Decisión Nº AP11-V-2012-000157 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-02-2017

Número de expedienteAP11-V-2012-000157
Fecha06 Febrero 2017
Número de sentenciaPJ0082017000032
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaño Moral
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2012-000157

DEMANDANTE: ARNETHY CLARET HERNÁNDEZ MARIÑO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.988.866.

APODERADOS
DEMANDANTE: Maribel del Valle Hernández Mariño, Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.346, 35.336 y 37.063, respectivamente.

DEMANDADOS: MARCOS JOSÉ POCHE BASTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-28.304.227, y la sociedad mercantil DESARROLLOS FRIDALT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1999, bajo el Nº 91, Tomo 349-A-Qto.

APODERADOS
DEMANDADOS: Daniel José Márquez Macías, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 131.726, en representación del codemandado MARCOS JOSÉ POCHE BASTOS; y los abogados en ejercicio Yoel Rivas Martínez, Eddy Méndez Naranjo y Alberto J. Ramos G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.924, 32.121 y 67.963, respectivamente, en representación de la sociedad mercantil “DESARROLLOS FRIDALT, C.A.”


MOTIVO: Daño Moral.


- I –
- SÍNTESIS DEL PROCESO -
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por Daño Moral incoara la ciudadana ARNETHY CLARET HERNÁNDEZ MARIÑO, en contra del ciudadano MARCOS JOSÉ POCHE BASTOS y la sociedad mercantil DESARROLLOS FRIDALT, C.A.

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 29 de febrero de 2012, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de sus citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda.

1.- Alegatos Parte Actora:

Refirió la representación judicial de la parte demandante en el escrito libelar lo siguiente:

 Que en fecha diecinueve 19 de agosto de 2011, su mandante acudió al Restaurant T.G. Friday’s, ubicado en la Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, en horas del medio día, procediendo a entregar el vehículo de su propiedad, el cual es de las siguientes características: placas MEO-93Y, marca Dodge, año 2006, el cual le pertenece según título de propiedad Nº 8Y3HS66C361105616-1-1, al “Valet Parking”, ciudadano MARCOS JOSÉ POCHE BASTOS, quien le entregó el recibo Nº 11584, el cual fue anexado a la demanda.
 Que en fracción de minutos, apenas se bajó del vehículo, el chofer, de manera alocada y desenfrenada, arrancó el vehículo en reversa, atropellando a su mandante, ante la mirada atónita de los presentes en las inmediaciones del mencionado local comercial, quedando la misma atrapada por las ruedas traseras de su propio vehículo.
 Que el chofer no se dio cuenta de lo sucedido, y ante el grito desesperado de la gente le dio al vehículo marcha adelante y atrás, con lo cual trituró y destrozó la pierna derecha de su representada.
 Que de dichos hechos hacen plena prueba el acta policial levantada por la Policía Municipal de Chacao, la cual transcribió y acompañó a su escrito.
 Que ese hecho puso en peligro la existencia de su mandante, y generó una serie de padecimientos que por vía de consecuencia del hecho principal, han desencadenado situaciones dolorosas.
 Que según informe médico de fecha veintidós 22 de agosto de 2011, se evidencia que la paciente sufrió fractura abierta y expuesta del tercio discal de la tibia y el peroné grado dos (2), y que en fecha diecinueve 19 de agosto de 2011, se le realizó reducción combinada y fijación externa con tutor monoplanar transarticular temporal, además de lavado y limpieza quirúrgica y antibiótico, terapia triple.
 Que en la pierna derecha tenía herida en cara anterior del tercio discal, con dolor a la palpación del tercio discal del peroné y del foco de fractura, con edema leve y sin hematomas perifracturarios.
 Que la paciente debía someterse a una intervención quirúrgica, detallada en dicho informe, el cual también acompañó al libelo de la demanda.
 Que repasando los hechos se puede observar que los daños descritos son consecuencia de su mandante haber acudido a Friday’s de Altamira, a tomar su almuerzo, donde el servicio de aparcamiento de vehículos de dicho establecimiento comercial, previa la entrega de un ticket, el ciudadano Marcos José Poche Bastos, parquero del mismo, tomó el vehículo de su mandante para estacionarlo, que su representada caminó por detrás del vehículo para ingresar al local para ingresar al restaurant y que de repente fue sorprendida por su propio vehículo manejado en reversa por el citado ciudadano, no pudiendo esquivarlo, viéndose con el vehículo encima de su humanidad y con la pierna atrapada, de lo cual no se percató el parquero sino hasta cuando la gente que estaba en el lugar comenzó a gritarle, ya que la estaba triturando, el parquero con los nervios, accionó el vehículo primero hacia adelante y luego hacia atrás, produciéndole lesiones gravísimas que han implicado para su representada ruina moral y material.
 Que su mandante se siente vejada, humillada y en condición de víctima gracias a la forma irresponsable en la que ese restaurant maneja su funcionamiento y a su personal, el cual evidentemente no preparan en ningún sentido.
 Que eso constituye el hecho generador del daño moral, por el cual proceden a demandar al ciudadano MARCOS JOSÉ POCHE BASTOS y a la sociedad mercantil DESARROLLOS FRIDALT, C.A., en forma solidaria, para que le paguen o en su defecto a ello fueren condenados por el Tribunal, la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) y otros conceptos de Ley como los honorarios profesionales de abogados, costas y costos del procedimiento judicial.
 Que el error grave que cometió el parquero y la solidariamente responsable DESARROLLOS FRIDALT, C.A., causó en forma directa daños directos en la integridad física de su representada, los cuales generaron las siguientes consecuencias: incapacidad por un largo período de tiempo para hacer su vida normal, ya que está postrada en un cama desde entonces; grandes cicatrices a consecuencia de las intervenciones quirúrgicas y claudicación intermitente.
 Que ese error grave en que el incurrió el parquero y solidariamente el restaurante, le habían hecho a su mandante sufrir de dolores agudos, por lo que no le quedaba más que demandarlos por daño moral.
 Que por la profesión de médico de su patrocinada, exigía de ella un cien por ciento (100%) de condiciones óptimas y de agudeza mental y física para poder prestar su servicio a la comunidad, hecho lamentable ya que había dejado de continuar con sus labores y su desarrollo personal, afectando su energía vital, al punto que su espíritu y alma se encontraban seriamente resentidos, ya que eso le había afectado a tal punto, que hasta sus planes íntimos, como era el de prepararse para tener su primer hijo, se vieron aplazados de manera indefinida, ya que días antes del accidente la mandante se preparaba para recibir tratamientos de fertilidad.
 Acompañó su curriculum vitae, a los fines que el Tribunal observara quién reclamaba el daño moral y los sacrificios para desarrollar conocimientos especializados dedicados especialmente al bien de la humanidad, ya que el médico por excelencia se entrega al servicio del prójimo como el enemigo de la muerte y que su función primordial es la de salvar vidas.
 Fundamentaron la demanda en el artículo 1.196 del Código Civil.
 Que por lo expuesto procedieron a demandar solidariamente al ciudadano MARCOS JOSÉ POCHE BASTOS, y a la sociedad mercantil DESARROLLOS FRIDALT, C.A., para que procedan a pagar o a ello fueren condenados por el Tribunal, las siguientes sumas:
1. La suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), por concepto de indemnización de daño moral.
2. El pago del veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios profesionales de abogados, es decir, la suma de Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 325.000,00).
3. Las costas y costos que se originaran con motivo del procedimiento.

Mediante auto dictado en fecha veintinueve 29 de Febrero de 2012, fue admitida la demanda por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenando la citación del ciudadano MARCOS JOSÉ POCHE BASTOS, así como de la empresa demandada DESARROLLOS FRIDALT, C.A., en la persona de su representante legal, a los fines que comparecieran por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última de las citaciones acordadas, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyeren convenientes.

En fecha catorce 14 de Marzo de 2012, la representación judicial de la actora consignó a los autos los juegos de copias requeridas para la elaboración de las compulsas, asimismo consignó ante la Coordinación de Alguacilazgo, los emolumentos requeridos para el traslado y práctica de las citaciones.

En fecha veintiocho 28 de Marzo de 2012, el Alguacil asignado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó que al trasladarse a practicar la citación de la empresa DESARROLLOS FRIDALT, C.A., en la persona de su Presidente David Epelbaum, le informaron que el mismo había fallecido en Julio de 2011, procediendo a consignar la compulsa.

En vista de tal información, la representación judicial de la actora, en fecha veintinueve 29 de Marzo de 2012, mediante diligencia, señaló el nuevo representante legal de la empresa demandada así como una nueva dirección, procediendo a cancelar los emolumentos para un nuevo traslado.

En fecha 02 de Abril de 2012, el Alguacil asignado informó el haber practicado la citación del ciudadano MARCOS JOSÉ POCHE BASTOS, consignando la boleta de citación debidamente firmada.

Mediante diligencia estampada por la parte actora en fecha 12 de Abril de 2012, solicitó que fuera ordenada la citación de la empresa demandada en la persona de su representante legal, consignando las copias simples del libelo de la demanda y su auto de admisión para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 13 de Abril de 2012, tal y como se evidencia de nota de secretaría estampada en esa fecha.

En fecha 02 de Mayo de 2012, el ciudadano MARCOS JOSÉ POCHE BASTOS, asistido de abogado, procedió a contestar la demanda.

En fecha 03 de Mayo de 2012, el Alguacil consignó a los autos la compulsa librada a la empresa codemandada, informando que al trasladarse al Restaurante Friday’s en Altamira, le informaron que el Sr. Neil Epelbaum no se encontraba y que el mismo iba pocas veces al local.

En fecha siete 07 de Mayo de 2012, la parte actora solicitó que fuera consignada la compulsa librada a la empresa codemandada.

Mediante diligencia estampada en fecha 16 de Mayo de 2012, el codemandado MARCOS JOSÉ POCHE BASTOS, asistido de abogado, confirió poder apud acta al Dr. Daniel José Márquez Macías.

En fecha 23 de Mayo de 2012, la representación judicial de la actora solicitó que fuera ordenada la citación de la empresa codemandada mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha 25 de Mayo de 2012 librando a tal efecto el respectivo cartel, el cual fue retirado en fecha 07 de Junio de 2012.

Mediante diligencia estampada en fecha 21 de Junio de 2012, la parte actora consignó a los autos los carteles de citación publicados en los diarios indicados por este Tribunal, los cuales fueron agregados al expediente mediante auto dictado en fecha 22 de Junio de 2012.

Cursa a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha 12 de Julio de 2012, dejando constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la empresa codemandada, y de haberse dado cumplimiento a todos y cada uno de los extremos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Julio de 2012, el apoderado judicial del codemandado MARCOS JOSÉ POCHE BASTOS, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 31 de Julio de 2012, la parte actora solicitó que le fuera designado defensor judicial a la sociedad mercantil DESARROLLOS FRIDALT, C.A., por cuanto la misma no había comparecido a darse por citada ni por sí ni por medio de apoderado, dentro del lapso fijado en el cartel de citación, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha 06 de Agosto de 2012, designando a tal efecto al Dr. Erick Fuhrman, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.725, a quien se acordó notificar mediante boleta, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su notificación, a los fines que aceptara el cargo o se excusara del mismo, y en el primero de los casos, a juramentarse conforme a la Ley.

En fecha 09 de Agosto de 2012, el Alguacil informó el haber practicado la notificación del defensor judicial, consignando a tal efecto boleta de citación por el mismo.

En fecha 10 de Agosto de 2012, la parte actora solicitó que fuera ordenada la citación del defensor judicial.

En fecha 13 de Agosto de 2012, el defensor judicial designado aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley.

Mediante auto dictado en fecha 24 de Septiembre de 2012, fue ordenada la citación del defensor judicial.

En fecha 01 de Octubre de 2012, la parte actora consignó a los autos las copias requeridas para la compulsa, la cual fue librada en fecha 03 de Octubre de 2012, siendo practicada la citación del defensor judicial en fecha 17 de Octubre de 2012.

En fecha 09 de Noviembre de 2012, el defensor judicial mediante escrito, contestó la demanda en nombre de ambos demandados.

En fecha 12 de Noviembre de 2012, la representación judicial de la empresa DESARROLLOS FRIDALT, C.A., consignó a los autos documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 08 de Agosto de 2012, bajo el Nº 05, Tomo 269 de los libros respectivos, contentivo del mandato que les fuera conferido, y en fecha 14 de Noviembre de 2012, en vez de contestar la demandada opuso a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación de la incidencia de cuestiones previas, este Juzgado dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2013, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito mediante el cual expuso, entre otras, las siguientes defensas:

 Negó y rechazó que el accidente de arrollamiento vehicular por el cual resultó lesionada la demandante haya ocurrido dentro del Restaurante del establecimiento T.G.I. FRIDAY´S, situado en la Urbanización Altamira, siendo una falsa aseveración con la cual la demandante infringe el deber de lealtad y probidad que le impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo cierto es que ese infortunado suceso, ocasionado por la conducta imprudente de la demandante ocurrió en el área de valet parking situada al frente del establecimiento T.G.I. FRIDAY´S, a nivel de la calle.
 Negó, rechazó y contradijo que el parqueador o valet parking MARCOS JOSÉ POCHE BASTOS, al recibirle el vehículo a la hoy demandante, e iniciar la maniobra del vehículo en retroceso con el fin de estacionarlo, la haya arrollado intencionalmente o como consecuencia de haber maniobrado el vehículo en forma imprudente, negligente, inexperta o con inobservancia de las disposiciones del Reglamento de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre.
 Negó, rechazó y contradijo que la causa inmediata, directa y eficiente del referido accidente y de las lesiones resultantes, sean imputables al dolo o a la culpa de alguna persona distinta la propia demandante, quien inmediatamente después de bajarse del vehículo y entregárselo al parqueador, comenzó a desplazarse de un lado a otro en el área de valet parking, mientras conversaba animosamente por su teléfono móvil celular totalmente distraída de la realidad que la circundaba, cometiendo la gravísima imprudencia de atravesarse súbitamente en la trayectoria del vehículo maniobrado en retroceso teniéndolo a muy corta distancia, haciendo inevitable que fuera impactada por el mismo, sin consecuencias fatales, gracias a la diligente e inmediata reacción que tuvo el señor MARCOS JOSÉ POCHE BASTOS de aplicar los frenos con la mayor rapidez que le fue posible, y mover el carro hacia delante para detenerlo y socorrerla.
 Que al abordar el vehículo que le entregó la accionante con el encargo que lo estacionara, el parqueador colocó la marcha en reversa manteniéndolo frenado, y al cerciorarse que no había personas ni vehículos en la zona hacia la cual intentaba retroceder, procedió a ejecutar la maniobra cautelosamente y a velocidad moderada, sin poder prever que la dueña del vehículo se cruzaría repentinamente a su paso a una tan corta distancia que resultaba imposible no impactarla a pesar del inmediato accionamiento de los frenos.
 Que la objetiva circunstancia de que la demandante haya atentado imprudentemente contra su propia integridad física, al comportarse de manera contraria al natural instinto de supervivencia de los seres humanos, patentiza una conducta antijurídica de la que no pueden nacer derechos ni acreencias para el culpable.
 Que por lo expuesto solicitó al Tribunal se sirva declarar sin lugar la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

3.- De las Pruebas:

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 22 de abril de 2014, y la parte actora presentó sus pruebas en fecha 24 de abril del mismo año, siendo agregadas por auto de fecha 29 de abril de 2014.

Por providencia de fecha 06 de mayo de 2014, este Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

4.- De los Informes:

En la oportunidad de informes, solo la parte demandada presentó escrito de informes, en fecha 18 de julio de 2014, y la representación judicial de la parte accionada hizo sus observaciones al respecto, mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2014.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue el resarcimiento de unos daños presuntamente sufridos por la hoy actora, a partir del día 19 de agosto de 2011, fecha en la cual acudió al Restaurant T.G. Friday’s, ubicado en la Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, en horas del medio día, procediendo a entregar el vehículo de su propiedad, el cual es de las siguientes características: placas MEO-93Y, marca Dodge, año 2006, el cual le pertenece según título de propiedad Nº 8Y3HS66C361105616-1-1, al “Valet Parking”, ciudadano MARCOS JOSÉ POCHE BASTOS, quien de manera alocada y desenfrenada, arrancó el vehículo en reversa, atropellando a la hoy demandante, quedando la misma atrapada por las ruedas traseras de su propio vehículo, sufriendo fractura abierta y expuesta del tercio discal de la tibia y el peroné grado dos (2), implicado todo ello una ruina moral y material. Frente a ello, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la causa inmediata, directa y eficiente del referido accidente y de las lesiones resultantes, sean imputables al dolo o a la culpa de alguna persona distinta la propia demandante, quien inmediatamente después de bajarse del vehículo y entregárselo al parqueador, comenzó a desplazarse de un lado a otro en el área de valet parking, mientras conversaba animosamente por su teléfono móvil celular, totalmente distraída y cometiendo la gravísima imprudencia de atravesarse súbitamente en la trayectoria del vehículo maniobrado en retroceso, teniéndolo a muy corta distancia, haciendo inevitable que fuera impactada por el mismo, sin consecuencias fatales.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

o Promovió documental contentiva de un informe medico, expedido en fecha 22 de agosto de 2011 por el medico Reinaldo Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-6.822.635, especialista en cirugía ortopédica y traumatología de miembros inferiores, la cual se aprecia como indicio en conjunto con los demás elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
o Cursante al folio 25 de este expediente, currículum vitae de la ciudadana ARNETHY CLARET HERNÁNDEZ MARIÑO, que al no emanar de la parte demandada, no puede ser desconocida por ésta, motivo por el cual no puede ser apreciada por este Tribunal y debe desecharse del proceso, no siendo objeto de valoración alguna por parte de este Juzgado, en aplicación de los dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
o Documento que acredita a la hoy accionante, la propiedad del vehículo de las siguientes características: placas MEO-93Y, marca Dodge, año 2006, título de propiedad Nº 8Y3HS66C361105616-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 25 de enero de 2007, que por tratarse de un documento emanado de la Administración Pública, goza de veracidad en cuanto a los hechos que en el se mencionan, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
o Cursante al folio 33, Acta Policial expedida en fecha 19 de agosto de 2011, por la Sala de Investigaciones Penales, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 25 de enero de 2007, que por tratarse de un documento emanado de la Administración Pública, goza de veracidad en cuanto a los hechos que en el se mencionan, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
o Promovió en la oportunidad probatoria, la prueba de posiciones juradas, cuya evacuación no consta en autos, motivo por el cual se desconocen los beneficios que la referida prueba hubiese aportado al proceso. Así se acuerda.
o De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió el video contenido en los dos (02) CD, marcados “A1 y B2”, siendo el caso que no se observa de autos la evacuación del referido medio probatorio, motivo por el cual desconoce este Sentenciador los beneficios que pudo haber aportado al presente juicio. Así se acuerda.
o Inspección judicial evacuada por este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2014, y cuyas resultas son valoradas y apreciadas por este sentenciador conforme a las reglas de la sana crítica por mandato del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
o Prueba de Informes al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre. En relación a dicha prueba, se constata a los folios 44 al 46; de la segunda pieza del expediente comunicación enviada a este Despacho por dicho organismo, de fecha 16 de junio de 2014, mediante la cual informó que las actuaciones originales del ocurrido en fecha 19 de agosto de 2011, en la Avenida San Juan Bosco con Segunda Transversal, de la Urbanización, Municipio Chacao, estado Miranda, las cuales quedaron signadas bajo el N° de expediente 0086-11-SLA, de la antigua nomenclatura de ese despacho judicial fueron remitidas a la Fiscalía Vigésima Segunda (122°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio. Al respecto, se observa que cursa a los folios 274 al 317, copia simple de actuaciones contenidas en la causa N° 01-F-22-409-2011, de la nomenclatura llevada por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del hecho denunciado por la ciudadana ARNETHY CLARET HERNÁNDEZ MARIÑO, ocurrido en la Avenida San Juan Bosco con Segunda Transversal, Estacionamiento del RESTAURANTE T.G.I. FRIDAY´S, en la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, donde aparecen involucrados el ciudadano MARCOS JOSÉ POCHE BASTOS y la hoy demandante. Con relación a dichas reproducciones, se observa que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual se tienen como fidedignas de sus originales, y se aprecian y valoran a los efectos de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
o Del folio 320 al 400 promovió documentos privados, contentivos de facturas por concepto de gastos médicos, informes médicos, gastos de fisioterapia, ambulancia, entre otros, correspondientes a la ciudadana ARNETHY CLARET HERNÁNDEZ MARIÑO, emitidas desde el mes de agosto hasta diciembre de 2011. Dichas probanzas son apreciadas y valoradas por este servidor como indicios, en conjunto con los demás elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
o Promovió la prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Medicina Forense, a los fines de informar a este Juzgado sobre las resultas de los exámenes médico forenses practicados en la persona de la ciudadana ARNETHY CLARET HERNÁNDEZ MARIÑO. En relación a dicha prueba, se constata a los folios 50 al 54; de la segunda pieza del expediente, dos (02) comunicaciones enviadas a este Despacho por dicho organismo, de fecha 23 de junio de 2014, las cuales se valoran conforme a lo establecido en los artículos 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, apreciando de su contenido las resultas de la experticia practicada a la hoy actora, la primera, en fecha 25 de agosto de 2011, mediante la cual se constata del examen físico practicado a la ciudadana ARNETHY CLARET HERNÁNDEZ MARIÑO, que la misma presenta un tutor externo en la pierna derecha; equimosis en fase de resolución en cara externa tercio medio de pierna derecha; escoriación en fase costrosa en codo derecho y maléolo interno; que recibieron informe medico con fecha de ingreso el 19 de agosto de 2011 con diagnóstico de: fractura abierta y expuesta de tercio distal de tibia y peroné, quien fue intervenida quirúrgicamente el 19/08/11 realizándole reducción y fijación externa con tutor, emitido por el Dr. Reinaldo Castillo (Traumatología) informe radiológico MSAS: 42079; fractura de tercio distal de tibia y peroné, deformidad y aumento de volumen de hematoma del foco de fractura, según informe suscrito por el Dr. Joao de Freitas, médico radiólogo MSDS 23227. Estado general: regular; Tiempo de curación: 30, días salvo complicaciones; Privación de ocupaciones: 45 días, salvo complicaciones; Asistencia medica: si, especializada y medico legal; Carácter: grave. La segunda experticia fue practicada en fecha 12 de junio de 2014, evidenciándose lo siguiente: que la ciudadana ARNETHY CLARET HERNÁNDEZ MARIÑO, deambula sin apoyo con limitación para la marcha; con cicatriz hipocromica con huellas de sutura en cara anterior de región tibial derecha, maleolo interno derecho y cara lateral de pierna derecha en su tercio distal (peroné derecho). Que consignó informe medico con fecha 04/01/2014 suscrito por el Dr. Reinaldo Castillo, traumatólogo MPPS 42073 de la Policlínica La Arboleda, quien diagnostica: reducción abierta y fijación interna de fractura del tercio distal de la tibia derecha, a quien se le realizó retiro de material de osteosíntesis y aporte de plasma rico en plaquetas. Que en el mes de febrero ameritó infiltración, por presentar síntomas de neuritis del tibial posterior derecho y del cutáneo peroneo derecho con evolución satisfactoria. Estado general: regulares condiciones generales; Tiempo de curación: un (01) año; Privación de ocupaciones: un (01) año; Asistencia medica: si, especializada; Trastornos de función: sí, por neuritis del tibial posterior derecho y del cutáneo peroneo derecho; Cicatrices: sí, no visibles por su ubicación; Carácter: fue grave.
o De conformidad con la leyes de la especialidad y especialmente la Ley de Derecho Medico, en su artículo 1 y siguientes, y artículo 468 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba pericial medico forense, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) para que se sirva practicar examen medico forense en la persona de ARNETHY CLARET HERNÁNDEZ MARIÑO, para determinar el estado actual de la victima demandante. Dicha prueba, si bien fue admitida por el Tribunal y ordenada su evacuación, no es menos cierto que a la fecha de publicación del presente fallo no consta en autos las resultas de la misma, por consiguiente no hay prueba que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS FRIDALT, C.A., promovió las testimoniales de los ciudadanos Julio César Arias, con domicilio en Los Teques, estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-9.415.054; José Camilo Pérez, con domicilio en Caraballeda, estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-6.134.574; Pedro Valdés García, con domicilio en Guatire y titular de la cédula de identidad N° V-4.355.921; José Alberto Fernández, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.608.897; Marcos Vizquel, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.412.113; José Leopoldo Gómez Sánchez, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.967.935, y José Pabon, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.651.181. Al respecto, observa este Juzgador que anunciados los actos para la evacuación de dichas testimoniales, los mismos fueron declarados desiertos, motivo por el cual se desconocen los beneficios que la referida prueba hubiese aportado al proceso.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima; familiares directos dolientes o perjudicados), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Tomando en consideración el estudio y análisis efectuado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el hecho doloso fue debidamente comprobado durante el curso de la litis, y que a raíz de este acto, surgió la obligación de la parte demandada de pagar el monto en bolívares por el accidente sufrido, porque los mismos quedaron plenamente demostrados. Así se declara.

Ahora bien, del estudio del libelo de la demanda se evidencia que el objeto de la controversia, trata sobre una obligación de pago de daño moral derivado de un accidente, los cuales fueron estimados de la siguiente manera:

“…Que ese error grave en que el incurrió el parquero y solidariamente el restaurante, le habían hecho a su mandante sufrir de dolores agudos, por lo que no le quedaba más que demandarlos por daño moral (…) para que procedan a pagar o a ello fueren condenados por el Tribunal, las siguientes sumas: 1. La suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), por concepto de indemnización de daño moral. 2. El pago del veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios profesionales de abogados, es decir, la suma de Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 325.000,00). 3. Las costas y costos que se originaran con motivo del procedimiento...”

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se reitera y asentado por la jurisprudencia, que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe: “tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).

Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998).

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales no tiende a compensar el perjuicio sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al afectado, es por ello que el Juez debe otorgar al agraviado una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos.

Así las cosas, se evidenció que el hecho ilícito (daño) fue comprobado durante el curso de la litis, y que a raíz de este acto, surgió la obligación para la parte demandada (agente) de pagar el monto correspondiente por concepto de indemnización por daño de tipo moral a la demandante, motivado por el error grave que cometió el ciudadano parquero y la solidariamente responsable DESARROLLOS FRIDALT, C.A., que causó daños directos en la integridad física de la ciudadana ARNETHY CLARET HERNÁNDEZ MARIÑO, los cuales le generaron incapacidad por un largo período de tiempo para hacer su vida normal, ya que está postrada en una cama desde entonces; grandes cicatrices a consecuencia de las intervenciones quirúrgicas y claudicación intermitente. Así se decide.

Siendo ello así y conforme a lo peticionado por la demandante en su libelo, estima prudente este Sentenciador otorgarle, en calidad de indemnización, a la ciudadana ARNETHY CLARET HERNÁNDEZ MARIÑO, la cantidad de Tres Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000.000,00). Así se establece.

- III -
- DISPOSITIVA -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el presente juicio que por daño moral intentó la ciudadana ARNETHY CLARET HERNÁNDEZ MARIÑO, en contra del ciudadano MARCOS JOSÉ POCHE BASTOS, y la sociedad mercantil DESARROLLOS FRIDALT, C.A., ambos ya identificados en esta sentencia decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por daño moral intentó la ciudadana ARNETHY CLARET HERNÁNDEZ MARIÑO, en contra del ciudadano MARCOS JOSÉ POCHE BASTOS, y la sociedad mercantil DESARROLLOS FRIDALT, C.A.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano MARCOS JOSÉ POCHE BASTOS, y a la sociedad mercantil DESARROLLOS FRIDALT, C.A., al pago de la cantidad de Tres Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000.000,00), por concepto de indemnización a la ciudadana ARNETHY CLARET HERNÁNDEZ MARIÑO.

TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Febrero de 2017. 206º y 157º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:35 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut




Asunto: AP11-V-2012-000157
CAM/IBG/Lisbeth




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