Decisión Nº AP11-V-2012-001290 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Número de expedienteAP11-V-2012-001290
Fecha31 Enero 2017
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesANDRÉS VERA GIMÓN VS. MARLENE ISABEL VALLADARES DE VERA
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2012-001290.

PARTE ACTORA: ciudadano ANDRÉS VERA GIMÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.657.142.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO EDUARDO TRIVELLA, JUAN CARLOS TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 55.456, 14.823, 97.713 y 162.584, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARLENE ISABEL VALLADARES DE VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.768.395.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALFREDO CANELON MATA., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.587.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CLARISSA VANESSA BARBARITO RODRIGUEZ y ALEXANDER SEGUNDO MÉNDEZ PAEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 209.986 y 246.764 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Art. 185, Ord. 3°).

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
DE LOS HECHOS Y LA PRETENSIÓN
PROCESAL DEL ACTOR

La pretensión objeto de estudio fue presentada en fecha 04/12/2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, siendo admitida en fecha 12/12/2012, por los tramites del juicio especial de divorcio establecido en el artículo 754 CPC.
Previa consignación de las copias simples requeridas y la consignación de los emolumentos necesarios, se libró el oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público y la compulsa de citación de la ciudadana MARLENE ISABEL VALLADARES DE VERA, en su carácter de parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 24/01/2013, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia en autos de haber hecho entrega de la boleta de notificación a la Fiscalia 91 del Ministerio Público, asimismo en fecha 13/02/2013, se dejó constancia de haberse agotado la citación personal de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 20/02/2013, la abogada YNES DÍAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, compareció al presente proceso y se dio por notificado del mismo. (Folio 154).
Previo petición de la parte demandada, este Tribunal en fecha 08/04/2013, libró el cartel de emplazamiento por prensa a la parte demandada, por lo que en fecha 02/05/2013, la parte demandada consignó en autos los ejemplares del referido cartel.
En fecha 02/05/2014, la secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado un ejemplar del cartel en la dirección suministrada por la parte actora al libelo de la demanda.
Previo petición de la parte demandante en fecha 10/06/2014, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona del profesional del derecho JOSÉ ALFREDO CANELÓN MATA.
Una vez efectuados los tramites de notificación, aceptación, juramentación y citación del defensor judicial designado por el Tribunal (folio 189), tuvo lugar en fecha 09/04/2015, el primer acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia de la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público y del defensor judicial de la parte demandada, en dicho acto la parte demandante insistió en la acción y en fecha 25/05/2015, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, donde la parte demandante ratificó el contenido de la demandada en todas y cada una de sus partes, se dejó constancia de la insistencia del defensor judicial y de la Fiscal del Misterio Público.
En fecha 02/06/2015, se celebró el acto de contestación a la demanda con la presencia del defensor judicial designado a la parte demandada, quien procedió a consignar en el expediente el escrito de contestación a la demanda y la copia de sendos telegramas de fecha 22/10/2014, enviados al domicilio de la ciudadana MARLENE ISABEL VALLADARES DE VERA.
Por medio de diligencia de fecha 25/06/2015, los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 29/06/2015, adjunto a sus anexos.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 06/07/2015, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, por lo que en fecha 07/07/2015, la parte demandante solicitó una aclaratoria del auto de admisión de pruebas, asimismo apeló de la aludida decisión que proveyó las pruebas, recurso que fue oído en un solo efecto en fecha 14/07/2015.
En fecha 14/07/2015 y 15/07/2015, se llevó a cabo el acto de evacuación testimonial promovido por la parte actora.
En fecha 17/07/2015, se dictó sentencia aclaratoria de la decisión de fecha 06/07/2015 y por medio de diligencia de fecha 20/07/2015, el apoderado judicial de la parte demandante abogado ANDRÉS VERA GIMÓN, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 21/07/2015, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto informático según lo previsto en la decisión que admitió las pruebas de la parte actora, experticia que se realizó con un solo experto, recayendo designación en la persona del ciudadano RAYMOND ORTA MARTINEZ, perito informático forense, quien consignó carta de aceptación en el mismo acto y por diligencia de fecha 27/07/2015, prestó el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 06/08/2015, el ciudadano RAYMOND ORTA MARTINEZ, en su carácter de perito informático forense designado por el Tribunal consignó las resultas de la experticia promovida por la parte actora (folios 380 al 417) y por auto de fecha de 07/08/2015, se libraron los oficios contentivos de la prueba de informes peticionada por la parte demandante.
Por diligencia de fecha 16/09/2015, la parte actora solicitó la prorroga del lapso de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 23/09/2015, el Alguacil dejó constancia en autos de haber consignado los oficios contentivos de la prueba de informes en los entes públicos y privados señalados por la parte promovente.
En fecha 24/09/2015, se dictó sentencia interlocutoria ordenando la extensión del lapso de pruebas por un período de 15 de días de despacho, única y exclusivamente para evacuar los medios probatorios propuesto por la parte actora.
Por medio de diligencia de fecha 22/10/2015, comparecieron los abogados CLARISSA VANESSA BARBARITO RODRIGUEZ y ALEXANDER SEGUNDO MÉNDEZ PAEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 209.986 y 246.764 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana MARLENE ISABEL VALLADARES DE VERA, parte demandada en este proceso.
En fecha 27/10/2015, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron la reposición de la causa al estado de que sea fijado en el domicilio de la demandada el cartel de emplazamiento por prensa.
En fecha 12/11/2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de replica a la solicitud de reposición de la causa peticionada por su antagonista jurídico.
Por medio de diligencia de fecha 17/11/2015, el Alguacil designado por la Coordinación Judicial dejó constancia de su imposibilidad de citar personalmente por medio de boleta a la parte demandada con respecto al acto de posiciones juradas promovido por la parte actora.
En fecha 27/11/2015, los abogados de la parte demandada consignaron escrito de alegatos y por medio de sentencia interlocutoria de fecha 04/12/2015, el Tribunal negó la solicitud de reposición de la causa delatada por la parte demandada, decisión que fue apelada por la demandada en fecha 09/12/2015, recurso de apelación que una vez tramitado según se observa de autos fue negado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien confirmó la decisión asumida por este Tribunal atiente a negar la reposición de la causa.
Por medio de escrito de fecha 21/01/2016, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes y mediante diligencia de fecha 17/05/2016, el abogado de la parte demandante solicitó el abocamiento a la causa de quien suscribe y la notificación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial, librándose a tal efecto en fecha 28/06/2016, boleta de notificación y en fecha 29/06/2016, los abogados de la parte demandada solicitaron se deje sin efecto la boleta de notificación del abocamiento, quedando así tácitamente notificados del abocamiento dictado en fecha 28/06/2016.
II
PARTE MOTIVA

Corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo y luego de la demandada en su litis contestación interpuesto por su defensor judicial designado a tales fines.

DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alegaron los abogados de la parte demandante que su representado ciudadano ANDRÉS VERA GIMÓN, antes identificado procedió mediante esta acción a demandar a la ciudadana MARLENE ISABEL VALLADARES DE VERA, según lo previsto en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, para lo cual interpuso en su contra demanda de divorcio contencioso fundada en los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Señalan en su libelo que su representado en fecha 23/03/1985, contrajo matrimonio civil en la ciudad de Caracas con la demandada, ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio No. 125, marcada con la letra “B”.
Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, todo mayores de edad que tiene por nombre ANDRÉS EDUARDO, ARMANDO ANDRÉS y ALBERTO ANDRÉS, según se desprende de las actas de nacimiento marcadas con las letras y números C.1, C.2 y C.3, asimimos establecieron su domicilio conyugal en la Casa-Quinta denominada “Verática”, ubicada en la Avenida José Félix Sosa, Callejón Casa Vieja, Urbanización La Floresta del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Durante los años iniciales de la relación se mantuvo en armonía y afecto, situación que se conservó a lo largo de varios años. Sin embargo, debido a la dinámica profesional del demandante quien ejerce como medicó oncólogo, tiempo completo, situación que lo llevo a ocupar la mayor parte de su tiempo en la atención y cuidado de sus pacientes de cáncer, aunado al hecho que como parte de su constante evolución profesional, se vio en la necesidad de realizar diversos viajes al interior y exterior del la República, para asistir a múltiples congresos de medicina oncológica y demás especialidades conexas, en calidad de ponente y otras como invitado, esta actividad profesional nunca supuso un problema en la relación de pareja, ya que el demandante siempre ha sido un marido afectuoso y cumplidor de sus obligaciones matrimoniales.
No obstante, hacia mediados del año 2010, la relación de pareja comenzó a deteriorarse, pues la demandada, empezó a presentar algunos síntomas injustificados de “celopatía” o “exceso de celos” hacia su marido, hoy demandante que le fueron impulsado a desplegar en los años subsiguientes, una serie de demostraciones de desprecio y ofensas verbales hacia su esposo, a quien acusaba recurrentemente de no estar en el hogar y de mantener relaciones extramatrimoniales con otras mujeres y frecuentar prostitutas, acuñándole innumerables calificativos del lenguaje vil.
Esta situación injuriosa por parte de la ciudadana MARLENE ISABEL VALLADARES DE VERA contra su esposo, fue de tal gravedad que acabó por disolver la convivencia en el hogar, obligando al demandante a interponer el día 21/10/2010 una solicitud de autorización judicial para separarse de la residencia conyugal conforme lo previsto en el artículo 138 del Código Civil, la cual fue concebida por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/0/2010, según consta de la copia de la solicitud y decisión marcada con la letra “D”.
Posteriormente en los meses de julio y agosto del año 2012, momento para el cual ambas cónyuges ya mantenían vida separada y tenían designados a sus respectivos abogados para tramitar lo que sería su divorcio inminente y más recientemente en los meses de octubre y noviembre del año 2012, la demandada reinició con más fuerza y vehemencia, su campaña de injurias contra el ciudadano ANDRÉS VERA GIMÓN, empleando medios electrónicos para ofender gravemente al demandante y hacerle ver la opinión que de el actualmente tenia.
Para ello la demandada empleo la Red Social “FACEBOOK”, enviándole al demandante una serie de mensajes saturados de insultos y ofensas graves, en los que los tildaba de “hijo de puta”, “enfermo mental severo” y “basura”; lo acusa de mantener amantes y relacionarse con prostitutas y además lo amenaza con revelar tales supuestas circunstancias a sus hijos.
En tal sentido, este Tribunal considera que no pasará a transcribir el contenido de los presuntos mensajes a tenor de lo dispuesto en el artículo 243, Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que contienen palabras obscenas e indecentes que atentan contra la moral, las buenas costumbres y el contenido de los postulados de la ley establecidos en los artículos 17 y 170 ibídem.
Sin embargo, se señalará el folio donde consta la trascripción de los mismos a los fines que el lector se dirija al mismo y bien pueda dar lectura a su contenido y pueda formarse un criterio previo de la situación acaecido en el proceso, siendo así tenemos que la trascripción de los presuntos mensajes electrónicos de fecha 12/07/2012, 13/07/2012 y 14/07/2012, rielan al folio 09 del libelo.
En el mismo contexto, alegan los abogados demandantes que debido a la gravedad de las ofensas contenidas en los mensajes y con el propósito de recabar una prueba escrita de los masajes en virtud del temor que pudieran desaparecer, el día 16/07/2012, se practicó una inspección ocular extra-litem por intermedio de la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, cuyo original se acompaño al libelo marcado con la letra “E”.
No obstante, durante el mes de octubre y noviembre del año 2012, ocurrió que la ciudadana MARLENE ISABEL VALLADARES DE VERA, para injuriar al ciudadano ANDRÉS VERA GIMÓN envió a través de su teléfono celular 0414-2556392, mensajes de texto (SMS) al teléfono celular del demandante signado con el número 0414-3089215, la trascripción de estos mensajes están contenidos a los folios 11, 12, 13 y 14 del libelo los cuales le fueron opuestos a la demandada conforme lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En base a los hechos antes narrados aduce la parte demandante que estos mensajes constituyen una muestra escrita del carácter gravísimo de la demandada, de las ofensas y humillaciones de carácter sumamente grave, cuyo contenido obsceno e injurioso atenta contra el honor del demandante e imposibilita a todas luces la vida en común, razón por la cual fundo su acción civil de divorcio en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el acto de contestación a la demanda el abogado JOSÉ ALFREDO CANELON MATA, en su carácter de defensor judicial designado por el Tribunal a la ciudadana MARLENE ISABEL VALLADARES DE VERA, alegó que pese a los esfuerzos y diligencias por él efectuadas para localizar a la demandada, en fecha 22 y 23 de octubre de 2014, respectivamente, remitió a su dirección dos (02) telegramas dirigidos ante el Instituto Postal Telegráfico con sede en la oficina de La Plaza Candelaria, Caracas, Distrito Capital, con el propósito de contactar a su defendida para los tramites de su defensa y en vista que la demandada nunca se comunicó con él defensor judicial, debido dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Alegó haberse trasladado a la dirección de la demandada ubicada en la Casa-Quinta denominada “Verática”, ubicada en la Avenida José Félix Sosa, Callejón Casa Vieja, Urbanización La Floresta del Municipio Chacao del Estado Miranda, dirección suministrada por la parte actora en el libelo, la cual funge como domicilio conyugal de la pareja y donde se efectuaron los tramites de citación de la demandada.
Por tal motivo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsas las alegaciones fácticas que la soportan y la norma de ley en la cual se sustenta, solicitando se declare sin lugar la demanda en la sentencia definitiva y se condene en costas a la parte actora.
DE LAS PRUEBAS

Se deben valorar las pruebas presentadas por las partes al proceso para cumplir con el imperativo deber del Juez de analizar los elementos probatorios aportados al proceso conforme lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PARTE ACTORA
a). Pruebas de la parte actora adjuntas al libelo.
1) Consta del folio 24 al folio 27 copia certificada del acta de matrimonio No. 125, de fecha 23/03/1985, inserta al folio 125, tomo 1, de los libros de matrimonio llevados ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, alusiva al matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos ANDRÉS VERA GIMÍON y MARLENE ISABEL VALLADARES GHEESI, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.657.142 y No. 2.768.395 respectivamente.
Ahora bien, el referido instrumento esta clasificado como un tercer género de la prueba documental y por tanto no puede ser asimilable a los documentos públicos, ni a los privados. Su especialidad atiende al hecho que este instrumento emana de la administración pública, por tanto goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad de su contenido, que bien puede ser desvirtuada mediante prueba en contra. Es el caso, que no fue objeto de ningún tipo de ataque por parte del defensor judicial, ni de los apoderados judiciales de la parte demandada, siendo así este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con su contenido se prueba la existencia del vínculo conyugal que une legalmente a las partes y el cual se pretende disolver con este proceso. Así se decide.-
2) Consta del folio 29 al 31 copias simples de las actas de nacimiento de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO, ARMANDO ANDRÉS y ALBERTO ANDRÉS GIMÓN VALLADARES, las cuales emanan del Registro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo los Nos. 2.373, 968, 969, de fecha 22/10/1986 y 24/04/1989 respectivamente, las cuales no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, sus apoderados o su defensor judicial, siendo así se les otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se prueba el grado de consanguinidad que une a los prenombrados ciudadanos con los actores del proceso, es decir, que son padres e hijos, asimismo de ellas se verifica que para el momento de la interposición de esta acción, los hijos de la pareja ya eran mayores de edad. Así se decide.-
3) Consta del folio 33 al folio 41 copias simples de la solicitud de separación temporal de residencia en común que solicitó el ciudadano ANDRÉS VERA GIMÓN, la cual fue tramitada y otorgada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/10/2010, otorgándole al demandado un lapso de seis (06) meses de separación temporal del hogar conyugal. Estos fotostátos no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, sus apoderados o su defensor judicial, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil.
4) Consta del folio 43 al folio 59 original de la inspección extra-judicial practicada por la Notaría Pública Trigésima Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16/07/2012, a petición del ciudadano ANDRÉS VERA GIMÓN parte demandante, trasladándose el ente notarial a la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Centro Plaza, Torre A, Piso 09, Oficina E, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, este instrumento no fue objeto de impugnación alguna por parte de la demandada o de su defensor judicial y debe ser concatenada con la experticia informática forense que promovió la parte actora sobre la misma cuenta de la pagina Web de la Red Social “FACEBOOK” (www.facebook.com), ya que esta inspección y la experticia versan sobre el contenido de los supuestos mensajes de datos que la demandada dirigió al demandante contentivos presuntamente de las palabras obscenas y ofensivas base del acervo probatorio de la parte actora para interponer esta acción civil, por lo tanto -en principio- será valorada positivamente, abundándose sobre su contenido y pertinencia al enlazarla con la experticia técnica que riela los folios 380 al 462, todo ello a tenor de lo dispuesto por el Legislador Civil en la Ley Especial sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicada en Gaceta Oficial No. 37.148 de fecha 28/02/2001, específicamente en su artículo 4, concatenado con el artículo 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
5) Consta del folio 61 al 121 reproducciones en formato impreso de los mensajes de texto (SMS) emitidos del número telefónico celular +584142556392, estas impresiones no fueron impugnadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, siendo así goza de pleno valor probatorio según lo previsto en los artículos 395 y 429 del Código Procesal Civil, pero adicionalmente esta Juzgadora debe adminicularlos para mayor abundamiento y veracidad de su procedencia al contenido de la experticia informática forense que promovió la parte actora, a los fines de verificar su origen y contenido, asimismo serán confrontadas con el resultado de la prueba testimonial y de informes que promovió el actor, ya que su contenido guardar estrecha relación entre si y fue promovida en tiempo útil con ese propósito. Así se decide.-

b) Pruebas promovidas en el lapso correspondiente.

1) Consta del folio 230 al folio 284 original de la inspección extra-judicial practicada por la Notaría Pública Trigésima Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18/06/2015, a petición del ciudadano ANDRÉS VERA GIMÓN parte demandante, trasladándose el notario a la siguiente dirección: Avenida Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Torre Miranda, Núcleo A, Piso 7, Oficinas 76-77, Municipio Chacao del Estado Miranda. Quien suscribe aprecia que este instrumento no fue objeto de impugnación de ningún tipo -en principio- será valorada positivamente ya que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el libelo, a pesar que se trata de otra pagina de Red Social distinta a la señala en el libelo, sin embargo se vincula a motivo matriz de este proceso, asimismo debe ser cotejada con las resultas de la experticia informática forense que promovió la parte actora, con el fin de verificar la existencia en la RED SOCIAL TWITTER (www.twitter.com) de los mensajes enviados desde la cuenta de usuario de la parte demandada distinguida con el seudominio: “Marlene Valladades @marvalla 12, periodista, publico mis experiencias, desnudo mis vivencias, defiendo la violencia contra las mujeres. Caracas”, según lo dispuesto en la Ley Especial sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicada en Gaceta Oficial No. 37.148 de fecha 28/02/2001, específicamente en su artículo 4, concatenado con el artículo 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2) Consta del folio 286 al folio 289 copias simples del poder instrumento otorgado por la ciudadana MARLENE ISABEL VALLADARES DE VERA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.768.395, a los profesionales del derecho MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUL, JOSE LUIS TAMAYO, DANIEL ALEJANDRO TAMAYO OVALLE y JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 145.828, 17.744, 164.640 y 104.989 respectivamente, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01/10/2013, copias que no fueron impugnadas por la parte demandada su apoderado o el defensor judicial. En consecuencia se les confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y de su contenido se aprecia que la demandada al otorgarle poder a los abogados en cuestión en fecha 01/10/2013, ya tenia pleno conocimiento que el ciudadano ANDRÉS VERA GIMÓN, ya la había demandado ante este Juzgado bajo la causa No. AP11-V-2012-001290, esto se evidencia de la lectura del cuerpo del instrumento poder que fue elaborado para este juicio en específico. Así se decide.-
3) Consta al folio 291 aparato móvil celular MARCA: BLACBERRY; MODELO: TORCH; COLOR: NEGRO; NUMÉRO IMEI: 353491.04.542657.8; NÚEMRO DE PIN: 23BCE162. Al respecto, este Tribunal procedió a confortar los seriales de identificación particular del teléfono con los datos indicados por el experto designado por el Tribunal para llevar a cabo la experticia (folio 357), coincidiendo en su totalidad. Razón por la cual se ponderara el resultado de la experticia según la sana critica, bajo las reglas de la lógica, del sentido común, del pensar reflexivo y de las máximas experiencias, con el fin de acoger o rechazar el resultado del informe pericial efectuado sobre este instrumento de prueba libre. Así se decide.-
4) Consta a los folios 310, 311, 341 y 315, la declaración testimonial de los ciudadanos HUMBERTO EZEQUIEL GUEVARA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.494.503, JESUS AQUILES URDANETA BENITEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.623.506 y TIBISAY ARIAS TOLEDO, titular de la cédula de identidad No. 10.818.489, mayores de edad, de este domicilio, quienes laboran en la Unidad de Radioterapia Oncológica GURVE C.A, Ubicada en el Instituto Médico La Floresta. La declaración de los referidos testigos será analizada en la etapa de pronunciamiento del fondo conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa esta Juzgadora que ninguno de los testigos fue tachado de falsedad, atacado en cuanto a su idoneidad o pertinencia por la parte demandada y mucho menos fueron declarados inhábiles, siendo así las declaraciones que ofrecieron al Tribunal serán adminiculadas con los demás elementos de pruebas, especialmente con la prueba de informes, cuyo objeto es verificar si el número de teléfono móvil celular de la ciudadana MARLENE ISABEL VALLADARES DE VERA, coincide con el registro de mensajes de texto (SMS) recibidos por la parte actora en su teléfono móvil y de allí poder determinar la autoría de los mismos. Así se decide.-
5) Prueba de informes promovida en tiempo útil dirigida a la Sociedad de Corretaje PAGÉS ASOCIADOS, C.A, a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con el propósito de verificar si en sus archivos, libros, soportes, registros informáticos o documentos consta que la ciudadana MARLENE ISABEL VALLADARES DE VERA, utiliza como número de contacto el número de teléfono móvil celular 0414-2556392. Al respecto, este Tribunal observa:
i. Rielan a los folios 447, 448, 459, 462, 482, 484, 486, 488, 490, 492, 494, 496, 498, 500, 501, 509, 511, 513, 515, 517, 519, 545, 547, 549, 552, 556, 558, 587 y 600 la repuesta de las diversas instituciones bancarias con motivo de la prueba de informes (art. 433 CPC), asimismo cursa a los folios 549 y 515, la respuesta de las instituciones bancarias VENEZOLANO DE CREDITO de fecha 14/10/2015 y BANCO MERCANTIL de fecha 13/10/2015, en las cuales le informan al Tribunal que la ciudadana MARLENE ISABEL VALLADARES DE VERA, si poseen cuenta bancaria o instrumento mercantil con dicha institución y que además en su base de datos esta registrado el número de teléfono móvil celular 0414-2556392, como su número de contacto, este elemento probatorio será analizado con profundidad durante la etapa motiva para unirlo al resultas de las demás pruebas aportadas al proceso por la parte actora.
ii. Consta a los folios 451 y 452 resultas de la prueba de informes dirigida al Tribunal por la ASOCIACIÓN DE CORRETAJE PAGÉS ASOCIADOS C.A, mediante comunicación de fecha 07/10/2015, en la cual hacen saber al Tribunal que efectivamente la ciudadana MARLENE ISABEL VALLADARES DE VERA, titular de la cédula de identidad No. 2.768.395, se ha desempeñado como Agente de Seguros en esa Sociedad de Corretaje y que posee como número de contacto el teléfono móvil celular 0414-2556392, resulta que será amalgamada con lo demás elementos de pruebas para que esta Juzgadora llegue a la convicción de su decisión.
iii. Consta a los folios 589 al 593, las resultas de la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, comunicación con fecha 02/10/2015, signado con el número de comunicación FSAA-2-1-15124-2015, de su lectura y contenido se evidencia que la ciudadana MARLENE ISABEL VALLADARES DE VERA, titular de la cédula de identidad No. 2.768.395, se encuentra autorizada ante el sistema de gestión de administrados mediante providencia No. 001070 de fecha 27/07/2000, para realizar gestiones de intermediación en operaciones de la actividad aseguradora como agente de seguros, bajo credencia No. S-014-6-6 y registra en su sistema de computo como número de contacto el móvil celular 0414-2556392, elemento que será analizado conjuntamente con los demás elementos de prueba de este proceso.
6) Consta del folio 380 al 417, las resultas de la experticia informática forense que promovió la parte actora en el lapso de pruebas de este causa, para lo cual este Tribunal designo como experto forense electrónico al ciudadano RAYMOND ORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.965.651, Especialista en Tecnologías Gerenciales de conformidad con el titulo protocolizado ante la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital en fecha 10/07/1998, tomo 5, No. 78, inscrito en el Registro de Peritos y Expertos del Tribunal Supremo de Justicia bajo el No. 135, el experto designado concluyó según las resultas de su trabajo científico que estaba comprobada la existencia e integridad de los mensajes de datos recibidos vía Red Social Facebook.com al usuario “andres.vera.52035”, que fueron enviados por el usuario “Marlene.valladares.52”, asimismo constato la existencia e integridad de los mensajes de datos (tuits) enviados desde la cuenta en la Red Social Twitter por el usuario “marvalla12” con el nombre “Marlene I Valladares” y que fueron objeto de esta prueba e igualmente constató la existencia e integridad de los mensajes de tipo contacto denominados (SMS) enviados desde el número de teléfono celular “+854142556392” que pertenece al contacto denominado “Marlene”, mensajes que fueron recibidos en el número móvil “+584143089215” el cual pertenece a la parte actora. En cuanto a este punto este se valorara en conjunto con los demás elementos de prueba. Así se decide.-

DEL CONFLICTO DE FONDO

La pretensión objeto de litigio esta fundada en el divorcio ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, excesos, sevicia e injurias grave que hace imposible la visa en común, es importante destacar que ambas partes están a derecho en el proceso, con la inclusión de la parte demandada a posterior de habérsele designado defensor judicial, quien se encargo de los tramites de contestación de la demanda.
Ahora bien, la existencia de la relación matrimonial, notificación del representante del Ministerio Público según establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el establecimiento del domicilio conyugal son hechos que no fueron controvertidos en la causa y se relevan de toda prueba. Así se decide.-
Con respecto al quid del asunto debatido esta Juzgadora observa que el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio…”

Conceptualizamos la figura jurídica del divorcio como la ruptura del vínculo matrimonial, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, en el mismo hilo de ideas establece el artículo 185 ibídem, las causales taxativas:

“...Son causales únicas de divorcio: 1º El adulterio. 2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común…”

Existen diversas corrientes en cuanto a la fundamentación jurídica del divorcio, hay quienes lo consideran una sanción para el cónyuge que ha transgredido sus deberes conyugales; o un remedio, en ese supuesto no hay cónyuge culpable o inocente sino que la existencia del vínculo se ha hecho intolerable. El Estado considera que el matrimonio es la base de la familia, y ésta es la base de la sociedad, por lo que debe protegerla, por esta razón el divorcio es materia de orden público, pues, afecta la estabilidad de la familia.
La parte demandante interpone su demanda y la funda en el ordinal 3° de este dispositivo legal, es decir, en los presuntos excesos, servicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, vale la acotación señalar que las los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima y las servicias son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del lugar y del respectivo extracto social y las injurias graves es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.
La doctrina resume esta causal de divorcio, bajo la denominación de injuria grave, toda vez que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo de que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio es la crueldad manifiesta en el maltrato, al extremo que tales hechos. “…hagan imposible la vida en común…”; ya que esa circunstancia configura la causal de divorcio bajo estudio. Entendiéndose pues que ambas figuras, conforman la injuria grave.
Para que se configure realmente esta causal de divorcio, es menester que el hecho realizado sea importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria.-
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para unas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insulto de su cónyuge no significa que deberá hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente al exceso de violencia y a las injurias.-
Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de la opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una obligación donde un lugar momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vinculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de quien recibe maltratos y ofensas haya callado.-
Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si toar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llagar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable.-
Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por ultimo analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedara en manos del juez, pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido la argumentación como la probanza en sí.-
Al respecto, la Profesora ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:

“…El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293)…” Negrita y subrayado del Tribunal de la causa.

Ahora bien, a la luz de los dispositivos legales contenidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, esta Juzgadora observa que tomando como punto de génesis las resultas de la experticia técnica forense que riela a los folios 380 al folio 417, según su informe conclusivo el experto determinó sin lugar a dudas la existencia e integridad de los mensajes de datos recibidos vía Red Social Facebook (www.facebook.com) por el usuario “andres.vera.52035”, cuenta que pertenece al ciudadano ANDRÉS VERA GIMÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.657.142, mensajes que fueron enviados desde la cuenta de usuario: “Marlene.valladares.52”, perteneciente a la ciudadana MARLENE ISABEL VALLADARES DE VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.768.395.
Hecho que se correlaciona o concatena con las resultas de la inspección extra-judicial que riela a los folios 43 al folio 59 practicada por la Notaría Pública Trigésima Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16/07/2012, a petición del ciudadano ANDRÉS VERA GIMÓN, sobre la pagina Web de la Red Social “FACEBOOK” (www.facebook.com), ambas actuaciones contienen mensajes de datos que no fueron atacadas en modo alguno situación que conllevó que esta operadora de justicia le otorgara pleno valor de prueba según lo previsto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, concatenado con el artículo 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Seguidamente el experto dejó constancia (folios 360 al 416) de la existencia e integridad de los mensajes de datos (tuits) enviados desde la cuenta perteneciente a la ciudadana MARLENE ISABEL VALLADARES DE VERA, en la RED SOCIAL TWITTER bajo el seudominio de usuario “marvalla12” con el nombre “Marlene I Valladares”, situación que se enlaza con las resultas de la inspección extra-judicial (folios 230 al folio 284) practicada por la Notaría Pública Trigésima Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18/06/2015, a petición del ciudadano ANDRÉS VERA GIMÓN, donde se dejó constancia de la existencia en la RED SOCIAL TWITTER (www.twitter.com) de los mensajes enviados desde la cuenta de usuario de la parte demandada distinguida con el seudominio: “Marlene Valladades @marvalla 12, periodista, publico mis experiencias, desnudo mis vivencias, defiendo la violencia contra las mujeres. Caracas”, así como su contenido, mensajes de datos que fueron valorados según lo dispuesto en la Ley Especial sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicada en Gaceta Oficial No. 37.148 de fecha 28/02/2001, específicamente en su artículo 4, concatenado con el artículo 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Adicionalmente el experto dejó constancia del contenido e integridad de los mensajes de tipo contacto (SMS) enviados desde el número de teléfono celular “+854142556392” que pertenece al contacto denominado “Marlene”, mensajes que fueron recibidos en el número móvil “+584143089215” el cual pertenece a la parte actora, este hecho es congruente con las resultas de la prueba de informes dirigida a la Sociedad de Corretaje PAGÉS ASOCIADOS, C.A, a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, (ver folios 451, 452, 549, 515, 589 al 593) ya que se puede constatar sin lugar a dudas que el número telefónico móvil “+854142556392”, utilizado por la parte demandada como número de contacto coincide con el número que emitió los mensajes de texto objeto de la experticia, los cuales fueron valorados con antelación por esta Juzgadora, a ello podemos sumar la declaración testimonial de los ciudadanos HUMBERTO EZEQUIEL GUEVARA GONZALEZ, JESUS AQUILES URDANETA BENITEZ y TIBISAY ARIAS TOLEDO (ver folio 310, 311, 341 y 315) quienes fueron contestes y congruentes en señalar que el número telefónico móvil “+854142556392”, efectivamente pertenece a la ciudadana MARLENE ISABEL VALLADARES DE VERA, con lo cual se llega a la convicción que los mensajes de texto cuya impresión riela a los folios 11, 12, 14, 15, 61 al 121 358 y 359, fueron emitidos del número telefónico de la parte demandada.
Para concluir este capítulo, debemos indicar que según la sana critica, las reglas de la lógica, del sentido común, del pensar reflexivo y de las máximas experiencias, esta Juzgadora advierte que frente al gran caudal de material probatorio debidamente valorado por quien aquí decide y el cual no fue objeto de ningún tipo de ataque, tomando en consideración que la propia parte demandada se incorporó al proceso y solo se limitó alegar presuntas causales de reposición de la causa, las cuales le fueron negadas en fecha 04/12/2015 (folio 573 al 585) decisión que fue apelada y posteriormente confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, según sentencia de fecha 09/12/2015, esta suficientemente probada la causar de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, ya que de la lectura detallada de los mensajes dirigidos por la demandada al demandante vía redes sociales y por mensajes de texto vía móvil celular, los cuales por decencia, decoro a la moral y buenas costumbres no fueron transcritos en esta decisión, más sin embargo constan en demasiado en el físico del expediente, se puedo probar y verificar la procedente de la causal de divorcio interpuesta por el ciudadano ANDRÉS VERA GIMÓN, lo cual hace procedente la acción a tenor del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ya que existen plena prueba de los hechos alegados en la causa. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO fundada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, incoado el ciudadano ANDRÉS VERA GIMÓN contra la ciudadana MARLENE ISABEL VALLADARES DE VERA, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta de matrimonio No. 125, de fecha 23/03/1985, inserta al folio 125, tomo 1, de los libros de matrimonio llevados ante ese ente.-
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de enero de 2017. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 3:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2012-001290

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