Decisión Nº AP11-V-2018-000388 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-08-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000388
Fecha03 Agosto 2018
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesALBERTO BRUCATO ARMENIA Y GRAZIELLA GIAMPAPA DE BRUCATO CONTRA LA CIUDADANA INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ
Tipo de procesoCuestiones Previas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-000388
PARTE ACTORA: Ciudadanos ALBERTO BRUCATO ARMENIA y GRAZIELLA GIAMPAPA DE BRUCATO, venezolano el primero y de nacionalidad Italiana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.177.664 y E-81.364.699, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.640.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.860.328.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARGARITA DEL VALLE MONTANER RÍOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-6.011.670, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.249.
MOTIVO: DESALOJO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, quien actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos, ALBERTO BRUCATO ARMENIA y GRAZIELLA GIAMPAPA DE BRUCATO procedió a demandar a la ciudadana INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, por DESALOJO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 16 de abril de 2018, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para la audiencia de mediación al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, y en caso de no lograr acuerdo alguno, para la contestación de la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa, instándose a la parte actora a consignar copias del libelo y de su admisión, a fin de la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de abril de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma el 02 de mayo de 2018.-
Seguidamente en fecha 15 de mayo de 2018, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Consta al folio 117 del presente asunto, que en fecha 30 de mayo de 2018, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó que pese a haberle hecho entrega de la compulsa a la ciudadana INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, ésta se negó a firmar el recibo de citación respectivo.-
Con vista a ello, la representación actora solicitó el complemento de la citación de conformidad con lo establecido con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto del 7 de junio de 2018, librándose en dicha oportunidad la boleta de notificación correspondiente.-
Así, durante el despacho del día 2 de julio de 2018, compareció la ciudadana INDIRA MARGARITA FARRAS RODRIGUEZ, quien mediante diligencia otorgó poder apud-acta a la abogada MARGARITA MONTANER.
En horas de despacho del día 10 de julio de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Mediación, la misma se llevó a cabo con las formalidades de Ley.-
Seguidamente, en fecha 25 de julio de 2018, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1ro, 3ro y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; relativas a la incompetencia del tribunal por la cuantía, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente en sus ordinales 5to y 8vo, asimismo dio contestación al fondo y reconvino a la actora.-
En fecha 2 de agosto d 2018, la representación judicial de la parte atora solicitó sea declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por escrito presentado en esta misma fecha procedió a dar contestación al resto de las cuestiones previas promovidas.-
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con vista al escrito presentado en fecha 25 de julio de 2018, mediante el cual la representación judicial de la parte demandada promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1ro, 3ro y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
El artículo 109 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone lo siguiente:
“…Artículo 109.- En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil …”

Asimismo, dispone el artículo 346 eiusdem, lo siguiente:
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.

Por su parte, el artículo 349 del mismo Código, establece:
“…Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”.

Ahora bien, la parte demandada quedó citada en fecha 2 de julio de 2018, debiendo celebrarse la audiencia de mediación al quinto día de despacho siguiente, a saber, 3, 4, 6, 9 y 10 de julio de 2018, fecha esta en la que tuvo lugar la Audiencia de Mediación en la presente causa sin acuerdo alguno, por lo que inició el lapso de emplazamiento de diez (10) días de despacho para contestar la demanda u oponer las defensas que considere pertinente, el cual conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, transcurrió discriminados de la siguiente manera: 29 y 30 de noviembre, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23 y 25 de julio de 2018, oportunidad dentro de la cual la parte demandada consignó escrito de promoción cuestiones previas, correspondiendo en consecuencia el pronunciamiento en relación a la citada cuestión previa al quinto (5to) día del vencimiento de aquel, a saber, 3 de agosto de 2018.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2003, estableció lo que de seguida se transcribe:
“...a través de una interpretación en contrario de la norma transcrita (artículo 349 C.P.C.), el curso de la causa se suspende en el supuesto de que la solicitud de regulación de la competencia se intente por estar en desacuerdo con la decisión del juez que se pronuncie sobre la incompetencia opuesta como cuestión previa, ..., motivo por el cual esta Sala considera ajustada a derecho la actuación del juez de la causa, quien no decidió la cuestión previa de prejudicialidad opuesta, a la espera de que llegasen las resultas a que se refiere el artículo 75 del C.P.C...”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 06 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre éllas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.
En el sub iudice, el Juez Temporal de la Primera Instancia, procedió a resolver en una sola oportunidad y de una sola vez, todas las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, violentado la previsión contenida en el artículo 349 eiusdem, el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ibídem, antes de resolver las otras dos contenidas en los ordinales 6º y 7º del citado artículo 346 ibid.
Tal subversión procesal creó en el demandado un desequilibrio procesal que lo condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado de instancia aplicó, a los fines de determinar la oportunidad para contestar la demanda el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo para los casos del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, desconociendo, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para contestar la demanda en los casos de otras cuestiones previas propuestas, y que se regulan de conformidad a los ordinales 2° y 3° del citado artículo 358.
Por todo lo antes expuesto y dada la extrema importancia que reviste la correcta sustanciación y decisión de las cuestiones previas opuestas en este asunto, ya que de dicha resolución, favorable o no al demandado, dependerán los subsiguientes lapsos procesales tales como la contestación de la demanda, y evidenciándose que la decisión emanada del Tribunal de la causa violentó la previsión contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye que el ad quem, infringió los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, por no haber corregido la subversión procesal delatada violatoria del equilibrio procesal y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo cual conlleva a la nulidad del fallo recurrido y de la decisión de fecha 4 de junio de 1997 dictada por el Sentenciador del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como de todo lo actuado con posterioridad a esta decisión del a quo y a la reposición de la causa al estado en que un nuevo Juez de Instancia, proceda a resolver las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo dispuesto en este fallo. Asi se decide.”

En atención a ello, esta Sentenciadora hace constar que este pronunciamiento se circunscribirá única y exclusivamente a la cuestión previa promovida en relación a la incompetencia del Tribunal alegada, a fin de determinar el Tribunal competente para conocer del presente asunto.
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código Adjetivo, por incompetencia del Juez de Primera Instancia para cono cer del presente caso dada la cuantía de la demanda con fundamento en que el fecha 7 de agosto de 2000 su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la actora por un período de seis (6) meses contados a partir de dicha fecha, renovándose a lo largo de los años y convirtiéndolo en indeterminado, que la cuota mensual de canon es de Bs. 3.600,00, que conforme el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, las demandas que tengan por objeto la validez o continuación de un arrendamiento y que sean a tiempo indeterminado, sin que se deban los cánones de arrendamiento, el valor de la misma se determinará acumulando las pensiones de un año, lo cual a su decir, en el presente caso alcanza la suma de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 43.200,00) y no el de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), señalado por la actora. En tal sentido y conforme el segundo aparte del artículo 38 del citado Código, rechazó dicha estimación de la demanda por considerarla exagerada, por no estar causada, por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa promovida, ya que a su juicio debe ser conocida por un tribunal de Municipio y no por un Juzgado de Primera Instancia según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009.-
Al respecto, esta Juzgadora observa que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud de que tal asunto es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella como punto previo en la definitiva.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:
“… rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…”
En el caso bajo análisis, el rechazo a la estimación de la parte demandante fue realizada en el acto de promoción de cuestiones previas y no en el acto de contestación de la demanda, tal como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este tribunal considera que dicho rechazo ha sido formulado de forma anticipada. Lo anterior, sin prejuzgar sobre la validez de tal defensa.
Así las cosas, de la revisión del libelo de demanda se evidencia que la misma fue estimada en Doscientas Mil Unidades Tributarias (200.000 U.T.), resultando este Tribunal competente para conocer un asunto de dicha cuantía, por disposición del artículo 1º de la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que literalmente dispone:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
Es así como en aplicación de la referida Resolución y en atención a la norma invocada, se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada respecto a la incompetencia de este juzgado para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, toda vez que la misma se fundamenta en un rechazo a la estimación de la demanda que constituye materia del mérito, que deberá analizarse y resolverse en sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.
- III -
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos ALBERTO BRUCATO ARMENIA y GRAZIELLA GIAMPAPA DE BRUCATO contra la ciudadana INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este juzgado para conocer de la pretensión contenida en la demanda en razón de la cuantía, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de 2018.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en El Archivo de este Circuito Judicial Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2018-000388
INTERLOCUTORIA


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