REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-001411.-
PARTE ACTORA: Ciudadana K.J.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.649.030.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.A.B.R. y C.D.L.C.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.907 y 124.813, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: No se indica claramente el demandado en autos.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO VIA PRINCIPAL, NULIDAD Y DECLARATORIA DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (INADMISIBLE)
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso en fecha 07 de noviembre de 2017, por demanda incoada por la ciudadana K.J.C.M., contentiva de la pretensión de nulidad y consecuente pretensión de falsedad de documento de compraventa. Dicha causa correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo respectivo.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a emitir pronunciamiento expreso respecto a la admisibilidad de la demanda, previas las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión, la representación judicial de la parte actora afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 01 de febrero de 2012, falleció en la ciudad de Caracas el ciudadano J.A.C.P., quien era el padre de la ciudadana K.J.C.M..
2) Que consta de Certificado de Solvencia de Sucesiones, Expediente Numero 140093, Registro de Información Fiscal RIF NºJ-40134213-2, de fecha 01 de marzo de 2016, emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declararon como parte de los bienes de dicha sucesión una oficina marcada con el número 9-A, ubicada en el piso (9) del edificio Disconti, situado entre las esquinas de Padre Sierra a Muñoz, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, identificada con la cédula catastral Nº01-054-U01-001-021-0002-000-0009-09, con un área aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados (94M2), siendo sus linderos NORTE: Oficina 9-B; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Oficina 9-B; y OESTE: Pasillo de circulación del piso 09.
3) Que el referido inmueble le pertenece en su totalidad a la ciudadana K.J.C.M., por conformar de forma exclusiva la sucesión J.A.C.P., por cuanto lo adquirió el difunto padre de la demandante en fecha 10 de diciembre de 1992, según se desprende de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, hoy Distrito Capital.
4) Que unos días después del fallecimiento del ciudadano J.A.C.P., el inmueble objeto de esta pretensión fue invadido por personas desconocidas, situación que le creó temor a la ciudadana demandante, pues la llamaron para intimidarla si realizaba cualquier denuncia.
5) Que realizaron una revisión ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y se consiguieron que en fecha 02 de agosto de 2016 protocolizaron un documento de compraventa, inscrito con el número 2016.327, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.3.1956 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
6) Que por otra parte, piden se verifique el documento que fue autenticado de forma ilegítima, ante la Notaría Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 22, Tomo 168, en el que fueron falsificadas la firma y huellas dactilares del ciudadano J.A.C., y se le adjudicó el inmueble al ciudadano H.A.C.U., titular de la cédula identidad Nº V-13.039.481.
7) Que fundamentan la presente demanda en los artículos 1.380 numeral 2, 1.141 y 1.157 del Código Civil, ya que el ciudadano J.A.C.P., difunto padre de la ciudadana demandante K.J.C.M., hasta unos días antes de su fallecimiento ocupó el inmueble como su oficina particular y nunca cedió, alquiló, ni realizó la venta del referido inmueble ante Notaría Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
8) Que al carecer de la firma legítima el documento de marras su causa es ilícita, de conformidad con los artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil, y dicho contrato es nulo e inexistente, y es por ello que pretenden que se declare que el difunto padre de la ciudadana K.J.C.M., en ningún momento dio en venta el inmueble, ya que siempre lo ocupó hasta su fallecimiento, además que estaba proyectando la remodelación del mismo, y es por lo que formalizan esta demanda de tacha de falsedad de documento de venta, debido a la imposibilidad de otorgar un documento de venta sin consentimiento del vendedor.
9) Que una vez quede probado que la firma del ciudadano J.A.C.P. estampada en el referido documento es falsa, se declare la falsedad del documento de compraventa, y se ratifique como propietaria única y exclusiva del inmueble dejado por el causante a la única heredera del ciudadano J.A.P.C., ciudadana K.J.C.M..
- III -
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Luego de una revisión del libelo de demanda, este juzgador evidenció un cúmulo de pretensiones que hacen forzoso analizar si las mismas se encuentran debidamente acumuladas dentro de los márgenes del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Dichas pretensiones que coligen de lo expuesto a continuación:
En el capitulo referente al DERECHO fundamenta la parte actora la presente demanda en los artículos 1.380 numeral 2º, 1.141 y 1.157 del Código Civil. Asimismo, en el capítulo referente al PETITORIO la actora expresó textualmente lo siguiente:
“…Solicitamos que una vez quedando probado que la firma del ciudadano J.A.C.P., que aparece en el referido documento es falsa, se declare la nulidad del mismo, en consecuencia o efecto jurídico se decrete con lugar la demanda de falsedad de documento de compra-venta, y se ratifique como propietaria única y exclusiva a la heredera de la sucesión J.A.P.C., la ciudadana K.J.C.M., sobre el inmueble objeto de esta acción…”.
Del análisis del libelo tenemos que la demandante fundamenta su acción en las formalidades que deben contener los contratos para su validez. Asimismo, en el petitorio deduce pretensión de nulidad de documento y tacha de falsedad del mismo, alegando inobservancia de las formalidades y violación a la ley en el indicado documento donde se plasma el contrato. Finalmente, plantea solicitud de declaratoria de única y universal heredera del ciudadano J.A.P.C., lo cual constituye una solicitud autónoma que se tramita a través de la jurisdicción voluntaria.
Es de hacer notar, que la nulidad es una acción que debe tramitarse mediante el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al no preverse en el ordenamiento jurídico un procedimiento especial para tal fin. Por otra parte, la tacha de documento se debe tramitar a través del procedimiento regulado en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, la solicitud de declaración de únicos y universales herederos se tramita de conformidad con el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil de forma autónoma en sede de jurisdicción voluntaria.
En tal virtud, este juzgado considera menester traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a los casos en los cuales es improcedente la acumulación de pretensiones en un mismo proceso. Dicho artículo establece:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
De la lectura de la precitada norma, se observa que para la procedencia de la acumulación de pretensiones se establece como requisito que los procedimientos previstos para tramitar cada una no sean incompatibles entre si. Ahora bien, siendo que la tacha de documento, la nulidad de contrato y la declaratoria de únicos y universales herederos se tramitan a través de procedimientos distintos e incompatibles entre sí, resulta forzoso para este tribunal declarar la inepta acumulación de pretensiones, lo cual se traduce en la inadmisibilidad de la demanda que originó este asunto.
Respecto de los efectos de la inepta acumulación de pretensiones, la jurisprudencia se ha pronunciado a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de julio de 2005, Magistrada Yris Peña de Andueza, en la cual se estableció lo siguiente:
“En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”. (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de amparo constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ ”
Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda procedimientos incompatibles entre sí, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.”
Así las cosas, del análisis del anterior precedente judicial se desprende la obligación del juez para salvaguardar las estipulaciones legales referentes al orden público, muy especialmente sobre el tema de la inepta acumulación de pretensiones en la cual el juez debe declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando en ella se intenten pretensiones que trastoquen las normas consagradas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, siendo que en el presente caso se evidenció por este tribunal la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, tal y como lo define la precitada jurisprudencia, mal podría este sentenciador entrar a revisar el mérito de las mismas, por cuanto hacerlo sería vulnerar el orden público y las reglas del debido proceso, y así queda establecido.
- IV -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA contentiva de las pretensiones de tacha de falsedad, nulidad contrato y declaratoria de únicos y universales herederos contenidas en la demanda incoada por los abogados N.A.B.R. y C.D.L.C.V., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana K.J.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.649.030.
No hay especial condenatoria en costas por cuanto la presente decisión es dictada de oficio.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
Abg. L.R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,
Abg. J.M.
En esta misma fecha, siendo las 10:11 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. J.M.
Asunto: AP11-V-2017-001411