Decisión Nº AP11-V-2014-000708 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2014-000708
Fecha31 Marzo 2017
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJORGE LUIS ARANGUREN SAEZ CONTRA LA CIUDADANA KARI NAOMI PARADA RONDÓN
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000708
PARTE ACTORA: JORGE LUIS ARANGUREN SAEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.801.464.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO, FERNANDO MARTINEZ VALERO, CAROLINA NODA HIDALGO, MARÍA YSLEYER ARAY, JANNY MAYERLING TOVAR HERNANDEZ, YUCIRALAY VERA LEAL y YUSMARY GABRIELA COLMENARES NARANJO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.679, 45.335, 71.541, 61.634, 116.832, 73.127 y 116.807, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KARI NAOMI PARADA RONDÓN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.577.881.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DHANIEL MATA, ÁNGELA ÁLVAREZ OLIVEROS y DHAISY PAREDES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.212, 216.938 y 216.812, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, que incoara el ciudadano JORGE LUIS ARANGUREN SAEZ contra la ciudadana KARI NAOMI PARADA RONDÓN, en fecha 13 de junio de 2014, la cual le correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de Ley.
En fecha 09 de julio de 2014, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; asimismo, se libró edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 02 de junio de 2015, compareció ante este juzgado la ciudadana Kari Naomi Parada Rondón, asistida de profesional del derecho Dhaniel Mata, y confirió poder Apud Acta a dicho abogado y a los abogados Ángela Álvarez Oliveros y Dhaisy Paredes, quedando tácitamente citada.
En fecha 22 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dando la parte accionante contestación a la misma en fecha 30 de junio de 2015.
Mediante escrito de fecha 03 de julio de 2015, la parte accionante promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas las cuales fueron exhibidas y admitidas el 10 de julio de 2015.
En fecha 18 de septiembre de 2015, fue declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Cumplidas como fueron las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29 de marzo de 2016, la parte demandada dio contestación a la presente demanda.
En fechas 31 de marzo y 26 de abril de 2016, la parte actora y demandada promovieron pruebas las cuales fueron exhibidas en fecha 10 de mayo de 2016.
En fecha 18 de julio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 05 de agosto de 206, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes inmersas en el proceso.
En fechas 18 y 23 de noviembre de 2016, las partes inmersas en el proceso consignaron a los autos escritos de informes.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de demanda, la actora arguyó que desde el 2007 sostuvo una unión estable de hecho con la ciudadana KARI NAOMI PARADA RONDÓN, tal como se desprende de acta N° 741 de fecha 14 de junio de 2010, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual culminó a finales del año 2011, en virtud de que surgieron diferencias irreconciliables y desacuerdos entre ambos lo cual hacía imposible la vida en común, por lo que de común acuerdo y de manera amistosa decidieron separarse de hecho y disolver la relación concubinaria desde el 01 de diciembre de 2011, sin haber procreado hijos.
Señaló que, en razón de la separación de hecho se llevó a cabo solicitud y trámite para la formal disolución del concubinato ante la referida Autoridad Civil, el cual fue llevado en el expediente N° RCV-D-UEH-014-2012, siendo finalizado dicho trámite en fecha 14 de agosto de 2012, mediante cartel de notificación en el que se estableció la disolución de la unión concubinaria que existía entre los ciudadanos JORGE LUIS ARANGUREN SAEZ y KARI NAOMI PARADA RONDÓN.
Adujo que, ambas partes, con la intención de separarse de hecho y disolver la relación concubinaria suscribieron documento de disolución de relación concubinaria, autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2012, bajo el N° 21, Tomo 197, folios 79 al 83 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría.
Finalmente señaló que durante la relación concubinaria adquirieron varios bienes y obligaciones.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente la demandada dio contestación a la demanda y en tal sentido negó, rechazó y contradijo que haya mantenido una relación concubinaria con el ciudadano JORGE LUIS ARANGUREN SAEZ y que la misma haya tenido una duración de tres (3) años, por lo que en razón de ello impugnó la firma que aparece estampada en el acta N° 741 de fecha 14 de junio de 2010, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual culminó a finales del año 2011, atribuida a su persona, aduciendo que la misma no se corresponde con la firma autógrafa de ésta. De igual forma desconoció el contenido de dicha acta.
Igualmente negó, rechazó y contradijo que la supuesta unión estable de hecho haya tenido como inicio la fecha de junio de 2010 y que haya tenido como fin la fecha de finalización el 12 de septiembre de 2012
Negó rechazó y contradijo que en virtud de la supuesta unión concubinaria haya tenido que padecer o tener alguna participación en conflictos personales con el demandante, señalando que si nunca sostuvo dicha relación, tampoco pudo ser partícipe de conflicto alguno.
De igual forma negó, rechazó y contradijo que a consecuencia de la supuesta unión concubinaria, se haya suscrito una hipoteca convencional, a favor de la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A., por la cantidad de trescientos seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 306.00,00), que pesa sobre un apartamento distinguido con el N° 6-3, conjunto residencial Don Pedro, ubicado en la Avenida José Antonio Anzoátegui, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual está identificado con la Cédula Catastral N° 010110U0101500900600F006063, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y tres metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (84,43 mts2), y está comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: En parte foso de los ascensores, cuarto de medidores y apartamento 6-4; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: En parte con escaleras, pasillo de circulación y apartamento 6-1.
Finalmente negó, rechazó y contradijo que durante la supuesta unión concubinaria, el demandante haya contraído un préstamo con unos ciudadanos de nombre Julio Antonio Aranguren y María Auxiliadora Sáez de Aranguren, ascendiente a la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 195.000,00), alegando que dicho hecho carece de prueba en autos, señalando que en ningún momento se hizo constar en autos que se haya gestado depósito, transferencia o cualquier otro movimiento bancario de traspaso de tales cantidades de dinero, por lo que considera que no se le puede atribuir el pago de una supuesta deuda, la cual no se encuentra documentada en autos, ni mucho menos aceptada o firmada por ella, razón por la cual la desconoce totalmente.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a decidir con previa las siguientes consideraciones:
De las pruebas promovidas por la parte actora
En la oportunidad legal correspondiente la parte actora promovió el mérito de los documentos consignados junto con el libelo de demanda, a saber:
Copia certificada del acta de unión estable de hecho N° 741 de fecha 14 de junio de 2010, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual culminó a finales del año 2011, el cual fue impugnado y desconocido por la parte demandada.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del alto Tribunal, ha establecido sobre el documento público administrativo, en decisión N°. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) que:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.”

En atención al criterio anteriormente señalado, se considera necesario establecer que el documento que fuera impugnado y desconocido por la demandada de autos, es un documento público suscrito y emanado por funcionario público, el cual es únicamente susceptible de ser tachado de falsedad, por lo que resulta forzoso para este tribunal analizar el valor probatorio del documento bajo estudio y consecuencialmente otorgarle pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que los ciudadanos JORGE LUIS ARANGUREN SAEZ y KARI NAOMI PARADA RONDÓN, declararon mantener una unión estable de hecho por aproximadamente tres (3) años antes de 14 de junio de 2010. Y así se decide.-
Cartel de notificación de fecha 14 de agosto de 2012, librado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Exp. N° RCV-D-UEH-014-2012, el cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado y siendo que el mismo no ha sido desconocido o impugnado, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo, que el ciudadano JORGE LUIS ARANGUREN, solicitó la disolución de la unión estable de hecho que mantenía con la ciudadana KARI NAOMI PARADA RONDÓN. Y así se decide.-
Copia certificada de Documento de disolución de relación concubinaria, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2012, bajo el N° 21, Tomo 197, folios 79 al 83 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, el cual es apreciado por este juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado y siendo que el mismo no ha sido desconocido o impugnado, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo en los ordinales “PRIMERO”, “SEGUNDO” y “TERCERO”, que los ciudadanos JORGE LUIS ARANGUREN SAEZ y KARI NAOMI PARADA RONDÓN, mantuvieron una unión estable de hecho por aproximadamente tres (3) años, tal como se desprende de N° 741 de fecha 14 de junio de 2010, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante el tiempo que estuvieron juntos adquirieron bienes y obligaciones, que en virtud de que a finales de 2011, surgieron diferencias irreconciliable y desacuerdos entre ambos, de mutuo acuerdo decidieron separarse.
Ahora bien, en relación a los ordinales “CUARTO” al “DECIMO SEXTO”, como quiera que de los mismo se desprende que éstos regulan el patrimonio que ambas partes adquirieron durante su unión concubinaria, este tribunal desecha los mismos por impertinentes, por cuanto lo discutido en el caso de marras es el reconocimiento de una unión estable de hecho y no la partición de bienes adquiridos por las partes. Y así se decide.-
Documento de propiedad de un inmueble adquirido por los ciudadanos JORGE LUIS ARANGUREN SAEZ y KARI NAOMI PARADA RONDÓN, protocolizado ante el registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de octubre de 2010, bajo el Nº 2010.7865, Asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 217.1.1.14.2874 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, al respecto este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil les otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo la existencia de una comunidad al menos ordinaria o de hecho en relación con el bien antes descrito, lo cual resulta una presunción de la procedencia del argumento de la parte actora que deberá ser adminiculado con el resto del material probatorio, para su final valoración . Y así se decide.
Asimismo, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Sixto José Oliveros López y Alexis Valdemar Díaz Freytes. Elementos probatorios estos admitidos en fecha 05 de agosto de 2016, los cuales no aportan nada al proceso por cuanto, fijada la oportunidad para la evacuación de los testigos, tales actos fueron declarados desiertos. Y así se establece.-
De las pruebas promovidas por la parte actora

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada promovió el mérito de los documentos consignados por el accionante como lo son copia certificada del acta de unión estable de hecho N° 741 de fecha 14 de junio de 2010, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, copia certificada de Documento de disolución de relación concubinaria, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2012, bajo el N° 21, Tomo 197, folios 79 al 83 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría y Cartel de notificación de fecha 14 de agosto de 2012, librado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Exp. N° RCV-D-UEH-014-2012, los cuales ya fue analizados y valorados en el texto del presente fallo. Y así se declara.-
De igual forma promovió prueba de informes, solicitando se oficiara al Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Libertador Distrito Capital, a fin de que indicara si constaba en sus libros, archivos o sistemas que fuere levantada acta Nº 741, en fecha 14 de junio de 2010, que de ser afirmativa la respuesta al particular anterior, indicara si en la misma se acreditaba un relación concubinaria, si de ser afirmativa la respuesta indicara si dicha relación tenía como fecha de inicio el 14 de junio de 2010, si consta en sus libros, archivos o sistemas el expediente N° RCV-D-UEH-014-2012, de ser afirmativa su respuesta, observándose de autos que para la evacuación de dicha prueba le fueron requeridos a la parte promovente fotostatos para su evacuación y como quiera que la demandada no proveyó al tribunal de dichos fotostatos, la referida prueba no pudo ser evacuada, razón por la cual este juzgado nada tiene que valorar. Y así se establece.-
Ahora bien, observa quien suscribe que versa la presente causa sobre una solicitud de mera declaración de certeza de unión estable de hecho, realizado por el ciudadano JORGE LUIS ARANGUREN SAEZ, quien arguyó haber mantenido una relación concubinaria con la ciudadana KARI NAOMI PARADA RONDÓN, desde el año 2007 hasta el 11 de diciembre de 2011.
Por su parte, la parte demandada, luego de haberse dado por citada, negó, rechazó y contradijo todos los argumentos esgrimidos por el accionante.
Estando así las cosas observa esta jurisdicente que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Subrayado de este Juzgado).

El enunciado constitucional citado, responde a una necesidad de índole social, que subsistía desde hace décadas, y era la de tutelar las figura de las uniones estables de hecho como circunstancia presente en el día a día de las relaciones sociales, así como uno de los generadores del núcleo familiar, lo cual es paladino en países de corte liberal como el nuestro.
No es por ello casualidad, que el Constituyente haya colocado dicha norma en el Capítulo V “De los Derechos Sociales y de las Familias”, pues como bien se ha apuntado, la responsabilidad del estado de tutelar a las familias para que su desenvolvimiento social sea cónsono y pleno, exige abarcar todas las relaciones interpersonales que incidan en la sociedad.

Asimismo, el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.

La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:
a) Ser público y notorio,
b) Debe ser regular y permanente,
c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer)
d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto

Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio.
Así las cosas, se colige que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando el demandada de autos luego de su citación no intervino en el proceso, por lo que era obligación de la accionante probar sus propios alegatos, en virtud de haberse revertido la carga procesal de la prueba. Y así se declara.-
Para entrar a decidir sobre la presente causa el tribunal observa:
La parte actora presenta la acción que se discute como Acción Mero Declarativa, pretendiendo que este Tribunal le declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la ciudadana KARI NAOMI PARADA RONDÓN
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, nos encontramos que la parte actora alega haber mantenido una relación concubinaria con la ciudadana KARI NAOMI PARADA RONDÓN, desde el mes de junio de 2007 hasta el 11 de diciembre de 2011, es decir, durante aproximadamente 4 años, y a los fines de probar lo alegado la parte accionante consigno junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de unión estable de hecho N° 741 de fecha 14 de junio de 2010, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, cartel de notificación de fecha 14 de agosto de 2012, librado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Exp. N° RCV-D-UEH-014-2012, donde quedó demostrado que el ciudadano JORGE LUIS ARANGUREN SAEZ, realizó los trámites administrativos ante esa Autoridad Civil, a los fines de la disolución del vínculo que lo unía a la ciudadana KARI NAOMI PARADA RONDÓN y copia certificada de Documento de disolución de relación concubinaria suscrita por ambas partes, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2012, bajo el N° 21, Tomo 197, folios 79 al 83 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría y, los cuales, junto a la prefunción de comunidad ordinaria que dimana del documento de propiedad del inmueble descrito en autos, resultan suficientes para llevar a la convicción de quien suscribe a determinar la existencia de una relación concubinaria y determinar su posible periodo de duración. Y así se establece.
Así las cosas, y siendo que el concubinato se constitucionalizó, porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos que el matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de julio de 2005, se estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de julio de 2006, que este Tribunal acoge para declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos JORGE LUIS ARANGUREN SAEZ y KARI NAOMI PARADA RONDÓN, desde el mes de junio de 2007 hasta el 11 de diciembre de 2011, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
III
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO:CON LUGAR el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara el ciudadano JORGE LUIS ARANGUREN SAEZ contra la ciudadana KARI NAOMI PARADA RONDÓN, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, desde el mes de junio de 2007 hasta el 11 de diciembre de 2011.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 157º.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 12:33 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.




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