Decisión Nº AP11-V-2017-001230 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-10-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-001230
Número de sentenciaPJ0072017000259
Fecha11 Octubre 2017
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCARMEN LASTENIA SABINO VS. JOSE ERNESTO MAMBEL
Tipo de procesoIntimación De Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-001230

PARTE ACTORA: CARMEN LASTENIA SABINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.007.569, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 176.607, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JOSE ERNESTO MAMBEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.806.071
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROESIONALES

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente mediante oficio Nº 0482 de fecha 03 de octubre de 2017, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de este Circuito Judicial por declinatoria de competencia y habiendo sido distribuido el mismo correspondió conocer del asunto a éste Tribunal.

La parte actora alega que asistió al ciudadano JOSE ERNESTO MAMBEL, identificado, en el Asunto AP11-V-2013-001216, al interponer interdicto de amparo contra las ciudadanos VALENTIN PEREZ y MORAIMA PEREZ, la cual fue declarada con lugar a favor de su asistido. Igualmente adujo que prestó sus servicios profesionales tanto en el ámbito judicial como extrajudicial, utilizando todo el tiempo requerido para la prosecución del juicio y que hasta la fecha no le han sido pagados.

Bajo tal contexto se pretende sean declarados, judicialmente, una serie de aspectos que este Tribunal de Instancia pasa a analizar en esta primerísima etapa del proceso:

-II-

Analizado el referido escrito y minuciosamente el petitorio y su fundamento jurídico, se hace imperiosa la necesidad de advertir que el escrito libelar debe ser modelo de claridad, ello es así por cuanto el documento en cuestión deviene en una demanda mediante la cual un particular pretende se le reconozca un derecho o se cumpla con una obligación determinada. La determinación y diafanidad son necesarias en los pleitos jurisdiccionales y en ese sentido varias disposiciones regulan la conducta de los Operadores de Justicia, así como de quienes ocurren a los Juzgados en demanda de ella; de allí que no existan fórmulas imperativas, pero sí se requiere precisión en lo que se pide o se impugna así como en los fundamentos que apoyan tales peticiones.

Luego de una revisión pormenorizada del escrito de demanda se considera oportuno destacar que el ejercicio del derecho constituye para la abogada litigante su medio por excelencia de subsistencia y/o a obtener ingresos monetarios, es decir, que la asistencia jurídica, la representación judicial o cualquier forma de ejercicio del derecho, da potestad al abogado a percibir honorarios profesionales que pudieren devenir de ello a menos que expresamente haya pactado lo contrario.

Dicha concepción se encuentra avalada en la sentencia No. 449, de fecha 27 de marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció textualmente: “(…) Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión del abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales (…)”.

Bajo esta premisa, este operador de justicia juzga conveniente determinar el alcance y el carácter que traza el presente procedimiento de Intimación de Honorarios y en ese sentido se tiene que el mismo ha sido concebido como aquél que se celebra con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía.

Tal como lo ha dicho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho, por el simple hecho de realizar la actividad profesional encomendada, por supuesto, el reclamante o actor tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado estas actividades cuyo derecho de pago pretende.

A tal efecto el legislador patrio estableció en el artículo 22 de la Ley de Abogados que:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.

Conforme lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas. La acción interpuesta es de intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente. Se puede decir pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados en atención a su profesión la cual se rige (de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados) por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.

En resumen, tal como lo ha dicho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho, por el simple hecho de realizar la actividad profesional encomendada, por supuesto, el reclamante o actor tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado estas actividades cuyo derecho de pago pretende.

Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia No. 137 del día 12 de junio de 2001, Exp. 00252, estableció lo siguiente:

Esta Sala en efecto, al examinar las actas procesales observa que el escrito introductorio de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales contiene en su mayoría actuaciones judiciales, las cuales por su naturaleza tienen un tratamiento distinto a la acción incoada para el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales, y se aprecia además que el modo como se intentó la acción es el contemplado para reclamar el cobro de honorarios derivados de este tipo de actuaciones, a saber, como una incidencia en el juicio en el que se causaron. Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados, regula en forma diferente el camino procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para tramitar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes gestiones (omissis) (...).
Por otra parte, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de actuaciones de abogado realizadas extra juicio, debe interponerse demanda que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a lo que disponen las normas del juicio breve, establecidas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos procedimientos judiciales que establece la Ley, son incompatibles entre sí, por lo que existe prohibición legal de acumular ambas pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en sede de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, No. 0063, Exp. 01-0875, se estableció el siguiente criterio:

“(…) dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Así (sic), si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación”.

En este sentido, la Sala en sentencia Nº 67 de fecha 5 de abril del 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana c/ Banco República C.A., Exp. Nº 00-081, quedó asentado:

“(...) En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice (...)”.

De lo anterior se entiende que, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, el artículo 22 mencionado estableció dos vías de trámite los cuales han sido causa de grandes discusiones a saber: a) el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y; b) el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales, el cual ha sido desarrollado, constantemente, por la jurisprudencia patria, existiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el Exp. Nº 11-0670.

Ahora bien de la revisión hecha por este Juzgador al libelo de la demanda, puntualmente al complejo petitorio libelar, la abogada Carmen Lastenia Sabino, no discriminó las actuaciones realizadas, solo se limito a señalar que le fuera cancelada la suma por los conceptos del tiempo empleado en el asunto AP11-V-2013-001216, diligencias, escritos y atención personalizada.

De lo anterior observa éste Juzgador que el escrito introductorio de la pretensión no contiene actuaciones judiciales que por su naturaleza tienen un tratamiento distinto a la acción incoada para el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales. Siendo esto así, y tal como se dijo anteriormente, el artículo 22 de la Ley de Abogados regula en forma diferente el camino procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para tramitar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes gestiones, de allí que la acumulación, indistinta, de actuaciones judiciales y extrajudiciales resulten incompatibles y de prohibitivo proceder procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Se entiende entonces que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda siempre que exista al menos uno de los siguientes tres supuestos, a saber:

1. Cuando se piden dos (2) ó más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, son totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas dos al mismo tiempo.
2. Cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia.
3. Se da cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.

Siendo perfectamente aplicable el numeral 3 transcrito al caso sub examen.

Sobre este punto de la naturaleza de los honorarios profesionales de abogados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1392 de fecha 28 de junio de 2005, dejó asentado el siguiente razonamiento:

“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem.
(…)
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivados de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.”

Establecida como ha sido la diferencia entre los procedimientos a sustanciarse en caso de reclamarse honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales y por cuanto de la lectura del libelo de la demanda se desprende que las actuaciones allí reclamadas no están debidamente especificadas por cuanto no señaló si las mismas versan sobre actuaciones judiciales o extrajudiciales, aunado al hecho de que la demanda se encuentra fundamentada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil sin mayores recaudos anexos ni determinación lógica alguna, esto se traduce como una acumulación prohibida de causas que a su vez encuadra con los presupuestos de inadmisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ya que se está contrariando una disposición expresa de la ley.

A manera de conclusión, resulta forzoso para este Tribunal, en acatamiento a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por evidenciarse una acumulación prohibida de pretensiones con procedimientos disímiles e incompatibles entre sí que no son susceptibles de ser llevados o sustanciados en el mismo juicio, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por CARMEN LASTENIA SABINO, plenamente identificada en la primera parte de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de octubre de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2017-001230


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