Decisión Nº AP11-V-2012-000248 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-02-2017

Número de expedienteAP11-V-2012-000248
Fecha07 Febrero 2017
Número de sentenciaPJ0072017000033
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJUNKO COUNTRY CLUB, S.C. VS. JOSE LUIS ALVAREZ, EDITH CASTILLO, DANIELA JOHANNA ALVAREZ CASTILLO Y MARCOS ANTONIO FUENMAYOR VERA.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Asiento Registral
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2012-000248

PARTE DEMANDANTE: JUNKO COUNTRY CLUB, S.C., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de enero de 1950, bajo el N° 80, Tomo 5-D y su posterior reforma según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de enero de 1989, registrada el 19 de mayo de 1989, bajo el N° 18, Tomo 46-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON JOSÉ MARÍN LARA, JASMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, NELSON ADAN MARÍN SEQUERA, YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA, JASMÍN DEL VALLE MARÍN SEQUERA, VICENTE RODRÍGUEZ CASTILLO y RICHARD STEVE PÉREZ SIERRA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 36.102, 36.105, 93.603, 105.976, 114.197, 42.795 y 40.240, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS ÁLVAREZ, EDITH CASTILLO, DANIELA JOHANNA ÁLVAREZ CASTILLO y MARCOS ANTONIO FUENMAYOR VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.821.790, V-627.991, V-16.815.776 y V-7.957.042, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, CARMELA ANTONIA HARRIS DE PÉREZ y JOSÉ LUIS VEGAS ROCHE, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 105.200, 12.165 y 75.304, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante el cual el abogado Yonel José Marín Sequera, actuando en representación de la Sociedad Civil JUNKO CONTRY CLUB, S.C., procedió a demandar a los ciudadanos JOSÉ LUIS ÁLVAREZ, EDITH CASTILLO, DANIELA JOHANNA ÁLVAREZ CASTILLO y MARCOS ANTONIO FUENMAYOR VERA, para que convengan o fuesen condenados por el Tribunal en la nulidad de la venta protocolizada en fecha 17 de mayo de 2011, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el N° 2011.1761, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.9.221, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011 y de la operación de fecha 16 de noviembre de 2011, realizada ante la misma oficina de registro, bajo el N° 2011.1761, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el N° 456.24.1.9.221, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011; entregar libre de bienes y personas el apartamento signado PI-3-2, situado en la planta intermedia del Edificio N° 3, Conjunto Residencial La Laguna, ubicado al final de la calle La Laguna del Parcelamiento Junko Country Club, Km.19 de la Carretera vía El Junquito, Parroquia El Junko, al que le corresponde un puesto de estacionamiento identificado en el plano respectivo con el N° 18; y al pago de las costas procesales.

En fecha 16 de marzo de 2012, se admitió la pretensión ordenando la citación de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación en autos, más un (01) día que se concedió como término de la distancia a objeto de que dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas correspondientes. Consignados en fecha 29 de marzo de 2012 los fotostatos requeridos para tal fin, procedió a librarse oficio N° 168/2012 y despacho de comisión siendo anexadas las compulsas para la práctica de las citaciones correspondientes dirigido al Juzgado de Municipio de Carayaca de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual, previa consignación de emolumentos por parte de la interesada, fue enviado al comisionado vía MRW, según diligencia de fecha 26 de abril de ese mismo año, suscrita por el Alguacil Miguel Ángel Araya.

En fecha 12 de junio de 2012 se recibió ante la URDD de este Circuito Judicial las resultas provenientes del Juzgado comisionado de las cuales se evidencia la actuación del Alguacil de esa circunscripción quien manifestó haber practicado exitosamente la citación personal de los ciudadanos JOSÉ LUIS ÁLVAREZ, EDITH CASTILLO y MARCOS ANTONIO FUENMAYOR VERA, y, al mismo tiempo indicando la imposibilidad de citar a DANIELA JOHANNA ÁLVAREZ CASTILLO.

En esa misma data, la representación judicial de la parte demandante solicitó se librara cartel de citación, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado en fecha 03 de julio de 2012 cuyas publicaciones constaron a los autos en fecha 25 de julio de ese mismo año.

En fecha 06 de agosto de 2012, compareció el abogado Eric Pérez quien consignó poder acreditando su representación en nombre de los ciudadanos JOSÉ LUIS ÁLVAREZ, EDITH CASTILLO, DANIELA JOHANNA ÁLVAREZ CASTILLO y MARCOS ANTONIO FUENMAYOR VERA. Paralelamente a la consignación del instrumento aludido alegó la falta de jurisdicción por considerar que la pretensión debía ser dirimida ante la Administración Pública; además de las excepciones previas relativas a los ordinales 3°, 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En contraposición a ello, la parte actora presentó escritos en fechas 09 y 15 de octubre de 2012, dando contestación a las cuestiones previas opuestas y desistiendo del procedimiento sólo en lo que refiere a la pretensión reivindicatoria.

En fecha 23 de octubre de 2012, este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Trámites, alusiva a la falta de jurisdicción, afirmando de este modo la jurisdicción del juez para conocer sobre la delación instaurada, lo cual fue recurrido y consecuencialmente remitida la incidencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de marzo de 2013 se publicó sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que confirmó la decisión dictada por este Juzgado declarando que el Poder Judicial es quien tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta.

En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió ante la URDD de este Circuito Judicial oficio N° 1064, mediante el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió el presente expediente, dándosele entrada por parte de este Juzgado mediante auto de fecha 15 de mayo de ese mismo año.

En fecha 11 de noviembre de 2014, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria donde declaró improcedente la cuestión previa del ordinal 3°; subsanada la cuestión previa del ordinal 6°; sin lugar las excepciones contenidas en los ordinales 8° y 11° y homologó el desistimiento manifestado por la parte actora sobre la pretensión de reivindicación impetrada.

El 25 de noviembre de 2014 el abogado Eric Pérez Sarmiento presentó escrito de contestación a la demanda donde alegó la “falta de cualidad” de quienes se presentan como apoderados de la demandante; la prescripción de la acción; solicitó la intervención forzosa de Antonio Amadeo Imperatrice Robortella y del Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal; además solicitó el llamado a juicio del Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas; y por último la intervención del Ministerio Público.

En fechas 8 y 17 de diciembre de 2014, presentaron escrito de promoción de pruebas las representaciones judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad de ley, siendo proveídos por auto interlocutorio de fecha 23 de febrero de 2015.

En fecha 18 de junio de 2015, este Tribunal declaró la inadmisibilidad de las tercerías propuestas.

En fecha 03 de agosto de 2015, el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, recusó al Juez que suscribe este fallo de mérito por considerar su incursión en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, haber emitido opinión sobre el fondo del juicio.

En fecha 11 de agosto de 2015, en razón de la incidencia surgida por la recusación aludida, se remitió el expediente a la URDD de este Circuito Judicial a fin de que un nuevo juez, de igual jerarquía, conociera del mismo. Asimismo fueron enviadas las copias certificadas de la incidencia al Distribuidor de alzada.

El 16 de septiembre de ese mismo año, la representación judicial de la parte actora presentó informes.

En fecha 30 de octubre de 2015, se recibió oficio N° 2015-353, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien conoció de la causal de incompetencia subjetiva esbozada contra el Administrador de Justicia que suscribe declarando la misma sin lugar.

En fecha 20 de enero de 2016, este Juzgado le dio entrada al asunto y ordenó oficiar al Órgano Jurisdiccional sustituto a fin de que informara acerca de los días de despacho transcurridos desde el 14 de agosto de 2015 al 21 de noviembre de 2015, ambas fechas inclusive, librando a tal efecto el oficio N° 043-2016.

Finalmente, en fecha 27 de enero de 2016, se recibió oficio N° 0104, mediante el cual, el Juzgado Quinto, quien conoció temporalmente de este asunto mientras era decidida la recusación, remitió escrito de informes presentado por el abogado Eric Pérez, quien actúa como representante judicial de la parte demandada.

II

Alega la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano JOSÉ LUIS ÁLVAREZ, siendo Presidente de la sociedad civil JUNKO CONTRY CLUB, S.C., extralimitándose en sus facultades y violentando lo preceptuado en los artículos 9° y 30° de los Estatutos Sociales de dicha sociedad civil y aduciendo falsamente estar autorizado para ello, dio en venta un inmueble propiedad de la accionante a su hija DANIELA JOHANNA ÁLVAREZ CASTILLO, quien para ese momento no era mayor de edad, actuando en representación de ésta su madre (cónyuge del ciudadano JOSÉ LUIS ÁLVAREZ), ciudadana EDITH CASTILLO de ÁLVAREZ. Señala que éstos, actuando de mala fe, fundamentaron la venta protocolizada en fecha 17 de mayo de 2011, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el N° 2011.1761, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.9.221, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011; en una supuesta autorización judicial otorgada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando dicho Tribunal no emitió providencia autorizando a los prenombrados ciudadanos para realizar tal operación. Afirma que la nueva propietaria, DANIELA JOHANNA ÁLVAREZ CASTILLO, para dar viso de legalidad, vendió el inmueble al ciudadano MARCOS ANTONIO FUENMAYOR VERA, según operación de fecha 16 de noviembre de 2011, realizada ante la misma oficina de registro, bajo el N° 2011.1761, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el N° 456.24.1.9.221, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, aún cuando estaba en conocimiento de las irreflexivas y temerarias actuaciones realizadas por los ciudadanos JOSÉ LUIS ÁLVAREZ y EDITH CASTILLO, pues el primero afirmó estar facultado para disponer del inmueble, cuando lo cierto es que la Asamblea de Socios en la que éste se basa para tal alegación, se realizó solo a los fines del aumento del capital de la sociedad; por otro lado, ambos cónyuges afirmaron falsamente estar autorizados por un Juzgado para realizar la venta donde se involucró a la otrora adolescente, hija de dichos demandados. Continúa su línea argumentativa señalando que ésas actuaciones vician de nulidad absoluta la supuesta venta, por no tener autorización judicial para la compra del inmueble y por soslayar los Estatutos Sociales de la sociedad, menoscabando el ejercicio de los derechos patrimoniales de la demandante, como consecuencia de ello, arguye que también es procedente la reivindicación del bien inmueble objeto de los negocios jurídicos cuya nulidad se reclama, pues la posesión que se ejerce deriva de un título írrito. Por todo lo antes expuesto acude a demandar a los ciudadanos JOSÉ LUIS ÁLVAREZ, EDITH CASTILLO, DANIELA JOHANNA ÁLVAREZ CASTILLO y MARCOS ANTONIO FUENMAYOR VERA, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en la nulidad de los documentos a que antes se hizo referencia y al pago de las costas procesales.

En la oportunidad correspondiente, el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ LUIS ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, EDITH CASTILLO de ÁLVAREZ, DANIELA JOHANNA ÁLVAREZ CASTILLO y MARCOS ANTONIO FUENMAYOR VERA, presentó escrito donde interpuso como defensas perentorias de fondo la falta de cualidad de quienes se presentan como demandantes, así como la prescripción de la acción, solicitando al mismo tiempo “sean admitidas las defensas de fondo”.

III
PUNTOS PREVIOS

Vistos los alegatos presentados por las partes, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, considera menester entrar a analizar lo siguiente:

Expone la representación judicial de los demandados que los abogados Nelson Marín, Vicente Castillo y Yonel Marín, suscriben el libelo de la demanda en calidad de “presuntos apoderados” de la sociedad JUNKO COUNTRY CLUB, empero, en el poder presentado, se menciona que las personas firmantes a nombre de la sociedad son los ciudadanos Nelson José Marín y Alberto Sarmiento, sin que acreditaran tener facultades para conferir poder, pues no acompañaron el Acta de Asamblea General de Socios donde conste su nombramiento como Presidente y Vicepresidente de la sociedad demandante. Lo cual concluye en que, si tales nombramientos no están acreditados, el poder otorgado en nombre de la sociedad JUNKO COUNTRY CLUB, carece de todo valor y queda afectada su cualidad para comparecer en juicio.

En atención a la falta de cualidad opuesta, resulta menester acotar que, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, señaló:

“…la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como: ‘… aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183).”

El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar eficazmente en el mismo deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. De allí, que el procesalista Devis Echandía expresa lo siguiente:

“…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).”

A tales fines, y siguiendo la línea del autor citado Luis Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:

“...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.

Como se deduce de Loreto, la cualidad es una condición relativa a la acción en razón de lo cual, si no están dadas las condiciones de legitimación, no puede estar incoada propiamente la acción, porque sería en cabeza de las partes (legítimamente constituidas) donde se ejercerán los efectos procesales directos e indirectos de las sentencias que se dicten en las causas que le correspondan.

Dicho lo anterior, y aplicándolo al caso bajo estudio, se advierte que la parte demandada esgrimió la falta de cualidad de la parte actora, fundándose en el supuesto fáctico de la ausencia del Acta de Asamblea General de Socios, donde consta el nombramiento de los ciudadanos Nelson José Marín y Alberto Sarmiento, como Presidente y Vicepresidente de la sociedad demandante, al momento de otorgarse el poder con el que se pretende acreditar la representación de sus abogados.

Ante tal situación, advierte éste Operador de Justicia que la defensa previa de falta de cualidad se basa intrínsecamente en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado por quienes estarían facultados para ello, esto es, por los representantes legales de la sociedad demandante, siendo menester precisar que la importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los límites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.

Visto lo anterior y luego de un exhaustivo estudio de las actas procesales se constató que, riela a los folios 25 al 27 del expediente poder judicial, conferido en fecha 23 de enero de 2012, a los abogados Nelson José Marín Lara, Jasmín Coromoto Sequera Colmenares, Nelson Adan Marín Sequera, Yonel José Marín Sequera, Jasmín del Valle Marín Sequera, Vicente Rodríguez Castillo y Richard Steve Pérez Sierra, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 58, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para que conjunta o separadamente ejerzan la representación de la sociedad demandante. Igualmente, se evidencia de la nota de autenticación que el Notario manifestó haber tenido a la vista el Documento Constitutivo y los Estatutos Sociales de JUNKO COUNTRY CLUB, S.C., además del acta de asamblea celebrada en fecha 31 de enero de 1989; acta de Junta Directiva del 22 de septiembre de 2010 y; acta de Junta Directiva del 10 de octubre de 2010, debidamente registradas, con las que se pretendió demostrar el carácter con que actúan los otorgantes, sin que existiese impedimento alguno por parte del funcionario notarial en la autenticación del acto.

En consonancia con ello, cursa a los folios 231 al 235, copia certificada expedida en fecha 13 de diciembre de 2011, correspondiente el documento registrado bajo el N° 38, Tomo 263 A del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, donde se evidencia el nombramiento de los ciudadanos Nelson José Marín y Alberto Sarmiento, como Presidente y Vicepresidente de la sociedad demandante, lo cual, hace a todas luces IMPROCEDENTE el alegato de falta de cualidad formulado por la representación judicial de la parte demandada y así se precisa.

En lo que respecta a la prescripción de la acción, tal defensa se interpone bajo el fundamento de que la venta realizada a DANIELA JOHANNA ÁLVAREZ CASTILLO, se hizo en fecha 23 de diciembre de 2000 y, hasta la fecha de interposición de la demanda, habrían transcurrido más de cinco (5) años, que es el lapso que al artículo 1.346 del Código Civil contempla para ejercer la nulidad de una convención. Del mismo modo aduce que la parte actora pretende confundir al Tribunal tomando como punto de partida la fecha de registro de la venta y no la fecha real, que es la asentada en Notaría, la cual –a su entender– es la que “tiene y tuvo pleno valor entre las partes”. Continúa su línea argumentativa, afirmando que la autorización judicial para la venta si existe y la misma fue presentada ante el Notario y ante el Registrador, “quien incluso da fe de haberla incorporado al cuaderno de comprobantes respectivo”.

Visto de este modo, es justo citar lo preceptuado en el artículo 1.920 del Código Sustantivo, el cual reza:

“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.

En contraste con ello, debe precisarse el acierto de la parte demandada al señalar que la venta surtió efectos entre las partes desde su realización en la Notaria, ello atendiendo al carácter consensual de dicho contrato, empero, como lo afirma dicha representación judicial, la misma sólo surtió efectos entre los intervinientes del negocio jurídico, sin que pudiese atribuírsele la condición erga omnes ante terceros, dichas consecuencias comienzan a oponerse a los terceros ajenos a la relación sustantiva, desde el mismo momento en que ocurre su protocolización ante la autoridad registral correspondiente y, en el caso de estos autos, la protocolización de la venta efectuada a la codemandada DANIELA JOHANNA ÁLVAREZ CASTILLO, se hizo el 17 de mayo de 2011, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el N° 2011.1761, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.9.221, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. En razón de esto, es fácil concluir que la venta comenzó a surtir sus efectos a partir de esa data y siendo que la pretensión fue interpuesta el 08 de marzo de 2012, la defensa de prescripción alegada por la parte demandada carece de fundamento jurídico, deviniendo a todas luces en la IMPROCEDENCIA de la misma y así se establece.

IV

Resueltos los puntos anteriores, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que:

Corre inserto a los folios 24 al 27 de la primera pieza, instrumento otorgado en fecha 23 de enero de 2012, por los ciudadanos Nelson José Marín Lara y Alberto Sarmiento, con cédulas de identidad Nos. V-4.252.822 y V-2.120.467, respectivamente, quienes actuando como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la sociedad JUNKO CONUNTRY CLUB, S.A., otorgaron poder a los profesionales del derecho Nelson José Marín Lara, Jasmín Coromoto Sequera Colmenares, Nelson Adan Marín Sequera, Yonel José Marín Sequera, Jasmín del Valle Marín Sequera, Vicente Rodríguez Castillo y Richard Steve Pérez Sierra, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 36.102, 36.105, 93.603, 105.976, 114.197, 42.795 y 40.240, respectivamente, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 58, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. A dicho documento se adminiculan las instrumentales insertas a los folios 231 al 240 de la primera pieza, relacionadas a las Actas de Junta Directiva de la sociedad demandante, celebradas en fechas 22 de septiembre y 10 de octubre de 2010, de las cuales se desprende el nombramiento como Presidente y Vicepresidente de los otorgantes. Éstas instrumentales al no haber sido impugnadas, ni tachadas en la oportunidad de ley, se les confiere valor probatorio con arreglo a lo previsto en los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre del JUNKO COUNTRY CLUB, S.C., y así se decide.

A los folios 28 al 34 de la primera pieza, cursa documento protocolizado en fecha 17 de mayo de 2011, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el N° 2011.1761, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.9.221, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. A este documento se adjunta el que riela a los folios 35 al 41 de la primera pieza del expediente, correspondiente a la operación de fecha 16 de noviembre de 2011, realizada ante la misma oficina de registro, bajo el N° 2011.1761, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el N° 456.24.1.9.221, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. De igual modo se adjunta a éstas las documentales insertas a los folios 73 al 93 de la primera pieza, contentiva de los fotostatos certificados por la misma oficina de registro, expedidas el 20 de junio de 2011, correspondientes a la autorización signada con el N° 535 de la nomenclatura interna de dicho registro, tramitada por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Así mismo, se concatenan con las copias fotostáticas cursantes a los folios 94 al 102 de la misma pieza, concernientes al Acta de Asamblea Extraordinaria del JUNKO COUNTRY CLUB, S.C., celebrada el 27 de junio de 1996, inscrita ante el Registro Mercantil Primera de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de julio de 1996, bajo el N° 39, Tomo 194-A Pro; dichas instrumentales, al no haber sido cuestionadas en modo alguno, se les otorga valor probatorio con arreglo a lo preceptuado en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y aprecia este Tribunal que el codemandado JOSÉ LUIS ÁLVAREZ, actuando como Presidente y en representación de la sociedad demandante, dio en venta a la codemandada DANIELA JOHANNA ÁLVAREZ CASTILLO, quien para ese entonces no poseía capacidad negocial y estuvo representada por su madre, la codemandada EDITH CASTILLO de ÁLVAREZ, un inmueble distinguido con el N° PI-3-2, situado en la planta intermedia del Edificio N° 3, Conjunto Residencial La Laguna, ubicado al final de la calle La Laguna del Parcelamiento Junko Country Club, Km.19 de la Carretera vía El Junquito, Parroquia El Junko, al que le corresponde un puesto de estacionamiento identificado en el plano respectivo con el N° 18. Actuando para tal negocio al amparo de la supuesta autorización conferida por el antiguo Juzgado Quinto con competencia especial en “familia y menores”. No obstante ello, de la revisión efectuada a las reproducciones fotostáticas de dicha solicitud, se evidencia la opinión favorable de la otrora Procuradora Décima Segunda de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, sin que conste pronunciamiento alguno de parte del Tribunal Especial aprobando o autorizando dicha venta. Por otro lado, de la nota de certificación emitida por el despacho notarial que autenticó ésta venta, se advierte que dicho funcionario tuvo a la vista los estatutos sociales de JUNKO COUNTRY CLUB, S.C., y su modificación de fecha 22 de julio de 1996, bajo el N° 39, Tomo 194-A Pro, de la cual, una vez analizada, no se observa por parte de este Tribunal, modificacion alguna en sus estatutos sociales, por el contrario, el acta que se exhibió al notario contempló como punto único “Aumentar el Capital de la sociedad de Bolívares Un Millón Doscientos Mil (Bs. 1.200.000,oo) a Bolívares Cuarenta Millones Doscientos Mil (Bs. 40.200.000,oo), mediante capitalización de las Inversiones Aportadas a la Construcción de los Town House, lo cual aparece reflejado en el Balance General de Cierre del 31 de Diciembre de 1.995…” (Negrillas de la propia acta). Adicionalmente, se observa que en fecha 16 de noviembre de 2011, la prenombrada DANIELA ÁLVAREZ, dio en venta el aludido bien inmueble al ciudadano MARCOS ANTONIO FUENMAYOR VERA, hoy codemandado, por el precio de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), pagados de la siguiente manera: veintinueve mil bolívares (Bs. 29.000,00), mediante tres instrumentos cambiarios recibidos al momento de la protocolización y el saldo restante, se cancelaría mediante nueve (9) letras de cambio libradas a favor de la vendedora, DANIELA JOHANNA ÁLVAREZ CASTILLO y así se decide.

Se inserta a los folios 42 al 72 de la primera pieza, copias certificadas del Acta Constitutiva y de los Estatutos Sociales de JUNKO COUNTRY CLUB, S.C., así como de las diversas modificaciones sufridos por dichos estatutos, los cuales al no haber sido impugnados ni tachados en la oportunidad procesal correspondiente, se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que dicha sociedad se inscribió inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 16 de enero de 1950, bajo el N° 80, Tomo 5-D, estableciéndose en su cláusula novena:

“La Junta Directiva ejercerá la Administración de la Sociedad con las más amplias facultades de disposición y de administración, pero se requerirá la autorización de la Asamblea en caso de enajenación y gravámen de inmuebles…”

En armonía con ello, se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de dicha sociedad, celebrada en fecha 31 de enero de 1989, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1989, bajo el N° 18, Tomo 46 A Pro, la modificación de dichos estatutos, estableciéndose en el Artículo 30° que:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo Vigésimo Quinto de estos Estatutos se determinan las siguientes facultades de los funcionarios en el mismo artículo indicado así: a) Facultades del Presidente: ejercer la representación judicial y extrajudicial del Club en forma conjunta con el Vice-Presidente del Club, pudiendo constituir mandatarios especiales o generales, tanto en los asuntos judiciales como extrajudiciales que sean de la incumbencia del mismo. Firmar las convocatorias de las Asambleas, la correspondencia del Club, y en general cuantos documentos sean necesarios. Convocar a las reuniones de Junta Directiva y dirigir los debates. Firmar con el Secretario u otro Director Pleno las Acciones del Club.- Firmar conjuntamente con el Tesorero los cheques para movilizar las cuentas bancarias y autorizar los pagos indicados por la Junta Directiva.-- Voto Doble en caso de empate en reuniones de Junta Directiva. Las demás que señalen los Estatutos”

De lo anterior, se colige que la actuación del Presidente de la sociedad se encuentra limitada a meros trámites administrativos realizados en el accionar diario de dicha sociedad, debiendo estar autorizado para los actos de disposición sobre los bienes inmuebles del JUNKO COUNTRY CLUB, S.C. y así se establece.

A los folios 202 al 206 de la primera pieza, se inserta poder otorgado por los ciudadanos JOSÉ LUIS ÁLVAREZ, EDITH CASTILLO, DANIELA JOHANNA ÁLVAREZ CASTILLO y MARCOS ANTONIO FUENMAYOR VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.821.790, V-627.991, V-16.815.776 y V-7.957.042, respectivamente, a los abogados Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, Carmela Antonia Harris de Pérez y José Luis Vegas Roche, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 105.200, 12.165 y 75.304, respectivamente. Éstas instrumentales al no haber sido cuestionadas en modo alguno, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus mandantes, y así se decide.

Junto con su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada acompañó documentales que cursan a los folios 400 al 411 de la primera pieza, los cuales, una vez revisados, resultan impertinentes, por cuanto atañen a negocios jurídicos realizados con terceros ajenos al juicio y por tal se DESECHAN del proceso y así se precisa.

En la oportunidad de promover pruebas, la representación de la parte demandada reprodujo las instrumentales antes analizadas; por su parte, la accionante ratificó las documentales acompañadas al escrito libelar y que igualmente fueron apreciadas y valoradas con anterioridad. Así mismo promovió inspección judicial, la cual no fue admitida por este Juzgado.

Analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de los contratos de compra venta ni las obligaciones que se derivaron de los mismos para los contratantes respecto del bien inmueble de marras por lo que los mismos se dan por ciertos.

No obstante lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandante solicita la nulidad de las ventas señaladas ut supra, mediante las cuales, los codemandados intervinieron en los negocios jurídicos atacados, por cuanto hubo vicios que afectan su validez relacionado con una condición contractual.

Ahora bien, al entrar a conocer la nulidad, específicamente la de las ventas antes descritas, se debe tomar en cuenta que, de manera general, se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.

En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, pues, existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa o porque lesione el orden público o las buenas costumbres y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.

En corolario con lo señalado ut supra, y a los fines de pronunciarse sobre la validez o no de los contratos objeto de la presente causa, es necesario revisar los elementos constitutivos y los elementos de validez de los mismos.

Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo.

Dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.

Aunado a lo anterior, con respecto a estos últimos elementos el Artículo 1.142 del Código Civil, establece que: “El contrato puede ser anulado: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento”.

En relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato tenemos: El Objeto que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; El Consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo y La Causa que ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.

Del análisis de los contratos objeto de la presente causa, así como de la definición anteriormente establecida, se evidencia lo siguiente:

En cuanto al Objeto, se observa que en el mismo se establecieron los distintos lineamientos para las consecuciones de las convenciones bajo estudio, y así se decide.

En cuanto al Consentimiento, se observa de dichos contratos que hubo la voluntad de las partes intervinientes de querer celebrarlo; sin embargo, resultó establecido en autos que el ciudadano JOSÉ LUIS ÁLVAREZ, actuó fuera de sus facultades al no estar autorizado por la Asamblea de la sociedad para enajenar el bien de marras, contraviniendo así lo preceptuado en el contrato de sociedad en su propia constitución, además que en las sucesivas modificaciones se previó de manera clara y precisa las facultades con que contaba el Presidente como órgano ejecutor de la Junta Directiva, sin que se desprenda de dichas facultades la posibilidad de enajenar bienes inmuebles sin la autorización correspondiente y así se precisa.

En cuanto a la Causa, se infiere que las partes persiguieron la celebración del contrato con la intención de obligarse, mediante recíprocas concesiones, en la transferencia de la propiedad y en el pago del precio, de lo cual debe destacarse que al haber quedado demostrado en autos que el codemandado JOSÉ LUIS ÁLVAREZ, se extralimitó en su funciones, ello fundamentalmente se constituye en una causa ilícita que atenta contra la autonomía de la voluntad del vendedor respecto del fin perseguido en la negociación, cual es vender el bien y obtener el precio, y así se decide.

En consonancia con ello, se observa igualmente que la operación de venta primigenia, además de haber sido realizada por el entonces Presidente del JUNKO COUNTRY CLUB, S.C., actuando en extralimitación de sus funciones y sin estar debidamente autorizado para ello, se hizo sin la debida autorización del extinto Tribunal Especial en materia de Familia y Menores, lo cual debía ser así dada la intervención de la codemandada DANIELA JOHANNA ÁLVAREZ, quien para el momento de la manifestación de voluntad era una adolescente, viciando igualmente el contrato de venta, pues, del análisis probatorio, quedó evidenciado que la opinión favorable únicamente fue manifestada por la entonces Procuradora Décima Segunda de Menores de Caracas, sin que existiese dictamen alguno del Órgano Jurisdiccional correspondiente y así se establece.

Por efecto de lo anterior es forzoso concluir que el contrato de venta protocolizado en fecha 17 de mayo de 2011, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el N° 2011.1761, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.9.221, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, se encuentran afectado de la llamada nulidad relativa ya que no cumple con uno de sus elementos constitutivos y de validez, anteriormente definidos y establecidos por la Ley, conforme los lineamientos del presente fallo, y así queda establecido formalmente.

Por efecto de lo anterior, al no existir la traslación de propiedad a favor de la codemandada DANIELA JOHANNA ÁLVAREZ CASTILLO, mal podría considerarse válido el contrato de venta pactado entre ésta y el codemandado MARCOS ANTONIO FUENMAYOR VERA, protocolizado en fecha 16 de noviembre de 2011, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el N° 2011.1761, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.9.221, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, el cual versó sobre el inmueble de marras, al no haberse perfeccionado el contrato primigenio y, por ende, al no tener la presunta vendedora la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de la venta y así se precisa.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, al considerar que la acción encuadra en el dispositivo contenido en los Artículos 1.346, y siguientes del Código Civil, debe declarar con lugar la demanda opuesta y por vía de consecuencia nulas las ventas efectuadas entre la sociedad JUNKO COUNTRY CLUB, S.C., DANIELA JOHANNA ÁLVAREZ CASTILLO y MARCO ANTONIO FUENMAYOR VERA, por consiguiente debe informarse mediante oficio al registrador correspondiente a fin que estampe la nota marginal respectiva, conforme los lineamientos expuestos ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

V

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad de asiento registral interpuesta por la sociedad JUNKO COUNTRY CLUB, S.C., contra los ciudadanos JOSÉ LUIS ÁLVAREZ, EDITH CASTILLO, DANIELA JOHANNA ÁLVAREZ CASTILLO y MARCOS ANTONIO FUENMAYOR VERA; SEGUNDO: NULOS los contratos de ventas protocolizados: a) en fecha 17 de mayo de 2011, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el N° 2011.1761, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.9.221, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011 y, b) de fecha 16 de Noviembre de 2011, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el N° 2011.1761, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.9.221, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011; TERCERO: Se ORDENA oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, a fin que estampe la nota marginal correspondiente sobre la nulidad de los documentos antes aludidos, conforme los lineamientos determinados ut supra en este fallo.

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de febrero de 2017. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:10 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000248


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