantil TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A., esta última resultó en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, en menoscabo de principios procesales constitucionales, que tutelan los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva inherentes a todos los sujetos de la relación jurídica material.
En consecuencia de los anteriores postulados, verificada la necesidad ineludible de integrar a la sociedad mercantil TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A.,, por existir un litisconsorcio pasivo necesario que obligaba integrarla a la controversia como demandada para la regular constitución del proceso, este tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de haberse constatado la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este juzgado se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandando para sostener el juicio. Así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión de disolución de sociedad, contenida en la demanda incoada por el ciudadano RONALDO JOSÉ HAUSER STEINER, contra el ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, ambos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión. Así se declara.-
Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en este juicio, conforme dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de Marzo de 2018. 207º y 159º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 11:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

LRHG/JM/Hommy


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR