Decisión Nº AP11-V-2012-000737 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-06-2017

Número de expedienteAP11-V-2012-000737
Fecha28 Junio 2017
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesA SUCESIÓN ALEJANDRO ARZOLA DE ARMAS, CONTRA EDIGIO SALVADOR LASCANO,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2012-000737
DEMANDANTES: RUBÉN ARZOLA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.084.430, actuando en su nombre propio y en representación de la Sucesión ALEJANDRO ARZOLA DE ARMAS, según consta de Certificado de Liberación Sucesoral emitido por el Seniat, bajo el Nº 415 de fecha 23 de octubre de 2002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ARTURO DURAN FALCON, LUIS F. GARCÍA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.071 y 67.985, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EGIDIO SALVADOR LASCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.556.566.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NARCISO RAFAEL LARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.197.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por ACCION REIVINDICATORIA sigue RÚBEN ARZOLA BARRIOS actuando en su nombre propio y en representación de la Sucesión ALEJANDRO ARZOLA DE ARMAS, según consta de Certificado de Liberación Sucesoral emitido por el Seniat, bajo el Nº 415 de fecha 23 de octubre de 2002, contra EDIGIO SALVADOR LASCANO correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 11 de julio de 2012.
Por auto de fecha 20 de julio de 2012, este Tribunal concedió un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho para que la parte accionante consignara los recaudos pertinentes en original y/o en su defecto en copias debidamente certificadas, en virtud de haber consignado copias simples.
En fecha 27 de julio de 2012, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RUBEN ARZOLA, debidamente asistido por el abogado PAUL MILANES, mediante la cual consignó recaudos constantes de ocho (8) folios útiles.
En fecha 08 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó consecuencialmente el emplazamiento del demandado. Asimismo la Secretaria del tribunal para aquel entonces dejó constancia de haber librado la compulsa respectiva.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por el abogado PAUL LINARES, quien consignó la suma de doscientos bolívares (Bs. 200) por concepto de emolumentos.
En fecha 03 de octubre de 2012, comparece por ante este tribunal el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su carácter de Alguacil titular de esta misma Circunscripción Judicial, e hizo constar que se traslado en dos oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora y no le fue posible citar al demandado, por lo cual consignó compulsa sin firmar.
En fecha 11 de octubre de 2012, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS GARCÍA MARTÍNEZ, mediante la cual consignó copias simples del instrumento de poder.
En fecha 29 de octubre de 2012, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS GARCÍA MARTÍNEZ, mediante el cual solicitó la citación de la parte demanda mediante carteles.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó y se libró la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS GARCÍA MARTÍNEZ, mediante la cual consignó dos (02) publicaciones de cartel de citación de fechas 22 y 26 de noviembre de 2012.
En fecha 29 de noviembre de 2012, la Secretaria del tribunal para aquel entonces dejó expresa constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada según dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 11 de enero de 2013, se recibió diligencia suscrita por EGIDIO LASCANO, debidamente asistido por el abogado NARCISO LARA, mediante la cual se da por citado en el presente expediente.
En fecha 15 de enero de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS GARCÍA MARTÍNEZ, mediante la cual solicitó se le designe un defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de enero de 2013, se negó lo solicitado por la parte actora en diligencia de 15 de enero de 2013, en virtud de que el demandado ya se había dado por citado en la presente demanda.
En fecha 04 de febrero de 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano EGIDIO LASCANO, asistido por el abogado NARCISO LARA, constante de nueve (09) folios y anexos constantes de quinientos ochenta y siete (587) folios útiles.
En fecha 19 de febrero de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano EGIDIO LASCANO, debidamente asistido por el abogado NARCISO LARA.
En fecha 22 de febrero de 2013, se recibió escrito de oposición a la cuestión previa, y escrito de conclusiones presentado por el abogado LUIS GARCÍA MARTÍNEZ.
En fecha 03 de abril de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS GARCÍA MARTÍNEZ, mediante el cual solicitó al tribunal sirva a decidir respecto a las cuestiones previas opuesta por el demandado.
En fecha 12 de junio de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS GARCÍA MARTÍNEZ, mediante el cual solicitó al tribunal a dictar decisión respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 09 de julio de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS GARCÍA MARTÍNEZ, mediante el cual ratificó el contenido de la diligencia de fecha 12 de junio de 2013 y solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.
En fecha 15 de octubre de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS GARCÍA MARTÍNEZ, mediante el cual ratifica lo expuesto en diligencias anteriores.
En fecha 10 de abril de 2014, se dictó sentencia interlocutora mediante la cual declaró como no presentada la cuestión previa, en virtud de haber contestado el fondo de la demanda y se tomó como valida la contestación de la demanda.
En fecha 21 de abril de 2014, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS GARCÍA MARTÍNEZ, mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2014.
En fecha 02 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se informa a la parte apelante que se oirá la apelación una vez conste en autos la notificación de la parte demandada. Asimismo se libró la respectiva boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2014, comparece por ante este tribunal el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su carácter de Alguacil titular de esta misma Circunscripción Judicial, consignó diligencia mediante la cual dio cuenta e hizo constar que se traslado en dos oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora y no le fue posible notificar al demandado, por lo cual consignó compulsa sin firmar.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles, presentado por el abogado LUIS GARCÍA MARTÍNEZ.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano EGIDIO LASCANO, asistido por el abogado NARCISO LARA.
En fecha 26 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, tal como lo establece el artículo 110 de del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de octubre de 2014, se dictó sentencia interlocutora mediante la cual se dio el respectivo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 13 de octubre de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos acorados por este Juzgado.
En fecha 14 de octubre de 2014, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), el tribunal dejó expresa constancia de que el ciudadano JOSE RAFEL ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.617.062, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo cual se declaró desierto el acto de testigo.
Igualmente en fecha 14 de octubre de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 am), tuvo lugar el acto de testigo del ciudadano JOSE LUIS TAMBONE CHIRINOS.
En fecha 16 de octubre de 2014, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), tuvo lugar el acto de testigo del ciudadano JOSE ANTONIO GUZMAN CASTILLO.
Igualmente en fecha 16 de octubre de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00am), el Tribunal dejó expresa constancia de que la ciudadana MARIA DEL VALLE ARTEAGA DE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.617.062, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo cual se declaró desierto el acto de testigo.
Asimismo en fecha 16 de octubre de 2014, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS GARCÍA MARTÍNEZ, mediante la cual solicitó una nueva oportunidad para la evacuación del testigo JOSE RAFEL ROJAS. También se recibió diligencia suscrita por el ciudadano EDIGIO LASCANO, debidamente asistido por el abogado NARCISO LARA, mediante la cual solicitó una nueva oportunidad para la evacuación de la testigo ciudadana MARIA DEL VALLE ARTEAGA DE CASTILLO.
Por autos de fecha 28 de octubre, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos ciudadanos JOSE RAFEL ROJAS y MARIA DEL VALLE ARTEAGA DE CASTILLO.
En fecha 04 de noviembre de 2014, el tribunal dejó expresa constancia de que el ciudadano JOSE RAFEL ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.617.062 y la ciudadana MARIA DEL VALLE ARTEAGA DE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.617.062, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo cual se declararon desiertos los actos de testigos.
En fecha 13 enero de 2015, se recibió ESCRITO DE EXPERTICIA constante de 06 folios y 15 anexos, presentado por los ciudadanos FABRICIO CONDE, VICENTE RODRIGUEZ Y LUIS PINTO, cedulas de identidad Nº V- 1.667.125, V-5.855.802 y V-6.457.368.
En fecha 09 de febrero de 2015, se recibió ESCRITO DE INFORMES presentado por el abogado LUIS GARCÍA MARTÍNEZ.
En fecha 26 de mayo de 2015, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS GARCÍA MARTÍNEZ, mediante la cual ratificó el escrito de informes de fecha 09/02/2015 y solicitó se dictara sentencia.
En fecha 15 de julio de 2015, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS GARCÍA MARTÍNEZ, mediante la cual solicitó al tribunal sirviese dictar sentencia en el presente asunto.
En fecha 18 de septiembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS GARCÍA MARTÍNEZ, mediante la cual solicitó nuevamente al tribunal sirva a dictar sentencia en el presente asunto.
En fecha 04 de febrero de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS GARCÍA MARTÍNEZ, mediante la cual solicitó nuevamente al tribunal sirviese a dictar sentencia en el presente asunto.
En fecha 30 de mayo de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS GARCÍA MARTÍNEZ, mediante la cual solicitó al tribunal sirva a dictar sentencia en el presente asunto.
En fecha 30 de enero de 2017, quien suscribe se abocó a la presente causa en el esta procesal que se encuentra, asimismo ordenó la notificación de la partes en virtud de que el presente expediente se encontraba en etapa de dictar sentencia.
En fecha 17 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación del abocamiento de fecha 30 de enero de 2017, a la parte demandada ciudadano EGIDIO SALVADOR LASCANO.
En fecha 23 de febrero de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano EGIDIO LASCANO, debidamente asistido por el abogado NARCISO LARA, mediante la cual se da por notificado del abocamiento de quien suscribe.
En fecha 06 de marzo de 2017, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que:
“(…) en fecha junio del año 2003 el ciudadano EDIGIO SALVADOR LASCANO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 5.556.566. se encontraba en situación de arrendatario, quien cancelaba cánones de arrendamiento a los antiguos representantes de la Estación de Servicios La Gatera quienes usurparon el terreno de mi difunto padre, aprovechándose de esa circunstancia en forma arbitraria e ilegal el ciudadano ELIGIO (sic) SALVADOR LASCANO, ya identificado se introdujo y tomo posesión de un lote de terreno propiedad de la Sucesión de ALEJANDRO ARZOLA DE ARMAS, inmueble este ubicado al final de la Avenida Intercomunal del Valle, con cruce del Kilómetro 0 de la Carretera Panamericana; Dicho ciudadano ocupa un área considerable de aproximadamente (884mts) ubicado en la subida de la rampa de la Calle 18 bis de la antigua estación de servicios, al lado de la Capilla San José, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el cual tiene una superficie de Ochocientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados(884,00mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En (25mts30) con terrenos de mi propiedad y que actualmente ocupa el señor ya identificado, donde funciona un Taller de Mecánica en General. SUR: en (29mts10cm) con terreno pendiente, de mi propiedad que los separa de la Avenida Intercomunal del Valle. ESTE: en (32mts50cm) con terrenos que son o fueron del Asilo de Ancianos y OESTE: en (33mts) con terrenos de mi propiedad, que actualmente sirve como rampa de acceso a los talleres.
Innumerables han sido las gestiones con el objeto de que este ocupante ilegal DEVUELVA el inmueble sin que hasta el momento se haya logrado ninguna gestión exitosa, ya que el ocupante alega tener derecho los cuales no acredita ni tampoco cancela canon de arrendamiento ni pago alguno por ningún concepto, por lo cual me veo en la imperiosa necesidad para acudir a esta instancia jurisdiccional para la entrega o devolución del mismo.

Razón por la cual demandó formalmente la REIVINDICACION del inmueble en referencia, solicitando finalmente lo siguiente:

“(…) que se le condene a la devolución del mismo ya que su fundamento legal es la garantía constitucional del derecho a la propiedad y por ende el derecho de persecución que la caracteriza por parte de su propietario. Demando las costas y costos de este proceso y estimo esta acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000.000,00), valor prudencial del inmueble, a razón de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (65.789.,00 UT)”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, el demandado opuso como defensa de fondo que desde el día primero (1º) de octubre de dos mil uno (2001), su persona y la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS LA GATERA, acordaron suscribir un Contrato de Subarrendamiento Verbal, por un bien inmueble constituido por un terreno cercado y las bienhechurías en ella existente, con un área aproximada de ochocientos ochenta y cuatro metros cuadrados (884,00 m2), situado en la intersección de la Avenida Intercomunal El Valle con la Calle 18 Bis, Parroquia El Valle, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, al lado de la entrada de la Estación de Servicios La Gatera.
Que en fecha 14 de julio de 2003, suscribió un contrato de subarrendamiento, sobre el bien inmueble anteriormente descrito, con la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA GATERA, representado en ese acto por su Director Principal ciudadano Rodolfo Estrada, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.556.305.
Que la prenombrada empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS LA GATERA, firmó un contrato de arrendamiento con la Sucesión de JULIO CESAR ANGOLA BARRIOS e INVERSIONES SARIZUL, autenticada en la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 1999, bajo el Nº 51, Tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Que a partir del mes de febrero de 2002, el demandado procedió a efectuar la consignación de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dinero que ha sido retirado por los representantes legales del subarrendador, ESTACIÓN DE SERVICIOS LA GATERA.
Que de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 04 de octubre de 1974, la cual fue declarada con lugar, el terreno subarrendado pertenecía a los ciudadanos Julio Cesar Angola y Rafael Estrada López, hoy propiedad de la Sucesión de Julio Cesar Angola Barrios e Inversiones Sarizul, C. A.
Que de conformidad con el contenido en el primero aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, interpone contra el demandante, ciudadano ALEJANDRO ARZOLA ARMAS, la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, para sostener la presente causa, por cuanto no es el legítimo propietario de bien inmueble sobre el cual entabló la presente causa, por cuanto los propietarios del inmueble son la Sucesión de Julio Cesar Angola Barrios e Inversiones Sarizul, C. A., tal como se evidencia de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de octubre de 1974, la cual riela a los folios 127 al 143 del Expediente Nº 2002-4263 que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en el caso de marras no existe ninguna vinculación entre el demandado y el ciudadano Alejandro Arzola de Armas, debido a que la relación contractual verbal, ha sido desde el día 01de octubre de 2001, entre el accionado y la empresa Estación de Servicios La Gatera, y desde el 14 de julio de 2003 con la misma empresa, previa firma del contrato de subarrendamiento.
Por todas las razones antes mencionadas, solicitan que la demanda sea declarada SIN LUGAR, con expresa condenatoria en costas de la parte actora, con la indexación respectiva, y se declare con lugar la defensa perentoria referido a al falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio reivindicatorio que cursa por ante este Juzgado.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este juzgado para decidir el merito de la presente causa, observa quien suscribe que ha sido opuesta como defensa de fondo de la parte demandada, la falta de cualidad de la parte accionante para sostener el presente juicio, punto el cual al estar íntimamente vinculado con los hechos sujetos a pruebas, en base a una estructura de sentencia mas coherente, será resuelto una vez analizado el material probatorio traído a los autos por las partes.
En ese sentido, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo juez está enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, a fin de emitir pronunciamiento sobre lo controvertido en la presente causa, procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
De las pruebas promovidas por la parte accionante
Junto con el escrito libelar la parte accionada consigno a los autos:
 Certificado de Liberación Sucesoral a favor de Rubén Arzola Barrios, heredero universal de Alejandro Arzola de Armas, emitida por el SENIAT, bajo el Nº 415, de fecha 23-10-2002, los cuales al no haber sido desconocidos, tachados o impugnados en forma alguna, este juzgado valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, emanado de un funcionario autorizado, desprendiéndose de dicho documento la existencia de la Sucesión de Alejandro Arzola de Armas; la cualidad de heredero del ciudadano Rubén Arzola Barrios y la incorporación del lote de terreno de 80.000 mt2 , como parte de los bienes heredados . Y así de establece.
 Documento de propiedad del lote general de terreno registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de febrero de 1957, bajo el Nº 49, Tomo 6, Protocolo 1º, los cuales al no haber sido desconocidos, tachados o impugnados en forma alguna, este juzgado valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, emanado de un funcionario autorizado, desprendiéndose de el la titularidad de la propiedad que ostentaba el ciudadano Alejandro Arzola de Armas. Y así de establece.
 Certificación de gravámenes del lote general de terreno, expedida por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales al no haber sido desconocidos, tachados o impugnados en forma alguna, este juzgado valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, emanado de un funcionario autorizado, desprendiéndose de dicho documento, tanto la identificación de los gravámenes que posee el bien inmueble descrito en el libelo de la demanda. Y así de establece.
 Copia simple del Plano certificado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales al no haber sido desconocidos, tachados o impugnados en forma alguna, este juzgado valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, emanado de un funcionario autorizado, desprendiéndose de el que es copia fiel y exacta tomada del recaudo que reposa en el cuaderno de comprobantes llevados por dicha oficina correspondiente al 1er Trimestre del año 1957, bajo el Nº 2777 Folios 376. Y así de establece.
En el lapso de promoción de pruebas la accionante promovió:
 Merito favorable de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, el cual en la oportunidad respectiva, este juzgado declaró inadmisible como prueba, ello en razón del deber de quien suscribe de apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que reposen en las actas. Y así de establece.
 Testimonial del ciudadano JOSE LUIS TAMBONE CHIRINOS, el cual no habiendo sido, tachado o impugnado en forma alguna, este juzgado lo aprecia de conformidad con la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su declaración el conocimiento de que el lote de terreno de 80.000 mts2 descrito en el libelo de la presente acción, así como el conocimiento que dice tener sobre el ciudadano RUBEN ARZOLA; del galpón existente en las inmediaciones del inmueble antes identificado, así como sus dichos en relaciona a que ESTACIÓN DE SERVICIO LA GATERA C.A., representada por RODOLFO ESTRADA, le cobrara a los pisatarios de dichos terrenos arrendamiento. Y así de establece.
 Testimonial del ciudadano del ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS, la cual al haber sido declarada desierta en múltiples oportunidades, no revisten ningún valor probatorio a los fines de la presente decisión. Y así de establece.
 Promovió de la misma forma la parte accionante, experticia con el objeto de comprobar que la porción de terreno ocupada por la parte demanda, forma parte del lote de terreno propiedad de la Sucesión de ALEJANDRO ARZOLA DE ARMAS, la cual habiendo sido debidamente evacuada, al ser consignando a las actas que conforman el presente expediente por los expertos designados el respectivo informe en fecha 13 de enero de 2015, este juzgado la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que el terreno referido forma parte de uno de mayor extensión, propiedad del ciudadano ALEJANDRO ARZOLA. Y así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada

Junto con el escrito de contestación la parte accionada consigno a los autos:
 Copias Certificadas del expediente signado con el Nº 00-393, de la nomenclatura interna del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales al no haber sido desconocidas, tachadas o impugnados en forma alguna, este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellas la acción que por Resolución de contrato de Arrendamiento intentaran tanto ESTACIÓN DE SERVICIO LA GATERA C.A., como INVERSIONES SARIZUL C.A., contra TALLER EL TALISMAN DE ORO S.R.L., en atención a la cesión de derechos de los arrendadores que adquiriera ESTACIÓN DE SERVICIO LA GATERA C.A. sobre un inmueble constituido por un terreno de aproximadamente ochocientos ochenta y cuatro metros cuadrados (884,00 M2), ubicado en un fondo de comercio, antes denominado “El Distribuidor” y para la fecha de la presentación de la solicitud de consignaciones denominado “La Gatera”, situado en la Avenida Intercomunal del Valle con el Km. 0, de la Carretera Panamericana, al lado de la Estación de Servicio PDV (antes CORPOVEN), el Valle, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual, en fecha 03 de octubre de 2002, el precitado órgano juridicicional le otorgara la correspondiente homologación a una transacción suscrita por las partes en fecha 30 de septiembre de 2002, mediante la cual la parte accionada, conviene en todos los términos de la demanda y acuerda junto con la parte accionante la entrega material del inmueble objeto de la relación locativa, dando lugar posteriormente en base al incumplimiento de los términos de la transacción, a la ejecución forzosa de ley, en la cual, llegada la oportunidad de materializarla, el día 14 de julio de 2003, se hizo presente el ciudadano EDIGIO SALVADOR LASCANO, quien arguyendo haber suscrito un contrato de subarrendamiento con el dueño de ESTACIÓN DE SERVICIO LA GATERA C.A., solicitó la suspensión de la ejecución lo cual fue acordado en ese mismo acto, previa verificación de la existencia del referido contrato (que reposa en las copias certificada valoradas en el presente fallo) y con la venia de la representación judicial de la parte accionante en dicha causa. Y así se establece.
 Copias Certificadas del expediente signado con el Nº 20024263, de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales al no haber sido desconocidas, tachadas o impugnados en forma alguna, este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellas la las consignaciones realizadas por el ciudadano EDIGIO SALVADOR LASCANO, a favor del ciudadano ALBERTO GARRIDO MORALES, en atención al alquiler de un inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle con el Km 0, de la Carretera Panamericana. Y así se establece.
En el lapso de promoción de pruebas la accionada promovió:
 Merito favorable de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, el cual en la oportunidad respectiva, este juzgado declaró inadmisible como prueba, ello en razón del deber de quien suscribe de apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que reposen en las actas. Y así de establece.
 Testimonial del ciudadano JOSE ANTONIO GUZMAN CASTILLO, desprendiéndose de su declaración el conocimiento que el testigo dice tener sobre el demandado y su ocupación en un terrero ubicado en la Calle 18 bis de los jardines del Valle, el cual alega se lo arrendó ESTACIÓN DE SERVICIO LA GATERA C.A, no obstante al ser repreguntado expreso su amistad con la parte demandada, e incluso que estaciona su vehiculo en el terreno que le fue arrendado al hoy demandado, razón por la cual, siendo evidente el posible interés del testigo bajo examen en las resultas del mencionado juicio, de conformidad con la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no merecer en criterio de quien suscribe confianza sus declaraciones, lo desecha. Y así se establece.
Analizado el material probatorio aportado por las partes en las diversas etapas del proceso de cognición, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte accionada, referida a la falta de cualidad de la parte accionante.



PUNTO PREVIO
De la falta de cualidad de la parte actora
El demandado ciudadano EDIGIO SALVADOR LASCANO, opuso como defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, para sostener la presente causa, por cuanto el ciudadano RUBÉN ARZOLA BARRIOS no es el legítimo propietario de bien inmueble sobre el cual entabló la presente causa, por cuanto los propietarios del inmueble son LA SUCESIÓN DE JULIO CESAR ANGOLA BARRIOS E INVERSIONES SARIZUL, C. A., tal como se evidencia de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de octubre de 1974.
De igual forma expresó que no existe ninguna vinculación entre el demandado y el ciudadano Alejandro Arzola de Armas, debido a que la relación contractual verbal, ha sido desde el día primero (01) de octubre de 2001, entre el accionado y la empresa Estación de Servicios La Gatera, y desde el catorce (14) de julio de 2003 con la misma empresa, previa firma del contrato de subarrendamiento, por lo que arguye que es evidente la falta de cualidad de el ciudadano RUBÉN ARZOLA BARRIOS y así solicitaron sea declarado.
Tal solicitud, impone a quien suscribe analizar la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la cual establece:
Artículo 361 En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Resaltado del presente fallo)

De la norma antes citada se desprende que falta de cualidad o falta de interés del actor constituye una defensa perentoria que tiene que ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, pues el Juez debe dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas oportunamente.
En este sentido es aclarar necesario los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en el juicio, para establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad de la consecución de la justicia.
La cualidad o legitimación ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en un aspecto activo o pasivo, es decir, es un problema de afirmación del derecho, que está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, entendiéndose que si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente; si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
En tal sentido, existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, ratificada en la actualidad, que determina lo siguiente:
“(…)Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio”.

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo que es reiterado en la actualidad, cuyo extracto se transcribe a continuación:
“(…) La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”;… “Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente”.

Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.
En este sentido, observa quien suscribe que la presente acción versa sobre la pretensión de reivindicación de la Sucesión de ALEJANDRO ARZOLA DE ARMAS, representada por el ciudadano Rubén Arzola Barrios, heredero universal de Alejandro Arzola de Arnas, según Certificado de Liberación Sucesoral emitido por el SENIAT, bajo el Nº 415, de fecha 23-10-2002 y valorado por este juzgado, sobre el inmueble constituido por un terreno, con un área aproximada de ochocientos ochenta y cuatro metros cuadrados (884,00 m2), situado en la intersección de la Avenida Intercomunal El Valle con la Calle 18 Bis, Parroquia El Valle, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se evidencia como incorporado como parte de los bienes heredados en la precitada documental, lo cual aunado a las resultas de la experticia evacuada en la presente causa con el objeto de comprobar que la porción de terreno ocupada por la parte demandada, forma parte del lote de terreno propiedad de la Sucesión de ALEJANDRO ARZOLA DE ARMAS, de la cual se observa con claridad que el terreno referido forma parte de uno de mayor extensión, propiedad del ciudadano ALEJANDRO ARZOLA, y el documento de propiedad producido en autos, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de febrero de 1957, bajo el Nº 49, Tomo 6, Protocolo 1º, a favor del fallecido Alejandro Arzola de Armas, no dejan lugar a dudas de quien suscribe, que la parte accionante detenta plena cualidad para sostener el presente juicio como parte accionante, debiendo declararse como improcedente la defensa previa opuesta por la parte demandada. Y así se establece.

Del fondo de la controversia
Analizado el material probatorio traído a los a los autos en las diferentes etapas del proceso, considera pertinente quien suscribe a los efectos del presente fallo, traer a colación la sentencia N° 341, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, la cual estableció en relación con la acción reivindicatoria lo siguiente:

“(…) Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es `...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión.´ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción”.
Asimismo, la precitada Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“(...) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente trascrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas del presente fallo).

De los criterios jurisprudenciales antes trascrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
De la misma forma, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa, teniendo los jueces la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta.
En este sentido, pasa quien suscribe analizar cada uno de los anteriores requisitos, ello con el fin de determinar la procedencia o no de la acción que ocupa a la administración de justicia y en ese sentido observa:
1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa:
Consignó a los autos la representación judicial de la parte accionante, Certificado de Liberación Sucesoral emitido por el SENIAT, bajo el Nº 415, de fecha 23-10-2002, del cual pudo quien suscribe evidenciar la existencia de la Sucesión de ALEJANDRO ARZOLA DE ARMAS; la cualidad de heredero del ciudadano Rubén Arzola Barrios y la incorporación del lote de terreno de 80.000 mt2 , como parte de los bienes heredados, hechos estos los cuales al adminicularse con la resulta de la prueba de experticia según la cual el terreno ocupado por la parte demandada, forma parte del lote de terreno propiedad de la Sucesión de ALEJANDRO ARZOLA DE ARMAS, y del documento de propiedad del lote general de terreno registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de febrero de 1957, bajo el Nº 49, Tomo 6, Protocolo 1º, resultan prueba suficiente para establecer sin lugar a dudas que el inmueble descrito en autos pertenece actualmente a la Sucesión ALEJANDRO ARZOLA DE ARMAS, quedando así verificada la procedencia del primer requisito de procedencia de la acción propuesta. Y así se establece.
2) La posesión del demandado del inmueble que se pretende reivindicar.
En relación con el requisito bajo estudio, la misma representación accionada, fue conteste en admitir que su representado se encuentra en posesión del inmueble que se pretende reivindicar, no obstante el argumento del subarrendamiento que alega en su favor, hecho este que al ser adminiculado con el resto del elenco probatorio traído a los autos, configura la procedencia no solo del requisito bajo estudio sino incluso del requisito referido a 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, teniendo quien suscribe ambos requisitos como probados. Y así se establece.
En relación a la falta de derecho de poseer del demandado.
Ha establecido la doctrina pacifica de nuestro Máximo Tribunal, que si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de derecho de poseer del demandado. (Vid. Sentencia Nº 93 de fecha 17 de marzo de 2011 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia)
En el caso de autos, la parte accionada arguye que la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS LA GATERA suscribió con la Sucesión de JULIO CESAR ANGOLA BARRIOS e INVERSIONES SARIZUL, un contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 1999, bajo el Nº 51, Tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, por el inmueble descrito en autos, el cual posteriormente le dio en subarrendamiento, oponiendo en tal sentido a la parte accionante dicho vinculo jurídico como el derecho legitimo que tiene de poseer el bien inmueble que se pretende reivindicar a través de la presente acción.
En ese sentido, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su publicación “COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES” al analizar los requisitos de procedencia de la acción aquí bajo estudio y la carga probatoria de las partes estableció que:
“(…) El demandado puede desde luego oponer las excepciones de rito: Contradecir la propiedad que invoca el actor, probar que él no es poseedor o detentador de la cosa o que ésta no es la misma que pertenece al demandante.
Además, el reo puede, en su caso, oponer excepciones de merito tales como:
a) Que tiene frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa.” (Destacado del presente fallo).

De la misma forma el maestro Román Duque Corredor en su publicación titulada “PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN” al realizar apuntes sobre el precitado tema indicó:
“(…) Por otro lado la acción reivindicatoria es una acción de condena, mientras que la acción de certeza es de contatación del derecho de propiedad o de otro derecho pretendidos como propio. Según el autor español Vicente L .Montes, la acción de certeza se caracteriza porque no se pide la condena del demandado a devolver la cosa; o, en otros términos no se trata de recuperar la posesión del objeto como suya propia. Por esta razón, de acuerdo con el mencionado autor, el demandante no tiene que probar la posesión del demandado y tampoco que el demandado carece del derecho para tenerla en su poder”

De la comprensión de las posiciones doctrinarias antes parcialmente trascritas, queda clara para quien suscribe, que al abordar el tema del derecho a poseer que puede argumentar el demandado en una acción de reivindicación, la carga de la prueba debe asumirla el sujeto pasivo de la acción quien deberá, tal y como fuera expresado en las referidas citas, conllevar el criterio de quien dirima la controversia a la certeza de que tiene (el demandado) un derecho frente al accionante de poseer o detentar la cosa.
En el caso de autos, la parte accionada al oponer la excepción antes referida, expuso que era subarrendatario de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS LA GATERA, hecho este que trajo al proceso y quedo efectivamente demostrado con la consignación de los medios probatorios ya valorados por quien suscribe; de la misma forma argumentó la parte accionada, que la precitada persona jurídica era arrendatario de la Sucesión de JULIO CESAR ANGOLA BARRIOS e INVERSIONES SARIZUL, a quien le atribuyó la propiedad del bien inmueble objeto de la presente controversia, sin que quedara demostrado por medio probatorio alguno el precitado argumento, lo cual aunado a la ausencia de vinculación entre quienes le otorgaron al hoy demandado en subarrendamiento el inmueble descrito en autos, con quienes ha quedado demostrado en el presente fallo, detentan la propiedad del mismo, conminan a quien suscribe a determinar que la parte accionada no pudo probar en el curso del presente proceso que tiene frente al accionante propietario un derecho de poseer o detentar la cosa, con lo cual se considera verificado el ultimo de los requisitos de procedencia de la acción propuesta. Y así se establece.
En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, habiendo sido verificada la procedencia de los requisitos concurrentes de procedibilidad de la acción propuesta, resulta forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR la acción de ACCION REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano RÚBEN ARZOLA BARRIOS actuando en su nombre propio y en representación de la Sucesión ALEJANDRO ARZOLA DE ARMAS, contra EDIGIO SALVADOR LASCANO, debiendo ordenar la entrega del inmueble de autos, libre de personas y bienes, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Y así deberá ser declarado expresamente en el dispositivo del presente fallo.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN intentada por actuando en su nombre propio y en representación de la Sucesión ALEJANDRO ARZOLA DE ARMAS, contra EDIGIO SALVADOR LASCANO, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble objeto de la presente acción, una vez la presente decisión quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de junio de 2017. 206º y 157º.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.



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