Decisión Nº AP11-V-2017-000402 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-10-2018

Fecha26 Octubre 2018
Número de expedienteAP11-V-2017-000402
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de 2018
208° y 159°
ASUNTO: AP11-V-2017-000402
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TRANSMUNDI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1971, quedando anotada bajo el Nº 18, Tomo 85-A; modificada según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 28 de octubre de 1999, inscrita ante el Registro Mercantil IV en fecha 22 de noviembre de 1999, anotada bajo el Nº 38, Tomo 69-A Acto; modificada en Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 23 de junio de 2010 e inscrita en Registro Mercantil IV, en fecha 29 de julio de 2010, quedando anotada bajo el Nº 15, Tomo 76-A; modificada según consta de acta de Asamblea Extraordinaria en fecha 6 de septiembre de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil IV, en fecha 26 de mayo del año 2011, quedando anotada bajo el Nº 3, tomo 54-A, inscrita en Registro de Información Fiscal RIF Nº J-00091543-1.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA TARICANI CAMPOS Y GABRIELA PARRA TARICANI, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.004, 138.501, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Instituto Bancario BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO, (originalmente denominado BANCRECER S.A., BANCO DE DESARROLLO), de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 39, tomo 84-A Sgdo., modificada su denominación social según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 23 de enero de 2012, bajo el Nº. 35, Tomo 13-A SDO., cuya última modificación a sus Estatutos Sociales consta de asiento inscrito ante el citado Registro, el 7 de enero de 2014, bajo el Nº 111, Tomo 1-A SDO., e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31637417-3 .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.882.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Admisión de pruebas)
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA TRANSMUNDI, C.A., contra la sociedad mercantil Instituto Bancario BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2017, se admitió la presente demanda ordenándose consecuencialmente el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia d fecha 29 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 30 de marzo de 2017, el Secretario de este Juzgado dejó expresa constancia de haber librado la respectiva compulsa de citación a la parte demandada en la presente causa.
Mediante diligencia e fecha 17 de abril de 2017, la representación judicial de la parte accionante consignó el pago de los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2018, el abogado ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.882, se dio por notificado de la presente demandada en representación de la parte demandada, asimismo consignó poder que acredita su representación.
En fecha 01 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia mediante la cual solicitó que se declare a la parte demandada en contumacia o rebeldía por no haber contestado la demandada en el lapso procesal correspondiente.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2018, se estableció como efectiva la citación de la parte demandada, a partir del día 26 de enero de 2018.
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de rechazo a la cuestión previa.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte accionante solicitó pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta en la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2018, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2018, la parte actora se da por notificada de la sentencia de fecha 14 de junio del mismo año y asimismo solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 03 de agosto de 2018, se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado del fallo de fecha 14 de junio de 2018.
En fecha 26 de septiembre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que fuera fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2018, se fijó para el QUINTO DIA (5TO) DE DESPACHO siguiente a la fecha de la publicación del auto a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 am), la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar solicitada.
En fecha 08 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes. Igualmente este Juzgado advirtió que las partes procederían a hacer la fijación de los hechos controvertidos dentro de los TRES (03) DÍAS DE DESPACHO siguientes a esa fecha, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de octubre de 2018, este Juzgado fijó los hechos y límites de la controversia, estableciéndose en consecuencia un lapso de CINCO DIAS (05) DE DESPACHO siguientes a esa fecha para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes.
En fecha 17 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de octubre de 2018, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2018, este Juzgado ordenó la realización del computo de los días de despacho transcurrido en la presente causa a los fines de determinar la tempestividad de la pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, igualmente se libró computo.
-II-
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre el escrito de pruebas presentado en fecha 22 de octubre de 2018, por el abogado ANIBAL LAIRET, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.882, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandado, este Tribunal, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Visto el computo ordenado y librado por este juzgado en fecha 26 de octubre de 2018, observa quien suscribe que por auto de fecha 01 de octubre de 2018, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente al publicación del referido auto, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, tal y como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, llevándose acabo el día 08 de octubre de 2018, asimismo el día 09 de octubre de 2018, mediante auto razonado fueron fijados los hechos y limites de la controversia, fijándose en ese mismo acto un lapso de CINCO DIAS (05) DE DESPACHO SIGUIENTE contados a partir de la publicación del referido auto, a fin de que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para la demostración de sus respectivas argumentaciones, dicho lapso comenzó a transcurrir de manera inmediata, al día de despacho siguiente, el cual se verificó desde el día 10 de octubre de 2018, exclusive, hasta el día 17 de octubre del mismo año, inclusive, con lo que resulta evidente que el escrito de promoción de pruebas consignados por la representación judicial de la parte demandada en fecha 22 de octubre del presente año, son extemporáneos por tardíos, razón por la cual mal podría este juzgador admitir en forma alguna su contenido y alcance probatorio para el caso de autos. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: EXTEMPORANEAS las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2018.
Por la especial naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 26 días del mes de octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ.

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:53 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

WGMP/JLCP/FMorfe
AP11-V-2017-000402

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