Decisión Nº AP11-V-2018-000368 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-10-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000368
Fecha16 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000368

PARTE DEMANDANTE: IGNACIO ÁVILA GUERRA, JESÚS RIVERA, ALFREDO RAMÓN GUTIÉRREZ TOVAR, JOSÉ CASTILLO Y JOSÉ VALENTÍN URBINA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V.- 9.482.546, V.- 3.971.597, V.- 4.461.890, V.- 3.624.821, V.- 6.375.244, respectivamente, actuando en su carácter de asociados de la Asociación Civil “CAJA DE AHORROS Y PREVENCIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL (C. A. P. S. E. O. J. P. A. N.)” Asociación Civil con personalidad jurídica propia, registrada por ante el Registro Publico del Primer Circuito, en fecha 30 de diciembre de 1970, bajo el Nº 4, folio 15, Tomo 15 adicional, Protocolo Primero
APODERADA JUDICIAL: Abogada BRIGIDA CONTRERAS CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.175.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “CAJA DE AHORROS Y PREVENCIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL (C. A. P. S. E. O. J. P. A. N.)”, Asociación Civil con personalidad jurídica propia, registrada por ante el Registro Publico del Primer Circuito, en fecha 30 de diciembre de 1970, bajo el Nº 4, folio 15, Tomo 15 adicional, Protocolo Primero, en la persona de los miembros del Consejo de Administración, ciudadanos DANIEL DÍAZ GARCÍA, DAVID FUENTES y FREDDY BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 6.367.135, V.- 4.586.956, y V.- 4.430.397, en su carácter de Presidente, Tesorero y Secretario, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

CAPÍTULO I

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar interpuesto en fecha 9 de abril de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, que previa distribución de causa le correspondió a este Juzgado conocer del juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA que incoaran los ciudadanos IGNACIO ÁVILA GUERRA, JESÚS RIVERA, ALFREDO RAMÓN GUTIÉRREZ TOVAR, JOSÉ CASTILLO Y JOSÉ VALENTÍN URBINA, actuando en su carácter de asociados de la Asociación Civil “CAJA DE AHORROS Y PREVENCIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL (C. A. P. S. E. O. J. P. A. N.)”, contra la Asociación Civil “CAJA DE AHORROS Y PREVENCIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL (C. A. P. S. E. O. J. P. A. N.)”, en la persona de los miembros del Consejo de Administración, ciudadanos DANIEL DÍAZ GARCÍA, DAVID FUENTES y FREDDY BLANCO, en su carácter de Presidente, Tesorero y Secretario, respectivamente, todos debidamente identificados en la parte inicial del presente fallo
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2018, este Juzgado se abstuvo de admitir la presente acción hasta que la demandante efectué la corrección señalada en el párrafo segundo del libelo de demanda y proceda a consignar los estatutos de la Asociación Civil “CAJA DE AHORROS Y PREVENCIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL (C. A. P. S. E. O. J. P. A. N.).
El día 2 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte demandante procedió a consignar reforma de la demanda, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 8 de mayo de 2018, ordenando el emplazamiento de la demandada a los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines de dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 17 de julio de 2018, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
El día 17 de julio de 2018, mediante resultas de citación el alguacil adscrito a este Juzgado dejó expresa constancia de haber logrado la citación personal del demandado, adjuntando a tal efecto compulsa debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte demandada solicitó se decrete la confesión ficta del demandado por no haber efectuado la contestación a la demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por tales motivos pasa este Juzgado a pronunciarse bajo las consideraciones expuestas infra:

CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN

La representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma, procedió a citar en su apartado primero el artículo 17 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, seguidamente citó los artículos 35 y 36 de los Estatutos de la Asociación Civil C. A. P. S. E. O. J. P. A. N, fundamentando con ellos que los ciudadanos DANIEL DIAZ, DAVID FUENTES y FREDDY BLANCO, en su carácter de miembros de la referida caja de ahorros, tienen la obligación y responsabilidad de la realización de la convocatoria, de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 28, numeral 5 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, así como el artículo 52, numeral 4, de los Estatutos de la Asociación Civil C. A. P. S. E. O. J. P. A. N.
Que es claro y evidente el incumplimiento de las disposiciones, ya que los prenombrados ciudadanos procedieron a realizar las convocatorias en forma extemporánea y en incumplimiento de los requisitos establecidos, por cuanto convocaron a la Asamblea Ordinaria de Asociados para el día 22 de diciembre de 2017, en la Planta Libre del Edificio José María Vargas, fecha no laborable en la Asamblea Nacional lo que dificultó el acceso por encontrarse cerradas las puertas para ingreso del edificio.
Alegaron que iniciada dicha Asamblea la misma fue suspendida sin haberse discutido ni votados los puntos indicados en la convocatoria, convocando nuevamente para su celebración el día 2 de febrero de 2018, en el Hemiciclo Protocolar de la Asamblea Nacional, siendo igualmente suspendida con el argumento de no tener la aprobación de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional para la utilización del espacio, seguidamente realizaron una tercera convocatoria, publicada en el diario El Universal, el día 07 de febrero de 2018, para la Realización de la Asamblea Ordinaria el día 16 de febrero de 2018, en la Terraza del Colegio de Ingenieros de Caracas, y es esta última de la cual solicitan sea decretada su nulidad absoluta.
Destacó que en las dos últimas convocatorias señalaron que era continuación de la Asamblea Ordinaria suspendida el día el 22 de diciembre de 2017, figura que no existe en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, y que además es disposición expresa en el Acta Constitutiva La Caja así como en los Estatutos de C. A. P. S. E. O. J. P. A. N, que la continuación de una Asamblea solo es permitida en el supuesto establecido en el artículo 40, y que en ningún momento sucedió en el presente caso.
Igualmente señaló que no fueron indicados los puntos que al tratarse de una Asamblea Ordinaria, debía contener la misma, los cuales están establecidos en el artículo 17 de la Ley y el 35 artículo de los Estatutos de C. A. P. S. E. O. J. P. A. N, en consecuencia a ello, es meridianamente irreversible y se traduce en una gravísima irregularidad por cuanto de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares “…Toda decisión no expresada en la convocatoria es nula” siendo estos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentan la presente nulidad absoluta de la Asamblea Ordinaria de la Asociación de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros, Jubilados y pensionados de el Asamblea Nacional Celebrada el día 16 de febrero de 2018.
Seguidamente en el apartado segundo alegó que los ciudadanos DANIEL DÍAZ, DAVID FUENTES y FREDDY BLANCO, actuando en su carácter de Presidente, Tesorero y Secretario respectivamente de la Asociación Civil “CAJA DE AHORROS Y PREVENCIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL (C. A. P. S. E. O. J. P. A. N.)”, procedieron a publicar en el Diario Ultimas Noticias la Convocatoria para la celebración de la Asamblea Ordinaria a realizarse el 22 de diciembre de 2017, posteriormente el 20 de enero de 2018, procediendo a publicar en la página 2-3 del Diario última Noticias la convocatoria para la Asamblea Ordinaria a realizarse el 02 de febrero de 2018, y por último en fecha 07 de febrero de 2018, procediendo a publicar en la página 2*5 del diario El Universal la convocatoria para la Asamblea Ordinaria a realizarse el 16 de febrero de 2018.
Que los prenombrados ciudadanos miembros del consejo de administración de C. A. P. S. E. O. J. P. A. N., haciendo caso omiso a las disposiciones Ley de Caja de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y al Estatuto de la Asociación Civil de C. A. P. S. E. O. J. P. A. N., procedieron a realizar las convocatorias incurriendo en las siguientes irregularidades:
1. Incumplieron con los lapsos y las obligaciones establecidas en las mismas, toda vez que desatendieron el artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares que establece que en los casos en que estas asociaciones tengan asociados ubicados en una sola localidad del país, deberán colocar carteles en lugares visibles de la empresa o institución, lo cual no fue realizado por el Consejo de Administración de C. A. P. S. E. O. J. P. A. N., similar normativa contenida en el artículo 34 de los Estatutos de C. A. P. S. E. O. J. P. A. N., que establece que se fijaran carteles en sitios visibles en diferentes oficinas y dependencias de la Asamblea Nacional, lo cual no realizaron.
2. Que el artículo 28 de la precitada Ley, referente a las facultades del Consejo de Administración, indica en su numeral 6 que le corresponde “notificar la fecha de la realización de la Asamblea a los asociados con quince días previos a la publicación o fijación de carteles de la convocatoria”, lo cual tampoco hicieron infringiendo en lo dispuesto en el numeral 7 “Cumplir y hacer cumplir los estatutos de la asociación, la presente Ley, su Reglamento…”
En su tercer apartado mencionó otra serie de incumplimientos de los cuales incurrió el Consejo de Administración:
1. No hizo llegar la información relativa a los distintos informes y documentos que deben someterse a consideración de la Asamblea Ordinaria de Asociados.
2. Desacataron lo señalado en el artículo 44 de los Estatutos C. A. P. S. E. O. J. P. A. N., donde se establecen las funciones privativas de la Asamblea, por cuanto no presentaron ante la Asamblea Ordinaria la información pertinente a la gestión ni a las cuentas que se pretendían rendir correspondientes al año 2016, ni lo relativo al presupuesto y plan e actividades de 2017.
3. Incumplió con lo establecido en los numerales 12 y 13 del artículo 28 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, los cuales disponen que la no presentación ante la Asamblea de Asociados del presupuesto de ingresos y gastos y de inversión dentro del lapso establecido en la Ley, así como la ejecución del mismo durante todo el año 2017, sin la correspondiente aprobación de el Asamblea de Asociados, resulta un hecho irregular que atenta contra las facultades de la Asamblea de Asociados y compromete la gestión del Consejo de Administración de C. A. P. S. E. O. J. P. A. N.,
Por último en el apartado cuarto, explicó que los incumplimientos de las disposiciones legales ut supra señaladas, atentaron contra el derecho de los asociados de estar informados, al quebrantar el Consejo de Administración de C. A. P. S. E. O. J. P. A. N., su obligación de suministrar los informes de gestión, los estados financieros, el informe de auditoria externa, el plan anual de actividades 2017, así como el derecho a participar en la Asamblea Ordinaria, al no difundir de acuerdo a lo contemplado en la Ley de Cajas de Ahorro, la fecha de su realización, impidiendo que la mayoría de los asociados tuviera conocimiento de la misma, lo cual incidió negativamente en el quórum, establecido con la asistencia de menos del 4% de los asociados, de un total aproximado de 3000 asociados, de los cuales solo aproximadamente 84 votaron a favor de la aprobación del informe de gestión 2016, lo que no representa ni el 3% de la totalidad de los asociados.
Que también es relevante que en dicha Asamblea Ordinaria no se sometió a votación para su aprobación el informe de auditoria externa correspondiente al año 2016, ni el presupuesto de ingresos, gastos e inversiones para el año 2017, el plan anual de actividades para el periodo 2017, y el reparto de dividendos correspondientes al resultado del ejercicio económico 2016, lo que constituye una seria irregularidad, traduciéndose en un atentado contra las atribuciones de la Asamblea de Asociados establecidas en el artículo 22 de la Ley de Cajas de Ahorro.
Señaló que con relación al presupuesto de 2017, es una situación bastante grave e irregular, que se presente para su aprobación, una vez que ese ejercicio presupuestario anual había concluido, igualmente solicitar en el año 2018, la aprobación de un plan anual de actividades para el año 2017, que se produjo un perjuicio al asociado y una violación a sus derechos contemplados en el articulo 60 de la ley.
Finalmente expuso que con relación a los beneficios estipulados en el numeral 6º del articulo 60 de la ley de Cajas de Ahorro, a la fecha no han sido recibidos por los asociados, a pesar de que corresponden al año 2016, traduciéndose en un grave daño económico, al impedirle disponer oportunamente de los recursos que por Ley les pertenecen y hasta tanto no se efectúe nuevamente la Asamblea Ordinaria y se apruebe el reparto de dividendos 2016, no podrán disponer de los mismos.
Por tales razones de hecho y derecho que fueron alegadas por la parte demandante, solicitan la nulidad absoluta de la Asamblea Ordinaria de Asociados de la “CAJA DE AHORROS Y PREVENCIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL (C. A. P. S. E. O. J. P. A. N.)”, celebrada el 16 de febrero de 2018.
No hubo contestación ni promoción de pruebas por parte de la demandada.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, y dado que en el presente procedimiento no hubo contestación a la demanda, quien decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“…Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador puedo constatar a través de las actas procesales, que una vez verificada la citación al demando, este no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación al fondo de la demandada, encuadrando así en el primer supuesto. Así se precisa.
En segundo lugar, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, evidenciándose que en el caso que nos ocupa se ha incoado la nulidad de asamblea fundamentada en el artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, por cuanto en fecha 16 de febrero de 2018, se llevó a cabo Asamblea Ordinaria de Asociados de la “Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional (C. A. P. S. E. O. J. P. A. N.)”, y que la misma violentó los derechos de sus asociados por existir en ella irregularidades de tal envergadura que ameritan su nulidad absoluta. Así se decide.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada nada trajo a los autos para probar, dándose en consecuencia como satisfecho este último requisito. Así se decide.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, que el demando no dio contestación a la demanda así como tampoco consignó medio probatorio alguno, en consecuencia verificadas como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, debe forzosamente quien decide declarar con lugar la demanda de nulidad de asamblea que incoaran los ciudadanos IGNACIO ÁVILA GUERRA, JESÚS RIVERA, ALFREDO RAMÓN GUTIÉRREZ TOVAR, JOSÉ CASTILLO Y JOSÉ VALENTÍN URBINA, actuando en su carácter de asociados de la Asociación Civil “CAJA DE AHORROS Y PREVENCIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL (C. A. P. S. E. O. J. P. A. N.)”, contra la Asociación Civil “CAJA DE AHORROS Y PREVENCIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL (C. A. P. S. E. O. J. P. A. N.)”, en la persona de los miembros del Consejo de Administración, ciudadanos DANIEL DÍAZ GARCÍA, DAVID FUENTES y FREDDY BLANCO, en su carácter de Presidente, Tesorero y Secretario, respectivamente, todos previamente identificados, declarándose en consecuencia NULA la Asamblea Ordinaria de Asociados de la “CAJA DE AHORROS Y PREVENCIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL (C. A. P. S. E. O. J. P. A. N.)”, celebrada el 16 de febrero de 2018, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Asociación Civil “CAJA DE AHORROS Y PREVENCIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL (C. A. P. S. E. O. J. P. A. N.)”, en la persona de los miembros del Consejo de Administración, ciudadanos DANIEL DÍAZ GARCÍA, DAVID FUENTES y FREDDY BLANCO, en su carácter de Presidente, Tesorero y Secretario, respectivamente, y como consecuencia de ellos se declara CON LUGAR la demanda de Nulidad de Asamblea que incoara en su contra la ciudadana los ciudadanos IGNACIO ÁVILA GUERRA, JESÚS RIVERA, ALFREDO RAMÓN GUTIÉRREZ TOVAR, JOSÉ CASTILLO Y JOSÉ VALENTÍN URBINA, actuando en su carácter de asociados de la Asociación Civil “CAJA DE AHORROS Y PREVENCIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL (C. A. P. S. E. O. J. P. A. N.)”, todos identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda NULA la Asamblea Ordinaria de Asociados de la “CAJA DE AHORROS Y PREVENCIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL (C. A. P. S. E. O. J. P. A. N.)”, celebrada el 16 de febrero de 2018.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIECISEIS (16) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018) Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez

Abg. Nelson José Carrero Hera.
El Secretario, Acc


Ángel Castro
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
El Secretario, Acc

Ángel Castro




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