Decisión Nº AP11-V-2013-000798 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-11-2017

Número de expedienteAP11-V-2013-000798
Fecha16 Noviembre 2017
PartesMANUEL PASTOR FORNIELES CONTRA JULIANA CASTILLO CORDÓN
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2013-000798

PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL PASTOR FORNIELES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.974.432.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.640.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JULIANA CASTILLO CORDÓN, mayor de edad, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nro. E-473.387.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MILAGROS COROMOTO FALCON GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.785.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (SENTENCIA DEFINITIVA).-

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda, contentivo de pretensión de prescripción adquisitiva, presentado en fecha 19 de julio de 2013, por el ciudadano MANUEL PASTOR FORNIELES, contra la ciudadana JULIANA CASTILLO CORDÓN.
Se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 23 de julio de 2013.
En fecha 06 de mayo de 2015, la representación actora consignó dieciocho (18) ejemplares de edictos debidamente publicados en prensa nacional, fijados en la cartelera del juzgado por el ciudadano secretario en fecha 03 de agosto de 2015.
En fecha 04 de noviembre de 2015, se designó defensora Ad-Litem a los herederos desconocidos de la demandada, la cual fue debidamente citada en fecha 16 de diciembre de 2015 y presentando contestación a la demanda en fecha 03 de febrero de 2016.
En fecha 22 de febrero de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 25 de enero de 2017, se dictó sentencia interlocutoria respecto de la admisibilidad de los medios de prueba presentados.
En fecha 08 de noviembre de 2017, se presentó escrito de informes por la representación judicial de la parte actora.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que se encuentra en posesión junto a su familia desde el mes de mayo del año 1971, es decir, por mas de cuarenta (40) años, un inmueble conformado por casa-habitación y su terreno, ubicada en la Avenida El Cristo, Barrio Los Magallanes, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual ha sido detentada en forma pacífica, inequívoca, pública, sin ninguna interrupción y con ánimo de dueño o propietario de dicho inmueble.
2. Que las medidas y linderos del inmueble son los siguientes: NORTE: Propiedad que es o fue del ciudadano P. Cardona; SUR: Su frente la expresada Avenida El Cristo; ESTE: Propiedad que fue o es de la ciudadana Emma H. Briceño; y OESTE: Propiedad que es o fue del ciudadano F. Cabrera y mide siete metros de frente por veinticuatro metros setenta centímetros de fondo (7 mts. x 24,70 mts.).
3. Que además de los actos posesorios realizados en la forma y tiempo antes descritos que configuran el carácter legítimo de la posesión, por un período de más de cuarenta (40) años, ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, ha pagado son su propio dinero los servicios y obligaciones inherentes a los bienes de dicha naturaleza.
4. Que con el propósito de legalizar su situación en cuanto a los derechos posesorios, es por lo que procede a demandar la prescripción adquisitiva de propiedad sobre el terreno y la casa construida sobre el mismo.
Por su parte, la defensora judicial designada a los herederos desconocidos de la ciudadana JULIANA CASTILLO CORDÓN, en la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo.
- III –
PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

En materia de pretensiones de prescripción adquisitiva, resulta pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente:
“... La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.”

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 413, de fecha 3 de julio de 2014, caso: Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, sentenció lo siguiente:
“…En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.
En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia.
Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide…”.

Más recientemente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2015, expediente 2014-000332, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizante delatan el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo alegado, la Sala descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito.
Así lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, siendo relevante destacar, entre otras, las siguientes decisiones:
Sala Constitucional sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., en la que se sostuvo:
(…omisis…)
Dicha decisión fue ratificada por esa misma Sala en sentencia Nº 688 del 18 de junio de 2008, expediente Nº 01-0573, caso: Nicola D’ Ambrosio Sanseviero contra Banco Nacional De (Sic) Descuento, C.A., en la que se dejó claro que la certificación de gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
‘Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales -a su decir- se desprende que el Banco Nacional de Descuento, C.A. es propietario de los referidos terrenos.
Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir.
En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman la ‘Hacienda La Limonera’, elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda (Resaltado y subrayado añadido)’ (…)”.

En el caso que concretamente nos ocupa, la parte demandante no aportó la certificación emanada del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio. Es menester destacar que conforme a la doctrina de nuestra casación civil desarrollada en las decisiones precedentemente transcritas, dicha omisión no puede ser suplida con la certificación de gravámenes, toda vez que dicha certificación de gravámenes es de naturaleza diferente al mencionado documento exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de tal omisión y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la demanda que originó este proceso debe ser declarada inadmisible por contravenir lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.


- IV –
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano MANUEL PASTOR FORNIELES en contra de la sucesión de la ciudadana JULIANA CASTILLO CORDON, plenamente identificadas en el encabezado de esta decisión.
No hay especial condena en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) de noviembre de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 12:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

LRHG/JM/Hommy



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