Decisión Nº AP11-V-2017-000960 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-08-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000960
Fecha02 Agosto 2017
Número de sentenciaPJ0102017000275
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDeslinde
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Agosto de 2017
208° y 159°
MOTIVO: SIMULACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de febrero de 1.984, bajo el N° 41, Tomo A Nº 42; y, CONSTRUCTORA 325, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 18 de febrero de 1.998, bajo el Nº 4, Tomo A Nº 13.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
YESSY COROMOTO GALVIS, ANGELA SANTORO, JORGE DICKSON, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 41.700, 57.004, 64.595, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED, domiciliada en Tórtola, Islas Vírgenes Británicas, inscrita según certificado de incorporación emitido por el Registro de Compañía de Las Islas Vírgenes Británicas, en fecha 21 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 568741; DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., constituido y domiciliado en Caracas, Distrito Capital, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro; y cuya última modificación estatuaria fue inscrita por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 6 de abril de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 51-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA
DEL SUR BANCO UNIVERSAL:
GUIDO MEJÍA ARELLANO, JOSÉ ALBERTO NUNES, CARLOS EDUARDO CARRILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.983, 87.323, 57.232, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA
WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED:
INGRID FERNANDEZ MARCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.535.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 17 de abril de 2006. (f.441 pieza 1).
Por escrito de fecha 2 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora reformó la demanda, siendo admitida la reforma por auto de fecha 14 de agosto de 2006. (f.449, 628 pieza 1).
En fecha 25 de Octubre de 2006, la representación judicial de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., consignó poder y se dio por citado. (f.632 pieza 1).
En fecha 23 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó documento de desistimiento autenticado, respecto de la codemandada TERRENO NAVARRETE, C.A., compañía domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el Nº 8, Tomo 135-A Sgdo.; siendo homologado en fecha 29 de enero de 2007. (f.5, 9 pieza 2).
En fecha 4 de julio de 2007, se libró orden de comparecencia a la parte codemandada. (f.24 pieza 2).
El Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación de la codemandada WESTCHESTER INTERNATIONAL, en fecha 4 de Octubre de 2006, sin haber podido efectuar la misma. (f.27 pieza 2).
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2007, se acordó la citación mediante cartel de conformidad con el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, consignando la parte actora los ejemplares publicados en prensa en fecha 18 de junio de 2008. (f.150, 153 pieza 2).
Cumplido el trámite de citación, comenzó a correr el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citada; habiéndose alertado en el cartel mencionado, que de no comparecer la parte demandada a darse por citada en el lapso correspondiente se le designaría defensor judicial.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, se designó defensor judicial. (f.165 pieza 2).
En fecha 21 de Septiembre de 2009, la abogada María Camero Zerpa, en su carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa. (f.171 pieza 2).
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2009, se revocó el defensor designado en el proceso y se nombró nuevo defensor de la parte codemandada WESTCHESTER INTERNATIONAL. (f.172 pieza 2).
Por auto de fecha 29 de julio de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, revocándose el defensor designado y nombrando nuevo defensor. (f.215 pieza 2).
En fecha 6 de Diciembre de 2010, la representación judicial de la parte codemandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. solicitó se decretara la perención de la instancia. (f.223 pieza 2).
El 14 de enero de 2011, se dictó sentencia interlocutoria de perención de la instancia. (f.226 pieza 2).
Ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora, y efectuados los trámites correspondientes, correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuya decisión de fecha 25 de julio de 2011, declaró la nulidad de la sentencia de perención. (f.294 pieza 2).
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2011, este Tribunal le dio entrada al expediente. (f.304 pieza 2).
Por auto de fecha 27 de enero de 2012, se designó defensor judicial, ordenándose su notificación, por lo que una vez efectuada la misma, éste compareció a aceptar el cargo recaído en su persona, y prestar juramento de ley. (f.319 pieza 2).
En fecha 2 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte codemandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., consignó escrito de cuestiones previas. (f.323 pieza 2).
Luego de haberse emitido orden de comparecencia a la Defensora Judicial designada en el proceso, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, efectuó la citación del defensor judicial en fecha 17 de mayo de 2012 (f.346, 347 pieza 2).
El 28 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas. (f.352 pieza 2).
En fecha 12 de junio de 2012, la representación judicial de la parte codemandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., consignó escrito de cuestiones previas. (f.361 pieza 2)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
SOBRE EL DECAIMIENTO DE LA CITACIÓN
Solicita la representación judicial de la parte codemandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., el decaimiento de la citación de la parte demandada, en virtud de lo señalado en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido el término de 60 días entre la citación de su representado, cuando consignó poder el 25 de octubre de 2006, y la citación de la defensora judicial de la parte codemandada WESTCHESTER INTERNATIONAL, en fecha 17 de mayo de 2012.
DE LA CUESTION PREVIA
Estando dentro del lapso para dictar sentencia interlocutoria en cuanto a cuestiones previas opuestas, este Tribunal procede a hacerlo, en los siguientes términos:
DE “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340…”, ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Señala la representación judicial de la parte codemandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., respecto a la cuestión previa lo siguiente (f. 326 pieza 2):
o Que en el libelo de la demanda no se determinó con precisión el objeto de la pretensión, dado que no se determinaría los parámetros mediante los cuales se podría calcular la indexación.
o Que en el petitorio de la reforma de la demanda la parte actora solicita que la parte demandada sea condenada al pago de frutos por concepto de Daños y Perjuicios, sin haberse especificado parámetros para precisar tales conceptos, y por tanto no se habría especificado el objeto de la pretensión.
La parte actora contradijo la cuestión previa opuesta en los siguientes términos (f. 352 Pieza 2):
o Que en el propio libelo solicitó la aplicación del método indexatorio, y el Tribunal en la sentencia establecerá los parámetros ajustados a derecho.
o Que la cuestión previa, en la forma que fue planteada, corresponde a defensas inoficiosas.
DE “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340…”, ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Señala la representación judicial de la parte codemandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. respecto a la cuestión previa lo siguiente (f. 328 pieza 2):
o Que en la Reforma de la demanda la parte actora no especificó los fundamentos de derecho en los cuales basa su pretensión de simulación.
o Que nunca hubo una cita legal ni jurisprudencial que diera sustento jurídico a las argumentaciones expresadas.
La parte actora contradijo la cuestión previa opuesta en los siguientes términos (f. 355 Pieza 2):
o Que la cuestión previa debe ser declarada improcedente, por cuanto de los hechos y fundamentos de derecho invocados en el libelo de la demanda, el demandado pudo conocer lo que se le demanda.
DE “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340…”, ORDINAL 7º DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Señala la representación judicial de la parte codemandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. respecto a la cuestión previa lo siguiente (f. 330 pieza 2):
o Que en el libelo de la demanda no se especificaron los Daños y Perjuicios y sus causas.
o Que en la demanda se limitó a señalar que su mandante habría incurrido en un conjunto de negociaciones ilícitas, producto de operaciones con inmuebles, y dichas conductas generarían Daños y Perjuicios.
o Que tales daños infligidos no fueron individualizados ni causados por su mandante.
La parte actora contradijo la cuestión previa opuesta en los siguientes términos (f. 356 Pieza 2):
o Que de la lectura del libelo de la demanda se evidenciaría que fueron causados Daños y Perjuicios a sus representados por la actuación fraudulenta de la parte demandada.
o Que el monto de los daños puede ser determinado en la secuela del proceso.
DE “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, … POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78”:
Señala la representación judicial de la parte codemandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. respecto a la cuestión previa lo siguiente (f. 334 pieza 2):
o Que a la acción de simulación no puede acumularse el resarcimiento de Daños y Perjuicios, que los únicos efectos que pueden obtenerse o derivarse de una acción de simulación, es la nulidad de la operación atacada, y el regreso del bien jurídico al patrimonio del deudor.
o Que mal podría pretenderse, que restituida la situación de garantía de los acreedores, pueda además, derivarse de la misma acción de simulación de pago de sumas de dinero, pues debe considerarse satisfecha y extinguida la pretensión declarativa.
La parte actora contradijo la cuestión previa opuesta en los siguientes términos (f. 356 Pieza 2):
o Que la acción de simulación tienen carácter declarativo, y ello no significa que se trate de una acción mero declarativa, ni que el interés de su representada pueda ser satisfecho por una acción diferente.
o que no es cierto que a la acción de simulación pueda acumularse el resarcimiento de Daños y Perjuicios.
DE “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA:
Señala la representación judicial de la parte codemandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. respecto a la cuestión previa lo siguiente (f. 339 pieza 2):
o Que las acciones mero declarativa no pueden mezclarse con acciones de nulidad ni de condena, y la parte actora en su pretensión lo habría hecho.
o Que le Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que para la obtención de una sentencia mero declarativa, debe existir como presupuestos, un interés jurídico actual, que el interés esté limitado a la mero declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica , y, que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su pretensión mediante una acción diferente.
o Que la demanda y su reforma fueron admitidas en contravención de los artículos 1.281 del Código Civil, 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora contradijo la cuestión previa opuesta en los siguientes términos (f. 359 Pieza 2):
o Que la parte cuestionante revela una inconsistencia conceptual en la cuestión previa, por no estar seguro de la consecuencia jurídica que produce el proceso de simulación.
o Que el propio demandado reconoce que el Artículo 1.281 del Código Civil le concede la acción a su representado, y conforme a los artículos 77 y 78 del Código Adjetivo, se permite ejercer acumulativamente todas las acciones que tengan las partes para evitar multiplicidad de juicios, siempre que no tengan procedimientos incompatibles.
-IV-
MOTIVACION
PUNTO PREVIO
SOBRE EL DECAIMIENTO DE LA CITACIÓN
Dispone el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constaren en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de la contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días.- En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado” (Destacado del Tribunal).
Se puede apreciar en el caso sub iudice, la existencia de un litis consorcio activo y un litis consorcio pasivo, evidenciándose que la parte codemandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. se dio por citada en juicio en fecha 25 de Octubre de 2006 (f.632 pieza 1), manteniendo actividad en sede cautelar y la codemandada WESTCHESTER INTERNATIONAL, fue citada mediante cartel cuyas publicaciones fueron consignadas en fecha en fecha 18 de junio de 2008, designándosele defensor judicial, la cual fue debidamente notificada y citada en el proceso.
En el caso bajo estudio una de las partes demandadas, la parte codemandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., ya se encuentra citada en forma personal, manteniendo actividad en sede cautelar, aun sin estar citada la otra co-demandada WESTCHESTER INTERNATIONAL, hecho que aconteció en fecha 17 de mayo de 2012.
De lo anterior se concluye que, la parte codemandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., una vez que se dio por citada en fecha 25 de Octubre de 2006, se incorporó al proceso y se mantuvo activa en el mismo, actuando en sede cautelar, lo que impide considerar su citación sin efecto, por no haberse citado a la co-demandada WESTCHESTER INTERNATIONAL, dentro de los siguientes sesenta días, tal como lo dispone el artículo 228 antes señalado.
Ante el presente escenario, es importante también traer a colación lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Principio de Celeridad Procesal; así también lo señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Art. 14. “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Se desprende del citado artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la potestad y el deber que tienen los jueces, de impulsar los procesos sometidos a su conocimiento hasta la terminación de los mismos, en virtud de que la actividad de dirimir conflictos y decidir controversias es uno de los fines prioritarios del Estado. Por lo que, declarar la suspensión o paralización del proceso sin que exista una causa legal y legitima para ello, implica ir en contravención del Principio Dispositivo consagrado en nuestro Ordenamiento Jurídico.
Por consiguiente, por cuanto de la revisión exhaustiva a las presentes actas se evidencia, que todas las partes demandadas en el presente juicio se encuentran debidamente citadas; por lo tanto, en virtud del principio pro actione, conforme al cual los Tribunales de la República deben propender hacia la continuidad del proceso judicial, a los efectos de no soslayar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la solicitud de decaimiento de la citación debe ser declarada improcedente. Y así se decide. -
DE LA CUESTION PREVIA
Estando el Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia interlocutoria en cuanto a cuestiones previas opuestas, procede hoy a hacerlo, en los siguientes términos:
DE “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340…”, ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Establece el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Señala la parte demandada-cuestionante que en el libelo de la demanda no se determinó con precisión el objeto de la pretensión, dado que no se determinaría los parámetros mediante los cuales se podría calcular la indexación, no obstante en el petitorio de la Reforma de la demanda, en el numeral 6, la parte demandante solicita se aplique el método indexatorio para corregir la perdida del valor de la moneda, desde el 30 de junio de 2003, fecha de la dación en pago, hasta la fecha de la sentencia definitiva, cuyo señalamiento es suficiente, toda vez que le corresponderá a la sentencia de mérito señalar el método indexatorio, en caso de prosperar la demanda propuesta.
Adicionalmente de la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que la parte actora en su libelo de la demanda señaló el objeto de la pretensión, y acompañó los que en su criterio considera documentos fundamentales de la misma; de modo que se ha dado cumplimiento con el requisito de forma establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada. Y así se declara.
DE “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340…”, ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
De la lectura del libelo de reforma la demanda este juzgador concluye que, en el mismo se señalan la relación de los hechos que se le imputan al demandado, en forma clara e inequívoca, y adicionalmente se señalan normas en las que fundamenta la parte actora su pretensión, de modo que ese instrumento cumple con el requisito de forma establecido en el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no adolece el libelo de la demanda del defecto de forma invocado; aunado a ello tenemos que por imperio del principio iura novit curia, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto.
Por lo tanto, la cuestión previa bajo análisis debe declararse SIN LUGAR y así se decide.
DE “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340…”, ORDINAL 7º DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
En este sentido, se puede constatar en autos, que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, conforme al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Señala la representación judicial de la parte codemandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. respecto a la cuestión previa lo siguiente (f. 330 pieza 2):
o Que en el libelo de la demanda no se especificaron los Daños y Perjuicios y sus causas.
o Que en la demanda se limitó a señalar que su mandante habría incurrido en un conjunto de negociaciones ilícitas, producto de operaciones con inmuebles, y dichas conductas generarían Daños y Perjuicios.
o Que tales daños infligidos no fueron individualizados ni causados por su mandante.
Respecto de la cuestión previa alegada, la Sala Político-Administrativa en decisión de fecha 21 de abril de 2004, Sentencia Nº 00377, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, juicio de Miguel Urbano Castillo contra PDVSA Petróleo, S.A. exp, Nº 0975, señaló lo siguiente:
“En lo referido a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, se observa que en cuanto a la determinación de los daños y perjuicios y sus causas, esta Sala ha expresado en decisiones anteriores (ver sentencia número 1.391 de fecha 15 de junio de 2000 y sentencia número 1.842 de fecha 10 de agosto de ese mismo año), que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas, sin embargo, se advierte que la referida norma nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
En tal orden, considera la Sala que la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y de sus causas.” (Cursivas y Negritas de este Tribunal).
Así entonces, conforme al criterio supra señalado, que establece que basta que el demandante realice una descripción en el libelo, más o menos concreta de los daños y perjuicios y de sus causas; y luego de la lectura del libelo de la demanda, este juzgador observa que la parte actora cumplió con las especificaciones del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que determina que los jueces de Instancia procuraran acoger la doctrina de casación para casos análogos, debe declarase forzosamente SIN LUGAR la cuestión previa opuesta; así se decide.-
DE “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, … POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78”:
El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia, varias pretensiones acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente. La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas. El actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el Juez no tiene competencia rationae materiae para conocer de todas las pretensiones; Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí.
De la lectura efectuada al escrito libelar, puede inferir este sentenciador que la parte actora no incurrió en la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo afirmó la parte cuestionante, por cuanto del análisis efectuado al libelo de Reforma de la demanda, y de manera especial al petitum del mismo, se evidencia que la parte actora pretende la declaratoria de simulación y por consiguiente la nulidad de documentos señalados, y aunado a ello peticiona el pago de una indemnización por daños y perjuicios, con ocasión a la situación señalada. En consecuencia, las pretensiones sometidas al conocimiento de este Juzgado, no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí, por el contrario, una pretensión es complementaria de la otra, siendo que se tramitan por el procedimiento ordinario; por lo tanto, la cuestión previa bajo análisis debe ser declarada SIN LUGAR; y así se decide.
DE “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA”:
Como se ha señalado en este fallo, la presente acción consiste en la declaratoria de simulación y consecuente nulidad de los documentos señalados en el escrito libelar, así como la indemnización de daños y perjuicios; tenemos de este modo que la acción de simulación se encuentra prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, y la pretensión de indemnización por Daños y Perjuicios se encuentra establecida en el Artículo 1.185 del Código Civil; por lo tanto, se evidencia, que lejos de estar prohibidas estas pretensiones, las mismas se encuentran tuteladas por el ordenamiento jurídico, siendo improcedente el alegato respecto de que existe una prohibición de una norma de admitir la acción propuesta.
Así las cosas, se observa que en las normas adjetivas procesales civiles que rigen el procedimiento aplicable en esta materia, no existe ninguna prohibición que incida directamente en la presente acción, en virtud de lo cual debe ser declarada SIN LUGAR la referida cuestión previa invocada por la parte demandada en el presente proceso. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de la citación; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal º6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a: “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, ordinal 4º del artículo 340 del código de procedimiento civil”; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal º6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a: “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, ordinal 5º del artículo 340 del código de procedimiento civil”; CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal º6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a: “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, ordinal 7º del artículo 340 del código de procedimiento civil”; QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal º6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a: “el defecto de forma de la demanda, … por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; SEXTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal º11, referente a: “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”; SÉPTIMO: se condena en costas a la parte codemandada cuestionante por haber resultado vencida en la incidencia.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ___________________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
LEG/SCO/Eymi








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de agosto de 2017
206º y 158º

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONINO GENTILLE STANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.129.068.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.551.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ILENY YOSMAR SEQUERA IBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.385.634.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ DEL CARMEN BLANCO y LUIS RAFAEL RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.495 y 26.221, respectivamente.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2013, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, contentivo de demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpusiera el ciudadano ANTONINO GENTILLE STANCO contra la ciudadana ILENY YOSMAR SEQUERA IBARRA.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2013, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual se le solicitó a la parte actora los fotostatos correspondientes.
En fecha 14 de marzo de 2013, se libró compulsa de citación a la parte demandada y en fecha 03 de abril de 2013, el Alguacil José Daniel Reyes, dejó constancia de haber citado a la ciudadana ILENY YOSMAR SEQUERA IBARRA.
Seguidamente, en fecha 08 de mayo de 2013, el Abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el opuso las cuestiones previas del ordinal 3º y del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 777 ejusdem.
En fecha 04 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó poder original que lo faculta para actuar en nombre de su representado y consignó escrito con el cual subsana la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda.
-III-
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS

Por escrito presentado 08 de mayo de 2013, la parte demandada opone las siguientes cuestiones previas con fundamento en lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
• Que no consta en el expediente que Juan Gilberto Meneses Blanco, este facultado para hacer lo que hizo (demandar a su representada), por ello con fundamento en el Ordinal 3º, promueve la cuestión previa de: “ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor”.
• Que promueven el defecto de forma de la demanda, conforme al ordinal 6º concatenado con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo de la demanda no se expresa la proporción en que deben dividirse los bienes.

DE LA CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

La representación judicial de la parte actora en fecha 04 de junio de 2013, consignó poder original debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda y consignó libelo de demanda donde se aprecia el porcentaje en que solicita sea partido el bien inmueble común entre el ciudadano ANTONINO GENTILLE STANCO y la ciudadana ILENY YOSMAR SEQUERA IBARRA
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la Cuestión Previa:
La parte demandada opone las siguientes cuestiones previas con fundamento en lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
1. Ordinal 3º “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Alega la parte demandada que no consta en el expediente que Juan Gilberto Meneses Blanco, esté facultado, para demandar a su representada, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem promueve la cuestión previa de Ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor.
Al respecto observa este sentenciador que corre inserto a los folios seis (6), siete (7) y ocho (8), poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual, el ciudadano ANTONINO GENTILLE STANCO faculta al Abogado JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, para vender, enajenar o gravar, el 50% del inmueble objeto de la presente partición.
A tal efecto, establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

Así las cosas, el artículo 154 ejusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Efectivamente, el Abogado JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, no estaba expresamente facultado para actuar en nombre del ciudadano ANTONINO GENTILLE STANCO, sin embargo, la presente cuestión previa ordinal 3º, fue subsanada por el accionante, por lo que inserto del folio treinta y dos (32) al folio treinta y cuatro (34), original de documento poder que le otorgó el ciudadano ANTONINO GENTILLE STANCO al Abogado JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, para que lo representara en la presente demanda, dicho poder fue autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2013 y adicionalmente fueron ratificadas todas las actuaciones realizadas con anterioridad.
En consecuencia, este Tribunal declara subsanada la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.

2. Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” .
Señala la parte demandada que opone la cuestión previa de defecto de forma del libelo de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 777 ejusdem, por cuanto en el mismo no se expresó la proporción en que deben dividirse los bienes.
Revisado el libelo de la demanda, observa quien aquí suscribe, que efectivamente la parte actora, no señaló con precisión la proporción de división del bien inmueble objeto de la demanda, como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

La cuestión previa opuesta por la presentación judicial de la parte actora, fue subsanada en fecha 04 de junio de 2013, para lo cual el Abogado Juan Gilberto Meneses Blanco, consignó escrito de demanda señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Es por todo lo expresado en los capítulos anteriores que, en representación de mi poderdante, vengo en este acto a demandar, como efecto lo hago, a la ciudadana ILENY YOSMAR SEQUERA IBARRA quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 12.385.634, para que convenga a partir el bien señalado en el particular , PRIMERO: literal a) del Capítulo I, de esta demanda, por pertenecer dicho bien a la comunidad ordinaria que existe entre ella y mi representado, en porcentajes iguales, el 50% para cada uno, en su defecto, que así lo decida este Tribunal. En función de la variación de la moneda, se demanda también la indexación judicial… ”

Visto lo anterior, este Tribunal declara subsanada la cuestión previa opuesta por la demandada, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La parte demandada debe dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que se practique, conforme lo estable el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2º.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS




Exp.: Nº AP11-V-2013-000174.-
LEGS/SCO/Grecia*.-













































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de agosto de 2017
207º y 158º
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: Ciudadano ALEXANDER ANTONIO FANEITES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.730.456, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.225.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Abogado AMILCAR RAFAEL APONTE OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.203
PARTE INTIMADA: Organización Sindical SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTA TRANSBANCA DE VALORES (SINBTTVT), debidamente legalizado por ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en fecha 04 de enero de 2008, bajo el Nº 274, folio 82 del Libro II de Registros, con domicilio en Urbanización San Martín Parroquia San Juan, Avenida José Ángel Lamas, Centro Industrial Palo Grande, Edificio Seis (06), Piso tres (3), Caracas, Distrito Capital, en la persona de su Presidente PEDRO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.030.463.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento por demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS propuesta por el Abogado ALEXANDER ANTONIO FANEITES GARCÍA contra la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTA TRANSBANCA DE VALORES (SINBTTVT), en la persona de su Presidente PEDRO ASTUDILLO, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en fecha 25 de junio de 2015, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 02 de julio de 2015, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para lo cual se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.
En fecha 10 de julio de 2015, se libró compulsa de citación a la parte demandada y en fecha 23 de julio de 2015, el Alguacil Williams Benítez, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 05 de agosto de 2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por auto de fecha 10 de agosto de 2015.
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

DEL LIBELO DE DEMANDA:

Alega resumidamente la parte intimante en su libelo de la demanda lo siguiente:
• Que fue invitado por el ciudadano Pedro Astudillo, para que asistiera a una reunión de junta directiva del Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Transportista Transbanca de Valores (SINBTTVT).
• Que en dicha reunión explicaría las condiciones en las cuales oferta sus servicios profesionales y la cuantía de los honorarios, en la asesoría jurídica que prestaría en la discusión de la convención colectiva de trabajo que se había tramitado por ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
• Que el 15 de agosto de 2014, fue contrato por Pedro Astudillo y José Medina, para que asistiera profesionalmente al Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Transportista Transbanca de Valores (SINBTTVT), en la discusión de la Convención Colectiva.
• Que a los efectos de la contratación celebraron un contrato de honorarios profesionales, donde se estipuló todo lo concerniente al desempeño de su asesoría profesional.
• Que cumplió de manera ininterrumpida y responsablemente con la asistencia profesional en cada una de las reuniones, hasta que en fecha 08 de junio de 2015, le fue informado que por ordenes de Hemerson Carrillo, Secretario de Finanzas del Sindicato, ya no era mas el Asesor Jurídico, por lo que le solicitaron el abandono del recinto.
• Que ante tal circunstancia no tiene la menor intención de insistir en que se le tenga como Asesor Jurídico del Sindicato en cuestión por lo tanto, dicha decisión lo conlleva a incoar la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
• Que tiene derecho a percibir honorarios profesionales por trabajo extrajudicial prestado al Sindicato demandado ya que se circunscribió a la asesoría y asistencia a las discusiones de una convención colectiva ante un Ministerio, es decir su intervención profesional no fue en sede jurisdiccional; además debe tramitarse por el procedimiento previsto para el juicio breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Que las actuaciones profesionales extrajudiciales fueron las siguientes:
1. Estudio y análisis del proyecto de convención colectiva de trabajo a discutir entre el sindicato y la entidad de trabajo.
2. Asistencia a la reunión convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en Caracas el 19 de agosto de 2014. Anexa Acta marcada “C”.
3. Asistencia a la reunión convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en Caracas el 29 de septiembre de 2014. Anexa Acta marcada “D”.
4. Asistencia a la reunión convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en Caracas el 02 de octubre de 2014. Anexa Acta marcada “E”.
5. Asistencia a la reunión convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en Caracas el 07 de octubre de 2014. Anexa Acta marcada “F”.
6. Asistencia a la reunión convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en Caracas el 09 de octubre de 2014. Anexa Acta marcada “G”.
7. Asistencia a la reunión convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en Caracas el 16 de octubre de 2014. Anexa Acta marcada “H”.
8. Asistencia a la reunión convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en Caracas el 21 de octubre de 2014. Anexa Acta marcada “I”.
9. Asistencia a la reunión convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en Caracas el 23 de octubre de 2014. Anexa Acta marcada “J”.
10. Asistencia a la reunión convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en Caracas el 28 de octubre de 2014. Anexa Acta marcada “K”.
11. Asistencia a la reunión convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en Caracas el 30 de octubre de 2014. Anexa Acta marcada “L”.
12. Asistencia a la reunión convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en Caracas el 04 de noviembre de 2014. Anexa Acta marcada “M”.
13. Asistencia a la reunión convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en Caracas el 19 de noviembre de 2014. Anexa Acta marcada “N”.
14. Asistencia a la reunión convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en Caracas el 20 de noviembre de 2014. Anexa Acta marcada “Ñ”.
15. Asistencia a la reunión convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en Caracas el 26 de noviembre de 2014. Anexa Acta marcada “O”.
16. Asistencia a la reunión convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en Caracas el 27 de noviembre de 2014. Anexa Acta marcada “P”.
17. Asistencia a la reunión convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en Caracas el 03 de diciembre de 2014. Anexa Acta marcada “Q”.
18. Asistencia a la reunión convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en Caracas el 04 de diciembre de 2014. Anexa Acta marcada “R”.
19. Asistencia a la reunión convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en Caracas el 06 de abril de 2015. Anexa Acta marcada “S”.
20. Asistencia a la reunión convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en Caracas el 13 de abril de 2015. Anexa Acta marcada “T”.
21. Asistencia a la reunión convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en Caracas el 20 de abril de 2015. Anexa Acta marcada “U”.
22. Asistencia a la reunión convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en Caracas el 18 de mayo de 2015. Anexa Acta marcada “V”.
• Que asistió a veintiún (21) reuniones para la discusión de la convención colectiva.
• Que en la estipulación segunda numeral 2 del contrato de honorarios profesionales, se estableció que se le pagaría al Abogado la cantidad que resulte de multiplicar el número de veces que ha asistido a las reuniones para la discusión de la convención colectiva por la cantidad de Bs.75.000,00 c/u.
• Que por cuanto asistió a veintiún (21) reuniones y eso multiplicado por Bs.75.000,00, da como resultado la cantidad de un millón quinientos setenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.575.000,00), que es la cantidad en la que estima sus honorarios.
• Que fundamenta su demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22 y siguientes de la Ley de Abogados y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Que demanda a la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTA TRANSBANCA DE VALORES (SINBTTVT), para que convenga o en defecto sea condenado por el Tribunal a cancelarle la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.575.000,00), por concepto de honorarios profesionales.
• Que el representante legal de la Organización Sindical es el ciudadano PEDRO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.030.463.
• Que solicita al Tribunal lo siguiente:
1. Que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho.
2. Que la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTA TRANSBANCA DE VALORES (SINBTTVT), sea condenada por este Tribunal a cancelarle la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.575.000,00), por concepto de honorarios profesionales.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
No hubo contestación a la demanda.

-IV-
PRUEBAS

Junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes elementos probatorios:
• Copia simple de Documento Privado de Contrato de Honorarios Profesionales, suscrito entre la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTA TRANSBANCA DE VALORES (SINBTTVT), representada por los ciudadanos PEDRO ASTUDILLO y JOSÉ MEDINA y el Abogado ALEXANDER ANTONIO FANEITES GARCÍA.
• Copia simple de Estatutos Sociales de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTA TRANSBANCA DE VALORES (SINBTTVT).
• Copia simple de Acta levantada en fecha 19 de agosto de 2014, ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, Expediente Nº 082-2014-04-00006, donde se evidencia la asistencia del Abogado ALEXANDER ANTONIO FANEITES GARCÍA, en su carácter de Asesor Legal de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTA TRANSBANCA DE VALORES (SINBTTVT).
• Copia simple de Acta levantada en fecha 29 de septiembre de 2014, ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, Expediente Nº 082-2014-04-00006, donde se evidencia la asistencia del Abogado ALEXANDER ANTONIO FANEITES GARCÍA, en su carácter de Asesor Legal de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTA TRANSBANCA DE VALORES (SINBTTVT).
• Copia simple de Acta Nº 1 levantada en fecha 02 de octubre de 2014, en la sede de Transporte de Valores Bancarios, C.A., (TRANSBANCA, C.A.), donde se evidencia la asistencia del Abogado ALEXANDER ANTONIO FANEITES GARCÍA, en su carácter de Asesor Legal de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTA TRANSBANCA DE VALORES (SINBTTVT).
• Copia simple de Acta Nº 2 levantada en fecha 07 de octubre de 2014, en la sede de Transporte de Valores Bancarios, C.A., (TRANSBANCA, C.A.), donde se evidencia la asistencia del Abogado ALEXANDER ANTONIO FANEITES GARCÍA, en su carácter de Asesor Legal de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTA TRANSBANCA DE VALORES (SINBTTVT).
• Copia simple de Acta Nº 3 levantada en fecha 09 de octubre de 2014, en la sede de Transporte de Valores Bancarios, C.A., (TRANSBANCA, C.A.), donde se evidencia la asistencia del Abogado ALEXANDER ANTONIO FANEITES GARCÍA, en su carácter de Asesor Legal de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTA TRANSBANCA DE VALORES (SINBTTVT).
• Copia simple de Acta Nº 4 levantada en fecha 16 de octubre de 2014, en la sede de Transporte de Valores Bancarios, C.A., (TRANSBANCA, C.A.), donde se evidencia la asistencia del Abogado ALEXANDER ANTONIO FANEITES GARCÍA, en su carácter de Asesor Legal de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTA TRANSBANCA DE VALORES (SINBTTVT).
• Copia simple de Acta Nº 7 levantada en fecha 28 de octubre de 2014, en la sede de Transporte de Valores Bancarios, C.A., (TRANSBANCA, C.A.), donde se evidencia la asistencia del Abogado ALEXANDER ANTONIO FANEITES GARCÍA, en su carácter de Asesor Legal de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTA TRANSBANCA DE VALORES (SINBTTVT).
• Copia simple de Acta Nº 8 levantada en fecha 30 de octubre de 2014, en la sede de Transporte de Valores Bancarios, C.A., (TRANSBANCA, C.A.), donde se evidencia la asistencia del Abogado ALEXANDER ANTONIO FANEITES GARCÍA, en su carácter de Asesor Legal de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTA TRANSBANCA DE VALORES (SINBTTVT).
• Copia simple de Acta Nº 9 levantada en fecha 04 de noviembre de 2014, en la sede de Transporte de Valores Bancarios, C.A., (TRANSBANCA, C.A.), donde se evidencia la asistencia del Abogado ALEXANDER ANTONIO FANEITES GARCÍA, en su carácter de Asesor Legal de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTA TRANSBANCA DE VALORES (SINBTTVT).
• Copia simple de Acta Nº 11 levantada en fecha 19 de noviembre de 2014, en la sede de Transporte de Valores Bancarios, C.A., (TRANSBANCA, C.A.), donde se evidencia la asistencia del Abogado ALEXANDER ANTONIO FANEITES GARCÍA, en su carácter de Asesor Legal de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTA TRANSBANCA DE VALORES (SINBTTVT).
• Copia simple de Acta Nº 12 levantada en fecha 20 de noviembre de 2014, en la sede de Transporte de Valores Bancarios, C.A., (TRANSBANCA, C.A.), donde se evidencia la asistencia del Abogado ALEXANDER ANTONIO FANEITES GARCÍA, en su carácter de Asesor Legal de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTA TRANSBANCA DE VALORES (SINBTTVT).
• Copia simple de Acta Nº 13 levantada en fecha 26 de noviembre de 2014, en la sede de Transporte de Valores Bancarios, C.A., (TRANSBANCA, C.A.), donde se evidencia la asistencia del Abogado ALEXANDER ANTONIO FANEITES GARCÍA, en su carácter de Asesor Legal de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTA TRANSBANCA DE VALORES (SINBTTVT).
• Copia simple de Acta Nº 14 levantada en fecha 27 de noviembre de 2014, en la sede de Transporte de Valores Bancarios, C.A., (TRANSBANCA, C.A.), donde se evidencia la asistencia del Abogado ALEXANDER ANTONIO FANEITES GARCÍA, en su carácter de Asesor Legal de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTA TRANSBANCA DE VALORES (SINBTTVT).
• Copia simple de Acta Nº 15 levantada en fecha 03 de diciembre de 2014, en la sede de Transporte de Valores Bancarios, C.A., (TRANSBANCA, C.A.), donde se evidencia la asistencia del Abogado ALEXANDER ANTONIO FANEITES GARCÍA, en su carácter de Asesor Legal de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTA TRANSBANCA DE VALORES (SINBTTVT).
• Copia simple de Acta levantada en fecha 13 de abril de 2015, ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, Expediente Nº 082-2014-04-00006, donde se evidencia la asistencia del Abogado ALEXANDER ANTONIO FANEITES GARCÍA, en su carácter de Asesor Legal de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTA TRANSBANCA DE VALORES (SINBTTVT).
• Copia simple de Acta levantada en fecha 20 de abril de 2015, ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, Expediente Nº 082-2014-04-00006, donde se evidencia la asistencia del Abogado ALEXANDER ANTONIO FANEITES GARCÍA, en su carácter de Asesor Legal de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTA TRANSBANCA DE VALORES (SINBTTVT).
• Copia simple de Acta levantada en fecha 18 de mayo de 2015, ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, Expediente Nº 082-2014-04-00006, donde se evidencia la asistencia del Abogado ALEXANDER ANTONIO FANEITES GARCÍA, en su carácter de Asesor Legal de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTA TRANSBANCA DE VALORES (SINBTTVT).
• Copia simple de Acta levantada en fecha 06 de abril de 2015, ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, Expediente Nº 082-2014-04-00006, donde se evidencia la asistencia del Abogado ALEXANDER ANTONIO FANEITES GARCÍA, en su carácter de Asesor Legal de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTA TRANSBANCA DE VALORES (SINBTTVT).
• Copia simple de Acta Nº 16 levantada en fecha 04 de diciembre de 2014, en la sede de Transporte de Valores Bancarios, C.A., (TRANSBANCA, C.A.), donde se evidencia la asistencia del Abogado ALEXANDER ANTONIO FANEITES GARCÍA, en su carácter de Asesor Legal de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTA TRANSBANCA DE VALORES (SINBTTVT).

Las pruebas anteriormente señaladas, no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, por lo que este Juzgador, las aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1364 del Código Civil.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haberse realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, este Juzgado, procede a su análisis y decisión de la siguiente manera:
El presente juicio se inicia por demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS propuesta por el Abogado ALEXANDER ANTONIO FANEITES GARCÍA contra la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTA TRANSBANCA DE VALORES (SINBTTVT), en la persona de su Presidente PEDRO ASTUDILLO, en virtud de actuaciones extrajudiciales realizadas como asesor legal de la mencionada Organización Sindical, para la discusión de la Convención Colectiva.
DE LA CONFESIÓN FICTA:
Una vez verificada la citación de la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO RAMON SALAS MILLAN, en fecha 10 de julio de 2015, se libró compulsa de citación a la parte demandada y en fecha 23 de julio de 2015, el Alguacil Williams Benítez, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, en diligencia de esa misma fecha, comenzó a verificarse el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda, la parte debía dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente, conforme a las pautas que regulan al juicio breve.
Ahora bien, en los lapsos para dar contestación a la demanda y de promover pruebas no compareció la parte accionada, ni apoderado judicial alguno.
En este sentido, la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta.
Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y
3.- que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.
Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, es decir, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda y en el lapso de pruebas no aportó, ni produjo ninguna capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.
Corresponde a este sentenciador establecer el cumplimiento del tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
Contienen estas actuaciones demanda propuesta por el abogado ALEXANDER ANTYONIO FANEITES GARCIA contra la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTA TRANSBANCA DE VALORES (SINBTTVT), por Cobro de Honorarios Profesionales de abogados, en cumplimiento de un Contrato de Servicios previamente suscrito entre ambas partes..
En este sentido, dispone el artículo 11 parágrafo único de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“…Quedan sometidos a la presente Ley, y en consecuencia, sujetos a los mismos derechos y obligaciones, los abogados que sean: Profesores en las Universidades del país; Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o Jueces de la República; Secretarios de los Tribunales, Defensores; Fiscales del Ministerio Público; Registradores; Notarios, Consultores o Asesores Jurídicos de personas individuales o colectivas públicas o privadas y, en general, todo abogado que en ejercicio de una función y en razón de sus conocimientos especiales en Derecho, preste a terceros, pública o privadamente, el concurso de su asesoramiento.”

Asimismo, el artículo 22 de la Ley de Abogado establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”

Debe indicarse que la presente demanda es referente al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, en virtud del asesoramiento realizado por el Abogado ALEXANDER ANTONIO FANEITES GARCÍA a la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTA TRANSBANCA DE VALORES (SINBTTVT) para la discusión de la Convención Colectiva.
Por tanto, siendo incuestionable, que la ley ha dispuesto mecanismos procesales para hacer efectivo el derecho de los abogados a la remuneración como contraprestación de sus servicios, habiéndose observado que efectivamente se desarrollaron actividades producto del ejercicio de la profesión, cuyos hechos encuadran en lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, considera quien aquí decide, que la pretensión del Abogado ALEXANDER ANTONIO FANEITES GARCÍA, es totalmente apegada a la Ley.
La falta de contestación a la demanda, trajo por consecuencia el nacimiento de la presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que al no ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio, quedó confirmada, razón por la que se tienen por ciertos los siguientes hechos:
• Que fue invitado por el ciudadano Pedro Astudillo, para que asistiera a una reunión de junta directiva del Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Transportista Transbanca de Valores (SINBTTVT).
• Que en dicha reunión explicaría las condiciones en las cuales oferta sus servicios profesionales y la cuantía de los honorarios, en la asesoría jurídica que prestaría en la discusión de la convención colectiva de trabajo que se había tramitado por ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
• Que el 15 de agosto de 2014, fue contrato por Pedro Astudillo y José Medina, para que asistiera profesionalmente al Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Transportista Transbanca de Valores (SINBTTVT), en la discusión de la Convención Colectiva.
• Que a los efectos de la contratación celebraron un contrato de honorarios profesionales, donde se estipuló todo lo concerniente al desempeño de su asesoría profesional.
• Que cumplió de manera ininterrumpida y responsablemente con la asistencia profesional en cada una de las reuniones, hasta que en fecha 08 de junio de 2015, le fue informado que por ordenes de Hemerson Carrillo, Secretario de Finanzas del Sindicato, ya no era mas el Asesor Jurídico, por lo que le solicitaron el abandono del recinto.
• Que ante tal circunstancia no tiene la menor intención de insistir en que se le tenga como Asesor Jurídico del Sindicato en cuestión por lo tanto, dicha decisión lo conlleva a incoar la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
• Que tiene derecho a percibir honorarios profesionales por trabajo extrajudicial prestado al Sindicato demandado ya que se circunscribió a la asesoría y asistencia a las discusiones de una convención colectiva ante un Ministerio, es decir su intervención profesional no fue en sede jurisdiccional; además debe tramitarse por el procedimiento previsto para el juicio breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Que las actuaciones profesionales extrajudiciales fueron las siguientes:
o Estudio y análisis del proyecto de convención colectiva de trabajo a discutir entre el sindicato y la entidad de trabajo.
o Asistencia a la reunión convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en Caracas el 19 de agosto de 2014. Anexa Acta marcada “C”.
o Asistencia a la reunión convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en Caracas el 29 de septiembre de 2014. Anexa Acta marcada “D”.
o Asistencia a la reunión convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en Caracas el 02 de octubre de 2014. Anexa Acta marcada “E”.
o Asistencia a la reunión convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en Caracas el 07 de octubre de 2014. Anexa Acta marcada “F”.
o Asistencia a la reunión convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en Caracas el 09 de octubre de 2014. Anexa Acta marcada “G”.
o Asistencia a la reunión convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en Caracas el 16 de octubre de 2014. Anexa Acta marcada “H”.
o Asistencia a la reunión convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en Caracas el 21 de octubre de 2014. Anexa Acta marcada “I”.
o Asistencia a la reunión convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en Caracas el 23 de octubre de 2014. Anexa Acta marcada “J”.
o Asistencia a la reunión convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en Caracas el 28 de octubre de 2014. Anexa Acta marcada “K”.
o Asistencia a la reunión convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en Caracas el 30 de octubre de 2014. Anexa Acta marcada “L”.
o Asistencia a la reunión convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en Caracas el 04 de noviembre de 2014. Anexa Acta marcada “M”.
o Asistencia a la reunión convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en Caracas el 19 de noviembre de 2014. Anexa Acta marcada “N”.
o Asistencia a la reunión convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en Caracas el 20 de noviembre de 2014. Anexa Acta marcada “Ñ”.
o Asistencia a la reunión convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en Caracas el 26 de noviembre de 2014. Anexa Acta marcada “O”.
o Asistencia a la reunión convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en Caracas el 27 de noviembre de 2014. Anexa Acta marcada “P”.
o Asistencia a la reunión convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en Caracas el 03 de diciembre de 2014. Anexa Acta marcada “Q”.
o Asistencia a la reunión convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en Caracas el 04 de diciembre de 2014. Anexa Acta marcada “R”.
o Asistencia a la reunión convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en Caracas el 06 de abril de 2015. Anexa Acta marcada “S”.
o Asistencia a la reunión convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en Caracas el 13 de abril de 2015. Anexa Acta marcada “T”.
o Asistencia a la reunión convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en Caracas el 20 de abril de 2015. Anexa Acta marcada “U”.
o Asistencia a la reunión convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en Caracas el 18 de mayo de 2015. Anexa Acta marcada “V”.
• Que asistió a veintiún (21) reuniones para la discusión de la convención colectiva.
• Que en la estipulación segunda numeral 2 del contrato de honorarios profesionales, se estableció que se le pagaría al Abogado la cantidad que resulte de multiplicar el número de veces que ha asistido a las reuniones para la discusión de la convención colectiva por la cantidad de Bs.75.000,00 c/u.
• Que por cuanto asistió a veintiún (21) reuniones y eso multiplicado por Bs.75.000,00, da como resultado la cantidad de un millón quinientos setenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.575.000,00), que es la cantidad en la que estima sus honorarios.
En virtud de lo antes expuesto y como quiera que la ley ha dispuesto mecanismos procesales para hacer efectivo el derecho de los abogados a la remuneración como contraprestación de sus servicios, habiéndose observado que efectivamente se desarrollaron actividades producto del ejercicio de la profesión, cuyos hechos encuadran en lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, considera quien aquí decide, que al Abogado ALEXANDER ANTONIO FANEITES GARCÍA, le asiste el derecho al cobro de los Honorarios Profesionales que ha estimado en la suma de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y COINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.575.000), de modo que debe declararse en la dispositiva del fallo CON LUGAR la presente demanda. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO:: CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADO POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES propuesta por el Abogado ALEXANDER ANTONIO FANEITES GARCÍA contra la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTA TRANSBANCA DE VALORES (SINBTTVT).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Organización Sindical SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTA TRANSBANCA DE VALORES (SINBTTVT) a pagarle al Abogado ALEXANDER ANTONIO FANEITES GARCÍA la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.575.000,00), por concepto de HONORARIOS DE ABOGADO POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los TRES (03) días del mes de AGOSTO del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS


En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Exp.: Nº AP11-V-2015-000830.-
LEGS/SCO























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 01 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000960
MOTIVO: DESLINDE.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MIRABAL & CIA, C.A., (ANTES MIRABAL & CIA S.C.S.) inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 26 de junio de 1953, bajo el Nº 269, Tomo 2 C., y sus modificaciones en Asamblea Extraordinaria de fecha 04 de junio de 2012, registrada en la misma Oficina de Registro Mercantil Primero en fecha 11 de noviembre de 2013, bajo el Nº 44 Tomo 254-APro., la Asamblea General Extraordinaria de fecha 26 de mayo de 2016, registrada bajo el Nº 12, Tomo 79-A del folio 21, identificada por el R.I.F. Nro. J-40294071.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ENRIQUE BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.306.
PARTE DEMANDADA: SUCESION DE MATIN PINO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido en autos.
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINACION DE COMPETENCIA)
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inició con motivo de demanda por DESLINDE JUDICIAL, presentada formalmente por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS TORRES, presidente de la firma comercial MIRABAL & CIA, C.A. (antes Mirabal & CIA. S.C.S) antes identificada.
Con fundamento en los hechos narrados en el libelo, la parte actora propone demanda contra la SUCESION DE MATIN PINO por DESLINDE JUDICIAL.
-III-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA
Ahora bien, encontrándose en fase de admisión, advierte el Tribunal que la presente acción consiste en una solicitud de Deslinde Judicial, fundamentada en los artículos 550 del Código Civil, 720; 721; 722; 723; 724 y 725 del Código de Procedimiento Civil, donde no intervienen menores de edad, por lo cual hace las siguientes observaciones:
El artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, expresamente estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de las competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, el artículo 4 de la misma Resolución, indicó que:
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.

Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende que la competencia para conocer los asuntos no contenciosos en materia civil, mercantil y familia, siempre que no intervengan menores de edad, y que hayan sido presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Resolución, esto es, luego del 2 de abril de 2009, corresponde a los Juzgados de Municipio siguiendo las reglas ordinarias de las competencias por el territorio.-
De acuerdo a lo anterior, y luego de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que el mismo constituye un asunto de naturaleza no contenciosa, ya que el solicitante ha fundamentado su solicitud en los artículos 550 del Código Civil, 720; 721; 722; 723; 724 y 725 del Código de Procedimiento Civil, establece el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La solicitud de deslinde se presentara ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultaneas, la competencia se determinara por la prevención”.

En consecuencia y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en la jurisdicción donde se encuentran ubicados los terrenos propiedad de la parte demandada es en el Municipio Baruta del Estado Miranda, la misma debe ser tramitada ante un Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que presente causa se subsume en los supuestos previstos en la Resolución Nº 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y por tal motivo, el conocimiento de este asunto corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, por lo cual este Tribunal debe declararse incompetente para su conocimiento y declinar el mismo en los referidos Tribunales, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer la presente solicitud de DESLINDE JUDICIAL, intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS TORRES, presidente de la firma comercial MIRABAL & CIA, C.A. (antes Mirabal & CIA. S.C.S), identificada en el encabezado del presente fallo, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para su conocimiento en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial que resulte mediante acto de distribución. Remítanse las presentes actuaciones con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los referidos Tribunales Municipales. Líbrese oficio.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los un (01) día del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA

ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las _____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

Asunto: AP11-V-2017-000960
LEGS/SCO/SandryP.-

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