Decisión Nº AP11-V-2017-001466 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-12-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-001466
Fecha20 Diciembre 2017
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesKRYS ADRIANA DUQUE RODRIGUEZ CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISITEC, C.A., (VISETECA)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Morales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2017-001466
PARTE ACTORA: KRYS ADRIANA DUQUE RODRIGUEZ, soltera, estudiante, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-27.622.202.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, abogado en ejercicio inscrito en el inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.642
PARTE DEMANDANDA: Sociedad Mercantil TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISITEC, C.A., (VISETECA) debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de Distrito Capital y Miranda, bajo el número 48, Tomo 34, tomo 17-A, en fecha 25 de enero de 1.978.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: DAÑO MORAL (INADMISIBLE)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda por DAÑOS Y PREJUICIO, incoada por la ciudadana KRYS ADRIANA DUQUE RODRIGUEZ contra la Sociedad Mercantil TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISITEC, C.A., (VISETECA), en cual presento el libelo de demanda constante de siete (07) folios útiles y anexos en copias simples constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley en fecha 16 de noviembre de 2017.
En fecha 21 de noviembre de 2017, Se dictó despacho saneador mediante el cual se instó a la parte demandante a indicar a este Despacho mediante escrito las omisiones existente en el libelo de demanda, asimismo se le concedió un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy.
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad, para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, este tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
”El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación de Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando sus situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174.”.

De la norma antes transcrita, se infiere que la demanda interpuesta, no reúne los requisitos exigidos en los ordinales 2º y 5º Del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el libelo de la demanda se verificó que los hechos narrados en el libelo de la demanda se encuentran inconclusos, asimismo de omitió la identificación de una de las partes razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe, no habiendo la parte accionante dado cumplimiento al despacho saneador de fecha 21 de noviembre de 2017, en el lapso perentorio otorgado en el, declarar INADMISIBLE la presente demanda por defecto de forma en el escrito libelar. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana KRYS ADRIANA DUQUE RODRIGUEZ contra la Sociedad Mercantil TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISITEC, C.A., (VISETECA), ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de éste fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 10:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.


AP11-V-2017-001466

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