Decisión Nº AP11-V-2014-001208 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-02-2017

Fecha20 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-V-2014-001208
PartesSAMUEL DO VALE DO VALE Y VIVIAN DE FATIMA ARAGAO DA ROCHA CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN NIBOR DE VENEZUELA, C.A.
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2014-001208.

PARTE DEMANDANTE: SAMUEL DO VALE DO VALE y VIVIAN DE FÁTIMA ARAGAO DA ROCHA, titulares de las cédulas de identidad números 6.751.034 y 82.143.725, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Lusby Freites Fernández, Milagros J. Guarepe y Ángela Aurora Dávila de Freites, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 36.093, 50.613 y 49.140, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN NIBOR DE VENEZUELA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 08-05-2006, bajo el Nº 28, Tomo 41-A Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Leandro Almenar Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.417.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de opción de compra venta.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

ANTECEDENTES
El juicio se inició mediante demanda incoada el 16 de octubre de 2014 y se admitió el 03 de noviembre del mismo año, por los trámites del procedimiento ordinario.
Una vez la citación a la parte demandada, las mismas resultaron infructuosas por lo que a solicitud de parte, el 17-04-2015, se ordenó la citación mediante carteles. En este orden, el 14-05-2015, la parte actora consignó a los autos la publicación en los diarios del cartel de citación.
El 02-06-2015, el Secretario de este juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 06-07-2015, a solicitud de parte se designó a la abogada Yulimar Salazar como defensora judicial de la demandada.
El 15-07-2015, el abogado Leandro Almenar Camacho, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, se dio por citado en el juicio. Seguidamente, el 16-09-2015, consignó escrito de contestación a la demanda.
El 07-12-2016, la parte actora consignó escrito de informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
Que el 28-01-2014, celebraron un contrato de opción de compraventa con la sociedad mercantil Corporación Nibor de Venezuela, C. A., autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda el 28-01-2014, bajo el Nº 23, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, por un inmueble propiedad de la referida empresa.
Que el 13-02-2014, las partes suscribieron un segundo contrato, como complemento del contrato de opción a compra, mediante el cual ratificaron el precio de la compraventa, el pago de las arras y un bono adicional, por lo que entregaron a la promitente vendedora -hoy demandada- la cantidad de Bs. 1.600.000,00, mediante cheque emitido por Banesco, de fecha 10-02-2014.
Que posteriormente el 07-04-2014, suscribieron un tercer contrato complementario, mediante el cual las partes ratificaron el precio de la compraventa, el pago de las arras y un bono adicional, por lo que entregaron a la promitente vendedora la cantidad de Bs. 2.050.000,00, mediante cheque emitido por el Banco Plaza, de fecha 31-03-2014.
Concluyendo que, le entregaron a la demandada en la persona de la ciudadana Brenda Judith Belmonte González, la cantidad de Bs. 7.350.000,00, discriminados así: a) la cantidad de Bs. 5.950.000,00, en los cheques previamente identificados; b) la cantidad de Bs. 1.400.000,00, mediante la entrega de un vehículo al ciudadano Nicanor Borges González, ya que de mutuo acuerdo se pacto eso, y el cheque Nº 0000017, no fue cobrado. .
Que en fecha 28-05-2014, venció el plazo de opción a compraventa, sin que se haya materializado la compraventa, en razón a que la promitente vendedora no suministró en el plazo estipulado los documentos necesarios para formalizar la venta ante el respectivo registro inmobiliario.
Que además, desde el 08-02-2004, existe hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble objeto del contrato, y era obligación de la promitente vendedora liberar el inmueble de ese gravamen en el plazo estipulado para luego trasmitir la propiedad.
Que se verificó de la Oficina de Registro respectiva que sobre el inmueble objeto del contrato existe medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Que en vista del incumplimiento de la demandada respecto al contrato de opción a compra venta, pues no entregó los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compraventa, no liberó la hipoteca convencional de primer grado ni gestionó ante el tribunal correspondiente el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar dentro del plazo estipulado en el contrato, pretende que la promitente vendedora -hoy demandada- cumpla con su obligación pactada en la cláusula quinta del contrato y proceda al pago de la cláusula penal por incumplimiento del contrato hasta por un 10% del monto recibido por concepto de arras, es decir, la cantidad de Bs. 735.000,00, así como también proceda a la restitución de las arras recibidas, esto es, la suma de 5.950.000,00, más la entrega del vehículo descrito por un valor de 1.400.000,00 así como la suma de dinero que resulte de experticia complementaria del fallo por intereses moratorios calculados a la tasa del 1% mensual sobre el monto total de la deuda más los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la misma.
El valor de la demanda se estimó en la suma de 8.085.000.
Alegatos de la parte demandada:
Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
Que la parte actora inició un proceso penal alegando que el contrato de opción a compraventa se trata de una estafa, por lo que según su decir, resulta ilógico que se pretenda en el presente juicio el cumplimiento de un contrato que denunciaron como hecho ilícito, ya que el hecho ilícito no es susceptible de reclamar su cumplimiento, por ser ilegal, tal como lo denunció la parte actora ante la competencia penal.
DE LAS PRUEBAS
1. Copia certificada del contrato de opción a compraventa, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao el 28-01-2014, bajo el Nº 23, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Esta documental de índole auténtica, al no haber sido tachada por alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tiene como legalmente promovida y con pleno valor probatorio, conforme el artículo 1357 del referido código y resulta pertinente para acreditar: (i) que la sociedad mercantil Corporación Nibor de Venezuela, C. A., representada por la ciudadana Brenda Belmonte González, en su condición de presidente de la referida empresa convino con los ciudadanos Samuel Do Vale Do Vale y Vivian de Fátima Aragao Da Rocha, un contrato de opción a compra venta sobre un inmueble propiedad de Corporación Nibor de Venezuela, C. A, constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida por el precio de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), monto que sería pagado al momento de la protocolización del documento de compra venta definitivo (cláusula segunda); (ii) el plazo del contrato de opción fue de 60 días con una prórroga de 30 días, contados a partir de la fecha de autenticación (28-01-2014) y dentro de ese plazo la promitente vendedora se comprometió a suministrar los documentos necesarios para la protocolización de la venta definitiva (cláusula cuarta); (iii) al momento de la autenticación del contrato que nos ocupa los promitentes compradores entregaron a la promitente vendedora la cantidad de Bs. 3.700.000,00, mediante los cheques signados con los números 00738459 del Banco Plaza, 00000017 y 0000029 del Banco Provincial, de fecha 24-01-2014, por las cantidades de Bs. 600.000,00, Bs. 1.400.000,00 y Bs. 1.700.000,00 y al momento de la protocolización de la venta definitiva, esta cantidad se le imputaría al precio de la venta.
Respecto a los referidos cheques, consta de autos, informes provenientes de los Bancos Provincial y Banco Plaza, teniendo éstos informes como una prueba legal en conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la misma resulta pertinente para acreditar que el cheque Nº 00000380 de fecha 07-04-2014, por la cantidad de Bs. 2.050.000,00, fue debitado de la cuenta 01380023520230004938, cuyo titular es el ciudadano Samuel Do Vale Do Vale, para ser depositado en el Banco Provincial, en la cuenta de la ciudadana Brenda Judith Belmonte González. Asimismo, fue debitado de la cuenta del ciudadano Samuel Do Vale Do Vale, cheque Nº 00000377 del 29-01-2014, por la cantidad de Bs. 600.000,00, e igualmente fue depositado en la cuenta del Banco Provincial de la ciudadana Brenda Judith Belmonte González.
Respecto al informe proveniente del Banco Provincial sobre los movimientos de la cuenta Nº 01080029000100275560, donde figura como titular la ciudadana Brenda Judith Belmonte González, comprendido desde los meses diciembre 2014 y enero y febrero 2015, no se constata de éste el depósito de Bs. 600.000.
Concluyendo así, que la cantidad de Bs. 2.650.000,00, fue debitada de la cuenta del ciudadano Samuel Do Vale Do Vale, mediante los respectivos cheques, para ser depositada en el Banco Provincial, en la cuenta de la ciudadana Brenda Judith Belmonte González, en fecha 07-04-2014 y 29-01-2014, respectivamente.
Como cláusula penal se estableció que, si los promitentes compradores no ejercían oportunamente la opción a compra una vez recibido los recaudos necesarios por parte de la promitente vendedora, ésta haría suya la cantidad de Bs. 370.000,00 equivalente al 10% del monto recibido a la autenticación de la compraventa, como indemnización de daños y perjuicios y, en caso de no lograr la protocolización de la venta por causas imputables a la promitente vendedora, ésta debía restituir las cantidades recibidas más un 10% adicional, como indemnización de daños y perjuicios.
2. Copia certificada de los estatutos de la sociedad mercantil Corporación Nibor de Venezuela, C. A., inserta en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital el 08-05-2006, bajo el Nº 28, Tomo 41 A-Cto. Esta documental de índole público al no haber sido tachado por la contraria por alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tiene como legalmente promovida y con pleno valor probatorio conforme el artículo 1357 del referido código y resulta pertinente para acreditar que los accionistas de la referida sociedad mercantil son los ciudadanos Brenda Judith Belmonte González y Beatriz Borges Urrutia y demás cláusulas respecto al domicilio, duración y objeto de la compañía.
3. Copia certificada del titulo de propiedad inserto en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el 08-02-2007, bajo el Nº 38, tomo 08, Protocolo Primero. Esta documental de índole público al no haber sido tachado por la contraria por alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tiene como legalmente promovido y con pleno valor probatorio conforme el artículo 1357 del referido código y resulta pertinente para acreditar que la sociedad mercantil Corporación Nibor, C. A., es la propietaria del inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida ubicado en el Municipio El Hatillo, estado Miranda, con una superficie de 658,57 Mts2, el inmueble objeto del contrato de opción a compra cuyo cumplimiento hoy pretende la parte actora.
4. Copia simple del certificado de registro de vehículo expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Asimismo, consta de autos copia simple del Oficio Nº 01-F1-0459-2015, enviado por el Ministerio Público al Estacionamiento de Turmerito. Al respecto, siendo documento público administrativo el primero y público el segundo al no ser tachados por la contraria se tienen como legalmente promovido y con valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y resultan pertinentes para acreditar que el vehiculo marca Jeep, clase camioneta, modelo Cherokee, color arena, placas AD469DM, año 2011, serial de carrocería: 8Y4PK5FK3B1511989, serial del motor: 6 cilindros, es propiedad del ciudadano Samuel Do Vale Do Vale, y le fue entregado por orden del Ministerio Público, según el oficio y la propia declaración de la parte actora en el escrito libelar. De modo que, ya que el vehiculo fue entregado como parte de pago por la cantidad de Bs. 1.400.000,00 y este fue devuelto, esa cantidad se excluye de la pretensión de la parte actora.
5. Copia certificada de los contratos autenticados ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chaco del estado Miranda el 13-02-2014 y 07-04-2014, anotados bajo el Nº 02, Tomo 39 y Nº 49, Tomo 88, respectivamente. Esta documental de índole autentico, al no haber sido tachado por la contraria por alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tiene como legalmente promovido y con pleno valor probatorio conforme el artículo 1357 del referido código y resulta pertinente para acreditar que las partes Corporación Nibor de Venezuela, C. A., en su condición de promitente vendedora y los ciudadanos Samuel Do Vale Do Vale y Vivian de Fátima Aragao Da Rocha en su condición de promitentes compradores, ratificaron el contrato de opción a compra venta que suscribieron el 28-01-2014, sobre el inmueble constituido por el lote de terreno anteriormente denominando “Hacienda Caicaguana” ubicado en el Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda, ratificando así el precio de la venta y la forma de pago.
6. Certificación de gravamen expedida por Registro Público del Municipio El Hatillo, estado Miranda, el 25-09-2014. Esta documental de índole público al no haber sido tachado por la contraria por alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tiene como legalmente promovido y con pleno valor probatorio conforme el artículo 1357 del referido código y resulta pertinente para acreditar que sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, con una superficie aproximada de 658,57mts2, anteriormente denominado Hacienda Caicaguana, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, propiedad de Corporación Nibor, C. A., pesa medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas desde el 30-06-2009.
7. Copia certificada de la declaración plasmada por el abogado Lusby Freites Hernández, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Samuel Do Vale Do Vale autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 25-07-2014, anotado bajo el Nº 42, Tomo 222. Esta documental de índole autentico, al no haber sido tachado por alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, en principio se tiene como legalmente promovido, sin embargo, tal declaración unilateral no constituye ni una notificación a la contraparte, por tanto a pesar de estar autenticado resulta un documento emanado de la propia parte en consecuencia se desecha pues de lo contrario vulneraria el principio de alteridad probatoria mediante el cual, se prohíbe a las partes fabricar sus propias pruebas.
CONCLUSIONES
Del análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se verificó:
a) La existencia del contrato de opción a compra venta que dio origen a la relación jurídica entre las partes, la demandada sociedad mercantil en su condición de promitente vendedora se comprometió a transmitir la propiedad del inmueble a la parte actora, en su condición de promitente compradores, previo cumplimiento de las obligaciones pactas en el contrato.
La parte actora alegó el incumplimiento de la demandada de no entregar a los promitentes-compradores los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta, no liberó la hipoteca convencional de primer grado y tampoco gestionó ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar para la protocolización de la venta definitiva en el plazo establecido y la cláusula quinta prevé el pago de la cláusula penal por la cantidad de 370.000, correspondiente al diez por ciento (10%) del monto recibido como parte del precio en el primer documento de opción de compra venta, sin que en los posteriores cambiaran dicha cláusula.
b) Que la demandada, la empresa Corporación Nibor de Venezuela, C.A., representada por la ciudadana Brenda Judith Belmonte González, es la propietaria del bien inmueble objeto del contrato. Que la mencionada ciudadana no tramitó las solvencias y documentos necesarios para la protocolización de la venta definitiva, transcurrido el plazo pactado en el contrato para ello, por lo que se tiene como cierto el alegato de la actora en cuanto a que se prorrogó tácitamente el lapso para la tradición del inmueble, sin que la demandada gestionará la solvencia y liberación del gravamen de hipoteca que recae sobre el inmueble.
c) Que se evidencia que fue cobrado y debitado cheque número 00000380 el 07-04-2014, la cantidad de Bs. 2.050.000,00, de la cuenta 01380023520230004938, cuyo titular es el ciudadano Samuel Do Vale Do Vale, para ser depositado en el Banco Provincial, en la cuenta de la ciudadana Brenda Judith Belmonte González. Asimismo, fue debitado a la cuenta del ciudadano Samuel Do Vale Do Vale cheque Nº 00000377 del 29-01-2014, por la cantidad de Bs. 600.000,00, e igualmente fue depositado en la cuenta del Banco Provincial de la ciudadana Brenda Judith Belmonte González, pues consta de autos elementos probatorios que hacen concluir a quien suscribe la veracidad del pago y no consta en autos elemento que desvirtúe tal hecho.
Que en la oportunidad de la primera modificación del documento de opción de compra venta, los vendedores recibieron 1.600.000 bolívares, mientras que el 10 de febrero de 2014, el cheque Nº 29 del Banco Provincial, por 1.700.000, bolívares, le fue sustituido por uno de Banesco y que el vehículo valorado en la cantidad de 1.400.000, le fue devuelto a los compradores, por lo que se tiene que los vendedores recibieron la cantidad de 5.950.000 bolívares..
d) Que la ciudadana incumplió con las cláusulas pactadas en el contrato de opción compra-venta, ni gestionó los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta, no liberó la hipoteca convencional de primer grado y tampoco tramitó ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar para la protocolización de la venta, a los fines de transmitir la propiedad del inmueble a los prominente compradores.
De conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 1354 del Código Civil, cada una de las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por ello quien pretenda el cumplimiento de una obligación debe probar su existencia y quien pretenda ser liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la misma.
En tal sentido, se observa que la parte actora junto al libelo de demanda y en el lapso procesal correspondiente, aportó un cúmulo de elementos probatorios, a los fines de probar la existencia del negocio jurídico cuyo cumplimiento se pretende, y el cumplimiento de sus obligaciones contraídas los cuales fueron debidamente analizados y valorados en el cuerpo de este fallo, no así hizo la demandada, pues no aportó elemento de convicción alguno que desvirtúe la pretensión de la actora.
En consecuencia, verificado la existencia del contrato de opción a compra venta y la falta de pruebas de la demandada, ha de tenerse por cierto el alegato de la demandante en cuento al incumplimiento alegado, razón por la cual la pretensión de los ciudadanos Samuel Do Valle Do Vale y Vivian de Fátima Aragao Da Rocha, debe prosperar en derecho dado la plena prueba que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al incumplimiento contractual de la demandada; en virtud del acatamiento de lo alegado y probado en autos establecido en los artículos 12 y 243 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la solicitud de pago de dinero por cláusula penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1276 del Código Civil, no puede pretender la parte actora un pago superior al pactado en el primer documento de opción de compra venta, esto es, la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000), y por ello tampoco procede el pago de los intereses moratorios solicitados, pues de acuerdo a dicho precepto legal, pues los daños y perjuicios, los fijaron expresamente en dicho monto, sin que se pueda solicitar suma mayor por concepto de daños y perjuicios.
Por ello, siendo que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”. , en concordancia con los artículos 1159 y 1264 eiusdem, debe declararse con lugar esa petición de la actora.
Respecto a la petición de pago de la suma de dinero que resulte de la indexación, se estima que dicho procedimiento tiene por objeto restablecer el poder adquisitivo del dinero que se deteriora en virtud del fenómeno inflacionario, muy a pesar del principio nominalístico previsto en el artículo 1737 del Código Civil. En tal sentido, debe pagar la suma de dinero causado por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda derivado del fenómeno inflacionario, calculados sobre la suma de dinero recibido por los demandados como parte del precio, esto es, cinco millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.950.000), desde la fecha de introducirse la demanda hasta el momento en que quede definitivamente firme el fallo.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato propuesta por los ciudadanos SAMUEL DO VALE DO VALE y VIVIAN DE FATIMA ARAGAO DA ROCHA contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN NIBOR DE VENEZUELA, C.A., representada por su Presidente la ciudadana BRENDA JUDITH BELMONTE GONZÁLEZ, ambas partes identificadas previamente. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a cumplir con la cláusula QUINTA del contrato de opción de compra venta. En consecuencia, se condena a los demandados a devolver a los actores la cantidad de cinco millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.950.000), por concepto del dinero recibido como parte del precio por el inmueble objeto del contrato. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de la cláusula penal contemplada en la cláusula quinta del contrato la cantidad trescientos setenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 370.000.oo.), por concepto de indemnización de daños y perjuicios. CUARTO: Se CONDENA igualmente a la parte demandada a pagarle a la actora, la suma de dinero que resulte de la indexación sobre la cantidad de cinco millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.950.000), calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, usando el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, desde el 16/10/2014 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.
No ha lugar las costas procesales.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.

Siendo las ____ en esta misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria y dejó copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE

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